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11001031500020230323901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Fernando Charria Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03239-01 Demandante: Juan Fernando Charria Castaño Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Incidente de la liquidación de condena en abstracto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Juan Fernando Charria Castaño, en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Juan Fernando Charria Castaño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de marzo y el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, mediante las cuales se decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto propuesto en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 66001-33-33-003-2015-00276-03.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Juan Fernando Charria Castaño, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A. por desconocer la cláusula de exclusividad del contrato de arrendamiento al abrir un punto de venta de SOAT. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 21 de enero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo 1 Ver índice 2 de SAMAI en expediente 11001031500020230323900.

Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño que condenó «al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA SAS, en abstracto, a reparar al señor JUAN FERNANDO CHARRIA CASTAÑO por todos los perjuicios causados por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad concedida al demandante, los cuales serán liquidados a través de incidente […]».

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de octubre de 2020. iii) El 16 de marzo de 2021 el demandante presentó memorial para iniciar incidente de liquidación de la condena en abstracto, el cual, luego de agotada la etapa de pruebas, fue negado mediante auto proferido el 17 de marzo de 2022 por el juez de conocimiento, al considerar que no se lograron acreditar los perjuicios alegados.

Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 29 de noviembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo toda vez «que el certificado que se aportó como dictamen pericial carece de sustento probatorio, en la medida que, de acuerdo con la valoración realizada, la fuente utilizada para fundamentarse no le servía de respaldo a sus conclusiones, sin tan siquiera realizar una discriminación de la obtención de las cifras que allí consignó, más cuando los mentados estados financieros fueron los aportados en el proceso de controversias contractuales y donde se concluyó que no había una discriminación de gastos de operación y utilidades haciendo imposible la tasación del perjuicio, situación que no cambió en el transcurso del incidente.» v) En relación con las decisiones proferidas, adujo la parte demandante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas al incurrir en indebida valoración de la declaración y certificación del contador aportada, y falta de valoración del testimonio de Luis Alfredo Quintero Bueno. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se ordene confeccionar una providencia que tenga en cuenta la totalidad de los extremos de la litis planteada en el incidente de reparación de perjuicios de la referencia. Es decir, se determine de acuerdo a lo reclamado, lo dejado de reclamar (2011–2012) los perjuicios, igualmente la fecha hasta la cual deben ser tasados, si se dan los requisitos para la renovación del contrato.

SEGUNDO: Que a la providencia, así confeccionada, se apliquen los criterios de reparación integral, equidad y técnicos actuariales, para cumplir con los caros mandatos de la ley, máxime en tratándose de un caso de competencia desleal. […]». 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira2 si bien allegó el link del proceso cuestionado, no rindió informe respecto de la solicitud de tutela. 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020230323900.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_66001333300320150027(.zip) NroActua 8» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño 1.2.2. El Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A.S.3 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela al no superar ninguno de los requisitos de procedencia generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, además, de que no se vulneró ningún derecho fundamental. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 14 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela, al no satisfacer el requisito de la inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación5 Juan Fernando Charria Castaño impugnó la decisión del a quo al considerar que el «término [de la inmediatez] es referencial, no es absoluto, es relativo en cuanto a su génesis que no es otra que la suma de la jurisprudencia de la gran mayoría de las cortes, empero, no es una cortapisa, un rito, un término perentorio e improrrogable, porque la Ley no han entrado a legislar sobre el tema», por lo cual solicitó que se decidan de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 3Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230323900.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202309010052221(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230323900. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230323900 «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO20230323900(.pdf) NroActua 16» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Juan Fernando Charria Castaño satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Juan Fernando Charria Castaño al negarle el incidente de liquidación de condena en abstracto, con lo cual, al parecer, incurrieron en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»14.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»15 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Juan Fernando Charria Castaño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias proferidas el 17 de marzo y el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, mediante las cuales se decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto propuesto en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 66001-33-33-003-2015-00276-03..

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 29 de noviembre de 2022, de segunda instancia que puso fin al proceso, fue notificada mediante estado electrónico del 30 de noviembre de 2022, comunicado por correo electrónico enviado ese día16 y la solicitud de tutela fue radicada el 14 de junio de 202317, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 16 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001333300320150027603 6600123 17 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230323900.

Archivo denominado «ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) NroActua 2» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03932-01 Demandado: Juan Fernando Charria Castaño Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Juan Fernando Charria Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaro improcedente, por no superar el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Juan Fernando Charria Castaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016