Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandante: MARÍA DE JESÚS VARGAS ARIAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, María de Jesús Vargas Arias, Juan Carlos Cepeda Arias y Luis Miguel Cepeda Vargas pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presentó con ocasión de los fallos del 16 de octubre de 2018 y del 9 de agosto de 2023 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 15001-33-33-001-2014-00100-00/01. 2.
Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones: [1.] Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida el 9 de agosto 2023 por el tribunal administrativo de Boyacá Dr. Diego Mauricio higuera Jiménez, dentro del medio de control de reparación directa del derecho número 15001333300120140010001 notificada por corroo electrónico del 23 septiembre 2023. [2.] De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la sala accionada emita una nueva sentencia tomando en cuenta las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-00868-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los demandantes eran propietarios del restaurante La Esmeralda, ubicado en la vereda Dulceyes de Jenesano (Boyacá), y el predio en donde funcionaba ese establecimiento de comercio era de María de Jesús Vargas Arias, bienes que resultaron seriamente afectados el 22 de abril de 2012 por el desbordamiento del río Jenesano, a causa de las constantes lluvias que cayeron sobre el municipio.
Los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra los municipios de Ramiriquí y Jenesano que se adelantó bajo el radicado No. 15001-33-33-001-2014- 00100-00/01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la mencionada inundación y se les ordenara resarcirlos.
El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que el 14 de abril de 2014 aceptó el llamamiento en garantía del departamento de Boyacá y de la empresa RA Constructores SAS y por sentencia del 16 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.
Explicó que el daño fue consecuencia del fenómeno de la niña que azotó a Jenesano en abril de 2012, lo que involucró un aumento exagerado de las precipitaciones. Inconformes, los accionantes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, el 9 de agosto de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que si bien el retiro del puente colapsado era responsabilidad del municipio de Jenesano, y pese a que la prueba pericial advirtiera que, probablemente, ello contribuyó a la causación de la inundación y socavación de terreno, lo cierto era que, el ente territorial cumplió con el contenido obligacional exigible pues solicitó a Corpochivor autorización para la intervención en el cauce del río, sin obtener respuesta alguna.
Que, aun cuando la presencia de la estructura pudiera influir causalmente en la inundación, ello no podía imputarse a la conducta de las demandadas y tampoco estaba probado que los gaviones construidos sobre el rio fueran la causa eficiente y determinante de la inundación, máxime cuando, Corpochivor avaló técnicamente la construcción de dichos artefactos. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que las sentencias censuradas incurrieron en: Defecto fáctico porque, a su juicio, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 15001-33-33-001-2014-00100-00 no fueron analizadas de manera integral.
En particular, el peritaje elaborado por Orlando Escandón Cortés y complementado por Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez2, en el que, dice, fue consignado que la inundación que afectó al restaurante La Esmeralda fue causada por la omisión de retirar las ruinas del puente que colapsó sobre el río Jenesano y la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana que aumentaron la velocidad del caudal.
Que las declaraciones de Arturo García y Fredy Orlando Naizaque fueron indebidamente valoradas pues, esos testigos afirmaron que el desbordamiento se produjo por las partes del puente que se precipitó sobre el río Jenesano y que este municipio no contaba con medidas para atender emergencias de ese tipo. Que las autoridades accionadas tampoco estudiaron en debida forma el concepto técnico elaborado por Corpochivor el 2 de junio de 2011, en el que se indicó que en visita realizada el 20 de mayo anterior se evidenció que la estructura del puente colapsado cambió el cauce del río Jenesano, por lo que debía ser retirada, sin que ello aconteciera; y el informe de inspección ocular de 24 de septiembre de 2011, en el que la autoridad ambiental señaló que la construcción de los gaviones de Villa Toscana interfería en el cauce natural del afluente, pruebas de las que se infería que esos factores causaron el desbordamiento que acabó con su negocio.
Señalaron los actores que las sentencias reprochadas además incurrieron en decisión sin motivación, violación directa la Constitución Política e involucran defecto sustantivo, en razón a la omisión de pronunciarse sobre los precitados elementos materiales probatorios. 5. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Tunja pidió «rechazar» la tutela de la referencia, al estimar que las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa 15001-33- 33-001-2014-00100-00/01 no acreditan que la afectación del restaurante de los demandantes se causara por alguna omisión de los municipios allí demandados, pues no demuestran que las ruinas del puente La Esmeralda y la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana produjeran el desbordamiento del río Jenesano. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general relevancia constitucional.
Que los actores emplean la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de reparación directa 15001-33-33-001-2014-00100-00/01 con el fin de obtener una nueva valoración de los medios probatorios, los cuales fueron estudiados de manera integral en las sentencias cuestionadas. El departamento de Boyacá dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con las pretensiones de los tutelantes, por ende, no es el llamado a cumplir alguna orden que se emita en el trámite constitucional.
Que tampoco incurrió en acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales de los accionantes. Los municipios de Jenesano y Ramiriquí y la empresa RA Constructores SAS no se 2 Dado que el primer perito no pudo asistir a la audiencia en la que se refutó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunciaron sobre la acción de tutela de la referencia pese a que fueron debidamente notificados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, negó el amparo deprecado por los demandantes, al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la tutela invocadas. Que las autoridades judiciales demandadas analizaron las pruebas bajo los criterios de la sana crítica y las deducciones resultaban razonables.
Que el tribunal demandado estudió la experticia y concluyó que no daba certeza de que las ruinas del puente La Esmeralda y los gaviones construidos en el sector de Villa Toscana fueran la causa adecuada del hecho dañoso, dado que fue elaborada por profesionales que no acreditaron experiencia y formación en infraestructura, en consecuencia, lo desestimaron.
Que esa situación no comporta arbitrariedad alguna, dado que los jueces están facultados para desatender dictámenes cuando tienen dudas sobre las capacidades de quienes los elaboran. 7. Impugnación Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia y señalaron que el peritaje practicado por Orlando Escandón Cortés y complementado por Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, daba cuenta de que la inundación que afectó su restaurante se produjo porque las ruinas del puente La Esmeralda no fueron retiradas del río Jenesano y los gaviones construidos en el sector de Villa Toscana influyeron en el cauce del afluente.
Que a esa misma conclusión se podía arribar a partir del concepto técnico elaborado por Corpochivor el 2 de junio de 2011 y del informe de inspección ocular de 24 de septiembre de 2011 presentado por esa Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el propósito de dejar sin efectos las sentencias del 16 de octubre de 2018 y del 9 de agosto de 2023 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 15001-33-33-001- 2014-00100-00/01.
La Sala anticipa que revocará la providencia impugnada, que denegó el amparo deprecado, para en su lugar declarar improcedente la tutela de la referencia, comoquiera que no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Los demandantes insisten en aspectos probatorios que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para que se declare la responsabilidad del Estado en los términos planteados en la demanda de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa 11001-03-15- 000- 2020-05131-00/01.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, los tutelantes intentan demostrara que los medios probatorios que obran en el proceso de reparación directa dan cuenta de la responsabilidad del Estado porque la inundación de 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 su restaurante se originó por la omisión de los entes territoriales allí demandados de retirar del río Jenesano las ruinas del puente La Esmeralda y por la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, que, a su juicio, aumentó la velocidad de las aguas.
En efecto, en la sentencia de 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, se indicó que las pruebas obrantes en el expediente (dentro de las que se destaca la experticia realizada por Orlando Escandón Cortés y complementada por Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, y los informes de 20 de mayo y 2 de junio de 2011 de Corpochivor), daban cuenta de que la infraestructura del puente La Esmeralda cayó al río Jenesano el 11 de mayo de 2011 y se construyeron gaviones en el sector de Villa Toscana, no obstante, esa situación no acreditaba que el hecho dañoso le fuera atribuible a los allí demandados.
Que el informe de 24 de septiembre de 2011 daba cuenta de que ese día trabajadores de Corpochivor efectuaron inspección ocular al sector Villa Toscana, en la que evidenciaron la construcción de unos gaviones que alteraban «la dinámica natural del río y aumentaba la velocidad de sus aguas», por lo que suspendieron la obra hasta que la empresa RA Construcciones Inmediatas SAS contara con el respectivo permiso, el cual le fue otorgado por medio de Resolución 299 de 27 de abril de 2012, de lo que se presume que esa intervención fue permitida por no afectar el caudal.
También se indicó en la providencia de 16 de octubre de 2018 que el dictamen elaborado por Orlando Escandón Cortés y complementado por Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez no brindaba certeza de lo allí consignado, porque al sustentarlo el último de los mencionados peritos señaló que «fall[ó]» al no analizar los datos concernientes a las precipitaciones que se presentaron en la época del siniestro, imprecisión que, para el juzgado de conocimiento, se infería, junto con las demás pruebas, que los daños presentados en el restaurante La Esmeralda «se debi[eron] a la presencia de una temporada invernal más fuerte de lo normal» (como se constata por los reportes del Ideam), la cual afectó no solo el sector donde estaba ese establecimiento de comercio, sino otros puntos de Jenesano, lo que configura el eximente de responsabilidad fuerza mayor.
En el recurso de apelación los demandantes señalaron que de la experticia se colige que «el puente colapsado sí fue una de las causas de la inundación y los daños que nos ocupan». Que además, los informes de Corpochivor de 2 de junio de 2011 y de 24 de septiembre de ese año (en el que se describió la inspección ocular realizada ese mismo día), dan cuenta de que la construcción de gaviones en Villa Toscana «alteró la dinámica del río y aumento su velocidad», por ende, causó la inundación que afectó el restaurante La Esmeralda.
Por su parte, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, indicó: [del] contenido [del dictamen elaborado por Orlando Escandón Cortés y complementado por Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez] se advierte que adolece i) del listado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, ii) la relación de casos en que hubiera participado como perito en la materia sobre la cual rendió (sic) concepto, y iii) el uso y justificación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones utilizadas en otros peritajes de similar contenido. 40.
Las anteriores falencias conducen a la Sala a abstenerse de impartir plena credibilidad a las conclusiones expuestas por los expertos, relacionadas con la injerencia causal de la presencia de la estructura colapsada del puente en el cauce del rio Jenesano para abril de 2012, y la construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda.
En tales condiciones, la ausencia de fundamentos que acrediten la idoneidad de los peritos y la falta de respaldo técnico científico que respalde sus declaraciones, impide tener a los sucesos invocados en la demanda, como verdaderas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causas eficientes y determinantes del menoscabo.
Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin más como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica. Asimismo, se señaló que: […] la parte apelante también invocó como sustento las conclusiones advertidas por el informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, así como el informe de visita técnica llevada a cabo el 24 de septiembre de 2011 en el sector de Villa Toscana, dentro de la cual se manifestó que la presencia de los artefactos incidía en la dinámica y velocidad del río. 46.
Pese a que en el citado informe pericial se aseveró que la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, contribuyó a la desviaron el cauce del río y provocaba aumento en su velocidad, la Sala arriba a idéntica conclusión respecto de la imposibilidad de otorgar pleno valor y eficacia probatoria al medio de prueba, por ausencia de los requisitos atrás señalados.
En la acción de tutela (y ahora en la impugnación), los actores afirman: El desbordamiento del río Jenesano y la posterior inundación del restaurante constituyeron evento omisivo por parte de las entidades demandadas, por cuánto se acreditó que los sucesos del 22 de abril del 2012, fueron por sus acciones u omisiones, en la medida en que la causa eficiente de ello fue no el mayor incremento de las precipitaciones de abril del año 2012, ya que en el año 2011 se presentaron circunstancias similares de alta precipitación y aumento considerables del caudal, sin que el predio de la Litis, y restaurante sufrieran daño, sino la causa eficiente del daño fue por la obstrucción de material de arrastre en la estructura colapsada, de ahí que es dable atribuirle a las entidades las consecuencias por sus hechos de omisiones y prevención administrativa.
Adicionalmente, en la solicitud de amparo los actores indican que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores (i) Arturo García, quien dijo que la inundación se produjo por la omisión de retirar la estructura del puente La Esmeralda; y (ii) Fredy Orlando Naizaque, quien aseveró que no existían medidas de prevención de desastres en Jenesano ni estudios que permitieran conocer el nivel del riesgo en el que se encontraba.
Efectuado el anterior recuento, la Sala observa que los argumentos planteados por los demandantes, relacionados con la experticia y los informes de Corpochivor de 2 de junio de 2011 y 24 de septiembre de ese año, son los mismos que emplearon en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, y en la acción de tutela de la referencia, pues en ambas diligencias señalaron que ellos acreditaban que el desbordamiento del río Jenesano que afectó su restaurante se causó por la omisión de retirar las ruinas del puente La Esmeralda y por la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana.
En ese orden de ideas, se constata que los argumentos de los tutelantes están encaminados a continuar con el debate probatorio efectuado en el proceso de reparación directa 11001-03-15-000-2020-05131-00/01, pues tiene como finalidad que la Sala analice nuevamente los elementos de convicción que fueron estudiados tanto en primera como en segunda instancia por parte de las autoridades accionadas, propósito para el que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. En relación con las declaraciones de los señores Arturo García y Fredy Orlando Naizaque, se constata que el actor no hizo alusión a ellas en todo el trámite del proceso de reparación directa 11001-03-15-000-2020-05131-00/01 (pese a que lo debía hacer en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario de primera instancia).
Esos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00868-01 Demandantes: María de Jesús Vargas Arias y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 argumentos constituyen argumentos nuevos que no fueron expuestos en el expediente ordinario. La acción de tutela puede ser utilizada como un mecanismo judicial para suplir las omisiones en las que incurrieron las partes en el proceso.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo deprecado, para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela presentada por María de Jesús Vargas Arias y otros, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN