Radicado: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330) Demandante: Marleny Pabón Cortés. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330) Demandante: Marleny Pabón Cortés Demandado: Municipio de Tierralta Asunto: resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto proferido el 24 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tierralta contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
ANTECEDENTES 1. La señora Marleny Pabón Cortés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 002 de 19 de abril de 2017, expedida por la Tesorería Municipal de Tierralta que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 001 de 8 de febrero de 20171. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y dar por terminado el proceso de cobro coactivo.
Además, pidió el pago de los perjuicios ocasionados por la ejecución de las medidas cautelares dictadas en el trámite del proceso de cobro. 2. El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenó dar por terminado el proceso de cobro coactivo en contra de la señora Marleny Pabón Cortés y condenó en costas al Municipio de Tierralta. 3.El 2 de junio de 2022, el Municipio de Tierralta interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, por auto del 24 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. 4.
Previo a decidir sobre la admisión del recurso, este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera la totalidad del expediente digital debido a que faltaban varias piezas procesales, entre estas, el poder otorgado por el Municipio de Tierralta al profesional del derecho que radicó el recurso de apelación. Cumplido el requerimiento, en auto del 24 de mayo de 2023, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tierralta contra la sentencia del 13 de mayo de 1 Las excepciones propuestas son la de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoría del título y prescripción de la acción de cobro.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330) Demandante: Marleny Pabón Cortés. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y reconoció personería al apelante. El auto fue notificado por estado el 26 de mayo de 20232. 5.
El 30 de mayo de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 24 de mayo de 2023, a través del cual este despacho admitió la apelación contra la sentencia de primera instancia. A juicio de la recurrente, la apelación planteada por el Municipio de Tierralta no contiene reparos claros y concretos contra la sentencia de primera instancia, por tanto, esta corporación, atendiendo lo previsto en el 320 del CGP debió abstenerse de admitirlo. 6.
El traslado del recurso de reposición se surtió entre el 27 y el 29 de mayo de 20233. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tierralta contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.
El recurso de reposición es procedente4, en razón a que fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA5. 3. La demandante señaló que en el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tierralta carece de reparos concretos, aspecto que se procederá a estudiar. 4.
El artículo 247 del CPACA establece que el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia…”; a su vez, el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. dispone que “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso …, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión… Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. 5.
El apelante tiene la carga de censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el juez de primera instancia, so pena de que el recurso sea rechazado por carencia de objeto, ello es así en razón a que, de conformidad con el artículo 320 del G.G.P. la segunda instancia únicamente se ocupará de estudiar aquellas críticas que el recurrente esgrimió contra la decisión impugnada. 6.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dictó sentencia el 13 de mayo de 2022, en la que declaró la nulidad de la Resolución 002 de 19 de abril de 2017, proferida por el Municipio de Tierralta y dio por terminado el proceso de cobro coactivo seguido por el ente territorial en contra de la demandante, por considerar que su expedición vulneró el debido proceso al no declarar probada la falta de ejecutoria del título 2 Índice 17 de SAMAI 3 Índice 26 de SAMAI 4 El artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario 5 La demandante presentó el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, bajo la siguiente contabilización: el auto recurrido fue notificado el 26 de mayo de 2023, el término para recurrir vencía el 31 de mayo de 2023, el recurso fue radicado y sustentado el 31 de mayo de 2023.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330) Demandante: Marleny Pabón Cortés. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivo. En sustento de su decisión, el Tribunal estimó que, de conformidad con el artículo 828 del E.T. una vez demostrado que la señora Marleny Pabón Cortes interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del título base de recaudo, el Municipio de Tierralta debió declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título y la consecuente terminación del proceso de cobro. 7.
Por su parte, la accionada al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del A quo dijo que, la sentencia no debió fundarse en la “no integración del título ejecutivo”, ya que el acto de liquidación del impuesto predial y de la sobre tasa respectiva, título ejecutivo en el proceso de cobro, eran de conocimiento de la contribuyente y en ese sentido, ese acto administrativo no constituye una unidad con aquel que resolvió el recurso de reconsideración, por tanto no es posible pregonar la integración del título.
Adicionó que, la señora Marleny Pabón Cortés es sujeto pasivo del impuesto predial y las sobretasas que estipuló el Estatuto Tributario Municipal. 8. Puesto en paralelo la tesis que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo Córdoba para acceder a las pretensiones de la demanda y los argumentos expuesto por el Municipio de Tierralta en su escrito de apelación permiten evidenciar que estos últimos están en absoluta incongruencia con los primeros, de manera que no constituyen una censura contra ellos.
En efecto, mientras al A quo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado por encontrar probado la excepción de falta de ejecutoria del título propuesta en contra el mandamiento de pago, el apelante reprocha la declaratoria de una supuesta falta de integración del título (excepción de falta de título ejecutivo), al tiempo que defiende la legalidad del acto proferido en el trámite administrativo de determinación, argumentos que no están en concordancia con lo expuesto por la primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda. 9.
La falta de coherencia del recurso de apelación frente al contenido de la sentencia de primera instancia deriva en una carencia de objeto del recurso, habida consideración que el límite del juzgador de segunda instancia está dado por los reparos expuestos por el recurrente y si ellos no existen esta Corporación no podría emitir pronunciamiento de fondo. 10.
En conclusión, le asiste razón a la demandante, al señalar que el escrito de apelación presentado por la entidad territorial accionada no constituye una censura a la sentencia de primera instancia, y ello es así, en razón a que la apelación se dirige contra una tesis que no sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal. En razón a lo anterior, la Sala Unitaria considera que el recurso carece de una adecuada sustentación, requisito exigido por el artículo 247 del CPACA en concordancia con el artículo 322 del C.G.P. 11.
El recurso no cumplió con los requisitos de la ley para su admisión, por tanto, resulta forzoso su rechazo y en consecuencia la revocatoria de la providencia de 5 de mayo de 2023. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Revocar el auto proferido el 24 de mayo de 2023, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
En su lugar, Radicado: 23001-23-33-000-2017-00419-01 (27330) Demandante: Marleny Pabón Cortés. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Rechazar el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tierralta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Devolver el asunto al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN