Micelio
11001031500020250279001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6250 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Enrique Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidente de la República Tesis: Se confirma la sentencia impugnada, al concluir que las expresiones del presidente de la República no afectan de manera cierta los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad del accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD El señor Enrique Vargas Lleras, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la intimidad, así como los de su familia, que estima vulnerados por el presidente de la República a raíz de una publicación realizada en la red social “X” el 22 de marzo de 2025, y de afirmaciones proferidas durante la sesión del Consejo de ministros del 25 de marzo del mismo año. Como pretensiones formuló las siguientes: “[ ] 1.

Solicito se proteja el derecho fundamental al buen nombre del suscrito y de mi familia, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento. 2. Solicito se proteja el derecho a la honra del suscrito y de mi familia, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de la prosperidad de alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ordene al señor Gustavo Petro Urrego retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito y de mi familia, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó. [ ]” En el escrito de tutela señaló que el presidente de la República, haciendo uso de la red social “X”, realizó la siguiente publicación el día 22 de marzo de 2025: “Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana, que la nueva EPS no la creó este gobierno, una periodista no debe mentir ante su público.

Imagine que pasaría si dirigiera el país La Nueva Eps la creo Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos. Se endeudó en 5 billones que no pagaron en facturas y que no pagaron a clínicas y hospitales, que es los que si atienden a los pacientes. Esperan que nosotros les paguemos las deudas que dejaron con los dineros del pueblo, pero mamola, que vendan sus clínica privadas para pagar sus deudas De ahí su crisis, porque no le pueden pagar a las gestoras farmacéuticas qué también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado y que tienen el poder de la vida y la muerte de los colombianos; solo a gente como a usted se le ocurre poner en riesgo la vida en manos de un monopolio privado interesado en hacer negocios; cobran el doble que valen los medicamentos, es una carrera de vampiros por quedarse con los dineros de la salud de los colombianos. Nosotros intervenimos la nueva EPS y ya hemos logrado disminuir las quejas y está en pleno proceso de transformación. Una es bajar el costo de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordeñar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano. La nueva EPS fue manejada por presuntos delincuentes, eso supongo, lo investigará bien la fiscalía, pero los ladrones no solo roban, sino también los roban otros ladrones”.

(Destaca el accionante) Sostuvo que el 25 de marzo de 2025, durante una transmisión pública del Consejo de Ministros, el presidente de la República dijo que el accionante y su familia eran accionistas o controlaban la Nueva EPS. Adujo que el 26 de marzo de 2025 solicitó al presidente de la República una retractación de las afirmaciones realizadas, especialmente aquellas difundidas a través de su cuenta en la red social “X”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 7 de mayo de 2025 la Presidencia respondió a través de un asesor, señalando que las expresiones empleadas fueron malinterpretadas y que se trataba de referencias indirectas o de hechos actualmente investigados por la Fiscalía General de la Nación, sin que ello implicara una acusación directa frente a la comisión de un ilícito.

Alegó que tales manifestaciones han afectado gravemente su imagen y la de su familia, y que la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ampliación de los efectos de las supuestas difamaciones. Invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la restricción del derecho a la libertad de expresión en casos en que se vulneren derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.

Finalmente, hizo referencia a dos fallos previos del Consejo de Estado, en los que se le concedió la protección de sus derechos fundamentales frente a afirmaciones similares realizadas por el presidente de la República. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 15 de mayo de 20251, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar y se pronunció sobre las pruebas. 2.2.

El presidente de la República, actuando por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de intervención2 en el que, luego de hacer un recuento de los hechos de la acción de tutela, solicitó que se declarara su improcedencia, al considerar que el accionante carece de legitimación por activa, toda vez que pretende la protección de derechos fundamentales en nombre de los miembros de su familia.

En cuanto al fondo del asunto, solicitó que se niegue el amparo, al estimar que los mensajes cuestionados no vulneran los derechos fundamentales a la honra ni al buen nombre del actor. Indicó que las declaraciones del presidente de la República no tenían como propósito atribuirle al accionante la calidad de fundador o creador de la Nueva EPS.

Reiteró que el amparo debe negarse, en la medida en que la solicitud de protección se fundamenta en una interpretación subjetiva, personal e inexacta de las expresiones proferidas por el primer mandatario en las publicaciones del 22 y 25 de marzo de 2025. Afirmó que tales manifestaciones fueron descontextualizadas por el actor, desconociéndose 1 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia. 2 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la intención real del emisor y atribuyéndoles consecuencias lesivas que no se derivan objetivamente del contenido ni del propósito de los mensajes emitidos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 30 de mayo de 2025, negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo a decidir de fondo, indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al buen nombre y honra de los miembros de su núcleo familiar, toda vez que no los identificó, no aportó poder especial para actuar en nombre de ellos y no se puede tener como agente oficioso, en tanto no indicó que algún integrante de su círculo familiar se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos.

Señaló que, respecto de sus propios derechos, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa; no obstante, en relación con los demás miembros de su familia dicho presupuesto no se encuentra satisfecho. Posteriormente, verificó el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional del asunto, razón por la cual procedió con el análisis de fondo.

Señaló que, examinado el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025, se trata de una deliberación entre dos actores políticos respecto a la crisis de la Nueva EPS. Específicamente, el mensaje de “@petrogustavo” es una respuesta a la cuenta “@VickyDavilaH”, por lo que se descarta que el mensaje se dirija hacia el tutelante.

Precisó que el mensaje está conformado por 5 párrafos, de los cuales, en dos (el segundo y el tercero) se hace alusión a los apellidos “Vargas Lleras”, pero sin utilizar un nombre propio de una persona de esa familia, por lo que no es inequívoco a quién se refiere, pues existen dos opciones plausibles, a saber: Germán Vargas Lleras, quien, entre otras responsabilidades públicas, ejerció la vicepresidencia de la República, o Enrique Vargas Lleras, tutelante dentro del proceso de la referencia, y que fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS, entre septiembre de 2013 y noviembre de 2023.

Indicó que no se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, en la medida en que la afirmación del mensaje de la red social “x” no divulga información de la esfera interna familiar del actor que deba permanecer fuera de la discusión pública, como su domicilio o similares. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló, respecto del derecho al buen nombre y honra, que las manifestaciones realizadas por el presidente en el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025 se ubican dentro de una discusión de relevancia pública pues hace referencia a la ejecución de recursos públicos y la garantía de derechos fundamentales, por lo que se trata de un discurso especialmente protegido.

Agrega que se refiere a un discurso en defensa de su gestión, que no señala tajantemente ni con certeza la ejecución de conductas punibles, y que, aunque, tiene afirmaciones altisonantes y chocantes, parten de una apreciación personal del jefe de Estado que tiene respaldo en que Enrique Vargas Lleras fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS desde septiembre de 2013 hasta noviembre de 2023.

Manifestó respecto del pronunciamiento realizado en la tutela 2024-03889 que, si bien en dicha oportunidad no se reparó en la legitimación en la causa por activa y se amparó el derecho, existen diferencias, ya que en el citado caso sí se hicieron referencias directas e inequívocas que dieron lugar a la protección de los derechos invocados.

Por su parte, respecto del expediente de tutela 2024-06199, aunque se trata de las mismas partes que en este proceso, el mensaje publicado se refiere a un asunto diferente en relación con la conformación de una cámara arbitral y no a asuntos relacionados con la Nueva EPS, por lo que corresponde a un antecedente y no un precedente. Afirmó, respecto de la manifestación realizada en el Consejo de Ministros del 25 de marzo del mismo año, que en esta ocasión el presidente de la República fue directo en señalar al tutelante.

Indicó que en este caso el mensaje que se difundió se refería a la situación del sistema de salud, asunto que reviste de protección constitucional reforzada. Adujo que es relevante que el tutelante fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS durante un poco más de diez años y ejerció la presidencia de dicha autoridad – la junta directiva de la Nueva EPS-, en varias ocasiones, razón por la cual, resulta plausible que, en una perspectiva estrictamente constitucional, se haga una valoración de la gestión que desarrolló. Agregó que es de especial importancia la regla conforme a la cual una persona que voluntariamente asume responsabilidades públicas, como la gestión de recursos del erario, ve reducir su umbral de protección de los derechos al buen nombre y honra.

