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76001233300020130119802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 27932 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Olindo Reis De Oliveira·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2013-01198-02 (27932) Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Demandado: DIAN Temas: Silencio administrativo positivo.

Notificación resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Renta 2008. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de renta naturales - revisión No. 05 052412012000040 del 18 de mayo de 2012, la Resolución No. 900.307 del 26 de junio de 2013, por la cual se decide el recurso de reconsideración y la Resolución No. 900.008 de agosto 26 de 2013, a través de la cual se negó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo, la firmeza de la liquidación privada No. 2108007962352 del 18 de agosto de 2009 del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 del señor REIS DE OLIVEIRA OLINDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia (…)».

ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2009, Olindo Reis de Oliveira presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la cual registró pasivos por $3.221.777.0002, impuesto a cargo de $0 y un saldo a pagar de $0. Previo requerimiento especial3 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000040 de 18 de mayo de 20125, en la cual desconoció 1 Índice 52 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Página 10 3 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Páginas 11 a 29 4 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C02_CD1 FOLIO 320 - DEMANDA Y ANEXOS.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - RESERVADO.(.zip) NroActua 3. Archivo Folios 1 a 462 Expediente Olindo Páginas 189 a 192. 5 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Páginas 32 a 42 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los pasivos declarados ($3.221.777.000), impuso sanción por inexactitud en el 160 % por $1.708.856.000 y fijó el total a pagar en $2.776.891.000.

El 27 de julio de 2012, se interpuso recurso de reconsideración6, resuelto por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución 900.307 de 26 de junio de 20137, notificada por edicto desfijado el 25 de julio de 20138, en el sentido de confirmar. El 8 de agosto de 2013, el demandante solicitó a la demandada declarar el silencio administrativo positivo9, por la notificación irregular de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración10, petición que fue negada por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante la Resolución 900.008 del 26 de agosto de 2013 11.

DEMANDA El demandante12, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones13: «2.1 PRINCIPALES: 2.1.1 Que es nula la Resolución No. 900.008 de agosto 26 de 2013 por la cual se decide una solicitud de silencio administrativo positivo (ANEXO No. 10, folios 225 a 231 de la demanda), y 2.1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar: a) La operancia del silencio administrativo positivo a favor de mi poderdante respecto al recurso de reconsideración interpuesto el 27 de julio de 2012 contra la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 052412012000040 de mayo 18 de 2012 por medio de la cual se modificó la liquidación privada presentada por el año gravable 2008; b) Sin efecto alguno la actuación administrativa integrada por la Liquidación Oficial Renta Naturales - Revisión No. 052412012000040 de mayo 18 de 2012 y la Resolución por la cual se resuelve un recurso de reconsideración No. 900.307 de junio 26 de 2013; c) La firmeza de su declaración de renta presentada bajo el No. 218007962352, stiker 7812290085910, el 18 de agosto de 2009, y d) Que mi poderdante no se encuentra obligado a cancelar suma alguna por concepto de los mayores impuestos y sanción por inexactitud determinados oficialmente por el año gravable 2008. 6 Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Páginas 138 a 194 7 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Páginas 210 a 223 8 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3.

Página 226 9 Solicitud complementada el 14 de agosto de 2013. 10 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Páginas 156 a 170 11 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 3. Páginas 56 a 65 12 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 3.

Páginas 2 a 51 13 Adición de demanda, Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C03_CD3 FOLIO 707-REFORMA DEMANDA - RESERVADO(.zip) NroActua 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2 SUBSIDIARIAS: 2.2.1 Que es nula la Liquidación Oficial Renta Naturales - Revisión No.052412012000040 de mayo 18 de 2012.

(ANEXO No. 4, folio 29 a 39 de la demanda); 2.2.2 Que es nula la Resolución por la cual se resuelve un recurso de reconsideración No. 900.307 de junio 26 de 2013. (ANEXO No. 9, folios 215 a 224 de la demanda), y 2.2.3 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de renta presentada bajo el No. 2108007962352, sticker 7812290085910, el 18 de agosto de 2009 y, por tanto, a OLINDO REIS DE OLIVEIRA C.E.194.562, NIT. 683.008.527-4, no le obliga cancelar suma alguna por concepto del mayor impuesto sobre la renta y sanción por inexactitud determinados oficialmente por el año gravable 2008».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95-9 y 209 de la Constitución Política; • Artículos 239-1, 565, 647, 683, 684, 702, 712, 730, 732, 734, 742, 744, 745, 746, 750, 770, 772, 774, 777 y 779 del Estatuto Tributario; • Artículos 42, 72 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, • Artículo 18 del Decreto 383 de 1984 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de forma indebida, en tanto desconoció el artículo 565 del ET, en relación con el término de 10 días para comparecer a la notificación personal, porque no tuvo en cuenta que ese plazo se calcula desde el día siguiente de la recepción del correo del aviso de citación. En ese contexto, la notificación por edicto fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año no surte efectos legales, pues en el día de la fijación el demandante aún estaba dentro del plazo para notificarse personalmente, y por ello, conforme al artículo 72 del CPACA, dicha notificación se entiende no realizada.

El 13 de agosto de 2013, mediante el Oficio 049818 la DIAN respondió un derecho de petición en el que el demandante solicitó las certificaciones de las notificaciones y demás actos relacionados a la respuesta al recurso de reconsideración, con lo cual, solo hasta esa fecha conoció la resolución que resolvió la reconsideración y se notificó por conducta concluyente.

Por ello, operó el silencio administrativo positivo sobre la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo cual, en los términos de los artículos 730 y 732, genera la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal. Adicionalmente, la liquidación oficial no fue debidamente motivada, pues desconoció la normativa aplicable.

OPOSICIÓN Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: Los 10 días para comparecer a la notificación personal de que trata el artículo 565 del ET, se deben contar incluyendo el día de la introducción al correo del aviso de citación. Por lo anterior, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma el 25 de julio de 2013, con la desfijación del edicto de notificación, sin que operara el silencio administrativo positivo.

La liquidación de revisión está debidamente motivada, porque explicó las razones que dieron lugar al rechazo de los pasivos, y aclaró que los documentos de soporte de las deudas declaradas no cumplen los requisitos de los artículos 767 y 770 del ET. Adicionalmente, el actor no desarrolló el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, violando el artículo 29 de la Constitución Política.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió el 22 de enero de 201415 y se adicionó el 12 de noviembre de 201416. Aportada la contestación, en la audiencia inicial del 14 de agosto de 2018, se sanearon las etapas procesales y se decretaron como pruebas las documentales allegadas y un peritaje. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos acusados y, ejecutoriada la providencia, se corrió traslado a las partes para alegar17.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho declaró la configuración del silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración privada y condenó en costas, por las siguientes razones18: Como el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de julio de 2012, la DIAN tenía hasta el 27 de julio de 2013, para responder y notificar en debida forma el acto administrativo que lo resuelve, de conformidad con los artículos 732 y 734 del ET.

Conforme al artículo 565 del ET, el contribuyente dispone de 10 días para comparecer a la citación de notificación personal del acto referido, término que empieza a contabilizarse desde el primer día hábil siguiente a la introducción en el correo del aviso de citación. En este caso, la introducción en el correo del aviso de citación ocurrió el 27 de junio de 2013, con lo cual, el conteo de dicho plazo inició el 28 de junio de 2013 y culminó el 12 de julio de 2013. 14 Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 3. Páginas 130 a 151. 15 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 3. Páginas 76 a 88 16 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 04 RECURSO DE QUEJA(.pdf) NroActua 3 Páginas 2 y 3 17 Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C02_CD2 FOLIO 408-VIDEOGRABACIÓN AUDIENCIA INICIAL(.zip) NroActua 3 18 Índice 52 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No obstante, el edicto de notificación se fijó el 12 de julio de 2013 y se desfijó el 25 del mismo mes y año, lo cual indica que la notificación por edicto se realizó por fuera del plazo dispuesto por el legislador, violando el debido proceso.

