Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: CONSEJO SE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra medida de reparación no pecuniaria -disculpa a víctima de privación injusta de la libertad-. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la contradicción y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que actúa como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que actúa como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como medida provisional solicitó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito se decrete como medida cautelar o provisional lo siguiente: 1.
Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 2. Se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110052101 en el que actúan como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa 25000232600020110052101 el que actúan como demandantes el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de fecha 19 de marzo de 2020, ORDENAR a la Nación – Rama Judicial a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo, en los términos expuestos en esta providencia. Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento.
Para el análisis de esta medida provisional, de manera respetuosa, pido se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos más adelante en el capítulo de fundamentos jurídicos de esta solicitud de amparo”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de septiembre de 2008 el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo fue privado de la libertad con ocasión a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por el Juzgado Trenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de hurto calificado y gravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
El 11 de junio de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Rafael Adalmir Gómez Robayo, junto con su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios que les fueron ocasionados por la privación de la libertad de Rafael Adalmir Gómez Robayo, que, calificaron como injusta.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de abril de 2012, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Gómez Robayo. La entidad condenada interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de marzo de 2020, modificó la decisión de primera instancia, para ordenar el pago de perjuicios morales y la adopción de medidas de reparación no pecuniaria, entre las que se encontraban la emisión de un comunicado en el que la entidad reconociera el daño antijurídico que causó a los demandantes y en el que pidiera perdón por la afectación al buen nombre de Rafael Adalmir Gómez Robayo. 3.
Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se declaró la responsabilidad administrativa de la Nación con cargo al presupuesto del Rama Judicial una condena con cargo al erario, lo cual afecta directa e injustificadamente las finanzas públicas de la entidad.
Adicionalmente, considera que realizó un análisis superficial y condenó a la entidad sin el respaldo probatorio debido e impuso una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, la cual, calificó de infundada y violatoria de derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
En relación con el defecto fáctico indicó que la sentencia cuestionada, no contó con el sustento fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que se dejó de analizar por los jueces de conocimiento.
Específicamente, alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no solamente debe acreditarse probatoriamente la existencia de los perjuicios con afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sino que, el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, en cuanto, no pueden inferirse o presumirse, tal y como se hizo en la sentencia objeto de la presente acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al defecto sustantivo dijo que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento del derecho de defensa de la Rama Judicial, en cuanto, frente a ese daño no tuvo oportunidad de esgrimir algún argumento de defensa.
Igualmente, considera que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial, reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, es el ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial.
Adicionalmente, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la Ley y, en tal virtud, el director no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones. Agregó que la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia objeto de cuestionamiento, al imponer a un tercero sin función jurisdiccional, descalifica públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y afecta la credibilidad frente a los administradores de justicia. En suma, dijo que al haberse condenado a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer se les concedió a los demandantes la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió, con lo cual se rompió el equilibrio procesal y se desconoció el principio de la justicia rogada. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 21 de junio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vincular a los señores Rafael Adalmir Gómez Robayo, María Liliana Tamayo Giraldo y Laura Isabel Gómez Tamayo y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, allegó informe en el que indicó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención de los terceros interesados La Nación – Fiscalía General de la Nación y los señores Rafael Adalmir Gómez Robayo, María Liliana Tamayo Giraldo y Laura Isabel Gómez Tamayo, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 25 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el alegado desconocimiento del principio de congruencia y la decisión extra petita da lugar a la nulidad originada en la sentencia, lo que habilita el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el requisito de subsidiariedad sí se cumple, sin embargo, se limitó a sustentar esa afirmación por el argumento, según el cual “teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”.
En lo demás, reiteró exactamente los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito inicial y se limitó a decir que el requisito general de subsidiariedad si fue satisfecho, sin exponer las razones de esa afirmación. En ese orde, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, verificar si el a quo acertó al declarar la improcedencia frente a los defectos fáctico y sustantivo asociados al principio de congruencia, por ser procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la orden de ofrecer disculpas públicas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará lo relacionado con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas (defecto sustantivo invocado) y, posteriormente abordar el estudio frente al presunto desconocimiento del defecto fáctico invocado. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la subsidiariedad en cuanto a la orden de ofrecer disculpas4 Tal como lo ha señalado esta Sala, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
En el caso concreto, una de las inconformidades consiste en que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que, sin haber sido objeto de solicitud o discusión a lo largo del proceso de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofrecer disculpas públicas al señor Rafael Adalmir Gómez Robayo y su familia.
En criterio de la Sala, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto, en estricto sentido, la providencia objeto de tutela no desconoció el principio de congruencia. Veamos. 4 Al respecto, ver sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022- 00236-01, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó lo siguiente: «La Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que deberá disculparse con las víctimas mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir los requisitos legales cuya ausencia se declaró en esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de aquella entidad.
A esta orden se dará cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia». En sentencias de unificación del 14 de septiembre de 20116 y del 28 de agosto de 20187, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. […] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. […] El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y 6 Expedientes 19031 y 38222 7 Expedientes 26251 y 32988.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados […] (subraya la Sala).
Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política8.
Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. Es decir, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre.
Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 19989. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 201410, dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.
Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados» (resalta la Sala). Siendo así, cuando la autoridad judicial demandada ordenó ofrecer disculpas a la víctima no desconoció que la decisión debe ser congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Otra cosa es que el juez de la acción de reparación directa cuente con especiales facultades para procurar que el daño causado sea resarcido de manera integral. Del defecto fáctico invocado en el presente caso La Sala tampoco encuentra demostrado el defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Rafael Adalmir 8 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. 9 Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 10 Expediente 24724.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03773-01 Demandante: Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Gómez Robayo afectó su buen nombre.
En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad.
No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. Siendo así, la Sala concluye que el a quo no acertó al declarar la improcedencia frente al defecto fáctico.
El recurso extraordinario de revisión resultaría inoficioso, por ser evidente que no fue vulnerado el principio de congruencia. Además, no se advierte que exista el defecto fáctico alegado por la parte actora. En definitiva, la Sala desestima los defectos alegados por la parte actora frente a la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Además, ante el desacuerdo expresado frente al a quo en cuento al requisito de subsidiariedad, resulta procedente revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO