CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C.; cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: solicitud de pago de la cuota parte de una pensión de vejez. abstención de resolución de fondo por falta de los requisitos legales para la existencia de un conflicto de competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente3, los antecedentes del presunto conflicto de competencias de la referencia, son los siguientes: 1. Mediante Resolución núm. 33 del 22 de diciembre de 1981, la Caja de Previsión Social del municipio de Villavicencio reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Enrique Zapata Ortiz. 2.
Por medio de la Resolución núm. 343 de 1987, la Alcaldía de Villavicencio realizó el reajuste a la pensión del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital 11001030600020240054700 que obra en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 3. Mediante la Resolución núm. 0446 del 22 de mayo de 2000, el municipio de Villavicencio aumentó el valor de la pensión vitalicia de jubilación en favor del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, quedando distribuido de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Con efectividad al primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), reajústase la pensión, a CARLOS ENRIQUE ZAPATA.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Municipio de Villavicencio, continuará pagando el valor total de la pensión, repitiendo contra las entidades concurrentes, las cuotas partes asignadas, según la siguiente distribución: Contraloría Gral de la Rep. $ 29.952.26 x 2.985 + 7.200 = $ 12.417.71 Minsalud Pública. $ 29.952.26 x 365 + 7.200 = $ 1.518.41 Municipio de Villavicencio $ 29.952.26 x 3.850 + 7.200 = $ 16.016.14 $ 29.952.26 [Resaltado del texto original] 4.
El 28 de octubre de 2010, la señora Ascensión Parrado de Zapata solicitó, mediante oficio con radicado núm. 6885, el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, quien había fallecido el 17 de octubre de 2010. 5. Mediante Resolución núm. 485 de 2011, la Alcaldía de Villavicencio le reconoció la sustitución pensional a la señora Ascensión Parrado de Zapata, en calidad de cónyuge supérstite, así:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la señora ASCENCIÓN PARRADO DE ZAPATA, con cédula de ciudadanía No 21. 217.037 expedida en Villavicencio, en su calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA ORTIZ (Q.E.P.D), la sustitución del cien por ciento (100%) de la pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($847.651), a partir del 1º de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el mes de octubre de 2010, le fue consignado en su totalidad a la cuenta de ahorros que poseía el fallecido señor Zapata. es necesario resaltar que se deberá adjuntar trimestralmente el Certificado de Supervivencia. 6.
El 13 de marzo de 2023, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio puso en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP - la Resolución núm. 33 del 22 de diciembre de 1981, expedida por la Caja de Previsión Social del municipio de Villavicencio, con el fin de que se pronunciara sobre su aceptación o rechazo de lo siguiente: [ ].
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 por haber laborado como pagador almacenista pina del Meta según certificación laboral de la Sección Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, adscrito del Ministerio de Salud, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 1968 hasta el 30 de marzo de 1969, tiempo total de servicio 365 días, además del tiempo cotizado por la Contraloría General de la República a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1959 al 15 de junio de 1967, tiempo de servicio 2985 días [ ]. 7.
El 13 de abril de 2023, la UGGP le manifestó a la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio lo siguiente: […] revisado el expediente pensional se evidencia oficio No. CPP 20816 del 11 de julio de 2006, proferido por CAJANAL mediante el cual se acepta cuota parte, sobre 3350 días de cotización, cuya cuota ascendió a la suma de $5.787,39 correspondiente al tiempo laborado por el señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA ORTIZ, correspondiente a los siguientes: [ ] CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cotizados con 2.985 días valor de la cuota $5,156.82 M/Cte.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA cotizados con 365 días, valor de la cuota $630.57 M/Cte. [ ]. 8. Mediante oficio núm. 1100-19. 18/0412 del 21 de abril de 2023, el municipio de Villavicencio remitió a la UGPP la cuenta de cobro núm. 037/2023 correspondiente a las cuotas partes pensionales por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2023. 9.
Por medio de oficio núm. 2023142002267911 del 6 de mayo de 2023, la UGPP rechazó la cuenta de cobro núm. 037/2023 e indicó que la autoridad competente para conocer de la misma era el Ministerio de Salud, por tal motivo remitió la solicitud a esta entidad. 10. El municipio de Villavicencio mediante oficio núm. 1100-19. 18/0511 del 16 de mayo de 2023 respondió al rechazo de la UGGP y confirmó las cuentas de cobro entre ellos la 037 de 2023 del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz. 11.
El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación núm. 202311801222411 del 27 de junio de 2023, informó «que no asumiría ningún trámite Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 relacionado con el pago de cuotas partes de la extinta CAJANAL EICE y señaló a la UGGP como el sucesor procesal de la liquidada Caja». 12.
El 27 de noviembre de 2023, el municipio de Villavicencio mediante acto administrativo Resolución núm. 1100-67.24/3020, liquidó oficialmente las cuotas partes entre las que se encuentra la del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, señalando como responsable a la UGPP. Acto administrativo que fue demandado por esta última entidad ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio. 13.
El 29 de abril de 2024, la Alcaldía de Villavicencio, a través de la Secretaría de Desarrollo Institucional planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de pago de la cuota parte correspondiente al periodo del 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2023 de la pensión de jubilación en favor del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto objeto de estudio fue asignado a este Despacho como consecuencia de la individualización que se realizó en el conflicto de competencias con radicado núm. 110010306000202400190, repartido al despacho de la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados.
El 28 de agosto de 2024, se fijó el edicto núm. 535 por el término de 5 días hábiles (del 30 de agosto de 2024 al 5 de septiembre de 2024) en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto negativo de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consta en el expediente que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Alcaldía de Villavicencio (Meta), a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio (Meta) y a la señora Ascención Parrado de Zapata, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz.
También reposa constancia de la Secretaría, de fecha de 6 de septiembre de 2024, en la que señala que, dentro del término de fijación del edicto se recibieron alegatos por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 5 de noviembre de 2024, el consejero ponente solicitó al municipio de Villavicencio y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que remitieran copia de los oficios núms. 1100-19. 18/0412 del 21 de abril de 2023 y 2023142002267911 del 6 de mayo de 2023 y de la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, expedida por el municipio de Villavicencio, por concepto de las cuotas partes pensionales, presuntamente adeudadas por la UGPP, relacionadas con la pensión del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz.
Dentro del mismo Auto se solicitó información del proceso correspondiente a la demanda presentada por la UGPP en contra de la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, así como la documentación relacionada con el proceso judicial. La Secretaría informó que el 18 de noviembre de 2024, el municipio de Villavicencio presentó la documentación solicitada.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1 La Secretaría de Desarrollo Institucional (Municipio de Villavicencio) Si bien esta Secretaría no presentó alegatos, se tendrá como fundamento los argumentos expuestos en el oficio del 13 de marzo de 20234. En dicho escrito manifestó que la Resolución núm. 33 de 1981 expedida por la Caja de Previsión Social del municipio de Villavicencio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, por haber laborado como pagador almacenista pina del Meta y en la Contraloría General de la República, cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por ende, la entidad obligada a responder por estos periodos es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Para esta Unidad, la entidad obligada a pagar las obligaciones que originó la Resolución núm. 33 de 1981 debe ser la UGPP, pues las normas aplicables a la regulación del procedimiento de consulta de cuotas partes y del derecho al recobro de las mismas son el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 1066. 3.2 Ministerio de Salud y Protección Social 4 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240054700, F5E8D1A19D556A53 2BDDDA7725169806 384A6998D3FD226C 5E37F5CDEBCEB13C. p. 17 - 19.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 Si bien este Ministerio no presentó alegatos, se tendrá como fundamento de su posición el oficio remitido el 27 de junio de 20235, mediante el cual señaló que los créditos a favor del municipio de Villavicencio de los actos que dieran lugar por el liquidador de CAJANAL deben ser reclamados ante el FOPEP y no al Ministerio en mención. En esta medida indicó lo siguiente: El Ministerio de Salud y Protección Social NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta CAJANAL EICE, con anterioridad al proceso liquidatorio, ni durante, ni tras su culminación, y tampoco, es su sucesor procesal en lo relacionado con las cuotas partes pasivas, ni en las funciones de tipo misional [ ]. [Negrillas y mayúsculas dentro del texto original] Dentro de sus argumentos, consideró que mediante el Auto del 28 de febrero de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2022-00292-00, el Consejo de Estado estableció la competencia en cabeza de la UGPP como sucesor procesal de la liquidada Cajanal en relación con las cuotas partes pasivas que no se reclamaron en el proceso liquidatorio antes del 8 de noviembre de 2011. 3.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) Mediante escrito de alegatos del 5 de septiembre de 20246, esta autoridad indicó que, según el Decreto 1222 de 2013,7 constituyó un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo o que hayan sido reconocidas a favor de CAJANAL, en esa medida en su artículo 2º establece lo siguiente: Artículo 2°.
