Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02377-01 Demandante: JOHANY ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. Revoca sentencia de primera instancia que negó el amparo para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones dentro de la acción de tutela del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Johany Alberto Álvarez Álvarez1, actuando por conducto de apoderado judicial, el 9 de mayo de 2023 promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, en la que solicitó la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 1 En la sentencia de primera instancia se indicó que la acción de tutela fue promovida por Johany Alberto Álvarez; la señora María Norleiba Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores de edad Jancarlos Álvarez, Danilo Álvarez, Camilo Andrés Álvares y los señores Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katerine Acevedo, en nombre propio y en representación del menor de edad Dilam Mauricio Álvarez.
No obstante, al revisar el expediente digital de Samai, se tiene que el amparo fue únicamente solicitado por Johany Alberto Álvarez, mientras que las demás personas comparecieron al presente asunto, con ocasión de la vinculación ordenada en el curso de la segunda instancia. Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Para el accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 20 de febrero de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a su turno negó las pretensiones al interior del proceso ordinario de reparación directa que promovió el señor Álvarez Álvarez y otros2 contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial del Poder Público, y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contencioso que se identificó con el radicado 05001-33-33-023-2018-00058-00/1. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 3.1.
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado veinte (20) de febrero de dos mil veintidós (2023), notificado el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001 33 33 023 2018 00058 01 promovido por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez y otros. 3.2.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificado el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001 33 33 023 2018 00058 01 promovido por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez y otros. 3.3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Johany Alberto Álvarez Álvarez en nombre propio y representación de su hija Yired Sofía Álvarez Rios; María Norleiba Álvarez Ramírez actuando en nombre propio y representación de sus hijos Yancarlos, Danilo, Sebastián y Camilo Andrés Álvarez Álvarez y Guadalupe Álvarez Ramírez;
Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katerine Acevedo Ortíz ambos actuando en nombre propio y representación de su hijo Dilan Mauricio Álvarez Acevedo 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Johany Alberto Álvarez Álvarez, ingresó a laborar el 1 de marzo de 2005 a un parqueadero público denominado La Cantera ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, el cual era de propiedad del señor Nevardo Delgado Vallejo. 5. En el sector antes mencionado operaba un grupo delincuencial que se hacían llamar Los Triana, que estaba extorsionando e instigando al señor Nevardo Delgado Vallejo. 6.
Estando en el ejercicio de sus labores, el 1 de agosto de 2015 se advirtió la presencia de una persona que sospechosamente ingresó al predio, por lo que el accionante decide confrontarlo y, producto de dicha situación, se accionó un revolver que portaba el intruso. 7. Al hacer presencia la Policía en el lugar de los hechos, deciden capturar al señor Álvarez Álvarez, quien para ese momento se encontraba con el arma que tenía la persona que había accedido al inmueble. 8.
Conforme lo anterior, la Fiscalía General de la Nación imputó al accionante el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por otro lado, el proceso penal concluyó con sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bello concluyó que no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia frente a los ilícitos que le fueron enrostrados al accionante. 9.
Con base en la certificación expedida por el INPEC, se acreditó que el accionante estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2015 y el 3 de noviembre de 2016. 10. A partir de la anterior situación, se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 11.
Apelada la anterior decisión, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó fallo el 20 de febrero de 2023 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Al respecto, precisó: En ese orden de ideas, brilla por ausencia el registro auditivo completo de la audiencia de formulación de imputación y del registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual imposible se hace determinar cuáles fueron los argumentos y razones de hecho y de derecho que llevaron al delegado de la Fiscalía General de la Nación, a solicitar medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías, a decretarla, es decir, no se cuenta con los audios de esas diligencias, o al menos no completo de la primera citada y en definitiva no se adosó el segundo, para establecer si el funcionario de la judicatura contaba con la evidencia física y elementos probatorios necesarios para adoptar las decisiones que hoy ocupan la atención de la Sala.
Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por manera que, no cuenta la Sala con el registro de los argumentos en los que basó el Juez de Control de Garantías la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que a su vez implica que no se pueda establecer si la misma fue necesaria, proporcional, adecuada y razonable.
(…) En suma, resulta notorio que el genitor de la litis confundió la absolución, con el hecho de la detención y su fundamento y precisamente sobre la diferencia que existe entre estos dos conceptos, el Consejo de Estado ha precisado que, no sólo no pueden ser confundidos, sino que, además, cada uno de esos supuestos debe ser probados con acierto en procura de demostrar la antijuridicidad del daño, de ahí que se colija que no es suficiente con la prueba de la decisión que procura la desvinculación de la persona del proceso penal, cuando en la pieza que la contiene, no se explica en detalle los motivos de la detención. (…) 12.
La anterior decisión se notificó el 24 de febrero de 2023 conforme se colige de la información que reposa en el expediente ordinario. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 13. Desde la óptica de la parte actora, en el presente caso se configuró el defecto fáctico, en la medida que se presentó una errónea valoración de los medios de prueba que se aportaron en el proceso ordinario, pues, de haberle dado el alcance que emanaba de cada una de éstas, el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. 14.
Adicionalmente, invocó la violación directa de la Constitución, para lo cual trajo a colación copiosas decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que la autoridad judicial accionada no aplicó en debida forma los mandatos constitucionales y legales que rigen la privación de la libertad. 15.
En concreto, refirió a las sentencias C-543 de 201, C-294 de 2021 y C-108 de 2017. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Por auto del 11 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la autoridad judicial accionada, iii) vincular al a quo del proceso ordinario y a las autoridades demandadas, y iv) requerir al apoderado de la parte accionante para que indicara las personas que conformaron el extremo demandante en el contencioso de reparación directa, para disponer su vinculación. Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que tanto el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de proferir las sentencias correspondientes, lo hicieron conforme los derroteros legales y jurisprudenciales que rigen el medio de control de reparación directa en casos por privación de la libertad. 18.
Reiteró que la privación de la libertad per se no conlleva intrínsecamente una decisión favorable al demandante en el proceso ordinario, por cuanto es imperativo demostrar que el daño padecido por la persona es antijurídico, es decir, en otros términos, se debe analizar si la medida resulta injusta, lo cual, no fue acreditado en el proceso. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación 19. Indicó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no hizo uso de todos los recursos que la ley establece para cuestionar la providencia. No obstante, se aclara que, en dicha intervención, el ente acusador no precisó el supuesto mecanismo que se encuentra al alcance del extremo accionante. 20.
Frente a los defectos invocados por la parte actora, puntualizó que no se acreditaron conforme los parámetros jurisprudenciales que rigen la materia. 21. Por último, alegó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22. Alegó que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto los medios de prueba evidenciaron que las actuaciones que adelantó la Policía Nacional se enmarcaron a los procedimientos establecidos por la ley. 23.
Agregó que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio que se debe hacer de manera libre por parte de las autoridades judiciales, sin que puedan verse sometidos a las consideraciones esbozadas por el juez de conocimiento del proceso penal. 24. Concluyó su intervención poniendo en evidencia que el amparo solicitado no pretende conjurar un perjuicio irremediable, en la medida que busca cuestionar las Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas en el proceso ordinario y, por ende, no puede usar la tutela para lograr el objetivo que no obtuvo en tal asunto. 1.7.
Sentencia de primera instancia 25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante proveído del 8 de junio de 2023, negó las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. 26. Luego de superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que los defectos invocados por el accionante no se habían configurado en el presente caso.
Al respecto indicó: Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por no valorar debidamente la totalidad de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, lo cierto es que, para la Sala, el Tribunal accionado si las estudió y valoró plenamente; distinto fue que, a partir de su estudio, arribó a la conclusión que éstas no fueron suficientes, ni tuvieron la entidad necesaria para demostrar que la captura y privación de la libertad del señor Johany Álvarez hubiere sido injusta.
(…) En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses 27.
La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2023. 1.8. Impugnación 28. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 19 de julio de 2023, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual explicó que en el presente caso se configuró el defecto fáctico expuesto en el escrito de amparo, pues, no hubo una correcta valoración de los medios de prueba. 29.
Reiteró lo atinente a la prueba del daño padecido por el accionante como consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que soportar, la cual, desde su punto de vista, resultó a todas luces injusta y, en consecuencia, resulta procedente la concesión del amparo solicitado. 30. Por último, reprochó que el fallo de primera instancia no realizó un pronunciamiento respecto al cargo de violación directa de la Constitución. Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Actuación en segunda instancia 31. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2023 la magistrada ponente de la presente decisión advirtió que no fueron debidamente enteradas las demás personas que figuraron como demandantes al interior del proceso ordinario de reparación directa. 32. El apoderado judicial del accionante, mediante escrito del 21 de septiembre de 2023, aportó los poderes conferidos por Yired Sofía Álvarez Ríos, María Orleiba Álvarez Ramírez, Guadalupe Álvarez Ramírez, Yancarlos Álvarez Álvarez, Sebastián Álvarez Álvarez, Danilo Álvarez Álvarez, Camilo Andrés Álvarez Álvarez, Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katherine Acevedo Ortiz.
En igual sentido, indicó que ellos coadyuvan la tutela promovida por el accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor Johany Alberto Álvarez Álvarez contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34.
Lo anterior, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa 35. Con ocasión del escrito presentado en el curso de la segunda instancia, la Sala considera que es procedente la coadyuvancia presentada por los demás demandantes del proceso ordinario. 36. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, por el hecho de haber conformado el extremo activo es irrefutable que tienen un interés directo en las resultas del presente trámite constitucional. 2.3.
Problema jurídico 37. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Johany Alberto Álvarez Álvarez, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2023 al interior del proceso ordinario radicado 05001-33-33-023-2018-00058-00/1? 39.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 44. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 45.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 46.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 47. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto 49. La Sala anticipa que revocará el sentido de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, contrario a lo considerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 50. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, respecto a la eventual responsabilidad de las demandadas al interior del proceso de reparación directa. 51.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 52.
Al remembrar los derechos fundamentales invocados por el accionante, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una suerte tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 53.
La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte una transcripción abundante de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad, la dignidad humana, y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero huérfano de una línea argumentativa que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 54.
Ahora bien, tanto el escrito de amparo como la impugnación de la sentencia de primera instancia, cuestionan el ejercicio de valoración probatoria del juez natural. No obstante, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso.
De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 55. El accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma que a él le parece más correcta.
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una sentencia favorable, desconociendo la labor realizada tanto por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad. 56. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.
Demandante: Johany Alberto Álvarez Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-02377-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 57. La Sala concluye que ninguno de los cargos invocados por el accionante en la acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar el sentido de la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia presentada por los señores Yired Sofía Álvarez Ríos, María Orleiba Álvarez Ramírez, Guadalupe Álvarez Ramírez, Yancarlos Álvarez Álvarez, Sebastián Álvarez Álvarez, Danilo Álvarez Álvarez, Camilo Andrés Álvarez Álvarez, Einer Stiven Álvarez Álvarez y Dayana Katherine Acevedo Ortiz.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023,de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para en su lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.