Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primera (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad - relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luz María Múnera Medina en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz María Múnera Medina presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, a la eficacia del voto, a la información, a la participación y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 3 de agosto de 2023, en única instancia, dentro del proceso con radicado 11001-03- 28-000-2022-00253-00. 1.2.
Hechos de la tutela 1.2.1. El 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo los comicios y se desarrollo el proceso electoral para elegir a los integrantes del Congreso de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2022 a 2026. 1.2.2. La Comisión Escrutadora General de Antioquia, entre los días 15 a 21 de marzo de 2022 dio lectura a los pliegos electorales remitidos por las diferentes comisiones escrutadoras municipales. 1.2.3.
Los delegados del Consejo Nacional Electoral para la Comisión Escrutadora General de Antioquia, mediante Resolución número 001A del 26 de marzo de 2022 resolvieron negar las solicitudes y rechazar de plano las reclamaciones presentadas ante esa instancia. Adicionalmente, ordenaron corregir la votación de los formularios E 24 en relación con los casos señalados en los cuadros anexos al acto administrativo. 1.2.4.
En contra del referido acto se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución número 001B del 26 de marzo de 2020, en la que también se confirmó la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022 y concedieron las apelaciones a que había lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.5.
El Consejo Nacional Electoral, el 16 de julio de 2022, expió el Acuerdo 003, en el que luego de rechazar la totalidad de solicitudes y confirmar la mayoría de decisiones contenidas en la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022, declaró la elección como Representantes a la Cámara por la circunscripción de Antioquia a: Hernán Darío Cadavid Martinez, Yulieth Andrea Sánchez Carreño, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Daniel Restrepo Carmona, Andres Felipe Jiménez Vargas, Luis Miguel López Aristizábal, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Julián Peinado Ramírez, Luis Carlos Ochoa Tobón, David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gomez Castaño, Luz María Múnera Medina, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Juan Camilo Londoño Barrera, Mauricio Parodi Diaz y Daniel Carvalho Mejía. 1.2.6.
En consecuencia, el 31 de agosto de 2022, Jhon Jairo Berrío López, quien participo como candidato en las elecciones y no fue elegido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia contenido en el formulario E-26 CAM del 29 de marzo de 2022; la Resolución 001 A del 26 de marzo de 2022; y el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022.
Como fundamento, Jhon Jairo Berrío López argumentó que (i) la elección demandada adolece de nulidad por violación de los artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral 4º, 180, 182, 185, 189, 192, 193 y 209 del Código Electoral y la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular y mediante falsa motivación;
(ii) el Acuerdo 003 de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral adolece de falsedad en los motivos, vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que desconoció la institución jurídica del saneamiento de la nulidad por la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA; y (iii) la configuración de la de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, por cuanto el Formulario E 24 CAM registró cifras de votación distintas de las consignadas en los formularios E 14, que representaron un aumento injustificado de la coalición Pacto Histórico y una resta injustificada de la votación del Partido Centro Democrático, en particular del demandante Jhon Jairo Berrío López.
Esta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-28-000-2022-00253-00. 1.2.7. La Sección Quinta del Consejo de Estado emitió sentencia el 3 de agosto de 2023, a través de la cual ordenó, entre otras: (i) declarar la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral «[p]or el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001 A del 26 de marzo de 2022, «Por medio del cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia»»;
(ii) declarar la nulidad parcial del artículo 9 del Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la elección de Luz María Múnera Medina como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026 y cancelar la credencial que la acredita en esa dignidad; (iii) declarar la elección del señor Jhon Jairo Berrío López, candidato 110 del Partido Centro Democrático, como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia y expedir la credencial correspondiente, en los términos del numeral 2° del artículo 288 del CPACA; y (iv) exhortar al Consejo Nacional Electoral, para que en lo sucesivo se pronuncie y resuelva las solicitudes que le realicen las Comisiones Escrutadoras Departamentales sobre los escrutinios generales, garantizando la transparencia del proceso y la verdad de los resultados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sección Quinta explicó que la autoridad electoral consideró que las solicitudes de saneamiento presentadas por la parte actora debían respetar la preclusividad de los escrutinios, por lo que, al no cumplir tal presupuesto, las rechazó de plano, tal como quedó dispuesto en el artículo 5 de la parte resolutiva del Acuerdo 003 de 2022.
Sin embargo, indicó que las mencionadas solicitudes de saneamiento de causales de nulidad se pueden presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare la elección, ya que sobre estas no se predica preclusividad. Por lo tanto, declaró la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 003 del 16 de julio de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral.
En vista de esa irregularidad, analizó los registros respecto de los cuales el actor solicitó el saneamiento (anexos 2 y 3 de la demanda ordinaria). Posteriormente, al estudiar las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 concluyó que no se habían sumado unos votos a favor del Partido Centro Democrático, correspondientes a los obtenidos por un candidato que renunció antes de que se celebraran los comicios electorales.
Por tanto, luego de adicionar los respectivos votos, indicó que la coalición del Pacto Histórico se presentó a la elección con lista cerrada (Lista sin voto preferente) y que su orden, según los códigos asignados por el Consejo Nacional Electoral, tal como se aprecia en el Acuerdo 003 de 2022, era el siguiente: 101 David Alejandro Toro Ramírez; 102: Susana Gómez Castaño; y 103: Luz María Múnera Medina.
En ese orden, consideró que tanto la votación otorgada de manera injustificada a la Coalición Pacto Histórico, como la que se sustrajo de manera injustificada al Partido Centro Democrático, tuvo incidencia en la elección. De esta manera, de acuerdo con la nueva votación producto de los ajustes bajo cita, se tenía que la quinta curul del Partido Centro Democrático correspondía al candidato con código 110, es decir, a Jhon Jairo Berrío López.
Así entonces, como consecuencia de la curul que pierde la coalición Pacto Histórico, se tiene que las dos que le corresponden radican en los representantes David Alejandro Toro (Cod. 101) y Susana Gómez Castaño (Cod. 102), por lo que se debe anular la elección de quien quedó con la tercera curul, esto es, de Luz María Múnera Medina (Cod. 103).
De esta forma, se declararó la elección del señor John Jairo Berrío López, como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, periodo 2022- 2026. 1.2.8. La señora Luz María Múnera Medina presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023. Sostuvo que en la parte motiva de la providencia se indicó que, por virtud del principio de eficacia del voto, no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades, sino que estas deben ser de tal magnitud que tengan la capacidad de modificar el resultado electoral.
Acorde con ello, solicitó que se explicara la contradicción de esta consideración con la afirmación de la sentencia según la cual «de acuerdo a lo anterior esta sala no se pronunciará sobre esta irregularidad» (pág. 28), acerca del reconocimiento de votos que consta en el Acta del Escrutinio General de Antioquia, «siendo aún más grave que de este listado se reconoce parte de la votación adjudicada al Centro Democrático y se omite la del Pacto Histórico». 1.2.9.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de agosto de 2023, resolvió la solicitud presentada por la parte actora y accedió parcialmente respecto de la denominación de los archivos y su correspondiente lectura para identificar a los candidatos, y la negó en lo restante, en tanto la demandada no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expuso las frases o conceptos de la providencia que le causan verdadero motivo de duda, contenidos en su parte resolutiva o que influyen en ella. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La señora Luz María Múnera Medina presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, a la eficacia del voto, a la información, a la participación y a la igualdad, y, en consecuencia, que ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado que revoque la sentencia del 3 de agosto de 2023 y emita una nueva decisión en la que deniegue las súplicas de la demanda.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, para lo cual formuló los argumentos que son resumidos a continuación: 1.3.1. El defecto fáctico en este caso se presenta en la dimensión positiva, pues se refiere a la valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, o a la falta de estimación en su integridad del acervo probatorio.
Afirmó que no se valoró el Acta General de escrutinio de Antioquia, pese a ser parte del proceso desde la interposición de la demanda de nulidad. En consecuencia, en sentir de la accionante, la autoridad judicial accionada se negó a reconocer los votos allí plasmados a favor del pacto histórico, mientras que materialmente reconoció los votos que se relacionaban a favor del centro democrático.
Esto porque, dentro de las 3050 mesas valoradas a solicitud de la parte demandante se omitió que, en 35 de ellas había una disminución injustificada de la votación del pacto histórico donde había 384 votos que debieron ser reconocidos. Considera la actora que estos argumentos son suficientes para que no variara la cifra repartidora y se mantuviera su elección, sin embargo, resulta tan contraria a la realidad la sentencia que adicionalmente en el acervo probatorio que se introdujo a solicitud del ministerio público, donde consta en archivo plano la totalidad de la votación a la cámara del departamento de Antioquía efectivamente consignada, eran evidentes dos irregularidades más en detrimento de la votación del Pacto Histórico. -Se evidencian registros faltantes de la votación del pacto histórico donde en ausencia de 24 registros faltan 285 votos. 1.3.2.
Consideró que se violó la Constitución al anular su elección como congresista del Pacto Histórico, sin tener en cuenta el derecho al voto, la eficacia del voto, la verdad electoral, la soberanía popular, la representación política y la participación ciudadana, que son pilares de la democracia siendo esta violación una agresión a las instituciones colombianas. 1.3.3.
Consideró que no resultaba congruente exhortar al Consejo Nacional Electoral, para que en lo sucesivo se pronuncie y resuelva las solicitudes que le realicen las Comisiones Escrutadoras Departamentales sobre los escrutinios generales, garantizando la transparencia del proceso y la verdad de los resultados, cuanto en la sentencia objeto de reparos no se procede a sanear elementos que se encuentran aportados al proceso. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 29 de enero de 2024, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a todos quienes hubieren intervenido en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00253-00 y suspendió los términos del trámite constitucional1. 1.4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado sintetizó los argumentos que sustentó el fallo cuestionado. Sostuvo que no es verdad lo que afirma la parte actora cuando indica que en este caso, de los votos que no se cargaron por omisión del CNE, en el fallo sí se reconocieron los del partido Centro Democrático y no los del Pacto Histórico. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la sentencia se hizo el estudio de los registros que se presentaron en la demanda bajo el cargo de diferencias E-14 y E-24, que quedó debidamente planteado en la fijación del litigio.
De manera que, si alguno de esos registros coincidía con alguno de los omitidos por el CNE, se estudiaron en razón del cargo demandado y no por la omisión del CNE. Consideró que la solicitud de amparo se tornaba improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que la parte demandante no agotó el medio de control que tenía a su alcance para solicitar el reconocimiento de los votos que no se cargaron por omisión de la Organización Electoral 1.4.3.
La Procuraduría General del Nación, indicó que fue vinculada al proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela. Por lo anterior, aportó el concepto rendido en el marco del referido proceso para que obre en el expediente de tutela. 1.4.4. Jhon Jairo López Berrio solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en la medida en que no se cumplieron con los requisitos generales de tutela contra providencia judicial.
Indico que la accionante, no acudió a todas las instancias estatales a las que podía, para salvaguardar su supuesto derecho fundamental vulnerado, por cuanto, a pesar de que estaba facultada, de conformidad a lo establecido en los artículos 285 y 287 del CPACA, no impetró solicitud de aclaración o adición en el que pusiera de presente lo que se afirma en la presente acción constitucional, e igualmente utilizó el recurso estipulado en el artículo 250 del CPACA, ni tampoco se promovió solicitud de nulidad alguna en contra de la decisión judicial.
Adujo que la decisión judicial fue proferida con la congruencia que debe existir entre las peticiones y los fallos, pues, no existe medio de control alguno que pretenda la nulidad del acto de elección que haya sido impetrado por la actora de la presente acción constitucional. Además de que dada la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, no puede presentarse un fallo extra o ultra petita, pues, lo que pretende la actora es que el Consejo de Estado de oficio conozca un supuesto medio de control de nulidad electoral, sin siquiera presentarlo, lo que vulneraría todo el ordenamiento constitucional y legal vigente. 1.4.5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, en la medida en que no tiene competencia para dejar sin efecto una decisión judicial, pues la providencia que motivó la presente solicitud de amparo fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, -juez natural de la causa-, dentro de su autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias. 1 Documento visible en Samai en el índice 5 del expediente digital de tutela, con certificado 172CE6480ADE4B71 598CFB1BE356E6AE 3CC6CCA02579978C 84846F18CF2F1053.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luz María Múnera Medina se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandada dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00 en el que se emitió la sentencia del 3 de agosto de 2023 objeto de tutela y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto fue la autoridad que expidió la sentencia del 3 de agosto de 2023 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”3. 2 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria4, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto5.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la señora Luz Marina Múnera Medina presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegida, a la eficacia del voto, a la información, a la participación y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de única instancia que emitió el 3 de agosto de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00253-00.
En concreto, argumentó que la accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución porque no se valoró el acta general de escrutinio de Antioquia, pese a ser parte del proceso desde la interposición de la demanda de nulidad. Estimó que se violó la Constitución al anular su elección como congresista del Pacto Histórico, sin tener en cuenta el derecho al voto, la eficacia del mismo, la verdad electoral, la soberanía popular, la representación política y la participación ciudadana, que son pilares de la democracia. 2.4.2.
Al respecto, es preciso denotar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de agosto de 2023, explicó que existían diferencias entre los formularios E14 y E24. Para el efecto advirtió que en la Resolución 001A de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental puso de presente que «el partido Centro Democrático presentó en sus diferentes reclamaciones censuras respecto de la votación en cero (0) en los formularios E24 para el candidato 105 a la Cámara de Representantes JUAN EDUARDO MEJÍA GARCÍA al cual sí le fueron computados votos en los formularios E14.
Al respecto debe señalarse que el candidato en mención presentó renuncia a la candidatura con fecha anterior al certamen electoral y los escrutadores procedieron a la correspondiente depuración de la votación de acuerdo con el concepto No. 3432-18 del 13 de marzo de 2018 del Consejo Nacional Electoral, lo cual no modifica el número total de votos de la lista, ni el número total de votos de la circunscripción». 4 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 5 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por tanto, la autoridad cuestionada encontró que la Comisión Departamental de Antioquia en el Acta General de Escrutinio, dispuso transferir los votos del mencionado candidato al partido, por la renuncia en mención, según las constancias visibles, entre otras, en las páginas 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20.
Resaltó que las comisiones auxiliares y/o municipales, según el caso, dejaron constancia expresa de la aplicación del Concepto 3432-18 del Consejo Nacional Electoral, que “contempla agregar al partido la votación del candidato que renunció a su aspiración electoral, o el Memorando 003 del 3 de marzo de 20226, que ordena tener en cuenta el referido concepto, o también señalaron expresamente que agregaban los votos del candidato 105 al partido, sin hacer referencia al concepto o memorando en cita”.
En consecuencia, la Corporación accionada indicó que era preciso tener en cuenta que en algunos eventos se presentaron diferencias en la votación del candidato 105, respecto de las cuales las comisiones no dejaron constancias expresas en las actas. Para el efecto, la Sección Quinta de esta Corporación, manifestó que corroboró que la votación del partido se hubiera aumentado en la cantidad correspondiente a la de este candidato en la mesa, casos en los cuales las diferencias se tuvieron como justificadas por renuncia. En el mismo sentido, denotó que, en los registros donde se encontraron diferencias entre formularios E14 y E24 en la votación del candidato 105, sin justificación, los votos sustraídos irregularmente se reconocieron, y se entiende que se suman a la votación de la colectividad política.
Precisado lo anterior, expuso que el cargo de nulidad advierte la presencia de diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, en unos casos favoreciendo a la coalición Pacto Histórico y, en otros, disminuyendo la votación del Partido Centro Democrático. Por ende, explicó que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se controvirtieron irregularidades de 3102 registros, 52 de ellos en los que se alegan diferencias entre los formularios E14 y E24 que aumentaron, sin justificación la votación de la coalición Pacto Histórico, y 3050 en los que la parte actora advirtió diferencias entre los mismos formularios, “donde se disminuyó la votación del Partido Centro Democrático”.
Así entonces, elaboró un cuadro de Excel, que adjuntó con la sentencia, en que se detalló el cálculo de la votación válida, a partir de la cual se calculó el umbral y la nueva cifra repartidora. 6 Lineamientos para la elección de Congreso de la República, Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz- CITREP y consultas populares interpartidistas del 13 de marzo 2022 en Colombia.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Destacó que los ajustes de la votación arrojan que el Partido Centro Democrático tiene derecho a cinco curules, a diferencia de la cifra original, donde obtuvo cuatro.
Y por su parte, la Coalición Pacto Histórico queda con dos curules, a diferencia de la cifra original, donde obtuvo tres. Como consecuencia de lo anterior la Sección Quinta de Esta Corporación explicó que, con los ajustes de la votación, se tenía que el Partido Centro Democrático y sus candidatos quedaron con la siguiente votación: Denotó que la coalición del Pacto Histórico se presentó a la elección con lista cerrada (Lista sin voto preferente).
El orden de la lista, según los códigos asignados por el Consejo Nacional Electoral, tal como se aprecia en el Acuerdo 003 de 2022, era el siguiente: 101 David Alejandro Toro Ramírez; 102: Susana Gómez Castaño; y 103: Luz María Múnera Medina. En ese orden, tanto la votación otorgada de manera injustificada a la Coalición Pacto Histórico, como la que se sustrajo de manera injustificada al Partido Centro Democrático, tuvo incidencia en la elección. Por último, concluyó que de acuerdo con la nueva votación producto de los ajustes bajo cita, se tenía que la quinta curul del Partido Centro Democrático correspondía al candidato con código 110, Jhon Jairo Berrío López.
A su turno, como consecuencia de la curul que pierde la coalición Pacto Histórico, se tiene que las dos que le corresponden Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 radicaban en los representantes David Alejandro Toro (Cod. 101) y Susana Gómez Castaño (Cod. 102), por lo que debió anular la elección de quien quedó con la tercera curul, esto es, de Luz María Múnera Medina (Cod. 103) 2.4.3.
Pues bien, la Sala observa que el escrito de amparo, si bien formula cargos en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023, lo cierto es que estos solo plantean una simple inconformidad con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, situación que no permite realizar un análisis de una posible vulneración al debido proceso, en tanto los argumentos de la accionante se limitan a reiterar su desacuerdo, sin delimitar de manera clara, concreta y sustentada, cómo se vulneraron sus garantía iusfundamentales.
Así, no resulta suficiente para sustentar la configuración de un defecto en la actuación judicial, la discrepancia con la interpretación que realizó la autoridad accionada bajo su autonomía judicial y criterios de sana crítica, y que le permitió verificar la contradicción existente en la información contenida en los formularios E-14 E-24.
Lo anterior, al tener en cuenta que la conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado estuvo sustentada en que, en efecto, existieron diferencias en las informaciones registradas. Sumado al hecho que la autoridad judicial explicó la incidencia del Acta General de Escrutinio y sus alcances al interior del proceso de nulidad electoral.
Adicionalmente, se pone de presente que, al interior del proceso ordinario, la señora Múnera Medina, solicitó aclaración de la sentencia del 3 de agosto de 2023 y que la autoridad judicial, a través de providencia del 24 de agosto de 2023, le indicó que la decisión fue clara en advertir los requisitos de la demanda de nulidad electoral cuando se alegan diferencias entre la votación plasmada en los formularios E14 y E24.
Señaló en el mencionado proveído que «se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados (…)», por lo que destacó la tesis de la Sección Quinta según la cual «es menester examinar los documentos electorales tales como: formularios E-14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo».
Por lo tanto, y haciendo referencia a lo decantado en la fijación del litigio, precisó la autoridad accionada que, debía establecer si en los registros enunciados por la parte actora se presentó una sustracción injustificada de la votación del Partido Centro Democrático, en los 3050 registros enlistados en el anexo correspondiente, por lo que estas valoraciones no podían comprender lo relacionado con la votación de la coalición Pacto Histórico, ya que el demandante no expuso cargo alguno en ese sentido, y tampoco fue un aspecto que comprendiera la fijación del litigio.
Concluyó la accionada que, la demandada pretendía, so pretexto de aclaración, que se abordara un estudio de los registros favorables a la coalición Pacto Histórico, es decir, propuso un análisis legal que en manera alguna puede llegar a considerarse como un motivo de duda, sino más bien como un desacuerdo con las conclusiones de la sentencia. Lo hasta aquí consignado permite a esta Sala de tutela concluir que, la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional cuyo estudio es más rigurosos cuando se controvierte una providencia emitida por una alta corte, puesto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00336-00 Accionante: Luz María Múnera Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que, la accionante, lejos de exponer reparos dirigidos a sustentar la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución en la sentencia del 3 de agosto de 2023, se limitó a presentar diferencias interpretativas sobre el material probatorio del proceso de nulidad electoral.
Aunado a que, a pesar que se encontraba delimitado el litigio, pretendió ampliar su estudio mediante la solicitud de amparo. Por esta razón y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”7, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
El escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia y como la acción de tutela contra providencia judicial constituye un juicio de validez y no de corrección de la decisión8, no es posible utilizarla como una tercera instancia para lograr la prosperidad de unas pretensiones que fueron negadas por el juez del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Luz María Múnera Medina en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAGISTRADO SABF 7 T-555 de 2009 8 T-310 de 2009