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76001233300020150132901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 7887-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis David Sierra Saldarriaga·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Hospital Departamental De Buenaventura Ese

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 76001 23 33 000 2015 01329 01 (7887-2023) Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Luis David Sierra Saldarriaga Temas: Declara falta de jurisdicción AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra el auto del 10 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el mandamiento de pago por falta de exigibilidad del título judicial, por lo que se procede a resolver lo pertinente.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado, solicitó se proceda con la ejecución a continuación del proceso ordinario de la referencia, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de esta entidad y en contra del señor Luis David Sierra Saldarriaga, por el valor de las costas procesales ordenadas en la sentencia proferida en este asunto, en concordancia con el auto del 18 de enero de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el que se aprobó la liquidación practicada por la Secretaría de esa corporación. 1.

Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de mayo de 2023,[1] negó el mandamiento de pago en favor del departamento del Valle del Cauca, en contra del señor Luis David Sierra Saldarriaga, por falta de exigibilidad del título judicial objeto de recaudo, por las siguientes razones: i) Precisó que para perseguir ejecutivamente la condena en costas impuesta en una providencia judicial, se debe haber cumplido el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, ya que solo con la providencia en la que se aprueba la liquidación de las costas y agencias en derecho «se puede considerar -prima facie- que la obligación está debidamente consolidada y resulta exigible». ii) Indicó que «el término de exigibilidad de una obligación contenida en una providencia judicial proferida por esta jurisdicción y en la que es condenado un particular, dependerá de si en el proveído se fijó o no un plazo o condición para su cumplimiento, bien sea por mandato legal -v.gr.

Ley 678 de 2014 - o por arbitrio iuris, pues en caso de no haberse estipulado un término, le sería aplicable plenamente lo preceptuado en el primer inciso del artículo 305 del CGP». iii) Así las cosas, señaló que en la providencia objeto de recaudo no se determinó ningún plazo o condición para el cumplimiento de la condena impuesta por concepto de costas, por lo cual se debía atender lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso.

Por lo cual, «la ejecución por las costas procesales sólo podía ser solicitada una vez se cumpliera la ejecutoria de la providencia de aprobación de la liquidación de costas, y una vez haya concluido el término de los 10 meses que se encuentra previsto en el artículo 307 de dicho estatuto procesal». iv) Por último, concluyó que dado que mediante auto del 18 de enero de 2023 se aprobó la liquidación de las costas procesales, es desde la ejecutoria de tal providencia que se deben empezar a contabilizar los 10 meses que prevé el artículo 307 del Código General del Proceso, por lo cual en este momento la obligación no resulta exigible. 2.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación,[2] con fundamento en los siguientes argumentos: i) Respecto de la condena en costas, en la sentencia del 2 de mayo de 2022 no se fijó un plazo para su cumplimiento, pero como advirtió el a quo estando debidamente ejecutoriada la providencia que impone la obligación, esta solo podrá hacerse exigible cuando se den los presupuestos contenidos en el artículo 366 del Código General del Proceso. ii) La interpretación que realizó el tribunal respecto de los artículos 305, 306 y 307 del Código General del Proceso no guarda relación con la realidad, dado que en el caso particular se cuenta con la sentencia de instancia debidamente ejecutoriada, «que a pesar de no contar con un plazo para su cumplimiento de manera expresa, este se hace exigible al estar ejecutoriado según el artículo 305 del CGP; y se cuenta con el respectivo auto de liquidación de costas notificado y ejecutoriado según el artículo 366 del CGP, aspectos que de bulto contrarían la postura del despacho de conocimiento». iii) Por último, recalcó que en el presente caso no es posible darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 307 del Código General del Proceso dado que este se refiere a los plazos que se tiene para el pago de condenas, pero cuando estas se encuentran a cargo de entidades de derecho público y ya que en este asunto la obligación recae sobre un particular sería «un despropósito aplicarle a un particular la mentada disposición normativa exclusiva para entidades públicas». 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si los argumentos planteados por la entidad recurrente dan lugar a revocar el auto apelado, pero, previo a ello, se debe determinar si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en una sentencia emitida por aquella.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) concepto de jurisdicción; y ii) solución del caso concreto. 2. Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.

A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,[3] contenciosa administrativa,[4] constitucional[5] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[6] y por los jueces de paz,[7] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:[8] En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder- deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.

En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, con el objeto de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»[9]. 3.

El caso concreto. Análisis del Despacho Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, el despacho concluye que esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre el sub judice, por las siguientes razones: i) El artículo 104 del cpaca determina cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ii) A su turno, el artículo 297 del cpaca preceptúa que para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo los siguientes: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [Negrilla fuera de texto] Así las cosas y realizando una interpretación armónica entre las disposiciones citadas en precedencia se concluye que esta jurisdicción solo conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública.

Es oportuno indicar que aunque los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta jurisdicción son de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar,[10] ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública. Así lo ha decidido la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la justicia ordinaria, entre otras, en la providencia cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: [11] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso. [Se resalta] En este punto resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción, disposición que se debe analizar teniendo en cuenta el artículo 422 del Código General de Proceso el cual establece que: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Negrillas propias] En consecuencia el presente caso, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se pretende la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, esto es, el señor Luis David Sierra Saldarriaga, en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo cual no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Valle del Cauca contra el auto del 10 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 168 del cpaca, en concordancia con los artículos 16 y 138 del cgp se dispondrá la remisión del trámite relacionado con el proceso ejecutivo, en el estado en que se encuentra, a los juzgados civiles municipales del circuito de Buenaventura,[12] en atención al numeral 9 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que «en los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado».

Ahora bien, como dicho trámite ejecutivo se inició a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, lo correspondiente a este, se deberá devolver al tribunal de origen, dejando las constancias que sean del caso. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer del trámite ejecutivo de la referencia, iniciado por departamento del Valle del Cauca en contra del señor Luis David Sierra Saldarriaga.

Segundo. Por Secretaría, remitir la actuación relacionada con el trámite ejecutivo, en el estado en que se encuentra, a los juzgados civiles municipales del circuito de Buenaventura, por ser el lugar de domicilio del demandado, y devolver el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al tribunal de origen, previas las constancias que sean del caso.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2 de la plataforma samai. [2] Índice 2 de la plataforma Samai. [3] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [4] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [5] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [6] Artículo 246 de la Constitución Política. [7] Artículo 247 de la Constitución Política. [8] Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [9] Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Tal como lo determinan los artículos 151, numeral 8; 152, numeral 6; 154, numeral 2; y 155, numeral 7, del cpaca. [11] Corte Constitucional, Auto 857/21, del 27 de octubre de 2011, expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el cual se resolvió un conflicto de competencia con identidad fáctica al caso bajo análisis, suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. [12] De los elementos relacionados en el expediente se establece que el domicilio del señor Luis David Sierra Saldarriaga para el momento de iniciar el presente asunto se encontraba en Buenaventura. ----------------------- Radicación: 76001 23 33 000 2015 01329 01 (7887-2023) Demandante: Departamento del Valle del Cauca