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11001031500020230223200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-02

Radicación interna: 3484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Fermin Ospina Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02232-00. Accionante: Fermín Ospina Rojas. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Fermín Ospina Rojas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fermín Opina Rojas presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario con radicado 18001-11-02-000- 2018-00105-01. 1.2.

Hechos probados Conforme a lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala infiere los siguientes: 1.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia ordenó la compulsa de copias con el fin de que, si había lugar, se iniciara proceso disciplinario en contra del señor Fermín Ospina Rojas en su calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá, por presuntamente haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002 en concurso material homogéneo conforme al numeral 2 del artículo 47 de la misma ley. 1.2.2.

El proceso lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá que, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022 lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo[1]. Como fundamento de su decisión la referida autoridad estimó: En primer lugar, que de las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que el señor Ospina Rojas en calidad de Fiscal 13 Seccional de Belén de Los Andaquíes incurrió en falta disciplinaria al conocer como fiscal del proceso penal con radicado 2012-00004 al permitir que se configurara la prescripción penal.

Explicó que el cuestionamiento al fiscal Ospina Rojas estuvo centrado en el lapso de la actuación del 6 de mayo de 2014 en adelante cuando presentó escrito de acusación y faltando casi 4 años para la prescripción de la acción penal pese a los distintos actos convocados, no fue posible sacar avante el asunto, dado que la actitud del disciplinado en al menos 7 oportunidades no permitió realizar las audiencias del proceso, lo que naturalmente tuvo como consecuencia el probable desbordamiento de términos procesales, en concreto aquel que tenía para agenciar la causa penal en punto del poder punitivo estatal, lo que exigía ser diligente para no perder la oportunidad de juzgar al entonces acusado.

Al margen de lo anterior, expuso que, si bien la conducta generadora de la consecuencia negativa para la administración de justicia no fue exclusivamente del disciplinado, pues se presentaron ausencias a las audiencias de todos los sujetos procesales, lo cierto es que, la investigación disciplinaria se centra en la conducta del fiscal, dado que contribuyó a la configuración de la prescripción. 1.2.3.

El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria en el que manifestó su inconformidad con la decisión dictada el 20 de mayo de 2022[2]. Al respecto reclamó que la autoridad disciplinaria de primera instancia: i) no valoró los alegatos de conclusión y los documentos anexos; ii) no tuvo en cuenta las razones por las que no asistió cada una de las audiencias, sesgando el principio de presunción de inocencia; iii) omitió considerar pruebas y que se presentaron otras circunstancias producto de la actuación de otros sujetos procesales que contribuyeron a la prescripción del proceso; y iv) no realizó un estudio de fondo para determinar con certeza que era responsable de las faltas que le fueron endilgadas. 1.2.4.

El recurso le correspondió desatarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023 confirmó la decisión proferida en primera instancia[3], con base en los siguientes argumentos: Estimó que no encontró vicio alguno que ameritara declarar nulidad, ya que fue garantizado el derecho al debido proceso en la medida que el disciplinado intervino en el proceso y tuvo la oportunidad de hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales.

Agregó que la sentencia apelada fue debidamente motivada y sustentada conforme a las pruebas valida y oportunamente recaudadas, de tal forma que la autoridad de primera instancia cumplió las exigencias del debido proceso y congruencia de los fallos. Explicó que, no se podía desconocer el hecho de que el funcionario judicial debe tener un mínimo de cuidado en sus gestiones para evitar a futuro cualquier contrariedad con la administración de justicia y demás intervinientes y en ese orden no hay argumento que justifique desatender el tramite de un proceso penal que se le asigne, por cuanto, entre los deberes que le asisten está el de dirigir los casos y velar por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para dar celeridad al trámite.

Adujo que, en el caso concreto el incumplimiento del deber endilgado al disciplinado fue la inasistencia a los actos procesales convocados por el juzgado de conocimiento, sin demostrar la prioridad de otras audiencias o actividades. Al respecto agregó que, las pruebas allegadas al expediente demostraban la responsabilidad disciplinaria del investigado sin que fuera sustentado algún motivo de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida, lo que forzaba a confirmar la decisión dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante en el escrito de tutela solicitó[4]: “Se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2023 notificada el 28 de abril de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que explique las razones fácticas y jurídicas porque decide confirmar la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 notificada el primero de junio de 2022, omitiendo una función que gravita dentro de su órbita funcional.

O la equivalente para que haga el estudio correspondiente a las alegaciones y argumentaciones que expuse en el memorial de apelación”[5]. Por otro lado, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de marzo de 2023 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que no es susceptible de otro medio o recurso y la sanción ordenada afecta su núcleo familiar y los compromisos adquiridos con entidades financieras y de crédito público. 1.3.2.

El accionante adujo que su solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad en la medida que el asunto tiene relevancia constitucional por tratarse de la vulneración de derechos fundamentales, no tiene otro medio para exigir la garantía de sus derechos, fue interpuesta dentro del término definido para ello y no tiene a su disposición otra instancia para exigir la protección de sus garantías constitucionales.

Explicó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales en los siguientes términos: En primer lugar, sostuvo que los alegatos de conclusión y los documentos anexos que presentó en el trámite de primera instancia no se tuvieron en cuenta y, que a su turno la segunda instancia no se pronunció al respecto aun cuando expuso tal cuestionamiento en el recurso de apelación. En segundo lugar, adujo que la decisión carecía de motivación en la medida que, la autoridad cuestionada valoró de manera parcial la solicitud de nulidad incoada en la sustentación del recurso de apelación, ya que se limitó a estimar que no encontró ningún vicio que ameritara declarar de oficio la nulidad y no se pronunció respecto a la calificación de la falta que objetó como desproporcionada.

Agregó que no realizó una debida y racional valoración de los medios de prueba que presentó a lo largo de la investigación disciplinaria relacionados con la justificación de la ausencia las audiencias por las que fue investigado y sancionado. 1.3.2.1. Posteriormente, el accionante allegó memorial en el que insistió que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales[6], porque no tuvo en cuenta que en materia disciplinaria “no existe el ingrediente amplificador del tipo de la participación, teniendo en cuenta, que la conducta del servidor publico se funda en su deber funcional configurándose la autoría de manera individual conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la ley 734 de 2002”[7], e hizo referencia al fallo 230 de 2019 dictado por el Consejo de Estado.

Reiteró que fue vulnerado su derecho al debido proceso en la medida que le fueron endilgadas inasistencias a varias audiencias que justificó y que la calificación de la falta disciplinaria fue desproporcionada por lo que era necesario que el juez constitucional decretara la nulidad de la sentencia del 15 de marzo de 2023 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara el proceso dado que este —además—, estuvo viciado de nulidad. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de mayo de 2023[8], admitió la acción en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vinculó como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, ordenó notificar a las partes y terceros con interés, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, solicitó el expediente disciplinario y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado.

En el mismo proveído negó la medida provisional solicitada por considerar que no fueron expuestos los elementos suficientes que permitieran inferir la necesidad y urgencia o la posible configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[9] que además remitió el expediente del proceso disciplinario[10] y la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Caquetá[11]. 1.4.2.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del magistrado que dictó la decisión indicó que, la solicitud se tornaba improcedente dado que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el accionante contó con los medios de defensa suficientes para la garantía de sus derechos fundamentales, sumado a que la decisión cuestionada no se dictó con la concurrencia de algún defecto o vicio por lo que la pretensión principal es reabrir el debate ya resuelto.

Al respecto relacionó el trámite procesal propio del proceso y expuso que el fallo de segunda instancia objeto de tutela, fue dictado conforme a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, las pruebas, los argumentos expuestos en el recurso de alzada y para el caso concreto la falta establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 el artículo 142 de la Ley 906 de 2004.

Resaltó que el accionante mencionó hechos que ya fueron objeto del debate al interior del proceso disciplinario al considerar que no se tuvieron en cuenta las razones por las que no asistió a cada una de las audiencias, por lo que, contrario a ello, sostuvo que, del análisis integral del proceso pudo concluir con grado de certeza la conducta endilgada al disciplinado en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes (Caquetá), por lo que, considera que en esta instancia constitucional el disciplinado y aquí accionante insiste en sus inconformidades como si la acción de tutela se tratara de un recurso adicional al trámite ya definido.

Finalmente precisó que la potestad disciplinaria está entendida como la facultad concreta que tiene el estado para vigilar y velar porque la conduta de los funcionarios esté acorde a la Constitución, la ley y el buen ejercicio del cargo, cuya acción u omisión conlleva al ejercicio del poder disciplinario mediante la imposición de sanciones conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002. 1.4.2.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá a través de la magistrada de la Corporación, indicó que la decisión objeto de tutela estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al expediente, las que fueron valoradas bajo el criterio de la sana crítica. Explicó que el disciplinado fue investigado como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia dado que en su calidad de Fiscal 13 Seccional de Belén de Los Andaquíes tuvo a su cargo el expediente penal con radicado numero 180946001288201200004 desde el mes de julio de 2012 y pese a las actuaciones para adelantar las audiencias propias del juicio oral, no fue posible llevar a término el proceso por configurarse la prescripción de la acción penal el 15 de marzo de 2018.

Sin perjuicio de lo anterior aclaró que, si bien en la decisión de primera instancia no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión por no haber sido agregados al expediente por la secretaría, lo cierto era que “los alegatos de conclusión, igualmente han de tener como fundamento las pruebas legalmente recaudadas, que valga decir fueron de conocimiento del encartado, y sobre ellas se edificó la decisión censurada por el actor”[12].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[13] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[14]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte y/o investigado dentro del proceso disciplinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse algún defecto, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó como juez del proceso disciplinario y profirió la providencia a la que el accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.4.

Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[15], permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para trascender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria[16] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[17], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[18].

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [19].

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[20]; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[21].

La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.  2.4.1.

La parte accionante explicó los argumentos por los cuales consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, dicha autoridad, al resolver el recurso de alzada no tuvo en cuenta los argumentos relacionados con la inobservancia de los alegatos de conclusión y los documentos anexos como prueba allegados al trámite de primera instancia, la valoración parcial de la solicitud de nulidad, la indebida valoración de las razones que justificaban su ausencia en las audiencias del proceso penal, sin explicar porque estas no eran suficientes o procedentes para desestimar las faltas disciplinarias endilgadas y la desproporcionada calificación de la falta disciplinaria.

Luego en memorial allegado posteriormente adujo que, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que “no existe el ingrediente amplificador del tipo de la participación, teniendo en cuenta, que la conducta del servidor público se funda en su deber funcional configurándose la autoría de manera individual conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 734 de 2002”[22] y reiteró su inconformidad respecto de las razones por las que fueron desestimadas sus argumentos para justificar la ausencia a las audiencias en el proceso penal a su cargo en calidad de fiscal.

En relación con los cargos relacionados por la parte accionante y pese a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera en principio que, ninguno de ellos se enmarca en la posible configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, esta Sala considera que las inconformidades de la parte accionante radican, por un lado, en la inobservancia de la autoridad cuestionada de los alegatos de conclusión allegados en primera instancia que agregaban pruebas al expediente, lo que a su juicio no permitió que el asunto se resolviera con la debida valoración de los medios de prueba allegados al expediente y por otro lado, la indebida consideración de los argumentos expuestos para justificar sus ausencias a las audiencias en el proceso penal y las razones enunciadas en el recurso de alzada para definir la controversia de su interés, lo que, en conjunto daba como resultado una decisión sin motivación y era consecuente para evaluar una posible nulidad que según lo consideró, resultaba aplicable y no fue debidamente estudiado.

Así, tales cuestionamientos podrían enmarcarse en un posible defecto fáctico y decisión sin motivación. Así, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 indicó que la decisión sin motivación es un vicio que hace procedente la tutela contra providencias judiciales y esta relacionado con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[23].

Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó en la sentencia censurada, que en el asunto bajo estudio el disciplinado en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con la decisión e indicó que las ausencias a las audiencias estaban debidamente justificadas y en ese orden debía emitirse un fallo absolutorio y declarar la nulidad de todo lo actuado por vulnerar sus garantías al debido proceso y a la defensa.

Planteamiento que fue decidido de manera desfavorable porque, al revisar el expediente no encontró ningún vicio que ameritara nulidad dado que el asunto estuvo enmarcado en las características propias del debido proceso en la medida que el disciplinado contó con las oportunidades procesales para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Respecto a la situación fáctica y jurídica del asunto bajo estudio, así como de las pruebas allegadas al expediente en relación con los cuestionamientos enunciados en el recurso de alzada, la mencionada autoridad también indicó que: “(…) Se le endilgó cargo al doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquiés, Caquetá, por incurrir en los deberes establecidos en el artículo 153 numerales1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142 de la Ley 906 de 2004, calificada como falta disciplinaria grave a titulo de culpa con culpa gravísima de conformidad con los artículos 196, 50 y 44 parágrafo de la ley 734 de 2002, en concurso material homogéneo conforme con el numeral 2 del articulo 47 de dicha ley.

La mencionada prohibición resulta trasgredida, debido que, con sus aplazamientos e inasistencias a las audiencias para las que fue convocado en el rad. 2012-0004 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, dio lugar a que la decisión del caso se prolongara en el tiempo, para que en últimas se diera el fenómeno de la prescripción. Por otra parte, establecida como está la ocurrencia objetiva de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es del caso estudiar cuál fue el origen de la citada mora a efecto de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del funcionario, o si por el contrario esta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver.

(…) Por último, sin que la Comisión encuentre necesario ahondar en más razones, puede decirse que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y sustentada en pruebas válida y oportunamente recaudadas, cumpliendo así, con las exigencias de debido proceso y congruencia de los fallos. Además, uno de los tópicos de la apelación el disciplinable manifestó que “…en la etapa de indagación venia exponiendo las razones porque no asistió a las audiencias.

No desconoce que no era la forma como debía haber terminado la investigación contra JOSE FLORIDO CHALA por estupefacientes, pero las circunstancias como se produjo la prescripción no son enteramente su responsabilidad, sino que hubo otros actores que en menor o mayor medida contribuyeron a que eso pasara…”. Por lo anterior, podemos aducir, que no se puede desconocer el hecho que un funcionario judicial debe tener un mínimo de cuidado en sus gestiones, en aras de evitar en el futuro cualquier contrariedad, con la administración de justicia en general y demás personas intervinientes en el aparato judicial, no obstante, ello no es causa justificable para que se hubiere desatendido el trámite del proceso penal sometido a su consideración, por cuanto entre los deberes que la ley le asigna a los administradores de justicia, está el de dirigir los casos y velar por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización, por tanto era su deber maximizar el tiempo, para dar celeridad a los trámites que se encontraban en estado de mora.

Es decir, que el disciplinable debe atender las funciones propias del despacho, como revisar cada caso en particular, planear cada una de las tareas a desarrollar (audiencias), a fin de que los asuntos a su cargo fueren evacuando en términos de prontitud y eficiencia para que los intervinientes no se vieran afectados en la pronta solución del caso asignado.

No obstante, el incumplimiento del deber por parte del disciplinable, se concreta al dejar de asistir a los actos procesales convocados por el juzgado de conocimiento, sin demostrar la prioridad de las otras audiencias o las otras actividades que le tocaba realizar, por la cual, aplazaba las audiencias programadas en el caso penal donde cada día contaba a favor de la prescripción; finalmente, la modalidad especifica de realización del comportamiento se da por omisión, en cuanto a no cumplir con ese deber legal ye n general a no actuar cuando debía. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria del investigado se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida.

Hasta este punto han quedado agotados todos los argumentos de la apelación, sin que alguno de ellos haya tenido la contundencia de resquebrajar el juicio de responsabilidad disciplinaria adelantado por el a quo y, por tanto, esta Comisión resulta imperativo confirmar la decisión tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual declaró responsable al doctor FERMIN OSPINA ROJAS en calidad de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquiés, Caquetá, por incumplir los deberes (…) imponiéndole una sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES.”[24].

Así las cosas, los cargos no resultan suficientes para la intervención del juez de tutela, dado que, se subsumen en las mismas inconformidades que fueron planteadas en el proceso disciplinario y que ya fueron resueltas, por lo que, asumir el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite disciplinario y concluyó que si bien el disciplinado expuso argumentos para justificar la ausencia a las audiencias para las que fue convocado por el juez de conocimiento del proceso penal, lo cierto era que, no fueron suficientes ni procedentes para desestimar la falta disciplinaria que le fue endilgada.

Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria o una falta de motivación, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a sus pretensiones.

Por lo anterior, es claro que tal debate jurídico no pone en tela de juicio los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en tanto dicha garantía fue satisfecha por la autoridad contra la que se dirigió la acción en la medida que el disciplinado tuvo la oportunidad de aportar las pruebas en las oportunidades procesales pertinentes y participó en cada etapa del proceso, por lo que, tampoco es de recibo que su reclamo este dirigido a la falta de valoración de las pruebas que aportó con los alegatos de conclusión de primera instancia, que tampoco identifica ni sustenta como necesarias para desestimar el fallo como una proyección irracional o caprichosa del juez, ni respecto de cuestionamientos que no fueron planteados en el proceso — como los expuestos en memorial complementario allegado a esta instancia constitucional—, dado que tuvo la oportunidad de hacerlo en garantía del debido proceso y en los términos procesales pertinentes.

En suma, se trata de una mera inconformidad con la decisión y el valor que le otorgó el juez a cada una de las pruebas que conformaron el expediente. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no debe entrar a definir sobre la interpretación realizada en el proceso objeto de estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional promovida por Fermín Ospina Rojas por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Fermín Ospina Rojas, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de primera instancia, documento nombrado “74Sentencia”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9D57C492CBDE1FD7 BDE903E8E55D0BB4 5A3BD2A8FD7C2444 5F199A7AD65878FC. [2] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de primera instancia, documento nombrado “78RecursoDeApelacion”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5C0DC2AC56190DD8 8BA0F50B7AE7CE94 D891D33BB6770BC1 DD2CC33444E5FD9B. [3] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso disciplinario de segunda instancia, documento nombrado “05 PROVIDENCIA 180011102000201800105-01”, ubicado en el expediente digital de tutela en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5C0DC2AC56190DD8 8BA0F50B7AE7CE94 D891D33BB6770BC1 DD2CC33444E5FD9B. [4] Página 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente de tutela de primera instancia del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0D5394613BEA6C0B 4EC1623EFA498CD0 36A503EBF1CAB806 FE6B19FF6E933E35. [5] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente de tutela de primera instancia del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 62381ECB78D20604 EFB6AFFBDB14F26A CF17625B0B24CAE5 2F8720A03428E974. [7] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7765FE2F579F6D05 3D531A0320165A31 513D78DD2DD7F036 6E6D1672CA8A43E8. [9] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 62381ECB78D20604 EFB6AFFBDB14F26A CF17625B0B24CAE5 2F8720A03428E974, 380F018A79D9CD26 9095E4E06A6A291D 45604650125F000C 2568D36C7EDC0514, D8843F4090B82EF0 105664E25135F31A 8941BCC1AE95547E 394FECA622A825E4, 1F18AA6179B7E4BE 9174F8FF202CC3A2 F614FAF92F2834CD E75FD6FD781F1631 y DF20D0A2D67F80FA BD0240DDA6ACC719 B125D2D35B207C98 6BFFC6BD20541D15. [10] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en los índices 10, 11 y 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 287664307EE2DC85 40F6B1F960A818BE FED2D1659E792019 3A17A7182093E5A0, 9D57C492CBDE1FD7 BDE903E8E55D0BB4 5A3BD2A8FD7C2444 5F199A7AD65878FC, EBCDC414C6CF64EA 02B4BC1230BECAB9 0971A2D1669EA3AA EAB696528BBD837D, 5C0DC2AC56190DD8 8BA0F50B7AE7CE94 D891D33BB6770BC1 DD2CC33444E5FD9B, 01A06021B4D0F5E4 1C39F1CBEAD9697B B9507E6BDD2F13C9 FF3DB0B62C92D81E, 144DBF7E5F71C575 C7BC8EB9F72E29A3 D5991953BF4822EE BD1C64B9249B4B91 y 5E5FE940F1BA8700 C7FD30B9ED072DEA 785201180A9338EC 0EAF94E34682D4CA. [11] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en los índices 14 y 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 57FCFF707027D1F4 79EBE79BDCFFEF73 E1C31B47AB76AFD2 0C132EA87D78D74F, 9A23AD9A4040061A 1000CAA6C93C5A32 E9EADBF3587567D6 478308AEC32D672A, 2B0D0C5E80434326 7D0AAD060CF84087 8A20586AB66E6D6C 4A6349F448342BD4 y 60D7AE6098891D63 E8A4FE908C2695D4 0E849A9B45679C89 7AD7B52D6F61AFE4. [12] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. [16] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [17] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.

Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [18] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [20] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [21] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [22] Apartado 1.3.2.1. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [23] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [24] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.