Concluyó que tanto el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025 como la manifestación realizada en el Consejo de Ministros del 25 de marzo del mismo año, si bien son expresiones atribuidas al presidente que pueden considerarse altisonantes o incómodas, se ubican dentro del campo especialmente protegido del debate público y del poder-deber comunicativo de los altos funcionarios del Estado; tratándose de un asunto de alto interés general —la gestión de una EPS intervenida por el Gobierno— y un exdirectivo con responsabilidades relevantes en el manejo de recursos públicos, el umbral de protección de sus derechos a la honra y buen nombre se reduce, conforme a los estándares constitucionales e interamericanos. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, en el presente caso, debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión, al no haberse desvirtuado su presunción de amparo constitucional ni acreditado una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados por el actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la decisión de primera instancia desconoce elementos probatorios que demuestran que los mensajes cuestionados sí se dirigían en contra del accionante, lo cual se puede corroborar tanto en la respuesta a la solicitud de rectificación como en la contestación de la acción de tutela.

Agregó que el fallo omitió valorar que fue el único miembro de su familia que tuvo participación en la Nueva EPS, lo cual hace evidente que los señalamientos lo aludían directamente. Argumentó que no comparte la apreciación según la cual no se accede a la protección de sus derechos porque aparentemente está sometido a un escrutinio mayor por haber aceptado el cargo de miembro de Junta Directiva y, en consecuencia, haber asumido la gestión de asuntos públicos, toda vez que, a pesar de la protección que goza el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público -y que justificaría ese mayor escrutinio-, las afirmaciones que realizó el primer mandatario le imputan de forma directa responsabilidad por la comisión de conductas punibles, además de no estar soportadas en una gestión mínima de verificación. Resaltó que los mensajes difundidos formulan imputaciones graves que podrían configurar delitos como enriquecimiento ilícito, corrupción privada, concierto para delinquir y uso indebido de información privilegiada, sin que existiera verificación previa de los hechos ni sustento probatorio, lo que vulnera sus derechos.

Asegura que no creó la Nueva EPS, ni desarrolló gestores farmacéuticos para que a través de ellas se alterara el precio de los medicamentos de los colombianos, por lo que el presidente efectuó imputaciones directas de responsabilidad en su contra, sin agotar el deber de verificación e imparcialidad. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para respaldar su argumento, según el cual la libertad de expresión no es un derecho absoluto y encuentra límites en los derechos fundamentales de otros, especialmente cuando se emiten juicios de responsabilidad no verificados.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que el uso de expresiones ambiguas en una parte del mensaje no desvirtúa los apartes iniciales, donde se hicieron imputaciones directas de responsabilidad en contra del actor.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado, ordenando la rectificación de las afirmaciones hechas por el presidente de la República. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito visible en el índice 4 del expediente digital en SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto afirma mantener una amistad íntima con el señor Enrique Vargas Lleras, quien es parte actora en la acción constitucional de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual tiene lugar cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Sobre esta causal en reciente oportunidad esta Sala3 señaló que dicha causal hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. Así las cosas, teniendo en cuenta que el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que desde hace varios años conoce al señor Enrique Vargas Lleras, parte accionante en el proceso de la referencia, y que ha compartido espacios académicos, profesionales y personales, 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 3 de abril de 2025, exp. 1101-03-15-000- 2024-06199-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existiendo una amistad íntima, debe declararse fundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5.3.

Hechos relevantes 5.3.1. El 22 de marzo de 2025 el presidente de la República, a través de su cuenta personal en la red social “X”, publicó un mensaje que, en criterio del accionante, hacía alusión directa a su persona y a su núcleo familiar, en términos que podrían afectar su reputación y generar una percepción negativa ante la opinión pública. 5.3.2.

El 25 de marzo del mismo año, durante la transmisión oficial de una sesión del Consejo de Ministros, el presidente de la República, según el accionante, realizó nuevamente expresiones que comprometerían su honra, buen nombre e intimidad, al vincularlo con presuntos manejos irregulares en la administración de la Nueva EPS. 5.3.3. En vista de lo anterior, el accionante solicitó rectificación de las afirmaciones mediante derecho de petición dirigido al presidente de la República el 26 de marzo de 2025.

Esta solicitud fue respondida de manera negativa el 7 de mayo de 2025, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela. 5.4. Análisis de la Sala Corresponde a esta Sala determinar si la decisión del juez de primera instancia, que negó el amparo solicitado por el accionante, se ajusta a derecho, en tanto consideró que las expresiones del presidente de la República no vulneraron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre e intimidad. 5.4.1.

El derecho a la intimidad, al buen nombre y la honra. El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar “busca no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio.

(…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individual o familiar se ha asignado”4.

Por su parte, el derecho al buen nombre se ha definido5 como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública, el cual resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona.

Así mismo, se ha indicado que constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”6. La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”7.

De otro lado, la honra se establece en el artículo 21 superior como un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra “como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana”8. Así mismo, ha indicado que es “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”9.

Sobre su alcance, se ha señalado que10 “[…] resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular11. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su 4 Sentencia T-603 de 1992. 5 Sentencia T-028 de 2022. 6 Sentencia T-977 de 1999.

Cfr. Sentencia T-022 de 2017. 7 Sentencia T-471 de 1994. 8 Sentencia T-007 de 2020. 9 Sentencia T-411 de 1995. 10 Sentencia T-007 de 2020. 11 Sentencia T-022 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho12”. 5.4.2.

El derecho a la libertad de expresión El artículo 20 de la Carta dispone el derecho de toda persona a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial, y a fundar medios de comunicación masiva. La libertad de expresión cumple un papel esencial en la consolidación de una sociedad democrática, dado que garantiza el debate público, el pluralismo, el control ciudadano y la libre circulación de ideas, especialmente cuando se trata de asuntos de interés general13.

La jurisprudencia constitucional14 ha reconocido que la libertad de expresión en sentido amplio comprende otros derechos y libertades fundamentales, como son: (i) libertad de expresión stricto sensu o libertad de opinión, entendida como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien expresa”15; y (ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar”16, el derecho a recibir “información veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda índole”17, así como “buscar información, e investigar en las fuentes donde pueda estar la información, procesar la información (…) y trasmitirla a través de un medio determinado”18.

Adicionalmente, “en principio todo tipo de discursos o expresiones están protegidas por la libertad de expresión con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. No obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público y la opinión sobre funcionarios y personajes públicos.

Los discursos políticos o sobre temas de interés público hacen referencia no sólo a aquellos de contenido electoral sino a todas las expresiones relevantes para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida de la Nación, incluyendo las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos […]19. Específicamente, esta Corporación se pronunció sobre la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del presidente de la República y el derecho 12 Sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002. 13 Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019. 14 Sentencia SU – 141 de 2020 15 Sentencia C-442 de 2011. 16 Sentencia T-155 de 2019. 17 Sentencia T-155 de 2019. 18 Sentencia T-391 de 2007. 19 Sentencia T-155 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al buen nombre de personas de reconocimiento público, señalando lo siguiente20: “2.4.1. Derecho a la libertad de expresión del presidente de la República El presidente de la República ostenta las calidades de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política21.

La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder-deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas22. Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras: “(i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país;

(ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc”23. La jurisprudencia constitucional24 ha precisado que ese “poder-deber” del presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.

Ahora bien, en ejercicio de ese “poder-deber” que tiene el presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales25.

En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. 11001 03 15 000 2024 05899 00, C.P. Nicolás Yepes Corrales (E). 21 Cita original.

“Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. 22 Cita original. Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 23 Cita original. Ibid. 24 Cita original. Ibid. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargas de veracidad e imparcialidad26, conforme al artículo 20 Superior27, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.

En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”28. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”29. 2.4.2.