Cuotas Partes por cobrar y por pagar a Cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De conformidad con el término previsto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011. [Negrillas énfasis de la UGGP] 5 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240054700, F5E8D1A19D556A53 2BDDDA7725169806 384A6998D3FD226C 5E37F5CDEBCEB13C. p. 23 - 29. 6 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240054700, 239188D67B15F14B 1C9F6E81244BCE7B 29251BCB6FA9B739 E2E775719619F999 7 Decreto 1222 de 2013 por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 En esa misma medida, señaló que el Decreto 1222 de 2013 creó un patrimonio autónomo encargado de la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a cargo o que fueron reconocidas por CAJANAL, por lo que indicó que la responsabilidad de asumir dichas obligaciones recae sobre el Ministerio de Salud y Protección Social.
Para la UGGP, la responsabilidad que le quiere atribuir el municipio de Villavicencio sobre las cuotas partes pensionales que se reclaman en favor del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz (Q.E.P.D) no es de su competencia, pues la consulta y aceptación de la cuota parte presentada por el municipio de Villavicencio a cargo de CAJANAL fue con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, tramitado mediante oficio núm. CPP 20816 del 11 de julio de 2006.
En ese sentido, precisó que no tiene competencia para reconocer prestaciones por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 al 31 de marzo de 2023, en virtud de lo indicado en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 20138. Por lo anterior, la UGGP concluyó que: la entidad competente para resolver la solicitud de cuota parte pensional del señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA ORTIZ es el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 1222 del 2013 y el artículo 8 del Decreto 3056 de 2013. [Negrillas dentro del texto original] 3.4.
Alcaldía de Villavicencio La Alcaldía de Villavicencio a través de su oficina asesora jurídica, mediante oficio del 18 de noviembre de 20249 informó que la UGPP promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo el radicado núm. 50001333300320240001900, así mismo, informó que «la demanda fue inadmitida por auto del 30 de julio de 2024.
La UGPP presentó memorial de subsanación y actualmente se encuentra al despacho para resolver admisión de la demanda desde el 8 de octubre de 2024». IV. CONSIDERACIONES 8 Decreto 3056 de 2013 por el cual establecen lineamientos en materia de elaboración de cálculo actuarial, reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional y se dictan otras disposiciones. 9 Información extraída del SAMAI expediente digital del conflicto núm. 11001030600020240054700, 850B6040EB3A287C F33A375400CE0A1E 0D54AC313812EAFE 400A50C787CD08C5 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 1.
La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: [ ] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [ ]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 Tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) como el Ministerio de Salud y Protección Social negaron tener competencia para reconocer y pagar la cuota parte pensional del señor Carlos Enrique Zapata de Ortiz, por el periodo del 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2023. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente conflicto de competencias se ha configurado entre dos autoridades del orden nacional: el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). iii) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En el presente caso, se trata de una actuación administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte pensional del señor Carlos Enrique Zapata de Ortiz, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2023, trámite administrativo que se inició con la solicitud presentada por la Alcaldía de Villavicencio a través de la Secretaría de Desarrollo Institucional.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) Los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no pueden haber conflictos de competencias administrativas cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme10; y c) no es posible «dirimir conflictos de competencias en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»11.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto. 2. Términos legales 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2021.
Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado núm.11001-03-06-000-2020-00241-00. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto El asunto que importa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar la autoridad competente para conocer y tramitar la solicitud de pago de las cuotas partes pensionales del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, en su condición de beneficiario de la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Villavicencio, mediante Resolución núm. 33 del 22 de diciembre de 1981, sustituida a la señora Ascensión Parrado de Zapata, en calidad de cónyuge supérstite.
Dentro de la solicitud para dirimir el conflicto de competencias elevada por el municipio de Villavicencio, se advirtió que el citado municipio liquidó, mediante Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, la deuda por concepto de las cuotas parte pensionales adeudadas por la UGPP, resolución que fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por parte de la UGPP.
De acuerdo con lo anterior, el consejero ponente solicitó a las partes la documentación pertinente que permitiera corroborar la existencia de aquella resolución, así como el objeto y el estado actual del proceso judicial. Así mismo, requirió información adicional 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP contra la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023. De lo anterior, la Sala constató en la plataforma de la Rama Judicial «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», que se encuentra la admisión de una demanda presentada por la UGPP en contra de la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, lo cual indica que el asunto se encuentra sometido a la decisión de una autoridad judicial13.
Por otro lado, se observa de la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023, que la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio liquidó «oficialmente», el pago de las cuotas partes pensionales en favor de la señora Ascención Parrado de Zapata, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz, a cargo de la UGGP, así: En atención a las razones jurídicas como documentales el municipio de Villavicencio – Secretaría desarrollo Institucional, se ve en la obligación de liquidar oficialmente las obligaciones antes descritas en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales distinguida con el Nit. 900373.913-4-3 a fin de culminar la actuación administrativa de cobro persuasivo a través del presente acto administrativo, para obtener su pago de manera voluntaria o en su defecto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por la jurisdicción coactiva […] En mérito de lo anterior, este Despacho, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. — Liquidar oficialmente la deuda, que por concepto de Cuotas Partes Pensionales, e intereses que adeuda la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales distinguida con el Nit. 900.373.913-4-3, por valor de (….)
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución presta mérito ejecutivo conforme Io disponen el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 24 y 57 de la Ley 1 00 de 1 993.
ARTÍCULO TERCERO: Si no fuere posible obtener el reembolso de la suma descrita en el artículo primero, una vez quede ejecutoriada, deberá ser ejecutado el cobro por la vía judicial o por jurisdicción coactiva, de conformidad con la normatividad vigente que rige hacer efectivos esta clase de títulos ejecutivos. 13 Respecto a cuestiones que se encuentran pendientes de pronunciamientos judiciales, la Sala ha concluido que «no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 De lo transcrito se deduce que la Resolución núm. 1100-067.24/3020 del 27 de noviembre de 2023 es un acto administrativo definitivo, que contiene una «obligación clara, expresa y exigible», conforme el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. En consideración a lo expuesto, la función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto de los conflictos de competencias administrativas, consistente en establecer en forma clara y definitiva la competencia para iniciar o continuar con una actuación administrativa.
Respecto del presente caso, no es posible pronunciarse de fondo, puesto que, la respectiva actuación ya concluyó con la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme14. Así las cosas, al encontrarse en firme un acto administrativo, con el cual, se resolvió el asunto particular y concreto por el cual se generó el conflicto, y además, estar en curso un proceso judicial que versa sobre el mismo asunto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DEVOLVER, por Secretaría, las piezas que conforman el expediente a la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio, por ser la autoridad que lo remitió.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Villavicencio y a la señora Ascención Parrado de Zapata, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Carlos Enrique Zapata Ortiz.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 25 de junio de 2024. Radicado núm.11001-03-06-000-2023-00820-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00547-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente en la Secretaría de la Sala. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.