CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2013-01919-02 Número interno: 0437-2021 Demandante: Olga Constanza Yepes Wilches y otros Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, presentada el día 21 de mayo de 2013 (folios 28 a 42), tendiente a declarar la nulidad del Oficio SG No. 5060 del 18 de diciembre de 2012, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría, que resuelve no acceder a la petición de los actores presentada el 23 de noviembre de 2012 (folios 2 y 3).
En la demanda, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó: Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración a la doctora Olga Constanza Yepes Wilches, como Procuradora 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde 10 de marzo de 2010 hasta la fecha en adelante, y al Doctor Gustavo Pérez Benavides, como Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 6 de noviembre de 2008 hasta la fecha y en adelante, el cual equivale para la vigencia 2009 al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto percibía anualmente el Magistrado de las Altas Cortes a partir del año 2010, y con carácter permanente, el equivalente al cuarenta tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, correctamente liquidado y el pago retroactivo indexado con los respectivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre lo realmente pagado a la doctora Olfa Constanza Yepes Wilches, como Procuradora 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde 10 de marzo de 2010 hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, y al Doctor Gustavo Pérez Benavides, como Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 6 de noviembre de 2008 hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, el Decreto 1251 de 2009 y la Ley 4 de 1992, es decir el pago retroactivo de las diferencias entre lo que han recibido y lo que han debido recibir como salario, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para reconocer lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Se reliquiden los salarios y todas las prestaciones sociales pagadas a los demandantes, a la doctora Olga Constanza Yepes Wilches, como Procuradora 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde 10 de marzo de 2010 hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, y al doctos Gustavo Pérez Benavides, como Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 6 de noviembre de 2008 hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, tomando como factor para este ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del salario en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, que reclama amparado en las normas invocadas.
Se condene a la demandada en costas procesales y agencias en derecho. Se de cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En los hechos de la demanda se indica que Olga Constanza Yepes Wilches fue Procuradora 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde el 10 de marzo de 2010 hasta la fecha de la demanda; y Gustavo Pérez Benavides se desempeñó como Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 6 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la demanda.
El 11 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, admitió la demanda (folios 46 a 48). El 22 de julio de 2013 la Sala Plena de este Tribunal manifestó su impedimento para conocer del proceso (folio 50 y 51). El 21 de noviembre de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, aceptó el impedimento (folios 55 a 60).
El 7 de diciembre de 2017 el a quo ordenó correr el traslado de la demanda y declaró fundado impedimento manifestado también por la Procuradora 125 Judicial II en Asuntos Administrativo (folio 75 a 83). El proceso regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual admite (de nuevo) la demanda y ordena correr traslado a la Procuraduría (folio 68).
La entidad demandada no contestó la demanda (folio 78 y folio 84). El 8 de octubre de 2019 el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial (folios 87 a 89). El 9 de octubre de 2019 los demandantes presentaron los alegatos de conclusión y ratificaron los argumentos esgrimidos en la demanda (Folios 100 y 101). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del día 31 de octubre de 2019 (folios 102 a109), decidió: Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 5060 del 18 de diciembre de 2012, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales no se accedió a la petición de ajuste del salario de los demandantes en el desempeño de su cargo, como Procuradores Judiciales I, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condénase a la Nación – Procuraduría General de la Nación a pagarle a la demandante Olga Constanza Yepes Wilches, identificada con C.C. No. 35.411.612, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales liquidados en su condición de Procuradora Judicial I desde el 10 de marzo de 2010 hasta el día en que fungió o funja en el citado cargo, el cual debe liquidarse conforme lo dispuso el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009; y a pagarle al demandante Gustavo Pérez Benavides, identificado con la CC no. 9.517.559, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados en su condición de Procurador Judicial I desde el 1º de enero de 2009 hasta el día en que fungió o funja en el citado cargo, el cual debe liquidarse conforme lo dispuso el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, esto es, atendiendo lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de Alta Corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas, siguiéndose los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia. En adelante aplicará iguales parámetros que los acá indicados.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. Quinto: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
Sexto: Ordenar a la demandada a darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, acatando la sentencia C-188 de 1999. Séptimo: Expídase por secretaría y entréguese a los demandantes, copia de esta sentencia con la constancia de notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo.
Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Procuraduría, parte demandada, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 115 a 117), para lo cual manifestó que “La competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, en cabeza el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En ese sentido, entonces, resulta imposible que cualquier otra autoridad administrativa, y por ende la Procuraduría, pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos…”. Por último, la demandada cita la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julo de 2018 respecto a que la bonificación por compensación no es factor salarial, lo que constituye una limitación legal que impide acceder a las pretensiones.
El 26 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, celebró la audiencia de conciliación en la que las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio (folios 130 a 133). Finalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando sus argumentos (índice 35 de Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
El 13 de mayo de 2021 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado manifestó impedimento para conocer del asunto (folio 137). El 1° de noviembre de 2022 se aceptó el impedimento (folio 145). Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tienen derecho Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido y pagado por la demandada, y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial, en segundo lugar, se expondrá la forma correcta de liquidar la prima especial de servicios; en tercer lugar, se abordará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana Humanos. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. En lo que a la prescripción concierne, ella es de tres años y se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Por último, hay que tener presente que los servidores públicos de la Procuraduría que actúan e intervienen ante los funcionarios judiciales, tienen derecho al mismo régimen salarial y prestacional de aquéllos, como lo dispone el art. 280 de la Constitución. Por tanto, los Procuradores Delegados ante los jueces del circuito tienen derecho, como éstos, a la prima especial de servicios.
El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides: Que Olga Constanza Yepes Wilches se desempeña en el cargo de Procuradora 79 Judicial I Administrativa de Bogotá, desde el 10 de marzo de 2010 hasta la fecha de la demanda. Que Gustavo Pérez Benavides, o sea el otro demandante, se desempeñó como Procurador 88 Judicial I Administrativo de Bogotá, desde 6 de noviembre de 2008 hasta la fecha de la demanda.
Que ambos han percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
Que el día 23 de noviembre de 2012 ejercieron derecho de petición solicitando el reajuste salarial correspondiente a la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: En consecuencia, Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, a partir de las siguientes fechas: Olga Constanza Yepes Wilches desde el día 10 de marzo de 2010, o sea desde el día en que empezó a trabajar, que es un término inferior a los tres años contados hacia atrás, a partir de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (que fue el 23 de noviembre de 2012).
Y desde ese día en adelante. Gustavo Pérez Benavides desde el día 23 de noviembre de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales (que fue el 23 de noviembre de 2012), debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. La precisión de esta fecha será la única modificación de la sentencia apelada.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Por último, esta Sala condenará en costas y agencias en derecho a la demandada, porque no contestó la demanda, al tiempo que ordenará que se investigue esta situación, porque las entidades públicas tienen el deber jurídico de defender los intereses públicos y el patrimonio público.
A fortiori, la Procuraduría General de la Nación es la que justamente vela por la defensa de estos importantes bienes públicos, de manera que ella debe empezar por dar ejemplo. Además, debe investigar por qué no se contestó la demanda, no fines disciplinarios o represivos, sino para que identifique las falencias y establezca un manual de buenas prácticas, que evite el riesgo de que esta situación se repita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Olga Constanza Yepes Wilches y Gustavo Pérez Benavides en contra de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 10 de marzo de 2010 para Olga Constanza Yepes Wilches y a partir del 23 de noviembre de 2009 para Gustavo Pérez Benavides, y desde allí hacia futuro.
TERCERO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la Procuraduría General de la Nación. Liquídense por el Tribunal de origen.
QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que diseñe y ponga en ejecución los instrumentos de política interna que garanticen que todas las demandas en su contra serán contestadas en forma oportuna.
SEXTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.