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11001031500020220476000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-02

Radicación interna: 7633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Saul Gonzalez Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 244 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: SAUL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚM. 4.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negó la nulidad de los actos administrativos de aprehensión y decomiso de maquinaria. Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó la nulidad del Acta de Aprehensión y Decomiso Directo núm. 73 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual se confiscó un vibrocompactador, marca Dinapac, tipo CA 15, de su propiedad, y de la Resolución 03-236-408-601-1300 del 7 de septiembre de la misma anualidad citada, por medio de la que se confirmó la anterior decisión, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió la devolución de la maquinaria.

El 25 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante allegó, en sede administrativa, la factura cambiaria de compraventa de la mercancía aprehendida, siendo deber de la autoridad aduanera verificar la relación de causalidad entre el título mercantil y el vendedor nacional y, de esta forma, corroborar el cumplimiento de la excepción definida en el artículo 504 del Decreto 390 de 2016 y la Resolución 00064 de igual año. La decisión fue apelada por la entidad demandada.

El 24 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado en el medio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González control. b) Inconformidad El señor Saul González González consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, al expedir la sentencia del 24 de mayo de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante.

Frente a la primera causal, advirtió que aquel acogió una grave e indebida interpretación de los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 de la misma anualidad, al concluir que, como era él quien pretendía que le aplicaran la excepción consistente en que la factura cambiaria de compraventa amparara una mercancía importada, le correspondía aportar las pruebas que demostraran la relación de causalidad o nexo comercial entre el vendedor y el consumidor final, sin atención al deber que, por disposición normativa, tiene la autoridad aduanera de verificar que el documento aportado cumpla con los requisitos definidos en el Estatuto Tributario, a través de una inspección contable.

Igualmente, señaló que imponer esa carga probatoria constituye un error, comoquiera que la norma no lo define de esa manera y, en el caso particular, la entidad demandada tenía la obligación de realizar dicha inspección a la empresa que importó la maquinaria, pero no lo hizo así, bajo la afirmación de que la disolución de esa compañía lo impedía, argumento que no justifica tal omisión, porque esta no implicaba la liquidación de la sociedad ni la imposibilidad de establecer la relación de causalidad.

En ese sentido, explicó que la DIAN, en sus actos administrativos y conceptos jurídicos, delimitó el alcance de la excepción aduanera mencionada y la forma en la que un consumidor final que no cuenta con la declaración de importación puede amparar la mercancía, excepcionalmente, con la factura cambiaria de compraventa, sin condiciones o requisitos adicionales, que la norma no enuncia. Asimismo, aseguró que las disposiciones citadas no imponen la obligación única y exclusivamente al particular de acreditar la relación de causalidad con el vendedor nacional de la mercancía, por lo que la DIAN, en ese caso, debió verificar que la factura cumpliera con los requisitos del Estatuto Tributario y determinar el nexo comercial con el vendedor nacional.

En cuanto a la segunda causal citada, mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, valoró de manera defectuosa los medios probatorios allegados o recaudados en el proceso, concretamente, la factura cambiaria de compraventa, el registro de importación y el interrogatorio de parte que rindió en sede judicial, los cuales daban cuenta del amparo de la mercancía decomisada y del nexo comercial con el importador.

Al respecto, indicó que en el artículo 7.° de la Resolución 0064 de 2016 no se dispone que las pruebas referidas carecen de valor para acreditar la relación de causalidad del consumidor final con el importador de la maquinaria, de modo que tenían plena validez y daban cuenta, primero, de que la empresa que expidió la factura es la misma que importó la maquinaria; segundo, del régimen de importación, comoquiera que el registro es el acto administrativo a través del cual se otorga autorización a las importaciones de mercancías del régimen de licencia previa y, tercero, de que el demandante realizó las gestiones para obtener la declaración de importación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González Igualmente, arguyó que no se relacionó el interrogatorio de parte ni se tuvo en cuenta que, en aquel, explicó, de un lado, que se entrevistó con la funcionaria de la DIAN que elaboró el acto de decomiso y esta le mencionó que la factura de venta y el registro de importación eran suficientes para acreditar la situación de la mercancía y, de otro, que se desplazó hasta la empresa importadora a solicitar la información requerida, pero no le entregaron la contabilidad, ante la falta de requerimiento por parte de la DIAN.

Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución Política, manifestó que el accionado desatendió el artículo 84 del texto constitucional, toda vez que era deber de la autoridad aduanera establecer la relación de causalidad o nexo comercial entre el interesado con el vendedor nacional, por medio de la inspección contable, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 390 de 2016 y la Resolución 00064 del mismo año; sin embargo, de manera imperativa, trasladó esa obligación al demandante, sin sustento para ello; así mismo, precisó que la autoridad judicial pasó por alto la omisión de la entidad aduanera, quien, a pesar de tener facultades de fiscalización y el deber, en este caso, de verificar la factura de venta, no realizó ninguna gestión o requerimiento a la empresa importadora con el propósito de definir la relación entre esta y el consumidor final.