Lo anterior deriva en la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y en que el recurso de reconsideración se entienda fallado a favor del administrado, razón por la cual se declara la nulidad de los actos demandados, la firmeza de la liquidación privada y se condena en costas en los términos de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada19 presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: El artículo 565 del ET es claro al fijar el término de 10 días para que el contribuyente se presente ante la Administración para la notificación de acto, conteo que inicia en la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La Corte Constitucional (sentencia C-929 de 2005) y el Consejo de Estado (sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 16557) concluyeron que el artículo 565 del ET no es inconstitucional y avalaron el conteo de los términos hecho por la Administración. En este caso no se configuró el silencio administrativo positivo, porque los 10 días hábiles contados desde la fecha de introducción al correo, corrieron hasta el 11 de julio de 2013, y posteriormente se realizó la notificación por edicto que fue fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año, es decir, conforme a la norma.

La jurisprudencia del Consejo de Estado que concluye que el conteo de los términos debe hacerse a partir del día siguiente de la introducción al correo de aviso, solo aplica para los actos administrativos posteriores al 28 de diciembre de 2018, según el artículo 92 de la Ley 1943 de 201820, que modificó el inciso segundo del artículo 565 del ET.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de junio de 202321, sin pronunciamiento frente al mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Olindo Reis de Oliveira por el año gravable 2008. 19 Índice 55 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20 Ley publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 12 de diciembre de 2018 21 Índice 60 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se debe establecer si se configuró silencio administrativo positivo ante la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El actor alegó que se pretermitió el término de 10 días establecidos en el artículo 565 del ET, para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, porque el aviso de citación se introdujo al correo el 27 de junio de 2013, con lo cual, el término para comparecer a la notificación personal se contaba desde el 28 de junio siguiente; no obstante, la DIAN contabilizó los 10 días desde el 27 de junio, lo que derivó en que fijara el edicto de notificación el 12 de julio de 2013, cuando aún estaba en curso el término legal para comparecer a la notificación personal, y lo desfijara el 25 del mismo mes y año, sin permanecer fijado los 10 días que correspondían.

Agregó que, mediante derecho de petición del 30 de junio de 2013, solicitó a la entidad una certificación de todos los aspectos relacionados con la expedición y notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que solo con la respuesta recibida el 13 de agosto de 2013 conoció la Resolución 900.307, lo cual indica que en esta última fecha se notificó por conducta concluyente.

La demandada, a su vez, indicó que no operó el silencio administrativo positivo, pues el conteo de los 10 días para comparecer ante la Administración se cuenta desde el día de introducción al correo del aviso de citación, y que la interpretación de que el mencionado conteo se realiza desde el día siguiente, solo procede para los actos emitidos y notificados con posterioridad a la Ley 1943 de 2018.

El a quo acogió la tesis del demandante, al concluir que «Contrario a la prenombrada comunicación, en virtud del artículo 565 del Estatuto Tributario, el contribuyente disponía de 10 días para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso en concreto, el 28 de junio de 2013 y no como lo computa la entidad, esto es, desde la fecha de introducción al correo (27 de junio de 2013)22» Se advierte que las partes no controvierten que i) el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de julio de 2012; ii) el aviso citatorio para notificar el acto que resolvió el recurso se introdujo al correo el 27 de junio de 2013 y, iii) el edicto se fijó el 12 de julio de 2013 y se desfijó el 25 del mismo mes y año. Se advierte que sobre las cuestiones debatidas ya se ha pronunciado esta Sección, al precisar que: «Según el precedente que se reitera, el inciso 2.o del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envió de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.o de 1913, según el cual, los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem). 22 Índice 52 de SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.1- En el mismo sentido, el precedente de la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá́ fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal.

En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA23».

Se subraya. La posición de la Sala no contraría la sentencia C-929 de 2005 de la Corte Constitucional, pues «[los] considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá́ comparecer ante la Administración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto24».

En el caso concreto, no es de recibo lo planteado por la apelante, al indicar que la tesis que afirma que el conteo del término de notificación inicia desde el día siguiente a la introducción al correo de aviso, aplica solo para los actos emitidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 pues, como lo ha afirmado la Sala25, el el inciso segundo del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, debe interpretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, es decir, a partir del día siguiente de la introducción al correo.

Bajo los anteriores supuestos, se advierte que, como el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 27 de julio de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 732 del ET la DIAN tenía hasta el 27 de julio de 2013, para notificar en debida forma la resolución que resolvía el recurso. Para ello, la Administración profirió la Resolución 900.307 de 26 de junio de 2013 y el 27 de junio siguiente introdujo al correo el aviso de citación para notificación personal, según consta en la certificación emitida por la oficina de correos26.

Debido a que el demandante no compareció a notificarse personalmente, la entidad fijó edicto el 12 de julio de 2013 a las 8:00 am y lo desfijó el 25 de julio de 2013 a las 5:00 pm27. Al efecto, se reitera que el plazo de 10 días establecido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario corría desde el 28 de junio de 2013 (día hábil siguiente al de la introducción del aviso citatorio), hasta el 12 de julio de 2013, lo cual da cuenta que la DIAN pretermitió en un día el término con el que contaba la demandante para comparecer y notificarse de forma personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, lo que constituye una irregularidad en la notificación. 23 Sentencia de 19 de mayo de 2022, Exp. 25990 CP Julio Roberto Piza Rodríguez y sentencia de 16 de noviembre de 2023, Exp. 27917 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Ibídem 25 Sentencia de 3 de marzo de 2022, Exp. 25669 C.O Milton Chaves García. 26 Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Página 196 27 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Página 226 Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por tal circunstancia, se considera que la notificación por edicto fijado el 12 de julio de 2013 y desfijado el 25 del mismo mes y año fue extemporánea y, por ende, irregular, razón por la cual no produce efectos jurídicos.

También se observa que el 30 de julio de 201328, mediante derecho de petición, el actor solicitó la certificación de todos los aspectos relacionados con la expedición y notificación del acto que resolvió la reconsideración, y que en la respuesta recibida en el Oficio 049818 de 13 de agosto de 2013, la DIAN adjuntó copia de la Resolución 900.307 de 26 de junio de 2013 y las constancias de notificación y ejecutoria29.

En ese contexto, se considera que el demandante se notificó por conducta concluyente el 13 de agosto de 2013, cuando recibió copia del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto30. Así pues, como el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de julio de 2012, y conforme con el artículo 732 del ET, la Administración contaba hasta el 27 de julio de 2013, para expedir y notificar el acto que resolvió el recurso, se concluye que, para el 13 de agosto de 2013, fecha en la que el contribuyente se notificó por conducta concluyente de la Resolución 900.307 de 26 de junio de 2013, ya se había configurado el silencio administrativo positivo.

Todo porque ante el vencimiento del término legal - que es de carácter preclusivo-, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo31. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que anuló los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho declaró la configuración del silencio administrativo positivo y la firmeza de la declaración privada y condenó en costas.

Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. Se mantienen las impuestas en la sentencia de primera instancia, pues no fueron objeto de apelación. 28 Índice 3 de SAMAI.

Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Página 203 29 Índice 3 de SAMAI. Archivo ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL-ANEXOS DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 3. Página 205 30 En el expediente consta que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el 22 de noviembre de 2013; adicionalmente, teniendo en cuenta que se demandaron en conjunto los actos de determinación y el acto que negó el silencio administrativo positivo, se evidencia que se integró correctamente la proposición jurídica demandable. 31 Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 16 de julio de 2020, Exp. 23864 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 32 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 76001-23-33-000-2013-01198-02 [27932] Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN