Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Demandado: ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Juan Augusto Arango Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 029 del 25 de febrero de 2010, mediante la cual el gerente de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se configuró por los servicios prestados durante más de 17 años. 2 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad, con derecho a indemnización por despido injusto; ii) reconocer y pagar los salarios descontados por medio del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios CP-054-08 del 11 de febrero de 2009, así como los demás ingresos salariales por trabajo suplementario y prestacionales dejados de percibir; iii) condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 244 de 1995; iv) el reintegro como médico especialista, en el entendido de que la falta de suscripción de un nuevo contrato constituye un despido injusto; v) dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA; vi) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Juan Augusto Arango Giraldo laboró en el Hospital Santa Sofía por un tiempo superior a 17 años, desde marzo de 1992 hasta diciembre de 2009 a través de contratos de prestación de servicios. ii) Pese a la suscripción de estos contratos cumplía con un número de cirugías señaladas y programadas por el hospital, realizaba una actividad personal en los procedimientos de cirugía digestiva y torácica y consulta externa y hospitalaria, por lo cual devengaba un salario que era estipulado en cada contrato, con independencia del número de pacientes que atendía o cirugías que realizaba. iii) El 8 de febrero de 2010, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por los servicios prestados; sin embargo, a través del acto demandado, la entidad negó tal petición. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 123 y 124 de la Constitución Política; 2 de la Ley 50 de 1990; 22, 23 y 195, numeral 5 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1335 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1992; 1, 2 y 5 del Decreto 1045 3 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo de 1978; 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998; 23, 24 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 10 de 1990 y los Decretos 1876 de 1994; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 2127 de 1945.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Si la demandada solo hubiese necesitado al señor Juan Augusto Arango Giraldo por su especialidad, la contratación debió haber sido por un término estrictamente indispensable y no haberlo prolongado en el tiempo por 17 años. Lo anterior evidencia que a través de esta modalidad se disfrazó una verdadera relación laboral. ii) Durante el tiempo en que duró la relación, el demandante realizó funciones en igualdad de condiciones con los demás médicos de planta, tales como la atención de pacientes en consulta externa, cirugías programadas por la institución, manejo de post operatorio y asistencia a rondas médicas.
La subordinación era tan evidente que aquel solicitaba permisos por escrito a la Gerencia, a la Coordinación de Consulta Externa y a la Coordinación de Cirugía para tomar sus días de descanso y asistir a conferencias y seminarios y, de esta manera, eran reprogramadas las cirugías como el hospital disponía. iii) De las propuestas técnicas de trabajo presentadas previo a la suscripción del contrato, de fechas 17 de diciembre de 2005, 14 de diciembre de 2007 y 28 de diciembre de 2008, se advierte las irregularidades en la contratación, por las que solicita que sea vinculado en legal forma, dada la importancia de su labor, dedicación, permanencia en la institución y falta de autonomía para realizar el trabajo. iv) La entidad incluso modificó unilateralmente las condiciones contractuales, como se advierte del contrato CP-058-09 y su respectiva acta de liquidación, mediante la cual se descontaron salarios a manera de «glosas» de forma «abusiva».
Ambas circunstancias debieron manejarse como incumplimiento contractual y aplicar la cláusula penal que, de hacerlo, se advertiría que los descuentos fueron superiores al allí estipulado. 1 Folios 3 a 75. 4 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo 1.2.
Contestación de la demanda La ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La vinculación contractual con el demandante al inició fue a través de la Dirección Seccional de Salud de Caldas; luego, entre el 1.º de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2005, fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooserpo, de la cual el señor Arango Giraldo era directivo y asociado; finalmente se hizo uso del contrato de prestación de servicios. ii) Para realizar la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, la ESE convocaba a los profesionales a efectos de que les presentaran una propuesta de servicios, luego negociaban la tarifa por horas y disponibilidad y, a continuación, se suscribía el contrato.
Finalmente se liquidaban las horas trabajadas. Es decir, el esquema contratado no fue por cirugías programadas sino por horas contratadas en virtud de los conocimientos especializados. iii) Dentro del esquema contractual, la interventoría de la entidad objetaba las facturas presentadas por el actor cuando no eran ejecutadas todas las horas, y el Oficio del 19 de mayo de 2008 refleja la inconformidad del actor frente a tales informes.
De lo anterior se evidencia que por la forma de contratación era imposible conceder permisos, y lo que correspondía era aceptarle el reemplazo durante las horas pactadas. Esto, además explica que en la liquidación del contrato se pagaba el tiempo de servicios efectivamente prestado y, por consiguiente, no se trataba de modificaciones a este documento. iv) Lo que hubo entre las partes fue una coordinación de las actividades profesionales que llevaba al sometimiento de unas condiciones necesarias para desarrollar el objeto contractual.
Sin embargo, el hospital nunca accedió a conceder permisos y el hecho de que el actor elevara solicitudes para ausentarse durante un tiempo determinado, no 2 Folios 769 a 792 5 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo constituye prueba de la subordinación sino la obligación de cumplir con un cuadro de turnos elaborado con su aquiescencia y beneplácito y en las que planteaba la opción de quién lo reemplazaría para que esas horas no le fueran descontadas en la interventoría, sin que en tal actividad tuviera injerencia la entidad. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Del análisis probatorio y reglamentario del servicio prestado por el demandante, se concluye que entre las partes no existió una relación de trabajo subordinado sino de coordinación, y se llevó a cabo conforme a los fines del contrato de prestación de servicios. ii) Lo anterior por cuanto no se demostró la configuración del elemento de la subordinación, pues si bien los testigos señalaron que el señor Arango Giraldo permanecía en forma regular en la institución, lo hacía por su espíritu de colaboración y calidades personales, pero no por disposición del hospital.
Además, señalaron que los cirujanos que tenían una relación con la entidad producto de la celebración de contratos de prestación de servicios se retiraban al medio día, administraban su tiempo y que la programación de cirugías y consultas médicas no emanaba de las directivas sino del acuerdo entre médicos. iii) Por otro lado, las propuestas de trabajo, interventorías, liquidación de horas y demás oficios intercambiados entre las partes, revelan la existencia de procesos de negociación por el valor del tiempo.
En efecto, cualquier entidad necesita programar sus actividades, máxime cuando las complejidades de los procedimientos quirúrgicos exigen coordinar los tiempos de otras personas y la disponibilidad de salas, equipos y materiales, así como la demanda del servicio. 3 Folios 1032 a 1042. 6 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo iv) Este caso se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado,5 citada en la demanda, en tanto que la ESE utilizó la modalidad de la contratación o intermediación laboral para los fines previstos en la ley, esto es, suplir funciones que no puede realizar el personal de planta por requerir conocimientos especializados. 1.4.
El recurso de apelación El señor Juan Augusto Arango Giraldo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) Contrario a lo señalado por el a quo, en el expediente se acreditaron las situaciones que configuran la subordinación de la que fue objeto el demandante durante el lapso que prestó sus servicios al Hospital Santa Sofía. Esto, teniendo en cuenta que los testigos señalaron que aquel cumplía exactamente las funciones de los empleados o médicos que prestaban sus servicios remunerados a la ESE en calidad de empleados de planta, tales como: atención de pacientes en consulta externa, cirugías reprogramadas por la institución, manejo del post operatorio y asistencia a rondas médicas dispuestas para todo el personal; y que para ausentarse de la institución debía solicitar permiso a las directivas. ii) Las anteriores afirmaciones se acreditan con las declaraciones de los señores Oscar Jaramillo Robledo, Mauricio Calderón Marulanda, José Ignacio Arias Arango y Luis Fernando Becerra González.
Además, existe prueba documental que da cuenta de la configuración del aludido elemento, con las que se demostró que siempre recibió órdenes perentorias para el cumplimiento de los objetivos misionales asignados estatutariamente a la entidad, al punto que el doctor Becerra González identificó al gerente como jefe y funcionario ante el cual debía responder el demandante por el ejercicio de sus labores. iii) La subordinación era tan evidente, que el señor Arango Giraldo solicitaba permisos por escrito a la gerencia, a la coordinación de consulta externa y a la de cirugía para 4 Sentencia C-717 de 2012. 5 Sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 85001 236 31 000 2003 00015 (1413-08) 6 Folios 1046 a 1058. 7 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo tomar sus días de descanso y asistir a conferencias y seminarios y, de esta manera, le eran reprogramadas las cirugías.
Tal documentación fue allegada al expediente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Juan Augusto Arango Giraldo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7 1.5.2. La demandada Mediante auto del 28 de mayo de 2015 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;8 derecho que el demandado no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 6 de agosto de 2015.9 1.6.
El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante y aplicar el término de prescripción trienal. Como fundamento de lo anterior, esbozó las razones que se indican a continuación:10 i) Mediante las certificaciones laborales, los contratos y en especial los cuadros de turnos médicos, se puede demostrar que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía. Asimismo, de acuerdo con las declaraciones, las funciones desempeñadas por este se asimilaban a las de los empleados de planta. ii) En efecto, en el plenario obran pruebas que indican que el demandante fue vinculado para prestar sus servicios como médico y realizar procedimientos de cirugía digestiva y torácica, consulta externa y hospitalaria a través de contratos de prestación de 7 Folios 1067 a 1085. 8 Folio 1066. 9 Folio 1096. 10 Folios 1087 a 1095. 8 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo servicios por más de 17 años, lo que evidencia que no se trató de una contratación ocasional sino de una verdadera relación laboral que requirió de una continuidad. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,11 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Augusto Arango Giraldo y la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2009. 2.2.
Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización13, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 11 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,14 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta 14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».15 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de 15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 16 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.17 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el 17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.18 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 19 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo 2.2.2.3. Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;20 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.21 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».22 20 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 21 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.23 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 17 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.24 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es 24 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 18 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante Desde el 2 de marzo de 1992, el señor Juan Augusto Arango Giraldo presta «sus servicios como cirujano» al Hospital Santa Sofía de Caldas «asignado por la dirección Seccional de Salud de Caldas», según constancia suscrita por el médico director de esa institución el 7 de septiembre de 1992.25 El 12 de enero de 1993, mediante la Resolución 002 Bis, el médico director del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas vinculó como supernumerario al señor Juan Augusto Arango Giraldo «para prestar servicios médico-quirúrgicos al Hospital […] por el periodo comprendido entre el 12 y el 21 de enero de 1993».26 Entre el 21 de septiembre y el 21 de diciembre de 1993, el demandante «prestó sus servicios médico-quirúrgicos en el Hospital» según constancia suscrita por el médico director de esta entidad.27 El señor Juan Augusto Arango Giraldo celebró los siguientes contratos con la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas: 25 Folio 84. 26 Folio 85. 27 Folio 89. 19 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto OPS (Folio 90) 1 de enero de 1994 31 de enero de 1994 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico cirujano de tórax (6) horas en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 92) 1 de febrero de 1994 28 de febrero de 1994 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico cirujano de tórax (6) horas en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 94) 1 de marzo de 1994 30 de abril de 1994 2 meses Prestación de servicios profesionales como médico cirujano de tórax (6) horas en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas CPS 004 (Folios 97 a 99) 1 de mayo de 1994 31 de diciembre de 1994 8 meses Prestación de servicios profesionales como médico especialista de cirugía de tórax y general en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, que cumplirá el contratista en forma oportuna y eficiente utilizando los recursos científicos y tecnológicos de que dispone el hospital en jornadas diurnas de acuerdo a la programación fijada por el jefe del Departamento Quirúrgico Resolución 077 del 31 de enero de 1995 (Folio 114) 1 de enero de 1995 31 de enero de 1995 1 mes Servicios profesionales prestados como médico especialista de Cirugía de Tórax y General (8) horas en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 115) 1 de febrero de 1995 28 de febrero de 1995 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico especialista de Cirugía de Tórax y General (8) horas en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 117) 1 de marzo de 1995 31 de marzo de 1995 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico especialista de Cirugía de Tórax y General (8) horas en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 119) 1 de abril de 1995 30 de abril de 1995 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico especialista de Cirugía de Tórax y General (8) horas en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 121) 1 de mayo de 1995 31 de mayo de 1995 1 mes Prestación de servicios profesionales como médico especialista de Cirugía de Tórax y General en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas OPS (Folio 125) 1 de junio de 1995 15 de junio de 1995 14 días Prestación de servicios profesionales como médico especialista de Cirugía de Tórax y General (8) horas en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas CPS 10 (Folios 126 a 127) 16 de junio de 1995 31 de agosto de 1995 2 meses 15 días Prestación de servicios profesionales como médico especialista de cirugía de tórax y general en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, que cumplirá el contratista en forma oportuna y eficiente utilizando los recursos científicos y tecnológicos de que dispone el hospital en jornadas diurnas y/o nocturnas de acuerdo a la programación fijada por el jefe del Departamento Quirúrgico del Hospital OPS 017-95 (Folios 133 y 134) 15 de septiembre de 1995 30 de septiembre de 1995 15 días El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo OPS 033-95 (Folios 135 y 136) 1 de octubre de 1995 31 de octubre de 1995 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo OPS 035-95 (Folios 138 y 139) 1 de noviembre de 1995 30 de noviembre de 1995 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo OPS 052-95 (Folios 140 y 141) 1 de diciembre de 1995 31 de diciembre de 1995 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo 20 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo OPS 012-96 (Folios 142 y 143 1 de enero de 1996 31 de enero de 1996 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo OPS 096-96 (Folios 144 y 145) 1 de febrero de 1996 31 de mayo de 1996 4 meses El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General con tiempo completo OPS 077-96 (Folios 146 y 147) 1 de junio de 1996 31 de julio de 1996 2 meses El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General Resolución 917 del 4 de septiembre de 1996 (Folios 10 y 11 del cuaderno 3) - - - Reconoce una suma de dinero «por concepto de servicios prestados como cirujano de tórax y general durante el mes de agosto de 1996» OPS 158-96 (Folios 148 y 149) 1 de septiembre de 1996 30 de septiembre de 1996 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 177-96 (Folios 150 y 151) 1 de octubre de 1996 31 de octubre de 1996 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 201-96 (Folios 154 y 155) 1 de noviembre de 1996 30 de noviembre de 1996 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 227-96 (Folios 12 y 13 del cuaderno 3) 1 de diciembre de 1996 31 de diciembre de 1996 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 021-97 (Folios 14 y 15 del cuaderno 3) 1 de enero de 1997 31 de enero de 1997 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 044-97 (Folios 16 y 17 del cuaderno 3) 1 de febrero de 1997 28 de febrero de 1997 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 054-97 (Folios 152 y 153) 1 de marzo de 1997 31 de marzo de 1997 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 108-97 (Folios 156 y 157) 1 de abril de 1997 30 de junio de 1997 3 meses El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 190-97 (Folios 18 y 19 del cuaderno 3) 1 de agosto de 1997 31 de octubre de 1997 3 meses El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 270-97 (Folios 158 y 159) 1 de noviembre de 1997 30 de noviembre de 1997 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 288-97 (Folios 160 y 161) 1 de diciembre de 1997 31 de diciembre de 1997 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 018-98 (Folios 162 y 1 de enero de 1998 31 de enero de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus 21 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo 163) servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 047-98 (Folios 20 y 21 del cuaderno 3) 1 de febrero de 1998 28 de febrero de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 070-98 (folios 164 y 165) 1 de marzo de 1998 31 de marzo de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 089-98 (Folios 166 y 167) 1 de abril de 1998 30 de abril de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 124-98 (Folios 22 y 23 del cuaderno 3) 1 de mayo de 1998 30 de mayo de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 150-98 (Folios 168 y 169) 1 de junio de 1998 30 de junio de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 174-98 (Folios 170 y 171) 1 de julio de 1998 31 de julio de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 209-98 (Folios 172 y 173) 1 de agosto de 1998 31 de agosto de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 247-98 (Folios 174 y 175) 1 de septiembre de 1998 30 de septiembre de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 303-98 (Folios 176 y 177) 1 de octubre de 1998 31 de octubre de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 352-98 (Folios 178 y 179) 1 de noviembre de 1998 30 de noviembre de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 402-98 (Folios 24 y 25 del cuaderno 3) 1 de diciembre de 1998 3 de diciembre de 1998 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 033-99 (Folios 180 y 181) 1 de enero de 1999 31 de enero de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 093-99 (Folios 182 y 183) 1 de febrero de 1999 28 de febrero de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General OPS 162-99 (Folios 184 y 185) 1 de marzo de 1999 31 de marzo de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. 22 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo OPS 232-99 (Folios 186 y 187) 1 de abril de 1999 30 de abril de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 314-99 (Folios 188 y 189) 1 de mayo de 1999 31 de mayo de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 397-99 (Folios 190 y 191) 1 de junio de 1999 30 de junio de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 472-99 (Folios 192 y 193) 1 de julio de 1999 31 de julio de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 554-99 (Folios 194 y 196) 1 de agosto de 1999 31 de agosto de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 641-99 (Folios 197 y 198) 1 de septiembre de 1999 30 de septiembre de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 723-99 (Folios 199 y 200) 1 de octubre de 1999 31 de octubre de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 806-99 (Folios 201 y 202) (Cláusula adicional) 1 de noviembre de 1999 30 de noviembre de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. 23 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo OPS 891-99 (Folios 203 y 204) 1 de diciembre de 1999 31 de diciembre de 1999 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 050-2000 (Folios 206 y 207) 1 de enero de 2000 31 de enero de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 149-2000 (Folios 209 y 210) 1 de febrero de 2000 29 de febrero de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 215-2000 (Folio 211) 1 de marzo de 2000 31 de marzo de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 523-2000 (Folio 217) 1 de junio de 2000 30 de junio de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 592-2000 (Folio 219) 1 de julio de 2000 31 de julio de 2000 1 mes ilegible OPS 634-2000 (Folio 220) 1 de agosto de 2000 31 de agosto de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 672-2000 (Folio 221) 1 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2000 1 mes El portador de la presente orden se obliga con el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios profesionales como Médico Especialista en Cirugía de Tórax y General de tiempo completo a todos los pacientes institucionales tanto de la consulta externa como hospitalarios.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 745-2000 (Folio 222) 1 de octubre de 2000 31 de octubre de 2000 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la e.s.e. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. 24 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo OPS 824-2000 (Folio 223) 1 de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2000 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. Resolución 0431 del 9 de marzo de 2001 (Folio 64 del cuaderno 3) - - - Reconoce una suma de dinero por «los procedimientos efectuados en el mes de enero» OPS 054-2001 (Folio 224) 1 de febrero de 2001 28 de febrero de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. Resolución 0813 del 24 de abril de 2001 (Folio 65 del cuaderno 3) - - - Reconoce una suma de dinero por «los procedimientos efectuados en el mes de marzo de 2001» Resolución 01055 del 24 de mayo de 2001 (Folio 66 del cuaderno 3) - - - Reconoce una suma de dinero por «los procedimientos efectuados en el mes de abril» OPS 264-2001 (Folio 31 del cuaderno 3) 1 de mayo de 2001 30 de mayo de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 319-2001 (Folio 32 del cuaderno 3) 1 de junio de 2001 30 de junio de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 374-2001 (Folio 33 del cuaderno 3) 1 de julio de 2001 30 de julio de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. Resoluciones 01850 del 21 de septiembre de 2001 y 2232 del 15 de noviembre de 2001 (Folios 977 y 978) - - - Reconoce una suma de dinero «por concepto de procedimientos de urgencias durante el mes de agosto de 2001» OPS 487 (Folio 226) 4 de septiembre de 2001 30 de septiembre de 2001 26 días El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. 25 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo OPS 548 (Folio 229) 1 de octubre de 2001 30 de octubre de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 609 (Folio 230) 1 de noviembre de 2001 30 de noviembre de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. OPS 669 (Folio 232) 1 de diciembre de 2001 30 de diciembre de 2001 1 mes El prestatario de la presente orden se compromete con la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, a prestar sus servicios como Médico Subespecialista (Cirugía de Tórax) tiempo completo.
La atención de los pacientes es una obligación indistintamente sea contributivo, del régimen subsidiado o vinculado. C-P-019-05 (Folios 243 a 245) 1 de marzo de 2005 31 de mayo de 2005 3 meses La prestación de servicios profesionales como cirujano digestivo y toráxico, para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía toráxica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía toráxico Resolución 000368 del 8 de julio de 2005 (Folio 979) - - - Reconoce una suma de dinero «por concepto de servicios prestados como médico cirujano digestivo y de tórax, durante el mes de junio de 2005» C-P-036-05 (Folios 246 a 248) 1 de julio de 2005 30 de septiembre de 2005 3 meses La prestación de servicios profesionales como cirujano digestivo y toráxico, para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía toráxica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía toráxico C-P-048-05 (Folios 249 a 251) 1 de octubre de 2005 31 de diciembre de 2005 3 meses La prestación de servicios profesionales como cirujano digestivo y toráxico, para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía toráxica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía toráxico C-P-007-06 (Folios 255 a 259) 2 de enero de 2006 1 de septiembre de 2006 8 meses La prestación de servicios profesionales como cirujano digestivo y toráxico, para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía toráxica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía toráxico [ ] la prestación del servicio se realizará teniendo en cuenta un tiempo completo de cirugía de tórax y un medio tiempo de cirugía general, con disponibilidades a su cargo de dos fines de semana al mes, desde el viernes a las 7 pm hasta el lunes a las 7 am, durante los días sábado y domingo se pasará ronda dos horas en la mañana Otrosí 001 al C-P-007-06 (Folio 272) 2 de septiembre de 2006 31 de octubre de 2006 2 meses - Otrosí 002 al C-P-007-06 (Folio 275) 1 de noviembre de 2006 31 de diciembre de 2006 2 meses - C-P-14-07 (Folios 279 a 283 y 288) 2 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 12 meses La prestación de servicios profesionales en la especialidad de cirugía general y en la subespecialidad de cirugía digestiva y de tórax, de acuerdo con la propuesta técnica presentada por el contratista para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía torácica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía torácica [ ] la prestación del servicio se realizará teniendo en cuenta un tiempo completo de cirugía 26 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo de tórax y un medio tiempo de cirugía general, con inclusión de disponibilidades a su cargo de dos fines de semana al mes, desde el viernes a las 7 pm hasta el lunes a las 7 am, durante los días sábado y domingo se pasará ronda dos horas en la mañana C-P-5-08 (Folios 344 a 348 y 350) 1 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 12 meses La prestación de servicios profesionales en la especialidad de cirugía general y en la subespecialidad de cirugía digestiva y de tórax, de acuerdo con la propuesta técnica presentada por el contratista para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía torácica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía torácica [ ] la prestación del servicio se realizará de acuerdo con la propuesta técnica presentada por el contratista teniendo en cuenta un tiempo completo de cirugía de tórax y un medio tiempo de cirugía general, ajustado a las políticas de programación de cirugía; la distribución de las rondas hospitalarias se realizarán de acuerdo a la agenda programada del grupo de cirujanos, garantizando que la programación quirúrgica inicie desde las 7 de la mañana. [ ] las horas de consulta externa serán distribuidas proporcionalmente con los demás cirujanos, de acuerdo con los tiempos totales de cada uno C-P-058-09 (Folios 496 a 500-1) 1 de enero de 2009 31 de diciembre de 2009 12 meses La prestación de servicios profesionales en la especialidad de cirugía general y en la subespecialidad de cirugía digestiva y de tórax, de acuerdo con la propuesta técnica presentada por el contratista para la prestación de los siguientes servicios y procedimientos: 1) cirugía digestiva 2) cirugía torácica 3) consulta externa y hospitalaria de cirugía digestiva y cirugía torácica [ ] el contratista se obliga a prestar sus servicios directamente y no a través de terceros.
No obstante, cuando llegue a requerirse su presencia en el hospital y no sea posible, aquel comunicará por escrito tal circunstancia con indicación del profesional que lo reemplazará, para cuyo efecto la responsabilidad integral correrá a cargo del contratista [ ] El pago se hará mensualmente a razón de $47.000 hora, para una agenda programada de 264 horas.
El 18 de octubre de 1994, el médico director del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, concedió permiso al demandante para asistir al Congreso Panamericano de Trauma. Al respecto señaló que «legalmente no es posible concederle permiso remunerado sino por tres días, de manera que el día 18 debe acordarlo con el Dr. Oscar Jaramillo R., Médico Coordinador, para un posible cambio a compensatorio que tenga».28 El 29 de diciembre de 1999, el secretario general del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas citó al señor Juan Augusto Arango Giraldo a declarar «con el fin de adelantar proceso disciplinario que se lleva a cabo en la Secretaría General de esta institución».29 Sin embargo no se indica contra quién se adelanta el trámite. 28 Folio 108. 29 Folio 205. 27 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Entre enero de 2002 y enero de 2005, el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y la Cooperativa de Servicios Profesionales y Operativos de Caldas, Cooserpo, celebraron contratos a través de los cuales esta se comprometía a «prestar los servicios de suministro de personal en los diferentes servicios asistenciales y administrativos del hospital y que por su carácter de servicios transitorios no es posible atender con el personal de planta de la institución».30 Entre el 1.º de enero de 2002 y el 28 de febrero de 2005, el demandante «prestó sus servicios profesionales como médico especialista en cirugía digestiva y torácica y cirugía general, en calidad de asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooserpo […] en ejecución de procesos asistenciales contratados con la citada empresa de economía solidaria»; según constancia suscrita el 13 de diciembre de 2010, por la coordinadora de Talento Humano de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas.31 El 20 de marzo de 2007, el señor Arango Giraldo remitió un escrito al gerente de la entidad demandada en el que indicó lo siguiente: «Me dirijo a Usted con el fin de solicitarle autorización para modificar la agenda de consulta externa, teniendo en cuenta que debo ausentarme a la ciudad de Manizales para atender asuntos personales los días 2, 3, 4 de abril de 2007.
La agenda será compensada el lunes 9 de abril en tarde y el miércoles 18 de abril en la tarde». El documento tiene firma de recibido de la oficina de Talento Humano.32 El 27 de septiembre de 2007, el señor Arango Giraldo solicitó «permiso remunerado» al director del Hospital por los días 11 y 12 de octubre de ese año, con el fin de asistir al Congreso Nacional de Cirugía de Tórax.
Además, señaló que «las actividades que se podrían generarse (sic) en los días solicitados, serán compensadas durante las actividades programadas para el resto del mes».33 30 Folios 795 a 859. 31 Folio 861. 32 Folio 297. 33 Folio 307. 28 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo El 2 de enero de 2008, el demandante informó al director del Hospital que tomaría un «merecido descanso» durante los días 8 a 11 de enero de ese año.34 A lo anterior, la entidad contestó mediante oficio de esa fecha que «se han adoptado las medidas necesarias para cubrir el servicio en el lapso […] señalado».35 El 13 de febrero de 2008, el señor Arango Giraldo solicitó permiso al gerente de la entidad demandada para ausentarse del hospital los días 17 a 19 de marzo de ese año, «los cuales serán reemplazados los días 1-8 y 29 de marzo.
Dichos reemplazos incluyen la realización de consulta externa».36 Al respecto, la entidad contestó mediante Oficio TH 910-052-I del 19 de febrero de 2008, en la que informó lo siguiente:37 […] desde el mes de enero del presente año, se encuentra radicada y autorizada por la administración del Hospital la solicitud presentada por el doctor Alfonso Valbuena González, la cual coincide exactamente con las fechas por usted solicitadas.
A lo anterior se le agrega que el mes de marzo tiene cinco fines de semana y la semana santa (cinco días festivos seguidos). De acuerdo con lo expuesto, le comunico que el Hospital no tiene la capacidad de respuesta para cubrir su ausencia en la Semana Santa, razón por la cual solicito se informe cuál es el profesional que dejará a cargo del cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la entidad, ya que es equivalente a una semana completa y en fechas especiales.
El fundamento de la solicitud de cobertura es que el funcionamiento el Hospital en cualquier época del año es el mismo y el servicio de cirugía general es de prioritaria cobertura. Finalmente, lo exhorto a tener en cuenta que sus servicios se integran con un grupo de especialistas, que igual tienen compromisos familiares y que se agotan de cubrir el servicio durante todos los horarios nocturnos y no cubrir el servicio durante este tiempo generaría una situación que no es equitativa con el grupo de trabajo.
El 14 de junio de 2008, el demandante solicitó «permiso remunerado» al director del hospital para ausentarse los días 19 a 22 de agosto de ese año, para asistir al XXXIV Congreso Nacional Avances en Cirugía que se realizaría en la ciudad de Bogotá.38 A lo cual, la entidad contestó mediante Oficio GE 100-493 del 17 de julio de 2008, en la que indicó lo siguiente:39 34 Folio 352. 35 Folio 353. 36 Folio 376. 37 Folio 383. 38 Folio 458. 39 Folio 471. 29 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Tal como usted conoce, su vínculo con la entidad responde a un contrato de prestación de servicios profesionales el cual no genera vínculo laboral ni subordinación o dependencia. En las condiciones anteriores, si su interés es el de asistir al evento mencionado durante el periodo de tiempo señalado, podrá hacerlo siempre y cuando se coordinen las acciones necesarias en el área en la cual presta sus servicios, con el propósito de que se garantice la continuidad en la prestación del mismo.
El 10 de noviembre de 2008, el señor Arango Giraldo le comunicó al director de la entidad demandada que no podría laborar el 14 de noviembre y que las actividades de cirugía digestiva y tórax programadas y de urgencia serían cubiertas por los doctores Luis Fernando Becerra y Oscar Jaramillo.40 El demandante presentó propuestas económicas para la contratación en las vigencias 2006 a 2009,41 en ellas advierte sobre las condiciones de trabajo actual y solicita considerar el pago de prestaciones sociales.
El 5 de abril de 2011, se recibieron los testimonios de los señores Luz Mary Ríos Cardona, Alfonso Valbuena González,42 María Cristina Florián Pérez, José Ignacio Arias Arango, Luis Fernando Becerra González, Oscar Jaramillo Robledo, Mauricio Calderón Marulanda, Orlando Becerra Bolívar y Herman Correa López.43 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 8 de febrero de 2010, el señor Arango Giraldo solicitó el reconocimiento de salarios por trabajo suplementario y prestaciones sociales causados como consecuencia de la prestación de sus servicios a la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas por más de 17 años.44 El 25 de febrero de 2010, el gerente de la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas expidió la Resolución 029 por la cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.45 En cuanto al pago de una suma de dinero por concepto de glosas presentadas durante el año 2008, así como el trabajo 40 Folio 485. 41 Folios 252 a 254, 267 a 269, 324 a 326, y 354 a 355. 42 Folios 1 a 5 del cuaderno 4. 43 Folios 1 a 6 del cuaderno 3. 44 Folios 886 a 891. 45 Folios 76 a 79. 30 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo suplementario, se remitió a una respuesta anterior que fue debatida, además, en la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, el 18 de agosto de 2009. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que los argumentos de la parte apelante se circunscriben a demostrar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, así: 2.4.1. Prestación personal del servicio.
Se acredita a través de los distintos contratos u órdenes de prestación de servicios que el demandante suscribió con la parte demandada, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales como médico especialista en cirugía general y de tórax.46 En ese sentido, el señor Arango Giraldo tuvo dentro de sus funciones la de realizar consulta externa una o dos veces a la semana, realizar procedimientos quirúrgicos en las especialidades de tórax y general, y realizar rondas por una hora en la mañana de los pacientes que habían sido intervenidos.
La anterior, es una actividad desarrollada personalmente por el demandante, gracias a sus cualificaciones, y no a través de interpuesta persona. 2.4.2. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
Conforme a los contratos celebrados, las actividades se desarrollaban en las instalaciones físicas de la sede del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas 46 Tal y como se advierte en el cuadro en que se relaciona el objeto de cada uno de los contratos celebrados por el demandante con el Hospital. 31 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo ii) El horario de labores.
Según las tablas de turnos y los testimonios recibidos, el demandante no debía seguir un horario establecido, no obstante que debía atender la programación de cirugías y turnos que definieron entre los cirujanos que prestaban sus servicios en el hospital. En efecto, aunque se les preguntó con claridad si el demandante atendía algún horario, los testigos no dieron una respuesta que permita considerar que así fue a pesar de señalar que se encontraba en forma permanente en las instalaciones del Hospital, incluso sábados y domingos.
Al respecto los señores María Cristina Florián y José Ignacio Arias Arango, quienes compartieron labores en esa institución, señalaron que desconocían las condiciones del contrato y si bien fueron consistentes en señalar que el demandante participaba en diversos procedimientos quirúrgicos,47 advirtieron que él sí podía programar las cirugías, conforme a diferentes factores, a saber, orden de prioridad, disponibilidad de elementos, factibilidad, y a su vez, aquellas a las que era llamado por otros cirujanos o servicios de la entidad.48 Inclusive el señor Mauricio Calderón Marulanda afirmó que los turnos se realizaban en consenso entre los demás profesionales de acuerdo con sus especialidades.
El señor Arias Arango indicó que sí debían avisar que no asistirían al Hospital y conseguir un reemplazo, aunque reconoció que ello no estaba escrito en ningún lado.49 Además señaló que el médico de planta cumplía unos turnos, una jornada laboral, pero que a este no se le veía los sábados y domingos.50 Por su parte, el señor Herman Correa López sostuvo que cuando se ausentaban de la entidad debían «notificar al interventor del contrato» a título de información. El señor Luis Fernando Becerra González, quien ingresó al Hospital en el año 2004, indicó que los cirujanos cumplían unos turnos que él elaboraba con base en las necesidades del hospital, pero advirtió que nadie le asignó esa función, sino que la asumió en forma personal.51 Al respecto sostuvo que los turnos los organizó de 47 Así lo señalaron los señores María Cristina Florián y José Ignacio Arias Arango, Luis Fernando Becerra González 48 Minuto 00:12:50.
Testimonio de José Ignacio Arias Arango. 49 Minuto 00:14:00. 50 Minuto 00:22:00. 51 Minutos 00:05:00 a 00:07:00 32 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo acuerdo a sus propias necesidades y al horario que los cirujanos ya venían trabajando de tiempo atrás.52 Sobre el tema, el señor Oscar Jaramillo Robledo también señaló que la programación de la consulta externa estaba diseñada por el coordinador en forma de igualdad respecto de los de planta como los de otras vinculaciones; sin embargo, la de las cirugías era «autónoma del quirófano, es decir, los cirujanos evaluamos los pacientes, los programamos para una fecha y hora determinada».53 Además indicó que la jornada laboral del demandante era diferente a las de los de planta por cuanto en ocasiones aquel extendía su jornada y en otras se retiraba temprano. Al respecto sostuvo que él, en calidad de empleado de planta «tenía un horario de vinculación y cumplía el horario» y no estaba sometido al sistema de turnos en fines de semana; sin embargo, el trabajo lo hacía en forma coordinada y conjunta con los demás cirujanos atendiendo sus especialidades.54 Afirmó que actualmente en su condición de contratista tiene libertad para disponer de su tiempo.
Además, los cuadros de turnos aportados al expediente dan cuenta de la programación de consulta externa en un promedio de una o dos veces por semana, y de cirugía y rondas de 3.55 Aunado a lo expuesto, se evidencia que el demandante tenía la posibilidad de modificar la programación a la que se ha hecho referencia, pues anunciaba que no asistiría al Hospital e informaba quién lo reemplazaría. Lo anterior, resulta razonable en un trabajo de coordinación entre las actividades propias de los cirujanos y las citas o intervenciones quirúrgicas agendadas con los pacientes.
En igual sentido, la señora Luz Mary Ríos Cardona quién reconoció que el demandante era el contratista con mayor número de horas contratadas, también indicó que desde la administración validaban la agenda previamente acordada por los especialistas, pero jamás el hospital estuvo pendiente de que se cumpliera la agenda en términos de 52 Minuto 00:12:00 53 Minuto 00:10:38 54 Minuto 00:05:33 55 Folios 341, 394 y 395, 412, 433, 452, 464, 475, 479, 482 33 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo horario, sino para efectos de la programación quirúrgica de acuerdo a la necesidad.
Advirtió que mes a mes se sugiere a la coordinación del quirófano para que se dispongan sobre los turnos basados en la productividad; y que para ausentarse del Hospital bastaba con que se comunicara tal situación y se indicara qué persona la supliría por razón del conocimiento de la agenda del quirófano. Esta información se corrobora con los escritos presentados por el actor en los que informaba sobre su ausencia y quién lo reemplazaría. Finalmente, la Sala encuentra de la hoja de vida del demandante, que por el lapso comprendido entre 1992 y 1996, también prestó sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social, como cirujano adscrito; al Instituto de Seguro Social, como contratista cirugía general y de tórax; y al Hospital Universitario de Caldas, como cirujano de urgencia e intensivista.56 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
A partir de la lectura de las obligaciones contractuales y en atención a la labor por la cual fue contratado y por su profesión liberal, se observa que cada una de ellas debía llevarse a cabo en forma autónoma. Asimismo, no se demostró que al demandante se le hicieran llamados de atención, pese a que se acreditó que se presentaron quejas en su contra por parte de otros médicos de la entidad.57 Tampoco se advirtió que se cuestionara la hora de llegada o de salida y, por el contrario, se evidenció que podía abandonar las instalaciones, pues aunque estaba en forma permanente en las ellas, no lo hacía bajo la instrucción de algún superior.
En suma, la Sala no advierte el ejercicio del poder disciplinario sobre las actividades o los servicios prestados por el señor Arango Giraldo. Valga recordar que las condiciones del contrato eran concertadas con el demandante como se advierte de las propuestas económicas que presentó a la entidad. Por ejemplo, en la propuesta que presentó el 17 de diciembre de 2005, aceptó el siguiente plan de trabajo: Tiempo completo de cirugía digestiva $ 7.000.000 y medio tiempo de 56 Folios 634 y 635. 57 El médico Edgar Mauricio Mora Merchán, médico de urgencias, solicitó al gerente del Hospital que mediara en la situación que califica de «insoportable e intolerable», respecto de una presunta conducta desplegada por el demandante.
Folio 382. 34 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo cirugía de tórax $ 3.500.000. En la propuesta del 14 de agosto de 2006, ofreció la atención de consulta externa para un máximo de 12 pacientes, los días lunes y miércoles de las 9 am a la 1 pm; la ronda asistencial diaria por una hora a las 7 am, de todos los servicios que manejan pacientes quirúrgicos; la resolución de interconsultas y la asistencia quirúrgica de las demás especialidades.
Lo anterior explica que al finalizar cada periodo contractual, se elaborara un acta de interventoría que definía si la prestación de los servicios correspondía o no al objeto y obligaciones del contrato; que en algunas oportunidades se autorizara el pago de horas adicionales de cirugía,58 y en otras se realizaran descuentos. Al respecto la señora Luz Mary Ríos Cardona indicó que el señor Arango Giraldo, a diferencia de los demás cirujanos, al final de la contratación acordó no hacer turnos nocturnos ni de fines de semana, por esa razón cumplía con las 12 horas de agenda programadas de lunes a viernes.
Esto se acredita también de las propuestas económicas elaboradas por él; del escrito del 13 de febrero de 2008, en que se puso de presente tal situación; y del Oficio GE100-952 del 29 de diciembre de 2008, suscrito por el gerente del Hospital, quien aceptó formalmente la propuesta.59 Así las cosas, las labores que ejercía el señor no debían limitarse a instrucción alguna ni a las directrices de sus superiores, sino que, por el contrario, correspondían a aquellas acordadas en consenso con el profesional. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Al respecto, el señor José Ignacio Arias Arango señaló que el anestesiólogo era el único que se encontraba vinculado a la planta de personal.60 Entre tanto, el señor Oscar Jaramillo Robledo precisó que él también era cirujano de planta.61 58 Folios 431 y 432; 500-5. 59 Folios 494 y 495. 60 Minuto 00:08:58 61 Minuto 00:07:15 35 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Sobre el tema, la señora Luz Mary Ríos Cardona precisó que el Hospital solo cuenta con un especialista en su planta de personal, en consideración a que es una entidad sometida a un proceso de reestructuración por virtud de lo dispuesto en la Resolución 003210 del 30 de septiembre de 2004.62 Indicó que el doctor Mauricio Calderón es el único especialista de planta, el cual no ingresó al proceso de reestructuración fundamentalmente porque es anestesiólogo, y estos, en la región son escasos, razón por que el Ministerio de Salud y de la Protección Social les permitió mantenerlo. 2.4.1.3.
Remuneración. Conforme a las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios, a lo manifestado por el demandante y lo reconocido por la entidad, al contratista se le entregó, por sus servicios profesionales, una suma monetaria de manera periódica. 2.4.1.4. Finalmente, en cuanto a la temporalidad de los contratos de prestación de servicios y teniendo en consideración la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sala no desconoce que hubo un uso abusivo de la facultad que tiene el Hospital de celebrar contratos de prestación de servicios profesionales, pues estos se desarrollaron por alrededor de 17 años.
Sin embargo, se suscribieron en función de la necesidad que tenía la entidad y en el presupuesto asignado para ello, aunado a que no se acreditó que la entidad hubiese ejercido subordinación sobre el demandante. Siendo así las cosas, esta Sala no encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Caldas debe ser confirmada. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,63 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 62 Folios 863 y 864. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 36 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,64 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, toda vez que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que entre el señor Juan Augusto Arango Giraldo y la institución demandada no existió una relación laboral subyacente, toda vez que no se acreditó que aquel se encontrara en condiciones de subordinación respecto del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas razón por la cual hay lugar a confirmar 64 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 37 Radicado: 17001 23 31 000 2010 00274 01 (3662-2014) Demandante: Juan Augusto Arango Giraldo la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Juan Augusto Arango Giraldo, contra la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.