PRETENSIONES El solicitante del amparo requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4. En consecuencia, deprecó ordenar a la autoridad judicial citada dictar una nueva decisión, en la que confirme el fallo de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4.

El magistrado José Ascencio Fernández Osorio advirtió que la carga de la prueba, por regla general, implica que el interesado debe acreditar el supuesto de hecho del cual emanan los efectos jurídicos que persigue, lo que, en el caso concreto, implicaba que el señor Saul González González debía aportar la declaración de importación o, en su defecto, demostrar el vínculo comercial, para efectos de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarara la nulidad del acto acusado; sin embargo, aclaró que ello no ocurrió, en tanto que el demandante no allegó prueba de ello en sede administrativa ni solicitó su decreto en sede judicial, sino que, en esa instancia, limitó sus argumentos a cuestionar la inactividad de la administración, pero no realizó ninguna gestión probatoria.

De otra parte, expuso que para considerar a la DIAN como responsable de la aportación de la prueba era necesario que la dinamización de la carga se ordenara en primera instancia, a través de un auto susceptible de recursos, pero no se hizo así, por lo que no podía aplicarse tal cambio. Así pues, concluyó que la decisión objeto de cuestionamiento no conlleva una transgresión de las garantías constitucionales.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González DIAN El abogado Henry Germán Veloza Calderón adujo que la corporación judicial accionada no incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela invocadas por el accionante, ya que realizó un análisis adecuado del Decreto 390 de 2016 y de la Resolución 0064 del mismo año, a partir del cual determinó que el señor Saul González González no solicitó, en el procedimiento administrativo, ninguna prueba tendiente a demostrar la debida y legal introducción de la mercancía al territorio nacional, sino que se limitó a presentar copia de la factura y esperar a que la entidad tributaria realizara todas las gestiones necesarias para ese efecto.

De la misma manera, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en un defecto fáctico, pues, de un lado, no le impuso una carga probatoria excesiva al aquí accionante, en tanto que si bien no podía realizar una inspección contable, lo cierto es que pudo solicitarla como prueba o procurar la obtención de la declaración aduanera o el documento que hiciera sus veces, de parte del importador y, de otro, estudió todas las pruebas allegadas al proceso, entre estas, la factura de venta, pero encontró que ninguna demostraba el nexo comercial con el importador y, por ello, no había lugar a declarar la nulidad de los actos de aprehensión y decomiso de la maquinaria.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T- 522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, acogió una interpretación indebida de los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del 28 de septiembre de la misma anualidad, en relación con la excepción para acreditar la legal introducción de la maquinaria al territorio nacional? 2.

¿La Sala mencionada valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿El accionado desatendió el mandato constitucional previsto en el artículo 84 de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión de la autoridad accionada, (III) defecto fáctico, (IV) examen del desacuerdo frente a la valoración probatoria, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) estudio del desacuerdo frente a la desatención del artículo 84 de la Constitución Política.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, acogió una interpretación indebida de los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del 28 de septiembre de la misma anualidad, en relación con la excepción para acreditar la legal introducción de la maquinaria al territorio nacional? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión de la corporación accionada El señor Saul González González consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, acogió una indebida interpretación de los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del mismo año, toda vez que concluyó que el demandante era quien debía aportar las pruebas que demostraran la relación de causalidad o nexo comercial entre el vendedor y el consumidor final, sin atención a que ese deber recaía en la autoridad aduanera.

Además, arguyó que la DIAN estaba facultada para realizar la inspección contable a la empresa que importó la maquina decomisada, pero omitió su obligación con base en un argumento inválido, consistente en que aquella estaba disuelta. En ese sentido, al revisar la sentencia del 24 de mayo de 2022, se evidencia que la Sala de Decisión accionada explicó que en el artículo 504 del Decreto 390 de 2016 se preceptúa que las mercancías extranjeras que se encuentren en el país, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de derechos e impuestos a la importación y los efectos personales, deben estar amparados, entre otros documentos, con la declaración de importación, el cual debe conservarse para demostrar, en cualquier momento, la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional; asimismo, precisó que en el parágrafo de la disposición se prevé que la factura de venta o, el documento equivalente, expedidos en los términos del Estatuto Tributario, podían amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando pudiera establecerse la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma.

En ese mismo entendido, aquella advirtió que en el artículo 7.° de la Resolución 00064 de 2016 se reglamentó lo relativo a la factura de venta y la relación de causalidad, al disponer que la autoridad aduanera verificará que ese documento cumpla con los requisitos legales y el nexo comercial entre el consumidor final y el vendedor nacional, presupuesto que de no encontrarse cumplido, dará lugar a la aprehensión de la mercancía; además, explicó que para probar ese requisito deberá tenerse en cuenta el régimen probatorio definido en el Decreto antes mencionado y, en esa medida, acreditar con cualquier medio probatorio el vínculo comercial con el importador.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Núm. 4, iteró que las disposiciones normativas citadas daban claridad frente a lo siguiente: 1. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, debiéndose obtener y conservar los documentos que soportan la obligación; y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González 2.

La declaración aduanera es el instrumento que, por regla general, avala las mercancías de procedencia extranjera y la factura de venta es un documento soporte de esta, pero, excepcionalmente, este último puede amparar la mercadería, cuando el consumidor final no cuente con la declaración aduanera, la factura cumpla los requisitos del Estatuto Tributario y se demuestre la relación de causalidad con el vendedor comercial.

Así, al definir el caso concreto, la autoridad judicial accionada precisó que el señor Saul González González pretendió acreditar la legal introducción del vibrocompactador al territorio aduanero nacional con la factura de venta, para lo cual invocó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 504 del Decreto 390 de 2016, sin que fuera posible, por parte de la DIAN, según lo explicó en la Resolución 03-236-408-601-1300 del 7 de septiembre de 2018, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración frente al Acta de Aprehensión y Decomiso Directo, verificar el vínculo comercial entre la empresa importadora -Mapecol S.A.- y aquel, en tanto que no pudo validar o realizar la trazabilidad de los registros contables ni obtener la declaración de importación o su número y fecha de expedición, situación que advirtió al demandante en el trámite administrativo.

Igualmente, explicó que si bien, en virtud de lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, la DIAN contaba con la facultad de decretar pruebas, lo cierto era que le era exigible al propietario de la maquinaria, en mayor medida, aportar los elementos probatorios o, por lo menos, solicitar su decreto en el procedimiento administrativo, puesto que era quien pretendía acudir a la circunstancia de excepción normativa.

Finalmente, resaltó que el demandante era quien tenía la carga de demostrar plenamente los supuestos fácticos y jurídicos respecto de los cuales pretendía obtener una decisión favorable de la administración; sin embargo, en el sub judice, esa situación no ocurrió, toda vez que el señor González González, con el procedimiento administrativo, no solicitó la práctica de ninguna prueba que diera cuenta de la existencia del vínculo comercial con el vendedor nacional de la maquinaria, sino que simplemente aportó la factura de venta y el registro de importación. Adicionalmente, precisó que aquel tampoco propendió por hacer esa labor probatoria en el escenario judicial, sin que pudiera trasladársele, en ninguno de los casos, la carga a la DIAN, en el entendido que, de un lado, no estaba acreditado que la información para establecer el nexo comercial estuviera en su poder y, de otro, no podía predicarse que el uso de su autoridad era la única forma de recabar la prueba o que estaba en mejor condición de hacerlo.

De lo anterior se sigue que el Tribunal accionado no acogió una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de las normas citadas y de las particularidades del caso, definió que no podían anularse los actos administrativos demandados, comoquiera que el señor Saul González González no acreditó la relación de causalidad entre él y el proveedor nacional de la maquinaria decomisada objeto de control aduanero, siendo un presupuesto indispensable para la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 504 del Decreto 390 de 2016, debiendo hacerlo en el trámite administrativo, en el que contó con la oportunidad para solicitar la práctica de cualquier prueba que diera cuenta de esa situación, incluso la inspección contable a la que hace alusión en la solicitud de amparo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González En ese entendido, la Subsección avizora que la Sala de Decisión accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la posibilidad de realizar la devolución de la maquinaria incautada, amparado en la excepción prevista en la norma mencionada, y en atención a lo probado en el asunto, concluyó que el señor Saul González González no acreditó el vínculo comercial con la empresa nacional importadora y, en ese sentido, en el procedimiento administrativo sancionatorio no solicitó la práctica de ninguna prueba idónea para ese efecto y, en sede judicial, se limitó a cuestionar la actividad de la autoridad aduanera, sin que tal conclusión resulte contraria a las normas citadas en el escrito de tutela o inadecuada y, por ende, se trate de un asunto en el cual el juez constitucional pueda intervenir, como lo pretende el solicitante del amparo.

Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. - Segundo problema jurídico ¿La Sala mencionada valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González IV. Examen del desacuerdo frente a la valoración probatoria El solicitante de la salvaguarda señaló que la autoridad accionada valoró de manera incorrecta la factura cambiaria de compraventa, el registro de importación y el interrogatorio de parte que rindió en sede judicial, los cuales daban cuenta del amparo de la mercancía decomisada y del nexo comercial con el importador.

Sobre el particular, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, señaló que el señor Saul González González allegó al proceso de control aduanero la factura de venta núm. 0014 del 2 de diciembre de 1994 y el registro de importación, con los cuales pretendió acreditar la debida introducción al país de la maquinaria que le fue incautada, en su condición de comprador de buena fe, en los términos previstos en los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del mismo año. Asimismo, se denota que la autoridad judicial accionada explicó que tales documentos no eran suficientes para demostrar la relación de causalidad con el vendedor de la mercancía, siendo aquello indispensable para la aplicación de la excepción normativa a la que hacen alusión las normas mencionadas.

En ese entendido, se considera, en primer lugar, que, contrario a lo dicho por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la factura cambiaria de compraventa y el registro de importación y, específicamente, se refirió a que la revisión de los requisitos de validez de dicho título valor no cambiaría el sentido de la decisión, comoquiera que, en el caso bajo estudio, no se había acreditado la relación de causalidad entre el importador de la mercancía y el consumidor final.

Ciertamente, se encuentra que la corporación accionada precisó que el demandante, al ser quien pretendía la aplicación de la circunstancia de excepción aduanera, la cual permitía obviar la regla general de contar con la declaración de importación, debía, además de allegar la factura de venta, aportar las pruebas pertinentes o, por lo menos, solicitar su decreto en el procedimiento administrativo, sobre la situación jurídica de la mercancía y, particularmente, respecto de la relación comercial entre él y la empresa Mapecol S.A; sin embargo, no lo hizo así y, por esa razón la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración frente a la decisión de aprehensión y decomiso de la mercancía, como se explicó en el acápite anterior, iteró que no se encontraba cumplido el requisito de la existencia de la relación de causalidad entre el vendedor nacional y el consumidor final.

De igual manera, en segundo término, si bien se observa que el accionado, en la sentencia del 24 de mayo de 2022, no hizo alusión expresa al interrogatorio de parte del demandante, lo cierto es que tal hecho no evidencia, por sí mismo, que aquel haya incurrido en un yerro, en lo que se refiere a la valoración probatoria y el estudio conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, comoquiera que la mencionada prueba no tiene la capacidad de enervar el sentido de la decisión, exigencia prevista en la jurisprudencia para que proceda el amparo por esta causal.

Lo anterior, comoquiera que el análisis de la declaración del señor Saul González González frente a la suficiencia de las pruebas allegadas al proceso administrativo, para probar la legal introducción del vibrocompactador al territorio aduanero nacional, no tiene la entidad suficiente para rebatir la argumentación principal del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, respecto a que aquel no cumplió con la carga que le asistía de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González demostrar la relación comercial con la compañía nacional importadora y, en ese sentido, ni siquiera solicitó el decreto de alguna prueba en el trámite de control aduanero.

Por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela. - Tercer problema jurídico ¿El accionado desatendió el mandato constitucional previsto en el artículo 84 de la Constitución Política? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta este defecto. VI. Estudio del desacuerdo frente a la desatención del artículo 84 de la Constitución Política El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, desatendió el artículo 84 del texto constitucional, toda vez que le impuso un deber que recaía en la autoridad aduanera, esto es, acreditar la relación de causalidad o nexo comercial entre el interesado y el vendedor nacional.

Al respecto, la Subsección repara en que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de discusión en el presente trámite, advirtió que exigirle al señor Saul González González aportar las pruebas pertinentes o, por lo menos solicitar su práctica, a afectos de acreditar el vínculo comercial entre aquel y la empresa importadora nacional y, con ello, acudir a la excepción normativa de contar con la declaración de importación, para acreditar la legal introducción aduanera de mercancía al territorio colombiano, no reñía con la garantía constitucional del artículo 84 de la Constitución Política, en tanto que no se trataba de la imposición por parte de la administración de requisitos adicionales a los previstos en las normas jurídicas. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González Bajo la anterior precisión, se encuentra que la Sala de Decisión accionada no desatendió el postulado constitucional al que alude el aquí accionante ni impuso una exigencia o carga adicional, simplemente, al interpretar el contenido de los artículos 504 del Decreto 390 de 2016 y 7.° de la Resolución 00064 del mismo año, concluyó que el demandante debía ejercer cierta actividad probatoria o, por lo menos, solicitar la práctica de las pruebas que considerara adecuadas y conducentes, con el propósito de demostrar el supuesto de hecho que pretendía le fuese aplicado, decisión que adoptó con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial de los que se encuentra revestida.

En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia alegadas por el señor Saul González González, se negará el amparo que solicitó, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Saul González González, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                 Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04760-00 Accionante: Saul González González LYGR