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11001031500020240284500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TORNA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Síntesis del caso: se cuestionó la providencia que confirmó aquella que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. La Sala declarará improcedente el amparo, por cuanto el fondo de pensiones que actúa como parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión con el cual contaba para cuestionar esa providencia. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 14 de febrero de 2020 y 9 de noviembre de 2023, adicionada el 30 de noviembre de 2023, proferidas por dichas autoridades judiciales. 1 Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la autoridad demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) José de Jesús Villero Daza nació el 28 de enero de 1951 y trabajó en diversas autoridades públicas del nivel territorial desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 16 de septiembre de 1996, en las cuales acumuló un total de 19 años, 7 meses y 6 días de servicio público. 2) A partir de julio de 2004 se vinculó en el sector privado, lo cual le permitió completar el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3) En agosto de 2004 fue trasladado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, fecha para la cual le faltaban menos de 10 años para cumplir con los requisitos para la pensión. 4) El 11 de marzo de 2014, el ciudadano presentó reclamación a la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento pensional y, con Resolución no. RDP 010352 de 27 de marzo de 2014, esa autoridad negó el requerimiento2, decisión confirmada con actos administrativos nos. RDP 014342 de 8 de mayo de 2014 y RDP 028500 de 18 de septiembre del mismo año. 5) El señor Villero Daza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron el reconocimiento pensional3. 2 La UGPP argumentó que Villero no cumplía con los 20 años de servicio público requeridos, que el traslado de régimen se realizó con la autorización del afiliado, el actor perdió el beneficio del régimen de transición y debía tramitar su solicitud de pensión ante el fondo privado en el cual estuvo afiliado. 3 Proceso que se registró con el número de radicación 20001-33-33-004-2015-00271-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela 6) El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento condenó al pago de la pensión de jubilación reclamada en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados por el señor Villero Daza4. 7) Tanto el demandante como la UGPP apelaron la decisión; esta última insistió en que el ciudadano no era beneficiario del régimen de transición porque, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplía con los 20 años de servicio público requeridos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 8) El 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el señor Villero Daza cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, aunque inicialmente no había completado los 20 años de servicio público, posteriormente los completó con tiempo de servicio en el sector privado5. 9) La apoderada de José de Jesús Villero Daza presentó una solicitud de aclaración y adición del fallo para que se precisara si el reconocimiento de la pensión debía hacerse con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 y con auto de 30 de noviembre de 2023 el tribunal concluyó que no había motivo de duda respecto a que la Ley 33 de 1985 era la normativa aplicable, sin embargo, advirtió que no abordó explícitamente el tema de la prescripción de las mesadas pensionales en la sentencia, por lo cual precisó que el reconocimiento pensional operaría a partir del 12 de marzo de 2011. 4 El juzgado determinó que el traslado del demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander (hoy Protección SA) se realizó en contravención del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que prohibía el traslado de beneficiarios del régimen de transición cuando les faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de pensión y consideró que nunca perdió su derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 La autoridad judicial demandada ordenó el traslado de los aportes de Villero desde el fondo privado a la UGPP y estableció que esa autoridad debía verificar si los aportes eran equivalentes a los que se habrían realizado en el régimen de prima media; si los aportes eran insuficientes, Villero tendría la opción de completar el monto faltante, si eran suficientes, la UGPP debía reconocer y pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela Fundamentos de la vulneración En criterio de la autoridad demandante las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

Sobre el defecto fáctico sostuvo que las decisiones judiciales valoraron defectuosamente el material probatorio porque dieron como acreditados hechos sin suficiente evidencia, como el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión con la Ley 33 de 1985 e insistió en que Villero Daza no cumplía con los 20 años de servicio público necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente al defecto sustantivo argumentó que las sentencias indicaron que la normativa correcta para evaluar el caso concreto era la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos de servicio público y privado, sin embargo, aplicaron la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión, a pesar de que el demandante no cumplía con los requisitos para ello, en particular el tiempo de servicio.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR por el evidente detrimento del erario que se genera con el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a favor del señor JOSÉ DE JESÚS VILLERO, norma que no regula la situación pensional del causante Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR parcialmente sin efectos los fallos del 14 de febrero de 2020 y 09 de noviembre de 2023 adicionado por el mismo Tribunal mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, emitidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento No. 20001333300420150027100, en lo que se refiere a la orden de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor José de Jesús Villero con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que no regula la situación prestacional del causante. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando el fallo del 14 de febrero de 2020 dictado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela DE VALLEDUPAR y que se analice el derecho pensional del señor JOSÉ DE JESÚS VILLERO de cara a la Ley 71 de 1988 artículo 7°.  SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la sentencia del 14 de febrero de 2020 confirmada con sentencia del 09 de noviembre de 2023 adicionada mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria los fallos del 14 de febrero de 2020 y 09 de noviembre de 2023 adicionado mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 emitidos dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001333300420150027100, en lo que se refiere a la orden de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del señor José de Jesús Villero con fundamento en la Ley 33 de 1985, norma que no regula la situación prestacional del causante, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”.

(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Con auto de 11 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en calidad de autoridades demandadas y se vinculó al señor José de Jesús Villero, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Intervenciones de las autoridades demandadas El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que en la providencia cuestionada se examinaron los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que otorgaron legitimidad a la decisión. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela puesto que no se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la autoridad demandante.

El señor José de Jesús Villero Daza contestó la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en atención a que la parte actora acudió a este mecanismo de amparo para reabrir la discusión que ya se surtió en el trámite procesal ordinario y por no superar el requisito de subsidiariedad, en atención a que la UGPP pudo acudir al recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia y el auto que la adicionó, siendo aquellas las que definieron el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que tales providencias fueron las que finalizaron el proceso y, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Cesar.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor José de Jesús Villero Daza.

En los términos en que se propuso la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 3.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona su ejercicio a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En su escrito de demanda, la UGPP insistió, como lo hiciera en el proceso ordinario, en que las providencias judiciales cuestionadas aplicaron la Ley 33 de 1985 para reconocer la pensión de Villero, a pesar de que este no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio público por cuanto acumuló 19 años, 7 meses y 6 días de servicio público, lo cual, según la UGPP, no era suficiente para acceder a la pensión con dicha ley. 2) A juicio de la UGPP, dicha orden afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional público y genera un perjuicio económico significativo, en atención a que se pagaría una pensión que no corresponden legalmente, poniendo en riesgo la estabilidad del sistema. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela 3) No obstante, la Sala advierte que el mecanismo es improcedente, en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916; pues a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 4) Al respecto, la Corte Constitucional en casos en los que la UGPP ha formulado acciones de tutela como sucesora de CAJANAL, ha establecido parámetros especiales para el análisis de la procedencia del mecanismo en relación con el requisito de subsidiariedad. 5) Así, frente a la procedencia del amparo la Corte estableció explícitamente que, por regla general, las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra una decisión judicial deberán considerarse improcedentes por incumplimiento del presupuesto general de subsidiaridad debido a que dicha autoridad se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 que le atribuyó la competencia para iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6) La potísima razón que fundamenta dicha posición es que, como administradora de pensiones, le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema que regenta, conforme con las sentencias T-363 de 1998 y T-300 de 2014. 7) De esta manera, es posible concluir que a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso referido, por ende, la acción de tutela se torna improcedente; sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la ocurrencia del abuso del derecho alegado, resultaría necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados. 8) Para la Sala es importante establecer si se evidencia de manera palmaria la ocurrencia del abuso para determinar si en este caso es inminente e impostergable el uso del este medio excepcional en el presente caso. 6 “Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela 9) Con el fin de definir lo anterior, la Sala recuerda que la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016, identificó las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, a saber i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada, así: “(i) De la vinculación precaria.

La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria.

En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios.

Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad.

No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela (…). (ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo.

Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado. La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado.

Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela. Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso.

La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.

Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela.”. (negrilla de la Sala) 10) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues, en primer lugar, se observa que la vinculación del beneficiario del reconocimiento pensional no fue precaria si se considera que incluso se le reconoció la erogación prestacional por cumplir con los requisitos para ello. 11) En segundo lugar, en este caso tampoco se discute el monto de la mesada o su incremento excesivo por lo cual tampoco se cumple el segundo presupuesto. 13) Por consiguiente, a la UGPP le correspondía agotar el recurso extraordinario de revisión y no lo hizo, con lo cual desconoció el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 14) Como lo indicó esta misma Sala de Subsección en un caso similar al de la referencia7, si la UGPP pretende la devolución de los dineros pagados al señor José de Jesús Villero 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2023, exp. 11001-03- 15-000-2022-06684-00 (AC). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela deberá demostrar que los recibió sin respaldo normativo alguno en el proceso judicial correspondiente, de ahí que la acción de tutela no sea el medio idóneo para ello8. 15) Cabe resaltar que tampoco es posible acceder a las pretensiones subsidiarias y decretar un amparo transitorio en la medida en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo en esas condiciones si para ello se tiene en cuenta que, con posterioridad a la comunicación de la sentencia condenatoria, la autoridad demandante cuenta con el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA, oportunidad en la que puede presentar el recurso extraordinario de revisión. 16) Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales con que contaba la parte actora para ventilar la discusión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela elevada por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con la compensación del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 lo siguiente: “esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral en Descongestión, sentencia SL2714-2022 del 3 de agosto de 2022. Número de radicación 82637. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02845-00 Actora: UGPP Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.