Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: LILIANA CÁRDENAS GIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA – SUBSECCIONES A Y B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Liliana Cárdenas Gil, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 11001 33 42 057 2018 00552 00/01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero: TUTELAR los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, quebrantados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023, al haber incurrido en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al haber proferido decisión sin prueba y desconociendo el contenido de las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente fijado por el Consejo de Estado, y de igual forma los derechos y principios constitucionales, que se relacionan en el acápite de derechos fundamentales violados.
Segundo: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 2 de marzo del 2023, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, dentro del proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 11001334205720180055201, en donde funge como demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y demandada LILIANA CARDENAS GIL.
Tercero: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, que, dentro del término perentorio, profiera nueva sentencia dentro del proceso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 11001334205720180055201, en donde funge como demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y demandada LILIANA CARDENAS GIL, teniendo cuenta los lineamientos Constitucionales, Legales y jurisprudencial y probatoriamente, que rijan la Litis […]”. [Mayúsculas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 resolvió (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 2018, expedida por el director general de la Policía Nacional, frente al reconocimiento de los tres meses de alta otorgados a la señora Cárdenas Gil;
(ii) declarar probadas las excepciones de “principio de buena fe” y “culpa propia del demandante”, propuestas por la demandada en el escrito de contestación; y (iii) denegar las pretensiones de restablecimiento del derecho referidas al reintegro de las sumas pagadas a la señora Cárdenas Gil, por aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 83 superior.
Manifestó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 revocó los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente al restablecimiento del derecho y ordenó a la demandada la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018 por concepto de los tres meses de alta, debidamente indexados.
Señaló que la autoridad judicial accionada transgredió el artículo 29 de la Constitución Política al dictar la sentencia de segunda instancia, en la que la condenó a realizar la devolución de los dineros pagados en los meses de octubre y noviembre de 2018 por concepto de los tres meses de alta, sin contar con las pruebas que desvirtuaran el principio de buena fe.
Indicó que, “(…) el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B”, probatoriamente encausa la mala fe de la señora Liliana Cárdenas Gil, en el oficio No. S-2018 052561 DITAN, de fecha 9 de octubre del 2018, Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito por el Coronel JUAN CARLOS NIETO ALDANA, Director de Talento Humano (E), por medio del cual le solicita a la aquí accionante autorización para revocar el acto administrativo, Resolución No. 04536 del 10 de septiembre del 2018, pero en su contenido se puede evidenciar que dicha autorización se solicitó porque la administración incurrió en yerro frente a la expedición de la citada resolución, por cuanto, no le era aplicable el artículo 114 del Decreto Ley 1214 de 1990 (…)”2.
(Negrillas y resaltado del escrito de tutela). Agregó que “(…) como, la accionante mediante oficio 099011 del 9 de octubre de 2018, no otorgó el consentimiento para revocar la Resolución No. 04536 del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal, toma dicha postura como un acto de mala fe por parte de la señora LILIANA CARDENAS GIL, desconociendo flagrantemente el derecho fundamental de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, por el simple hecho de no haber dado autorización para que revocara el acto administrativo, no obstante la valora como una prueba en su contra para demostrar la mala fe, es decir, derrumbar la presunción de buena fe, como lo realiza el Tribunal quebranta el artículo 29 superior (…)”3.
Sostuvo que el tribunal accionado “(…) de forma caprichosa y arbitraria, al realizar la indebida valoración probatoria sobre la mala fe aplicada a la aquí accionante, en la decisión de segunda instancia, desconoce también los derechos fundamentales al buen nombre, art; 15 de la Constitución Política, por cuanto, con sus dichos infundados, está señalando a la aquí accionante como una persona que se apropió de un dinero de la Policía Nacional, con el fundamento, que ella tenía conocimiento, de que no le asistía el derecho de los tres meses de alta, sin tener prueba siquiera sumaria, que la señora LILIANA CARDENAS GIL, en ningún momento solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los tres (3) 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 3 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses de alta, este reconocimiento fue de oficio, tal como se puede probar con los documentos aportados al expediente, es más, ni siquiera propicio la expedición de la Resolución No. 04536 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció los tres meses de alta (…)”4.
Anotó que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta, ni se verificó con rigor, que no se apropió de ningún dinero de la Policía Nacional, comoquiera que dicha entidad fue la que reconoció de forma directa el pago de los tres meses de alta y le giró el dinero por dicho concepto sin que ella lo hubiese solicitado o reclamado previamente, por lo que afirmó que no tiene la obligación de devolverlo al haberlo recibido de buena fe.
Adujo que la autoridad judicial accionada “(…) quebranta los derechos a la honra de la señora LILIANA CARDENAS GIL, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, al indicar si (sic) prueba alguna, que la señora LILIANA CARDENAS GIL se apropió de los emolumentos a partir del 9 de octubre del 2018, dando por sentado y como única prueba de la mala, el oficio por medio del cual se le solicitaba el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo, grave error en que incurrió la segunda instancia, ya que tener como causal de mala una solicitud de revocación y su consecuente negativa, por si misma no es mala fe, más aún cuando la misma entidad reconoció un derecho sin siquiera solicitarlo la aquí accionante, y fue la misma Policía Nacional, la que pagó el derecho a través de transferencia, cosa que tampoco se allegó prueba al expediente, desconociendo que es a la parte que alega la mala fe, la llamada a probarla (…)”5.
Aseveró que el tribunal accionado, en la providencia cuestionada en esta instancia constitucional, se apartó de la jurisprudencia proferida por el 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, frente a la devolución de dineros pagados en exceso y que, a su vez, desconoció el numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando la demanda esté dirigida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Agregó que también se desconoció el artículo 93 ibidem, comoquiera que dicha norma dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o solicitud de parte, y que, en este caso, el acto administrativo cuestionado en el proceso ordinario fue expedido por el director general de la Policía Nacional y quien solicitó su revocación fue el director encargado de talento humano. Arguyó que “(…) resulta sospechosa la actuación de la misma entidad, al solicitar la revocación del acto administrativo, ya que no lo solicita el Director, por lo cual la señora LILIANA CARDENAS GIL, así lo hizo saber en la contestación de la demanda, el Director de la Policía o su superior jerárquico o funcional no la requirió, desconociendo la segunda instancia, el debido proceso que se tiene que adelantar frente al acto de revocación de los actos administrativos, es más, el artículo 97 del CPACA, no indica que sea otro funcionario diferente y menor categoría el que puede realizar la solicitud de revocatoria, sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta, que la mala fe de la señora LILIANA CARDENAS GIL, consistió en supuestamente apropiarse de los dineros que le fueron pagados, por el simple hecho de la solicitud de revocatoria que realizó el Coronel, Director de la Talento Humano (…)”6. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 29 de septiembre de 20237 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta, que, por auto del 9 de octubre de 20238, la admitió, dispuso notificar9 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, como parte accionada, así como al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 42 057 2018 00552 00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido10. 3.2.
La titular del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe11 en el que indicó que la solicitud de amparo no se dirige contra la providencia proferida por quien en ese momento fungía como juez de primera instancia en el proceso ordinario. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 9 Esta orden se cumplió el 12 de octubre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 11 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que la accionante dirige sus reparos contra la valoración probatoria realizada por el juez de segunda instancia que le permitió tomar la decisión de revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada por ese despacho el 10 de octubre de 2019.
Solicitó que se niegue la acción de tutela contra el juzgado a su cargo, comoquiera que la sentencia de primera instancia se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable y a las pruebas debidamente incorporadas y valoradas dentro del plenario. 3.3. La jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional allegó escrito12 en el que manifestó que “(…) la parte actora se limita a señalar que la autoridad judicial conocedora de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró sus derechos fundamentales, al no acceder favorablemente a sus pretensiones, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria – Subsecciones “A” y “B” (…)”.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no estableció, ni argumentó los requisitos establecidos en la Sentencia de Unificación SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, en las que se ha precisado que el amparo constitucional solo será viable en el evento en el que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas.
Adujo que “(…) el Juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-057-2018-00552-01, determinó que 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Liliana Cárdenas Gil en un actuar de mala fe se apropió de recursos propios del Estado, lo cual quedó plenamente probado mediante oficio número 098011 del 9 de octubre de 2018 en el cual la hoy accionante manifiesta a la Policía Nacional que no se daba su consentimiento para la revocatoria parcialmente de la Resolución número 04536 del 10 de septiembre de 2018, aun cuando la institución puso en su conocimiento que dicho acto administrativo contenía un error, es por ello, que no es bien recibido por esta oficina asesora las meras afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la accionante en cuanto a que la providencia del 02 de marzo de 2023 se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario vemos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala Transitoria – Subsecciones “A” Y “B”, realizó una adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes, a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hechos, en ejercicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y [otros] criterios (…)”.
Por consiguiente, solicitó que se denieguen las súplicas de la accionante ante la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 202313, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la parte actora no demostró que en la providencia cuestionada se hubiese incurrido en los defectos fácticos y violación directa de la constitución invocados en la solicitud de amparo. 13 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, señaló que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban superados y, en cuanto a la relevancia constitucional, estimó que “(…) el asunto bajo estudio (…) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo objetado que revocó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de los dineros cancelados por concepto de la alta otorgada, además que, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, le impide el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad (…)”.
Una vez analizado lo anterior, descendió al estudio de los defectos invocados por la accionante y expuso que, la autoridad judicial accionada revocó los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y ordenó la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018, toda vez que la Policía Nacional le informó el 3 de octubre de 2018 a la señora Liliana Cárdenas Gil del error en el reconocimiento de los 3 meses de alta y solicitó su autorización para revocar el acto administrativo, sin embargo, el 9 de octubre de 2018, la señora Cárdenas Gil, hoy accionante, negó el consentimiento, por lo que el tribunal consideró que los dineros que se habían pagado fueron recibidos de mala fe, en razón a que ya tenía conocimiento del error en que había incurrido la entidad.
Explicó que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso, por lo que su labor se limita en evidenciar aquellos errores del fallo que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los reproches de la accionante se limitaban al hecho de que el tribunal accionado incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pues la única prueba de la mala fe consistía en el oficio por medio del cual se le solicitó el consentimiento de la revocatoria del acto administrativo.
Al respecto, aclaró que en el ordenamiento jurídico colombiano no se aplica el sistema probatorio de la tarifa legal, pues los jueces cuentan con la posibilidad de apreciar racionalmente las pruebas, es decir, que los elementos de convicción se deben valorar según la lógica y las reglas de la ciencia, la experiencia y la sana crítica.
Precisó que “(…) el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, al analizar el oficio nro. S-2018-052561/DITAH-APROP 2.23 de 3 de octubre de 2018 y la respuesta brindada por la hoy accionante en el oficio de 9 de octubre de 2018, llegara a la conclusión de que actuó de mala fe, no por solicitar el pago de unos dineros a los que no tenía derecho, sino porque recibió los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2018, a pesar de que tenía conocimiento de que estos se pagaron por un error al concederle 3 meses de alta, prerrogativa a la cual no tenía derecho (…)”.
En ese sentido, anotó que el análisis que realizó el tribunal accionado se alejó de todo capricho e ilegalidad, pues lo que se evidenció es una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica. Resaltó que “(…) se le debe recordar a la demandante que la Policía Nacional no contaba con la posibilidad de suspender los pagos, pues existía un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y frente al cual la accionante no otorgó el consentimiento para su revocatoria, por lo que dicha entidad estaba obligada a realizar el pago, a menos que un juez lo declarara nulo (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el juez de tutela no está llamado a reemplazar la valoración o interpretación que realiza el juez ordinario en ejercicio de su autonomía judicial, más aún cuando de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende la interpretación que se dio en la sentencia objetada, por lo que agregó que la tutela contra providencias judiciales está concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada.
Por otra parte, en cuanto al reproche relacionado con el desconocimiento del literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se estableció que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, manifestó que el tribunal accionado concluyó, conforme a las valoraciones realizadas en torno al comportamiento de la accionante sobre el recibo de las mesadas discutidas por los meses de octubre y noviembre de 2018, que había lugar a su reintegro.
Frente al cargo del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en el que se dispuso que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, explicó que en este caso no se generó la revocatoria directa del acto porque se necesitaba el consentimiento de la señora Cárdenas Gil, quién manifestó que no autorizaba dicha revocatoria.
Por lo tanto, la Policía Nacional promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de lesividad, y fue el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el hoy tribunal accionado quienes anularon parcialmente la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 2018. Finalmente arguyó que “(…) de acuerdo a la particularidad del presente asunto, en el que la administración pidió la autorización a la demandante para revocar el acto administrativo, en virtud que se le reconoció una Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prerrogativa a la que no tenía derecho la actora, cuando todavía faltaban por pagar dos meses de la alta y que se negara a esto a pesar de tener conocimiento del error, configura, de acuerdo al análisis que desarrolló la autoridad judicial accionada, un comportamiento constitutivo de mala fe (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó14 manifestando lo siguiente: Señaló que el a quo no tuvo en cuenta el derecho fundamental de expresión dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, al que acudió al exponerle a la Policía Nacional, mediante el oficio 099011 del 9 de octubre de 2018, que no daba su autorización para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 2018.
Alegó que “(…) no se tuvo en cuenta en la decisión proferida por el honorable Consejo de Estado, la situación (…) frente a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que le concedió el beneficio de los tres meses de alta, que simplemente fue una solicitud, pero en ningún momento se le puso de presente o el documento no indica que no puede recibir los dineros que le giraba la Policía Nacional, los cuales fueron girados de forma directa, es decir, aquí se le han desconocido los derechos fundamentales invocados como violados a la accionante, ya que ella está siendo víctima de la propia torpeza de la institución policial (…)”.
Aseveró que se le está violando su derecho fundamental al debido proceso porque “(…) se insiste en que por el hecho de haber sido requerida por la 14 Visto en los índices 19 y 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional para que prestara el consentimiento de revocatoria del acto administrativo, por ese solo hecho ya tenía el conocimiento de que recibir los dineros girados se estaría incurriendo en una actuación de mala, lo cual dista de la realidad (…)”.
Explicó que el oficio nro. S-2018 052561 del 3 de octubre de 2018 solo hacía unas consideraciones sobre la normatividad aplicable al personal civil de planta de la Policía Nacional y cerró con la solicitud de revocatoria de la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 2018, sin que en ninguno de sus apartes se precisara que debía abstenerse de recibir el dinero que se girara o, en su defecto, que debía devolverlo.
Agregó que solo se le conminó a que, si no daba el consentimiento, se iniciarían las acciones judiciales a que hubiese lugar. Reiteró que el tribunal accionado ha vulnerado su honra al indicar que se apropió de dineros correspondientes a los tres meses de alta, sin tener en cuenta que la reglamentación aplicable al personal civil de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no ha sido clara, razón por la cual se han presentado este tipo de inconvenientes en el que se le traslada la carga como si ella hubiese inducido la expedición y ejecución del precitado acto administrativo.
Al respecto, aclaró que ella solo presentó solicitud de retiro y la Policía Nacional le reconoció y pagó sus derechos laborales y prestacionales. Insistió que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado referente al error de la administración al conceder derechos a quien no reúna los requisitos legales para ello, que la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 14 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación15 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de enero de 202416.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 15 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 01. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la señora Liliana Cárdenas Gil, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 201822 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la demandada reintegrar la suma de dinero pagada por concepto de tres meses de alta, equivalente a $8.520.000, debidamente indexado. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 04536 del 10 de septiembre de 2018, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que concierne al reconocimiento de los tres (3) meses de alta otorgados a la señora Liliana Cárdenas Gil, identificada con la C.C. No. 51.786.291, con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas.
SEGUNDO. – DECLARAR probadas las excepciones de “principio de buena fe” y “culpa propia del demandante”, propuestas por la demandada Liliana Cárdenas Gil en el escrito de contestación.
TERCERO. – DENEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho referidas al reintegro de las sumas pagadas a la demandada Liliana Cárdenas Gil, identificada con la C.C. No. 51.786.291, por aplicación del literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 83 superior […]”. [Negrillas originales de la providencia]. 21 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 057 2018 00552 00/01, aportado por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00. 22 “Por la cual se acepta la renuncia al cargo de unas servidoras públicas al servicio de la Policía Nacional”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Subsecciones A y B, en sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por escrito el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra de la señora Liliana Cárdenas Gil, de conformidad con lo antes expuesto, para en su lugar, acceder parcialmente al restablecimiento del derecho y ordenar a la demandada la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018 por concepto de los tres meses de alta, debidamente indexados […]”.
Lo anterior, al considerar que: “[…] es preciso poner de presente que, mediante Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se aceptó la renuncia de la demandada y se dispuso que la misma fuera dada de alta en la respectiva Tesorería por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la mencionada resolución, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 (fol. 23 ib.).
Asimismo, se tiene que dicha resolución fue notificada el 15 de septiembre de 2018 (fol. 24 ib.). Posteriormente, a través del Oficio Nº S-2018-052561/DITAH- APROP 2.25 del 3 de octubre de 2018 proferido por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se indicó a la demandada que para su fecha de vinculación a la Policía Nacional, esto es, el 17 de agosto de 1994, y su posterior ingreso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar, es decir, el 2 de octubre de 1995, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la misma empezó a regir el 1º de abril de 1994, lo que implica la inviabilidad jurídica de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, ya que el artículo 279 de la mencionada ley determinó que las personas vinculadas en vigencia de la misma, no podrían ser destinatarias del referido decreto.
En virtud de lo anterior, se encuentra que existe un error en la Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018, toda vez que en su artículo segundo le fue reconocido el pago de los tres meses de alta a la demandada con base en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, por lo que se Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para revocar parcialmente el citado acto administrativo (fol. 25 ib.).
En virtud de lo anterior, la demandada, a través del Oficio Nº 098011 del 9 de octubre de 2018, dio respuesta al anterior requerimiento indicando que no daba su consentimiento para revocar parcialmente la Resolución Nº 04536 del 10 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que el 1º de agosto de 1994 se posesionó como empleada pública de la Policía Nacional, esto es, como especialista tercero, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1214 de 1990.
Asimismo, adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, pasó a liquidarse de manera anualizada las cesantías del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que quiere decir que en materia prestacional continuó siendo regida por el Decreto 1214 de 1990, como quiera que su vinculación se produjo el 1º de agosto de 1994.
Así las cosas, le es aplicable en todo su contenido el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 (fols. 26-27 ib.). […] […] es menester advertir que en el acápite “3. PRINCIPIO DE BUENA FE” de la contestación (fols. 58-59 ib.), la demandada acepta que la Tesorería General le canceló los tres meses de alta, recibiendo así dichos dineros de buena fe y, en gracia de discusión, así hubiere existido algún error por parte de la Administración frente al pago de los tres meses de alta contemplado en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990, en aplicación del literal c) numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no es posible recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, principio este último que no ha sido desvirtuado en cabeza de la demandada, por lo que resulta improcedente la devolución del dinero.
De lo anteriormente descrito, es posible concluir para esta Sala, en primera medida, que a la demandada le fueron cancelados los tres meses de alta, lo cual se puede inferir de lo indicado en la contestación y del certificado de nómina del 16 de noviembre de 2018, en el cual consta que, para octubre del mismo año, la demandada se encontraba activa en la Policía Nacional.
Asimismo, para el 3 de octubre de 2018, fecha en que la parte demandante requirió a la demandada, ésta tuvo que haber recibido el pago del mes correspondiente a septiembre, pago que fue recibido de buena fe, en la medida que fue anterior a la emisión por parte de la entidad demandante del Oficio Nº S-2018-052561/DITAH-APROP 2.25 del 3 de octubre de 2018.
Sin embargo, no se puede decir lo mismo de los pagos restantes, esto es, los correspondientes a octubre y noviembre de 2018, pues teniendo conocimiento la parte demandada a partir del 9 de octubre de 2018 (fecha en la cual dio respuesta al oficio proferido por la demandante el 3 de octubre de 2018) que no tenía derecho al pago de los tres meses de alta, se apropió de dicho emolumento.
Por consiguiente, al tenerse probada Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mala fe de la demandante en lo que respecta a los pagos de octubre y noviembre, se revocará los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, los cuales declararon probadas las excepciones “PRINCIPIO DE BUENA FE” y “CULPA PROPIA DEL DEMANDANTE”, y negaron las pretensiones de restablecimiento de derecho, respectivamente, para en su lugar acceder parcialmente al restablecimiento del derecho y ordenar a la demandada la devolución de los dineros cancelados en octubre y noviembre de 2018 por concepto de los tres meses de alta […]”. [Se destaca].
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo indicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estaban cumplidos y, en cuanto a la relevancia constitucional, manifestó que “(…) el asunto bajo estudio (…) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo objetado que revocó los ordinales segundo y tercero de la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro de los dineros cancelados por concepto de la alta otorgada, además que, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, le impide el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad (…)”23.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario determinar si en este evento se cumple el citado requisito, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: 24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que28 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por la parte actora para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) mediante oficio 099011 del 9 de octubre de 2018, no otorgó el consentimiento para revocar la Resolución No. 04536 del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal, toma dicha postura como un acto de mala fe (…) por el simple hecho de no haber dado autorización para que revocara el acto administrativo, no obstante la valora como una prueba en su contra para demostrar la mala fe, es decir, derrumbar la presunción de buena fe (…)”29.
En igual sentido, argumenta que “(…) de forma caprichosa y arbitraria, al realizar la indebida valoración probatoria sobre la mala fe aplicada a la aquí accionante, en la decisión de segunda instancia, desconoce también los derechos fundamentales al buen nombre, art; 15 de la Constitución Política, por cuanto, con sus dichos infundados, está señalando a la aquí accionante como una persona que se apropió de un dinero de la Policía Nacional, con el fundamento, que ella tenía conocimiento, de que no le asistía el derecho de los tres meses de alta, sin tener prueba siquiera sumaria, que la señora LILIANA CARDENAS GIL, en ningún momento solicitó a la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los tres (3) meses de alta, este reconocimiento fue de oficio, tal como se puede probar con los documentos aportados al expediente, es más, ni siquiera propicio la expedición de la Resolución No. 04536 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le reconoció los tres meses de alta (…)”30. 29 Ibidem. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05808 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con el fin de insistir en que la Policía Nacional, le reconoció de forma directa el pago de los tres meses de alta y le giró el dinero por dicho concepto sin que ella lo hubiese solicitado o reclamado previamente, por lo que reitera que no tiene la obligación de devolverlo al haberlo recibido de buena fe.
En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Por último, en cuanto al argumento de la accionante, expuesto tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, consistente en que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con el error de la administración al conceder derechos a quien no reúna los requisitos legales para ello y que la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe, se advierte que no indicó cuales eran las sentencias presuntamente desconocidas incumpliendo con la carga de identificar cuáles son los asuntos similares que, a su consideración, fueron resueltos favorablemente y eran aplicables a su caso.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaban configurados los defectos fácticos y violación directa de la Constitución, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana Cárdenas Gil, por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, por las razones señalas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05808 01 Accionante: Liliana Cárdenas Gil 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.