Derecho al buen nombre, a la honra y a la protesta social 2.4.2.1. La Corte Constitucional define el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política30, como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”31, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas32.

También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo33. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”34.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”35. 2.4.2.2. El derecho a la honra, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución Política36.

La jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición 26 Cita original. Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 27 Cita original. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 28 Cita original.

Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 29 Cita original. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 30 Cita original. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”.[Negrilla fuera del texto]. 31 Cita original.

Sentencia T-411 de 1995. 32 Cita original. Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. 33 Cita original. Sentencia C-442 de 2011. 34 Cita original. Sentencia C-489 de 2002 35 Cita original.

Sentencia T-260 de 2010. 36 Cita original. “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal”37, y, por ende, es un derecho de que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad38.

De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”39. Para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la accionante, la Sala acoge los siguientes criterios y parámetros constitucionales, que también corresponden a los pronunciamientos de las Cortes y organismos internacionales de derechos humanos: (i) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales;

(ii) diferencias entre derecho de opinión y derecho de información, así como reconocimiento de las zonas de penumbra o borrosas entre uno y otro; (iii) asimetría / simetría entre el accionante y el accionado. Lo anterior debe reflejarse en: (i) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión -y margen más o menos reducido de protección de los demás derechos en tensión-;

(ii) la carga argumentativa y la carga probatoria, mayor o menor, que debe soportar quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela; (ii) el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza40. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, “el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre”41[…]”.

De lo anterior se deduce que, en relación con las manifestaciones realizadas por el presidente de la República, deben distinguirse dos tipos de expresiones: primero, aquellas relacionadas con la entrega de información de interés general a la ciudadanía, por ejemplo, en temas de política pública o decisiones de gobierno; esa clase de comunicaciones debe estar basada en hechos verificables e imparciales, ya que se espera que esté dirigida a proporcionar datos objetivos que puedan influir en la toma de decisiones o en la percepción pública; y, en segundo lugar, aquellas en las que el jefe de Estado expresa sus opiniones, como ocurre en los discursos, en los que se reconoce un margen más amplio en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluso se admite que sus manifestaciones puedan 37 Cita original.

Sentencia T-411 de 1995. Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. 38 Cita original. Sentencia T-914 de 2014. 39 Cita original. Ibíd. 40 Cita original. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. 41 Cita original. Ibíd. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser subjetivas o controversiales, siempre que cumplan con un mínimo de justificación real y que respondan a criterios de razonabilidad.

Ahora, si bien la libertad de expresión tiene un amplio margen de protección constitucional y, en casos de tensión con otros derechos, debe darse una interpretación en su favor42, existen eventos en que se justifica su limitación, pues “[…] se encuentran prohibidas las apologías al racismo, al odio, a la guerra, y la pornografía infantil […]”43. 5.4.3.

Caso concreto 5.4.3.1. Con el fin de establecer si las declaraciones públicas realizadas por el presidente de la República vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra o la intimidad del accionante, es preciso citar los mensajes que estima la parte actora trasgredieron sus derechos. - El mensaje del presidente de la República en su cuenta de red social “X” el día 22 de marzo de 2025, el cual es del siguiente tenor: “( ) Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana, que la nueva EPS no la creó este gobierno, una periodista no debe mentir ante su público.

Imagine que pasaría si dirigiera el país La Nueva Eps la creo Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos. Se endeudó en 5 billones que no pagaron en facturas y que no pagaron a clínicas y hospitales, que es los que si atienden a los pacientes. Esperan que nosotros les paguemos las deudas que dejaron con los dineros del pueblo, pero mamola, que vendan sus clínica privadas para pagar sus deudas De ahí su crisis, porque no le pueden pagar a las gestoras farmacéuticas qué también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado y que tienen el poder de la vida y la muerte de los colombianos; solo a gente como a usted se le ocurre poner en riesgo la vida en manos de un monopolio privado interesado en hacer negocios; cobran el doble que valen los medicamentos, es una carrera de vampiros por quedarse con los dineros de la salud de los colombianos. Nosotros intervenimos la nueva EPS y ya hemos logrado disminuir las quejas y esta en pleno proceso de transformación. Una es bajar el costo de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordeñar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano. La nueva EPS fue manejada por presuntos delincuentes, eso 42 SU-396 de 2017 43 SU-274 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supongo, lo investigará bien la fiscalía, pero los ladrones no solo roban, sino también los roban otros ladrones ( )” (Destaca el actor) - El mensaje difundido en el Consejo de Ministros del día 25 de marzo de 2025, fue del siguiente: “(…) el desastre, 5 billones de pesos que esa EPS privada en manos del hermano de Vargas Lleras debía pagarle a clínicas y hospitales y no le pagó, pero si sabemos que mientras había anticipos de pago a empresas farmacéuticas y a clínicas privadas, entonces unas eran castigadas y otras premiadas.

¿Por qué había unas premiadas?, ¿a quién pertenecían? ( )” 5.4.3.2. El Juez de primera instancia consideró que, de un lado, el mensaje no es claro sobre a quién se refiere, ya que existe la posibilidad de que se refiera a Germán Vargas Lleras o al tutelante; y, de otro, “[ ] las manifestaciones realizadas por el Presidente, aunque altisonantes y potencialmente incómodas, se ubican dentro del campo especialmente protegido del debate público y del poder-deber comunicativo de los altos funcionarios del Estado.

Tratándose de un asunto de alto interés general — la gestión de una EPS intervenida por el Gobierno—, y de un exdirectivo con responsabilidades relevantes en el manejo de recursos públicos, el umbral de protección de sus derechos a la honra y buen nombre se reduce, conforme a los estándares constitucionales e interamericanos [ ]” Por su parte, en la impugnación se señaló que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no existe duda que los mensajes del presidente se referían directamente al accionante y que se hicieron imputaciones graves, como eventuales delitos, sin verificación previa ni respaldo probatorio, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 5.3.3.3.

Pues bien, tal como lo indicó el juez de primera instancia, es necesario precisar el contexto en el cual se publicó el mensaje del 22 de marzo de 2025, el cual fue respuesta al siguiente mensaje publicado en la red social “X”: Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el anterior contexto, es claro que, tanto el mensaje publicado en la red social “X”, como el difundido en el Consejo de Ministros, son realizados por el presidente de la República dentro de un escenario de discusión pública sobre el sistema de salud, respecto del cual actores políticos realizan críticas a su gestión en dicha materia.

En ese sentido, nos encontramos en el segundo escenario, donde las declaraciones que realiza el presidente, más allá de la transmisión objetiva de información, pretenden defender su gestión y responder a sus críticos en un asunto de política pública que ha sido un pilar fundamental en el programa de gobierno que desarrolla, como es el sistema de salud de los colombianos. Mencionado lo anterior, lo primero que se debe señalar es que, si bien en el mensaje publicado en la red social “x” no se indica expresamente el nombre del tutelante, sino únicamente los apellidos “Vargas Lleras”, de la lectura de la respuesta a la solicitud de retractación formulada por el accionante y de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contestación de la tutela se advierte que el mensaje sí hacía referencia al actor.

En efecto, en el OFI25-00084802 / GFPU 13000000 del 7 de mayo de 2025 emitido como respuesta a la solicitud de retractación presentado por el accionante se señaló: “[…] Respecto de su primer cuestionamiento, sobre la referencia a la creación de la Nueva EPS, este no indicó que usted hubiese constituido la aseguradora, lo que señaló fue que durante el periodo en el que usted hizo parte de la Junta Directiva de dicha entidad la misma experimentó un crecimiento exponencial en su número de afiliados, lo que se tradujo en un aumento en la recepción de recursos públicos por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC).

En ese periodo la entidad quedó con compromisos financieros que, junto a otras variables, finalizaron en la intervención de la misma. En dicho contexto, la expresión “La Nueva Eps la creo Vargas Lleras”, indicó que el imaginario que tiene la opinión pública sobre dicha EPS se generó mientras usted hizo parte de sus órganos directivos, evidenciando que se empleó un recurso lingüístico. […] En consecuencia, el mensaje no indicó que usted hubiese constituido la Nueva EPS, dicha expresión, amparada en el empleó de herramientas discursivas, buscó señalar que mientras que usted perteneció a la Junta Directiva esta adquirió la connotación que hoy tiene para la realidad de los colombianos. […]” (Destacado de la Sala) En la misma vía, en el informe presentado por la autoridad demandada dentro de la presente acción constitucional se indicó: “Al verificar las declaraciones y/o comportamientos cuestionados por el accionante, se debe señalar, como se hizo expresamente en la respuesta a la solicitud de retractación, que la referencia realizada por el presidente de la República no hizo mención al acto de constitución de la Nueva EPS.

Contrario a lo indicado por el actor, las expresiones cuestionadas no sostuvieron que Enrique Vargas Lleras hubiera sido el fundador o creador de dicha entidad. El propósito de las mismas, se insiste, era el de destacar la incidencia del actor en el manejo de dicha entidad durante el tiempo en que fungió como miembro y presidente de su Junta Directiva. […]” (Destacado de la Sala) En ese orden de ideas, le asiste razón al impugnante cuando señala que, aunque no se indique expresamente su nombre en los mensajes cuestionados, es posible llegar a la conclusión que las manifestaciones del presidente se referían a él, en razón a que i) se indican expresamente sus apellidos; ii) en el escrito que niega la solicitud de retractación y en la contestación de la tutela se reconoce por la autoridad demandada, y iii) es el actor quien ha participado en el gobierno corporativo de la Nueva EPS, entidad cuestionada por el presidente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, se reitera que las manifestaciones del presidente de la República objeto de controversia fueron realizadas en el marco de un discurso político, a efectos de defender su programa de gobierno y controvertir las críticas a las medidas adoptadas en desarrollo de su política de salud, intervenciones que por tanto tienen la finalidad de exponer su visión ideológica y política sobre el modelo de salud.

En ese sentido, las citadas expresiones constituyen apreciaciones subjetivas del Jefe de Estado, que exteriorizan su perspectiva personal, que están amparadas por un margen más amplio de protección dentro del derecho a la libertad de expresión, ya que no están sujetas a estrictas exigencias de veracidad y objetividad, como cuando se pretende trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; no obstante, se debe recordar que deben contar con un mínimo de justificación fáctica y ajustarse a criterios de razonabilidad, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.

En este punto, para verificar si existe un mínimo de justificación en las opiniones exteriorizadas por el presidente de la República, cabe traer a colación lo expuesto en el escrito que da respuesta a la solicitud de rectificación, en el cual se lee: “(i) Tal como se indicó, las expresiones del presidente de la República deben entenderse bajo el empleo de un recurso lingüístico, que no buscó indicar que usted hubiese constituido la Nueva EPS, sino que la misma alcanzó su desarrollo y expansión mientras usted fue miembro de su Junta Directiva, lo cual ocurrió en 11 ocasiones entre el 2013 y el 2023.

(ii) Las afirmaciones cuestionadas hicieron referencia a un tema de conocimiento público, y es las presuntas irregularidades en el aval de estados financieros de la Nueva EPS que hoy analiza la FGN dentro del NUC 110016000050202468114, las cuales ascienden a un valor cercano a los cinco billones de pesos. En este sentido, no se trató de una acusación concreta ni personal contra usted, sino a investigaciones en curso.

(iii) No se indicó que usted hubiese ordenado pagos o que tuviese relación con alguna gestora farmacéutica, si no que estas tuvieron un desarrollo importante mientras usted fue miembro de la Junta Directiva de la Nueva EPS, lo que contrasta con el deterioro que tuvieron IPS y hospitales que atendieron a los afiliados de la misma. […]” De igual forma, en la contestación de tutela se señaló: “[…] Al verificar las declaraciones y/o comportamientos cuestionados por el accionante, se debe señalar, como se hizo expresamente en la respuesta a la solicitud de retractación, que la referencia realizada por el presidente de la República no hizo mención al acto de constitución de la Nueva EPS.

Contrario a lo indicado por el actor, las expresiones cuestionadas no sostuvieron que Enrique Vargas Lleras hubiera sido el fundador o creador de dicha entidad. El Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de las mismas, se insiste, era el de destacar la incidencia del actor en el manejo de dicha entidad durante el tiempo en que fungió como miembro y presidente de su Junta Directiva.

En ese sentido, el señalamiento aludió, concretamente, a que los tiempos en los cuales formó parte de la Junta Directiva de dicha entidad durante 11 periodos, en 5 de los cuales fue el presidente de dicho cuerpo, evidencian que el mismo sí ha tenido una clara influencia en el gobierno corporativo de la Nueva EPS y que fue durante esos periodos que se generó una acumulación de compromisos financieros críticos que, sumados a otros factores estructurales, eventualmente condujeron a la necesidad de una intervención forzosa por parte de las autoridades.

Con ello se deja en evidencia que las expresiones cuestionadas fueron empleadas por el presidente de la República como un recurso lingüístico para expresar una crítica a una entidad sobre un asunto de interés público y general como el relacionado con el funcionamiento del sistema de salud de los colombianos; entidad en cuyo manejo y dirección tuvo incidencia el actor por largo tiempo al formar parte de su junta directiva y fungir como su presidente. […] La respuesta proporcionada por la Nueva EPS evidencia de manera contundente la incidencia del actor al interior de la entidad, derivado de su rol como miembro de uno de los órganos de gobierno corporativo más importante que tiene cualquier empresa, lo que deja claro que su gestión fue estratégica y determinante para los resultados tanto positivos como negativos.

Los registros oficiales revelan que de los 11 períodos en los que formó parte de este órgano, en 5 ocasiones asumió la presidencia del mismo, lo que justifica la percepción del primer mandatario de que el mismo ejerció un liderazgo directo en la toma de decisiones al interior de dicha EPS. […]” De la lectura en conjunto de los mensajes cuestionados y lo expresado por la autoridad demandada tanto en el escrito que niega la retractación como en el informe de tutela, se advierte que las afirmaciones realizadas en los mensajes emitidos por el presidente van dirigidas a cuestionar el manejo administrativo que se le dio a la Nueva EPS dentro del sistema de salud, enfocando su crítica en el accionante quien, en efecto, por un tiempo prolongado (11 periodos) hizo parte de la junta directiva, órgano colegiado de gran importancia en cualquier organización, en el que se adoptan decisiones estratégicas de la compañía y se supervisa su gestión, decisiones que precisamente son las que no se comparten por el Jefe de Estado y que llevan a expresar sus críticas, por ser las que fundamentan la política de salud que pretende modificar con su programa de gobierno. En ese sentido, se advierte que hay un mínimo de razonabilidad en sus expresiones, en la medida en que el accionante participó de la Junta directiva de la Nueva EPS y lo que se busca es generar la discusión sobre la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión que realizó el citado órgano de dirección sobre los recursos públicos que tenía a su cargo, pues, en criterio del presidente de la República, las medidas adoptadas en dicha gestión son las que han llevado a que la mencionada entidad de salud se encuentre en problemas financieros y que, por tanto, se haya tenido que intervenir en su gobierno. En este punto, se debe precisar que no es acertado asegurar que el primer mandatario realizó afirmaciones en las que imputan de forma directa responsabilidad por la comisión de conductas punibles como enriquecimiento ilícito, corrupción privada, concierto para delinquir y uso indebido de información privilegiada, ya que, si bien cuestiona la gestión de los recursos públicos de la Nueva EPS, dichas afirmaciones no tienen el alcance para asegurar que se realizó una imputación directa y concreta al actor de los citados hechos punibles.

Adicionalmente, aunque el accionante goza de la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al haber ocupado un cargo en el cual se define la destinación de recursos públicos que son de interés general por ejecutar políticas públicas relacionadas con el derecho a la salud, debe tolerar un margen más amplio en el escrutinio y crítica debido a las funciones desempeñadas.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01 Accionante: Enrique Vargas Lleras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN    Consejero de Estado Consejera de Estado   Presidenta CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.