CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00101-00 Demandante: FABIAN VICENTE COTES GONZÁLEZ Demandado: JORGE ARMANDO FIGUEROA ANGARITA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, PERIODO 2026-2030 Temas: Excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Procedencia de la sentencia anticipada. Decreto de pruebas. Conducencia y utilidad de la prueba. Presupuesto del artículo 173 del CGP. AUTO Surtidos los términos del traslado de la demanda y el de las excepciones propuestas, conforme a los artículos 175, parágrafo 2.º1; 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y 101 a 102 del Código General del Proceso, el despacho procederá a: i) resolver sobre las excepciones presentadas; ii) determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 283 del CPACA para dictar sentencia anticipada y, en caso de ser así, seguir el procedimiento contemplado en el artículo 182A3 ibidem y decidir sobre el decreto de pruebas.
El despacho es competente para pronunciarse al respecto, conforme lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 125 del mismo código. 1. Trámite dado a la demanda 1. Mediante auto del 28 de abril de 2026, se admitió la demanda contra el acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026; el 6 de mayo siguiente se surtió la notificación personal a la parte demandada y al Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 En adelante CPACA. 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El traslado de la demanda venció el 4 de junio del año en curso. Dentro de este término, el apoderado del señor Jorge Armando Figueroa Angarita y el CNE contestaron la demanda y formularon excepciones y el señor Germán Ernesto Escobar Higuera pidió ser reconocido como tercero impugnador. 3.
El demandado propuso la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales». Al respecto, señaló que el libelo introductorio no cumple con la carga procesal de explicar adecuadamente el concepto de la violación, requisito exigido por el artículo 162, numeral 4.º del CPACA. 4. Expuso que las pretensiones se sustentan en una premisa equivocada, consistente en que el término inhabilitante de doce meses (previsto en el artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política) debe contabilizarse tomando como punto de referencia «la fecha de inscripción de la candidatura y no la fecha de la elección»4, tesis que desconoce el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según el cual, el hito temporal para esta causal específica se cuenta desde el día de los comicios. 5.
Alegó que la demanda no contiene un cargo de nulidad jurídicamente estructurado, sino una discrepancia interpretativa sin respaldo legal. Esta deficiencia impide al juez hacer un pronunciamiento de fondo. Asimismo, indicó que no desarrolló una confrontación entre el acto de elección y la norma constitucional. 6. El CNE, actuando a través de apoderada judicial, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que son el propio elegido y el partido político que lo avaló quienes están legitimados para defender o demostrar la existencia de las condiciones de elegibilidad. 7. Indicó que, conforme a los artículos 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 9.º de la Ley 130 de 1994, son los partidos y movimientos políticos quienes fungen como el primer filtro responsable de verificar las calidades, requisitos y la ausencia de inhabilidades de los candidatos antes de inscribirlos. 8.
Sostuvo que, aunque el CNE reconoce que tiene la potestad constitucional (artículo 265, numeral 12) de revocar la inscripción de candidatos inhabilitados, durante el periodo electoral nunca se presentó ninguna solicitud ciudadana de revocatoria de inscripción en contra del señor Figueroa Angarita. Debido a esto, no adelantó un trámite sobre el caso específico, ni emitió pronunciamiento sobre la configuración de la inhabilidad.
Por ende, no expidió algún acto administrativo que ahora deba ser defendido ante la instancia judicial. 4 Folios 2 y 3 del escrito de contestación de la demanda. Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora mediante aviso publicado por un día y el traslado corrió desde el 9 hasta el 11 de junio de 2026. 10. El demandado se pronunció al respecto, mediante escrito allegado el 10 de junio de 2026. Señaló que los argumentos planteados por la defensa no están fundamentados como una excepción previa, ya que su contenido ataca el fondo del asunto y el planteamiento jurídico, en lugar de cuestionar los requisitos formales del escrito de demanda. 11.
Mediante memorial allegado al día siguiente, el demandado solicitó que no se tuviera en cuenta la manifestación realizada por el demandante por haber sido presentada de manera extemporánea, ya que los tres días hábiles con los que este contaba vencieron el 2 de junio de 2026. 12.. Sostuvo que al contestar y proponer excepciones (27 de mayo de 2026) envió copia del escrito al correo electrónico del actor, según lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA, por lo que no debió correrse un nuevo traslado secretarial de dichos documentos. 2.
Decisión de las excepciones propuestas 13. El artículo 100 del Código General del Proceso numera las excepciones previas, así: Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 14.
Conforme al artículo 175 del CPACA, durante el término de traslado de la demanda, el demandado tiene la facultad de contestar la demanda y presentar Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las excepciones: i) previas; ii) de fondo o, iii) las anteriormente denominadas mixtas: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. 15.
Conforme al parágrafo 2.º de dicha disposición, de los medios exceptivos se corre traslado al demandante en los términos del artículo 201A del CPACA, para que se pronuncie sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsane los defectos planteados por la parte accionada. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 16.
El trámite que se sigue para resolverlas es el señalado en los artículos 101 a 102 del Código General del Proceso. 17. Si se requiere la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del CGP, se decretan en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta se practicarán y decidirán. De lo contrario, en la misma providencia se resolverán. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 18.
El artículo 101 del CGP establece: Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. (…) 19. De acuerdo con lo expuesto, con el escrito de excepciones previas se deben acompañar todas las pruebas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandado y el juez no decretará pruebas de otra clase, salvo cuando sean necesarias para resolver las excepciones señaladas en el inciso segundo de la norma transcrita, caso en el cual podrá practicar hasta dos testimoniales.
La parte actora, en el término de traslado de las excepciones también podrá aportar pruebas. 20. Además, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se deciden mediante sentencia anticipada en caso de que terminen el proceso o en la oportunidad anterior, si este debe continuar.
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Frente a la solicitud del demandado referente a que no se tenga en cuenta, por extemporáneo, el escrito allegado por la parte actora en el que descorrió traslado de los medios exceptivos propuestos, se dirá que, si bien es cierto el artículo 201A del CPACA señala que, cuando una parte acredite haber enviado copia del escrito por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, no se puede desconocer que la Secretaría de la Sección Quinta fijó de manera oficial, mediante aviso publicado en el sistema de registro de actuaciones Samai, el traslado de las excepciones presentadas por el demandado (27 de mayo de 2026) desde el 9 de junio hasta el 11 de junio de 2026. 22.
El hecho de que la secretaría haya fijado el aviso y efectuado el traslado de las excepciones, aun bajo la premisa del envío por parte del demandado del escrito contentivo de los medios exceptivos formulados5, no constituye una irregularidad procesal que contraríe la norma que se cita, ni que esa actuación genere como consecuencia la extemporaneidad de la manifestación efectuada por el actor. 23.
De tal manera, al presentar el escrito de pronunciamiento el día 10 de junio de 2026, el demandante actuó con estricta sujeción a dicha actuación, por tanto, desconocer su manifestación comportaría una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, en especial, las garantías de defensa y contradicción, y al principio de confianza legítima que rige todas las actuaciones judiciales. 24.
De otra parte, se advierte que, en el escrito de excepciones el demandado solicitó la siguiente prueba: Solicito respetuosamente a este Honorable Despacho decretar el interrogatorio de parte del abogado Fabián Vicente Cotes González, parte demandante dentro del presente medio de control de nulidad electoral, para que absuelva de manera personal y bajo la gravedad de juramento el interrogatorio que verbalmente le formulará esta parte procesal, respecto de los hechos contenidos en la demanda, particularmente aquellos comprendidos entre los hechos PRIMERO al DÉCIMO PRIMERO. (…) Especialmente, el interrogatorio solicitado resulta pertinente, conducente y útil para efectos de que la parte demandante precise y explique las circunstancias relacionadas con: (i) la interpretación jurídica que pretende atribuir al numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política;
(ii) las razones por las cuales sostiene que el término constitucional de doce (12) meses debe contabilizarse desde la fecha de inscripción y no desde la fecha de elección; (ii) el fundamento jurídico y jurisprudencial de dicha postura; (iv) las circunstancias fácticas relacionadas con el supuesto ejercicio de autoridad administrativa alegado; y (v) las bases sobre las cuales afirma la presunta configuración de la causal de nulidad electoral invocada. 5 El 22 de mayo de 2026, índice 19 de SAMAI.
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. La declaración de parte se negará por no corresponder a aquellas que, conforme a los artículos 175 del CPACA y 101 del CGP, pueden ser decretadas por el juez en la etapa de excepciones previas. 26.
Aunado a ello, la prueba solicitada deviene inconducente e inútil, puesto que no resulta ser el medio idóneo para demostrar lo que se pretende acreditar con su práctica, eso es, la ineptitud de la demanda. Por el contrario, lo que busca es la ampliación de los argumentos expuestos en el concepto de la violación, los cuales, como se verá más adelante, reúnen los requisitos formales exigidos por el CPACA. 27.
Dicho lo anterior, como el demandado presentó la excepción denominada inepta demanda y el Consejo Nacional Electoral alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, a continuación, se resolverá sobre ambos medios exceptivos. 2.1. Excepción de inepta demanda 28. De acuerdo con lo señalado en el numeral 5.º del artículo 100 del CGP, esta excepción se configura por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales.
De manera que, conforme al artículo 165 del CPACA, la demanda debe cumplir los requisitos relacionados con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. Además, cuando se trata de pretensiones electorales para las elecciones por voto popular, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo (artículo 281 ibidem). 29.
De otra parte, los requisitos formales están señalados en el artículo 162 del CPACA, estos son: i) designar las partes; ii) señalar las pretensiones formuladas; iii) describir los hechos y el concepto de la violación; iv) realizar la solicitud de pruebas; v) informar las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones, y vi) aportar la constancia del envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del accionado. 30.
Además, con la demanda se deben allegar los anexos enunciados en el artículo 166 ibidem, a saber: i) copia del acto acusado; ii) las pruebas que pretende hacer valer en el proceso; iii) la prueba de la representación que ejerce para otra persona; y iv) la constancia de la existencia y representación legal de las entidades de derecho privado.
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Para la Sección Quinta6, el concepto de la violación debe ser explicado y tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como quebrantados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen, tiene lugar la contradicción sobre la que se configurará la fijación del litigio. 32.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona sin ostentar la calidad de abogado en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. 33.
Por esa razón, en este escenario, se refuerzan las atribuciones del juzgador para interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta hermenéutica debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42.5 CPACA). 34. Examinada la demanda, se advierte que reúne todos los requisitos señalados en los artículos 162 del CPACA y subsiguientes, además de que se acompañó de los anexos correspondientes.
Específicamente, frente al numeral 4.º de dicha disposición, el demandante cumplió con la carga procesal de indicar las normas presuntamente infringidas y explicar el concepto de la violación. 35. De su lectura se extrae que el cargo se fundamenta en el artículo 179 numeral 2.º de la Constitución Política y en el artículo 275 numeral 5.º de la Ley 1437 de 2011. 36.
El actor expuso el marco argumentativo indicando las razones por las cuales, a su juicio, la inhabilidad debe contarse desde la etapa de inscripción de candidaturas (8 de noviembre de 2025) y no desde la fecha de las elecciones y, para ello, apoyó su postura en una interpretación de la jurisprudencia sobre el alcance temporal de las prohibiciones electorales. 37.
Por lo tanto, la demanda permite al juez y a la contraparte entender exactamente los cuestionamientos esgrimidos contra la elección del señor Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira. 38. En este orden de ideas, aunque el apoderado del demandado sustentó la excepción en que la demanda carece de suficiencia argumentativa porque se basa en una premisa «abiertamente contraria a la jurisprudencia pacífica y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (2019-00097-00).
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterada», es menester recordar que la finalidad de las excepciones previas es conjurar vicios de forma o procedimiento (deficiencias externas) para evitar sentencias inhibitorias, mientras que, decidir si el derecho reclamado existe o si la interpretación del actor es correcta, es materia exclusiva de la sentencia. 39.
De manera que los argumentos del demandado equivalen a una inconformidad sustancial que ataca la vocación de prosperidad del cargo, materia que excede el ámbito de decisión de las excepciones previas. 40. Por consiguiente, la excepción de inepta demanda se declarará no probada. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 41.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva de las entidades que conforman la organización electoral, la Sección Quinta7 ha señalado que su relación jurídico-procesal con el contencioso electoral está determinada por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. 42. De tal manera, su comparecencia al proceso no se deriva del elemento formal referido al hecho de haber expedido el acto o intervenido en su adopción sino del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en las demandas con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral, es decir, su vinculación dependerá de la relación directa e intrínseca entre las competencias ejercidas y los cargos que se formulan, lo que equivale a un elemento sustancial. 43.
Sobre este punto, se advierte que, en este proceso, se demandó el acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, relacionada con circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar presuntamente incurso en una inhabilidad. 44.
El CNE señaló que durante el periodo preelectoral no se presentó ninguna solicitud ciudadana de revocatoria de la inscripción del señor Figueroa Angarita. Por consiguiente, no adelantó un trámite sobre este caso específico, ni emitió algún pronunciamiento sobre la configuración de la inhabilidad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal).
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, el ejercicio funcional de la autoridad electoral se limitó a la expedición de la inscripción de la candidatura que dio paso a la elección cuestionada.
Sin embargo, no se acreditó que emitiera decisiones en sede preelectoral respecto a los argumentos sobre los que se edifican las censuras, referidos a la supuesta inhabilidad del demandado para ser elegido congresista, es decir que no se demostró una actuación referida a dichos reparos desplegada por la entidad. 46. En consecuencia, como los vicios advertidos en la demanda, y que presuntamente derivan en la ilegalidad del acto acusado, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE, no hay razón para mantener su vinculación al proceso para defender su actuación o explicar las razones que sustentaron sus decisiones objeto de reproche en sede judicial. 47.
Por lo señalado, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad, por ser ajena a la relación sustancial que se discute en este litigio y, por tanto, se ordenará su desvinculación. 3. Solicitud de coadyuvancia 48. Sobre la solicitud de coadyuvancia se observa que fue presentada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 228 del CPACA, esto es, hasta el día anterior a la realización de la audiencia inicial o, en este caso, antes de la notificación de la presente decisión, en la que se dispondrá el trámite de sentencia anticipada, por lo que resulta oportuna. 49.
Es importante advertir que la figura de la coadyuvancia está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien apoya, por consiguiente, no pueden estar en oposición o exceder a aquellos ni disponer del derecho en litigio. Quienes intervengan en esa calidad tampoco están legitimados para presentar cargos diferentes o argumentos que sobrepasen los desarrollados por la parte demandante pues su participación en el proceso está necesariamente atada a las actuaciones que realiza la parte a quien respaldan en sus pretensiones. 50.
En esa línea de análisis, revisada la solicitud de coadyuvancia del ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera no se encuentran argumentos que sobrepasen los cargos sustentados por el demandado. En consecuencia, se admitirá su participación en el proceso en favor de ese extremo procesal. 4. Presupuestos de la sentencia anticipada 51.
Decididas las excepciones se verificará si en el presente proceso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 283 del CPACA, para dictar sentencia anticipada. Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
El citado precepto establece la posibilidad de acudir a esa modalidad de sentencia cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas y, en ese caso, continuar con el trámite contemplado para el proceso ordinario. 53. Revisado el expediente, se advierte que la parte actora pidió que se decretaran como pruebas, las solicitadas y aportadas con la demanda.
La parte demandada y el CNE aportaron otras documentales. Respecto de los interrogatorios solicitados por el demandante y demandado, se resolverá en acápite posterior. 54. En este orden, como los elementos probatorios enunciados no requieren práctica, se cumplen las condiciones establecidas en la norma trascrita para prescindir de la etapa de audiencia inicial y dictar sentencia anticipada. 55.
Previo a ello, se resolverá lo relativo al decreto probatorio y se dará a las partes la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183ª del CPACA. 5. Fijación del litigio 56. Para realizar la delimitación de la controversia se sintetizan las posiciones de las partes, así: 57.
El demandante afirmó que el acto demandado está viciado de nulidad, conforme al artículo 275 numeral 5.º del CPACA y el artículo 179 numeral 2.º de la Constitución Política, dado que el representante electo ejerció autoridad civil, política y administrativa hasta el 28 de enero de 2025, en calidad de secretario de Desarrollo Económico del departamento de La Guajira; es decir, doce meses antes del día en que se inició el periodo de inscripción de la candidatura (8 de noviembre de 2025), según el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.8 58.
Para el demandando y el tercero impugnador, el periodo inhabilitante inició el 8 de marzo de 2025, de modo que, como el demandado renunció el 27 de enero de ese año (con aceptación oficial el 28 de enero), su vinculación a la entidad terminó 38 días antes del inicio del umbral de la prohibición constitucional. 59. Expuestas ambas tesis, el problema jurídico consiste en determinar si el acto de elección de Jorge Armando Figueroa Angarita como representante a la Cámara por el departamento de La Guajira, periodo 2026-2030, contenido en el formulario 8 Resolución 2581 del 5 de marzo de 2025.
Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, incurre en el vicio de nulidad del artículo 275 numeral 5.º del CPACA conforme al numeral 2.º del artículo 179 constitucional. 60.
Por lo anterior, deberá establecerse si se reúnen los elementos que establece dicha norma, es decir, si está acreditada la calidad de empleado público con funciones de «autoridad administrativa, civil y política» por parte de Jorge Armando Figueroa Angarita; si estas fueron ejercidas en la respectiva circunscripción donde resultó elegido y, en particular, si el elemento temporal de la prohibición se contabiliza: i) desde el inicio del periodo de inscripciones, ii) durante todo el periodo de inscripciones, o iii) a partir de la fecha de inscripción de la candidatura, como lo indicó el demandante o si, por el contrario, el límite está determinado por la iv) fecha de la elección, como lo aseguró el demandado. 6.
Decreto de pruebas 61. De conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, existen varios medios de prueba que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez. 62. El mismo estatuto consagra en el artículo 168 que los presupuestos sustanciales para decretar las pruebas que soliciten los sujetos procesales, así: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 63.
Frente a los requisitos procesales para el decreto de pruebas, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, señala: «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…)». 64.
De otra parte, el tercer inciso del artículo 173 del Código General del Proceso dispone: El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 9 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Al respecto, la Sección Quinta de esta corporación10 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). 66. Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho 67.
Con fundamento en las normas citadas, se determinará si las pruebas solicitadas y aportadas por las partes y el tercero impugnador y, reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (artículo 173 del CGP). 6.1. Parte actora 68. Con el valor legal que les corresponda, se decretan como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 69.
La parte demandante solicitó que se oficiara a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de La Guajira, a efectos de que remita al presente proceso los siguientes documentos: • El Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación de la Guajira. • Los decretos mediante los cuales se encargó como gobernador del departamento de la Guajira al señor Jorge Armando Figueroa Angarita, cuando fungió como secretario de Desarrollo Económico adscrito al despacho del gobernador de la Guajira, entre enero de 2024 y enero de 2025. • Certificación sobre las fechas en las cuales fue encargado como gobernador del departamento de la Guajira, el señor Jorge Armando Figueroa Angarita, y el tiempo que duraron los encargos. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70. Al respecto, se observa que la parte actora no demostró, siquiera sumariamente, haber gestionado previamente la obtención de los documentos requeridos ante la autoridad correspondiente bien fuese directamente o a través del ejercicio del derecho de petición, lo que hace aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 173 del CGP. 71.
Dicha disposición establece la carga procesal para las partes de gestionar la obtención de ciertas pruebas directamente o a través de petición antes de solicitarlas al juez. Además, la norma consagra la consecuencia jurídica de no acatarla, consistente en que el juez «se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir por sí misma o mediante derecho de petición, salvo que acredite sumariamente que la petición no fue atendida». 72.
En este orden, no se cumplen los presupuestos procesales para decretar las pruebas documentales pedidas, dado que se incumplió la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico y no se justificaron las razones de su inobservancia. 73. El actor también requirió el interrogatorio del señor Jorge Armando Figueroa Angarita para que declare «sobre sus funciones como secretario de Desarrollo Económico del departamento de la Guajira, y su renuncia al cargo». 74.
Esta solicitud será denegada por resultar inconducente e inútil, en consideración a que no es la prueba idónea para demostrar los hechos que pretende acreditar, pues la relación reglamentaria del demandado con el ente territorial y las funciones que de esta se deriven reposan en documentos emanados de la entidad, como actos de nombramiento, posesión y renuncia, entre otros, cuya consecución no fue adelantada por el actor, como se expuso previamente. 6.2.
Jorge Armando Figueroa Angarita (demandado) 75. Con el valor legal que les corresponda, incorpórense como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados por el CNE, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 76. El demandado solicitó la práctica de un interrogatorio de parte del demandante, en los mismos términos señalados en el escrito de excepciones previas. 77.
Esta prueba será denegada por no resultar útil, conducente ni pertinente, en consideración a que lo que busca es que el actor realice una ampliación de los argumentos que sustentan los cargos de la violación expuestos en la demanda y el alcance que otorga a las normas que invoca como infringidas, es decir, no recae Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los hechos materia del proceso como lo determina el articulo 198 del CGP sino en los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones. 6.3.
Germán Ernesto Escobar Higuera (tercero impugnador) 78. No aportó ni solicitó el decreto de pruebas. 79. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el despacho:
RESUELVE
Primero: Declarar no probada la excepción de inepta demanda alegada por Jorge Armando Figueroa Angarita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Consejo Nacional Electoral, como se señaló en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Admitir la solicitud de coadyuvancia del señor Germán Ernesto Escobar Higuera para actuar como tercero impugnador.
Cuarto: Fijar el litigio en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de la demanda y la contestación. Advertir a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Sexto: No decretar las pruebas documentales que debieron solicitarse a otras autoridades, requeridas por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: No decretar los interrogatorios pedidos por las partes, por lo expuesto en precedencia. Octavo: Una vez ejecutoriado este auto, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandante: Fabian Vicente Cotes González Demandado: Jorge Armando Figueroa Angarita Rad: 11001-03-28-000-2026-00101-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Advertir a las partes que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales. Noveno: Reconocer personería al abogado Andrés Rodríguez Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.695.534 de Bogotá D.C., titular de la tarjeta profesional 193.758 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos del poder obrante en el expediente, visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Décimo: Reconocer personería a la abogada Jennifer Alejandra López Avellaneda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.018.469.437, titular de la tarjeta profesional 308.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder obrante en el expediente, visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx