Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y para que se ordene adoptar medidas de control y desvió de vehículos que generan contaminación y afectaciones auditivas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la pretensión presentada en relación con la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por las razones aquí expuestas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José William Sánchez Páez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la salud. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la tardanza del Consejo de Estado, Sección Primera, en resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos No. 25000-23-41-000-2023-00977-00/02.
Adicionalmente, la parte actora pidió que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que adopte, junto con la Policía de Tránsito, medidas de control y desvió para los vehículos de carga que transiten en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá, hasta que se resuelva el mencionado recurso de apelación. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se solicite a la Sección Primera del Consejo de Estado para que dentro de un plazo razonable resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Secretaría Jurídica del Distrito Bogotá. 2. O se ordene mientras que se resuelve el Recurso de Apelación, a la Secretaría Distrital de Movilidad, para que adopte en la Carrera 10 entre Calles 64 y 69 junto con la policía de tránsito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, medidas de control y desvíos vial, sobre los VEHICULOS DE CARGA, los cuales deberán ser incluidos en el PMT de la Primera Línea del Metro Bogotá. 3.
Si es necesario solicito que se ordene al Distrito Bogotá para que venga delegados del Distrito y me visiten y corroboren todo lo que me está pasando y que detalle en los hechos. ( 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor José William Sánchez Páez promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Congreso de la República, las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente de Bogotá, los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible al estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, con ocasión al ruido excesivo causado por los vehículos pesados que transitan por la carrera 10, entre las calle 64 y 69, de la localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá. La demanda se adelanta bajo el radicado 25000-23-41-000-2023-00977-00 y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, por sentencia del 7 de octubre de 2024, resolvió: i) Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Senado de la República, ii) Declarar probada la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presentaba en la carrera 10, entre las calles 64 y 69, de la localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá. iii) Denegar las pretensiones de la demanda formuladas contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Trabajo y la Dian. iv) Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que en el término de un mes realizara el análisis del tráfico vehicular de la carrera 10, entre las calles 64 y 69, de la localidad de Chapinero y determinar si los niveles de contaminación ambiental tienen relación con el volumen de tránsito circundante de la zona, por lo que debía realizar las gestiones de control y señalización de tráfico que impida la proliferación de ruido y contaminación auditiva. v) Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, junto con la Secretaría Distrital de Ambiente, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esa providencia, adelantaran las gestiones necesarias para generar conciencia sobre la contaminación auditiva causada por los actores viales y sobre el impacto ambiental de dicha contaminación en la salud humana y animal. vi) Que se conformara un comité de verificación, integrado por el demandante, un delegado de las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente de Bogotá y presidido por el magistrado ponente, para que rindieran informe de verificación de la sentencia. Inconformes, las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad presentaron recursos de apelación. Luego, el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió los recursos.
El 22 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió los mencionados recursos de apelación y prescindió del traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición, al considerar que los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 7 de octubre de 2024 habían sido radicados de forma extemporánea.
No obstante, por auto del 2 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión recurrida. Por otro lado, el actor manifestó que el 11 de mayo de 2024 pidió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que aprobara la señalización de prohibición de tráfico pesado y Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adoptara medidas para que los vehículos de carga pesada no se desviaran por la carrera 10, entre las calles 64 y 69.
Lo anterior, en razón al flujo de vehículos de las obras del metro de Bogotá. Que, sin embargo, no accedieron a la restricción de tránsito de carga pesada y que solo crearon un número de operación respecto de la solicitud de medidas de desviación. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que reside junto con su madre en el barrio Quinta Camacho de la localidad de Chapinero, en un apartamento ubicado en un primer piso.
Que su madre es un adulto mayor de 82 años y padece de quebrantos de salud, relacionados con problemas respiratorios. Que hace muchos años ha incrementado la contaminación auditiva por los vehículos que transitan por la carrera 10, entre las calles 64 y 69. Que el ruido le ha ocasionado zumbido en su oído izquierdo y que, por ello, debe utilizar tapa oídos constantemente, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable.
Que, el ruido excesivo le va a generar daños irremediables en su salud física y mental, tales como: - Daño Auditivo Permanente en mis 2 Oídos - Generar altos niveles de estrés dentro de mi apartamento, lo que puede ocasionar daño Psicológico, Fisiológico y hasta de mi Sistema Nervioso - Incapacidad de Concentrarme en mis Actividades cotidianas dentro de mi apartamento, lo que puede ocasionar desmejoramiento en mi memoria y de concentración - Daño en mi sueño, lo que puede ocasionar daños psicofisiológicos, fisiológico, enfermedades cardiovasculares, al no tener un descanso de calidad - Daño en mi tranquilidad diaria, lo que puede ocasionar daño Psicológico, Fisiológico y hasta de mi Sistema Nervioso - Daño en mi calidad de vida diaria, lo que puede ocasionar daño Psicológico, Fisiológico y hasta de mi Sistema Nervioso Daño en mi rendimiento diario, generando mayor consumo de mi energía en el día a día. Que esos prejuicios irremediables también afectarían a su madre, quien, reiteró, es un adulto mayor.
Manifestó que desde el inicio de las obras de construcción del metro de Bogotá se ha generado mayor tráfico vehicular, que ocasiona un ruido excesivo en inmediaciones a su residencia. Que actualmente existe un daño en la malla vial sobre la calle 67A con carrera 10, por el tráfico de carga pesada, que ninguna entidad del Distrito ni la empresa constructora del metro se responsabilizan de esos daños.
Que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en una mora judicial injustificada, debido a que no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2023-00977-00/02. Que han transcurrido más de 4 meses sin que se profiera la decisión que resuelve esos recursos, lo que, a su juicio, trasgrede el artículo 37 de la Ley 472 de 19981.
Que, de acuerdo con el mapa estratégico de ruido (MER) implementado por la Secretaría Distrital de Ambiente, en su residencia se presentan 70.1 y 75 decibeles de ruido, lo que, según dijo, es muy alto. 1 Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó la sentencia T-672 de 2014 dictada por la Corte Constitucional, relacionada con la trasgresión al derecho a la intimidad personal y familiar por el ruido del tránsito de ferrocarriles, para enfatizar que junto con su madre padecen de afectaciones a sus derechos fundamentales por el ruido ocasionado por el transporte de carga pesada.
Señaló que sobre la carrera 10, entre las calles 64 y 69, no existe señalización de prohibición de circulación de vehículos de carga, cuando, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1076 de 20152, sí debería existir, debido a que en esa zona se encuentra la clínica infantil Colsubsidio. 5. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Primera, sustanciador del proceso 25000-23-41-000-2023-00977-02, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Señaló que el referenciado proceso pasó al despacho para dictar sentencia el 22 de abril de 2025, que ese despacho ha actuado con diligencia, al efectuar cada una de las actuaciones judiciales necesarias para tramitar correctamente el medio de control. Que el 22 de enero de 2025, dictó auto que admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y que el 2 de abril de 2025 resolvió un recurso de reposición presentado por el actor contra el auto del 22 de enero de 2025.
Que, a pesar de que no se ha dictado la sentencia de segunda instancia, ello se debe a que ha cumplido las etapas correspondientes. Que ha efectuado las actuaciones necesarias para resolver la controversia que le compete. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se causó un perjuicio irremediable y que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo como mecanismo subsidiario y/o transitorio.
Informó que se encontraban vigentes los Decretos 840 de 2019 y 077 de 2020, que determinaron que las calles 63, 64, 66 y la carrera 9A hacen parte de la malla vial intermedia, en la que está permitido el paso de vehículos de carga de todas las designaciones. Que, igualmente, permitían el tránsito de todo tipo de vehículos de carga en la carrera 11.
Que la carrera 10 entre las calles 64 y 69 no hace parte de las vías de desvió ni de rutas de ingreso o salida de vehículos autorizados para el desarrollo de las obras del metro. Que ha realizado constantes controles viales en la zona de residencia del tutelante y que no se aportaron medios de convicción que acrediten sus afirmaciones. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó la pretensión relacionada con la presunta mora judicial y declaró improcedente la pretensión sobre la adopción de medidas de control y desvíos vial. Explicó que no advertía un actuar negligente que originara o configurara una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial demandada.
Que la pretensión relacionada con la Secretaría Distrital de Movilidad había sido presentada como una medida cautelar en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2023-00977-00/02 y denegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 12 de junio de 2024. Que el actor insiste en 2 << Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible>> Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa solicitud sin ningún razonamiento nuevo y que el juez de tutela no podía suplir las funciones del juez de la causa, máxime si se tenía en cuenta que las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento.
Que no se aportaron pruebas que acreditaran el perjuicio irremediable alegado y que no se demostró que las afectaciones de salud señaladas por la parte actora tuvieron relación directa con la exposición al ruido. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
Expuso básicamente las mismas consideraciones del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto, por un lado, la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial.
Por otro lado, la pretensión sobre la adopción de medidas de control y desvíos vial es improcedente, debido a que se trata de una solicitud que ha sido presentada y denegada en el medio de control de protección de derechos e interés colectivos que se encuentra en curso. Además, porque no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), sobre la mora judicial, (iii) la subsidiariedad, (iv) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (v) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 4. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que <<si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>>.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que <<no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo>>. 6. Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad y a la salud, al no resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 25000-23-41-000-2023-00977-00/02.
Adicionalmente, el tutelante pidió que se ordenara a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que, hasta tanto se resuelvan los mencionados recursos, adoptara medidas de control y desvío de los vehículos de carga que transiten en la carrera 10, entre las calles 64 y 69. Además, que, de ser necesario, se ordenara a la nombrada secretaría que enviara delegados para que corroboraran los hechos relatados en el escrito de tutela.
De la revisión de la información registrada en el aplicativo Samai sobre el expediente 25000-23-41-000-2023-00977-00/02, la Sala encontró lo siguiente: • El señor José William Sánchez Páez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demandó al Congreso de la República, las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente de Bogotá, los Ministerios de Transporte y de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la presunta vulneración a los derechos al ambiente sano y al equilibrio ecológico, por la contaminación auditiva y del aire que se generaba por fuentes móviles impulsados con gasolina (vehículos, motocicletas y bicicletas con motor) sobre la carrera 10, entre calles 54 y 69.
Con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar lo siguiente: 1. Que se Prohíba la importación de nuevos Vehículos y Motos al territorio Nacional, con excepción de los destinados a la fuerza pública (Ejército y Policía Nacional) y Bomberos. 2. Que se Ordene a la Secretaria de Movilidad y a fin de mitigar aún más el impacto auditivo en los residentes de la Carrera 10 entre calles 64 y 69, los residentes de la calle 67A entre carrera 9 y 10, los residentes de la calle 69 entre carreras 9 y 11 y Pacientes del Hospital Infantil Colsubsidio, a implementar señalización Vertical de acuerdo a la norma Colombiana NTC4739 de 2020(Lamina Retroreflectiva) de “Circulación Prohibida de Vehículos de Carga” sobre: a. La Carrera 9A, con Calle 63 esquina b. La Calle 66 con Carrera 11 esquina c. La Calle 69 con carrera 11 esquina • La demanda fue conocida en un principio por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que, por auto del 16 de agosto de 2022, la admitió y corrió traslado de la medida cautelar. • Luego, el 28 de noviembre de 2022, el mencionado juzgado denegó la solicitud de medida cautelar.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, sin embargo, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá adecuó el recurso al de reposición y confirmó su decisión. • El 21 de julio de 2023, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 2 de agosto de 2023, el demandante presentó solicitud de desistimiento.
Luego, el 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, avocó el conocimiento del asunto y denegó la solicitud de desistimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 15 de noviembre de 2023, el demandante solicitó que se decretaran como medidas cautelares lo siguiente: 1.
Que la Secretaría de Movilidad adopte junto con la Policía de Tránsito, medidas para que haya control y no se desvié sobre la carrera 10 entre calle 64 y 69, los vehículos de carga pesada y mientras este en obras el deprimido de la calle 72. 2. Que el Distrito Bogotá́, delegue y coordine las entidades del distrito a finque implemente un Plan de Mitigación de Ruido sobre la carrera 10 entre calles 64 y 69. 3.
Si es necesario, solicito que venga y me visite un delegado del Distrito Bogotá, para que corrobore todo lo que estoy diciendo, a fin de que el Distrito Bogotá implemente el Plan de Mitigación de Ruido. • El 21 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida, a su vez, entre otras cosas: i) denegó la solicitud de medida cautelar elevada por el actor el 15 de noviembre de 2023, ii) decretó pruebas y, iii) corrió traslado para que se alegara de conclusión. • El 29 de abril de 2024, el demandante solicitó nuevamente que se decretaran las siguientes medidas cautelares: 1.
Que la Secretaría de Movilidad apruebe la implementación de señalización vertical de “PROHIBIDO TRÁFICO DE CARGA PESADA” y cómo puede ser: a. Sobre la Carrera 9A a la altura de la Calle 63 y/o sobre la Calle 63 a la altura de la Carrera 9A b. Sobre la Carrera 10 a la altura de la Calle 64 c. Sobre la Calle 66 a la altura de la Carrera 11 2.
Que la Secretaría de Movilidad de Bogotá adopte junto con la Policía de Tránsito, medidas para que haya Control y no se desvié sobre la Carrera 10 entre Calle 64 y 69, los VEHICULOS DE CARGA PESADA 3. Si es necesario para la implementación de estas medidas cautelares, solicito que venga y me visite un delegado del Distrito Bogotá, para que corrobore todo lo que he dicho en los HECHOS de este oficio. • Por auto del 12 de junio de 2024, el mencionado tribunal volvió a denegar la solicitud de medida cautelar pretendida por el actor en el memorial del 29 de abril de 2024, debido a que, entre otras cosas, no había variado los supuestos que impusieron denegar con anterioridad las medidas cautelares pretendidas por el señor Sánchez Páez. • Inconforme, el 17 de junio de 2024, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. • Por sentencia del 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió, entre otras, declarar probada la afectación a los derechos colectivos al goce del ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la Carrera 10, entre las calles 64 y 69 de la localidad de Chapinero, de la ciudad de Bogotá. • El 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó el auto del 12 de junio de 2024 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el actor contra el mencionado auto del 12 de junio de 2024. • Luego, por auto del 4 de diciembre de 2024, el nombrado tribunal concedió los recursos de apelación presentados por las Secretarías Distritales de Ambiente y de Movilidad contra la sentencia del 7 de octubre de 2024. • El 15 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de junio de 2024. • Por otro lado, el 22 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió los recursos de apelación presentados por las Secretarías Distritales de Ambiente y de Movilidad contra la sentencia del 7 de octubre de 2024. • Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición, sin embargo, el 2 de abril de 2025, la autoridad judicial demandada decidió confirmar la decisión recurrida. • Finalmente, desde el 22 de abril de 2025, el expediente se encuentra al despacho para dictar sentencia de segunda instancia. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el 21 de abril de 2025, fecha de presentación de esta acción de tutela, el expediente no había ingresado al despacho para dictar sentencia, por lo que no podía predicarse una mora judicial en decidir los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2024, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si se tiene en consideración que previo a ello se decidió un recurso de reposición presentado por el mismo señor Sánchez Páez.
Por otro lado, la Sala encuentra que la parte actora ha solicitado en repetidas ocasiones, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que se ordene como medidas cautelares a la Secretaría Distrital de Movilidad que adopte medidas de control y desvío de vehículos de carga que transiten por la carrera 10, entre las calles 64 a 69, de la localidad de Chapinero, que, de ser necesario, se ordene una visita para corroborar las presuntas afectaciones auditivas que se estarían generado.
Sin embargo, esa medida cautelar ha sido denegada. Como se vio, la pretensión que propone la parte actora en la presente acción constitucional es la misma que ha solicitado en el mencionado medio de control que se encuentra en curso, en ese orden, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos del juez ordinario. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho5: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Máxime si el medio de control de protección de derecho e intereses colectivos aún se encuentra en trámite y el actor puede pedir el decreto de medidas cautelares en cualquier etapa del proceso. La Sala no desconoce que con la demanda se aportó una epicrisis del 9 de marzo de 2025, de la señora María Javiela Páez Sánchez de 82 años, quien ingresó a la Clínica Nueva el Lago porque se sentía <<ahogada y mareada>>.
Sin embargo, la Sala no advierte la presunta relación que tendría esa atención médica con las afectaciones a los derechos fundamentales reclamados por el actor con ocasión al ruido excesivo por tráfico vehicular. Por otro lado, la Sala echa de menos los medios de convicción que acrediten las afirmaciones del tutelante relacionadas con los presuntos daños irremediables en su salud física y mental si no se accede a sus pretensiones.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que denegó la pretensión relacionada con la presunta mora judicial y declaró improcedente la pretensión sobre la adopción de medidas de control y desvíos vehicular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02235-01 Demandante: José William Sánchez Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador