CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 850012333000202400143021 Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS TESIS: CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA PREVISTA EN ARTÍCULO 1º, PARÁGRAFO, DE LA LEY 1881 DE 2018 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la accionante y el procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare contra la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2024-2027.
I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, podrán confrontarse de forma virtual. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- La ciudadana DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, concejal de Yopal (Casanare), por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación del régimen de inhabilidades, luego de haber celebrado los contratos de prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, esto es dentro del año anterior a las elecciones, cuyas actividades se ejecutaron en ese mismo municipio.
I.2.- En apoyo de su pretensión, la solicitante adujo, en síntesis, que el accionado, quien aceptó la convocatoria que le hizo la presidenta del Concejo de Yopal (Casanare), mediante oficio TRD: 100.34.4.1- 0478 de 12 de septiembre de 2024, para ocupar una curul vacante en esa corporación, tomó posesión de esta a pesar de haber celebrado los contratos de prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, dentro del año anterior a las elecciones de 29 de octubre de 2023, cuyas actividades se ejecutaron en el mismo municipio, de conformidad con los informes de actividades rendidos por el contratista. 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que, por lo tanto, el concejal incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, al intervenir en la celebración y ejecución de dichos contratos dentro del año anterior al día de las elecciones, por lo que estaba inhabilitado para participar en la contienda electoral y, por ende, para ocupar el cargo de concejal de Yopal (Casanare).
Y que tal conducta la hizo en forma dolosa. I.3.- El concejal, a través de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a la desinvestidura, para lo cual manifestó, en síntesis, que, si bien suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el departamento de Casanare, en el año 2023, estos fueron ejecutados en municipios distintos a Yopal (Casanare), por lo que no se configuró la causal de inhabilidad del artículo 40, numeral 3 de la Ley 617, que modificó el artículo 43 de la Ley 136.
Alegó que la norma no prohíbe la suscripción de contratos, sino su ejecución en el municipio donde se aspira al cargo, respecto de lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado exige la concurrencia de elementos objetivos (celebración del contrato y ejecución en el municipio dentro del año anterior a la elección) y subjetivos (dolo o culpa grave) para que se configure la inhabilidad.
Manifestó haber actuado bajo buena fe calificada, habiendo consultado previamente a un abogado especializado quien le indicó que no existía inhabilidad alguna. Y que, en caso de error, este sería leve o levísimo, pero no grave, pues no vulneró el bien jurídico tutelado por la figura de pérdida de investidura, como lo exige la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, denegó la pérdida de investidura del accionado, para lo cual sostuvo, de manera preliminar, que no podía decretarse la cosa juzgada en el presente asunto, toda vez que si bien el proceso de nulidad electoral con radicación 85001233300020240011100 también fue promovido contra el concejal ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, por la misma causal de trasgresión al régimen de inhabilidades, y debido a que celebró los contratos de prestación de servicios profesionales 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 12 de junio de 2023 con el departamento de Casanare, circunstancias idénticas que motivan la solicitud de desinvestidura, lo cierto es que la sentencia de 15 de octubre de 2025, proferida en primera instancia, con la que se denegaron las pretensiones, aún no estaba en firme porque el actor interpuso recurso de apelación contra ese fallo, el cual permanecía para decisión de fondo en el Consejo de Estado.
Sostuvo que, en el clausulado de los contratos 3052 de 1o. de marzo de 2023 y 3405 de 22 de junio de 2023, se estipuló que el primero se ejecutaría en los municipios de Casanare: Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva, mientras que el segundo debía cumplirse en los de Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué, entes territoriales en los cuales le fueron practicadas deducciones por concepto del impuesto de industria y comercio.
Mencionó que, revisados el contrato 3052 de 1o. de marzo de 2023, en el que el accionado como contratista presentó los informes de actividades 2 y 4, y el contrato 3405 de 22 de junio de 2023, en el Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que presentó el informe de actividades 1, se pudo establecer que, si bien aquel asistió a distintas reuniones adelantadas en las instalaciones de la Secretaría de Salud Departamental, cuya sede se encuentra en Yopal (Casanare), no pudo establecerse con claridad que su comparecencia a las mismas haya acontecido en ejecución de los referidos contratos, como para que se configurara la inhabilidad aludida, razón por la que denegó la pretensión de desinvestidura.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1.- La actora interpone recurso de apelación con el que solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del accionado, para lo cual menciona que esa providencia adolece de un ‘error de hecho por falta de valoración probatoria e inobservancia de pruebas conducentes’, lo que llevó a la incorrecta conclusión de que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de la inhabilidad, es decir, que supuestamente no se probó el elemento territorial, y consecuentemente, hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, aduce un error en la valoración del elemento subjetivo (dolo o culpa grave), toda vez que la conducta del accionado demuestra culpa grave por la desatención del deber de cuidado, o el dolo por la intención de quebrantar la norma. Y que actuó con ausencia de debida diligencia, de forma consciente y volitiva, y, a pesar de este precedente directo y grave, aceptó la curul en el Concejo de Yopal (Casanare), lo que solo puede explicarse como una desatención inexcusable del deber de cuidado que configura la culpa grave o el dolo directo de continuar en el cargo a pesar de la restricción legal.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.2.- Por su parte, el procurador 53 Judicial II Administrativo de Casanare también interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, con el que solicita su revocatoria y, en consecuencia, que se decrete la pérdida de investidura del accionado, con fundamento en que, inexplicablemente, el Tribunal dejó de referirse a hechos de la solicitud debidamente probados por la actora y que se refieren a otros informes de ejecución, situaciones fácticas soportadas dentro del proceso con pruebas documentales, omitiéndose así la obligación de analizarlas y valorarlas, lo que constituye una vulneración al debido proceso judicial y una clara denegación de justicia. Alega que basta constatar el contenido mismo de los informes, pruebas documentales que no fueron desconocidas por accionado y/o tachadas como falsas, para llegar a una conclusión diametralmente contraria a la entronizada por la autoridad judicial.
Y que no existe sustento fáctico ni probatorio alguno que le permita al Tribunal desconocer y dar un alcance distinto a los medios probatorios documentales legalmente aportados al expediente, y mucho menos para edificar una tesis ambigua sobre inexistencia de certeza respecto a que la ejecución de algunas actividades contractuales en el municipio de Yopal (Casanare), tuvieron relación con los contratos firmados.
Señala que la accionante efectuó expresa manifestación sobre el elemento subjetivo de la conducta del concejal, para lo cual aludió y aportó los medios probatorios que corroboraron su planteamiento, es decir, que cumplió con la obligación legal y jurisprudencial antes aducida. Y que, aplicando las reglas de la sana crítica y de la experiencia, así como la lógica y el sentido común, resulta claro que Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la actuación desplegada por el accionado, respecto de asumir el cargo de concejal de Yopal (Casanare), estando inhabilitado para ser elegido y también para aceptar el llamado a ocupar la curul, no está plenamente justificada porque no lo hizo bajo la convicción invencible de que no estaba vulnerando prohibición legal alguna y por tanto su conducta no puede adecuarse al principio de buena fe exenta de culpa.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, se descorrió así: IV.1.- El accionado solicita que se confirme la sentencia apelada que denegó su desinvestidura, para lo cual pone de presente que en el proceso de nulidad electoral 85001233300020240011101, surtido en la Sección Quinta del Consejo de Estado, se profirió sentencia de 5 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con la que se negaron las pretensiones de la demanda contra el llamamiento al accionado a ocupar la curul de concejal de Yopal (Casanare), para el periodo constitucional 2024-2027.
Aduce que, en síntesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que no se acreditó el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, pues, aunque asistió a actividades en Yopal (Casanare), tales como mesas, jornadas de movilidad y seguridad vial, e incluso las reportó en Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 informes, dichas actuaciones fueron entendidas como apoyos logísticos o actividades accesorias sin capacidad de modificar el objeto ni el lugar pactado de ejecución de los contratos 3052 y 3405 de 2023, los cuales estaban limitados para cumplirse en otros municipios del departamento; y que, respecto del contrato 3405, se destacó la insuficiencia probatoria para confirmar la realización y ubicación de la reunión alegada en Yopal (Casanare), por lo que no se configuró la causal de inhabilidad invocada.
Por lo demás, insiste en sus argumentos de defensa, expuestos desde la contestación de la solicitud de desinvestidura. IV.2.- El procurador delegado de Intervención 10: Quinto ante el Consejo de Estado, presentó Concepto 44-26 de 12 de febrero de 2026, a través del cual solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se decrete la pérdida de investidura del accionado, toda vez que si las actividades desarrolladas por él como contratista no guardaran relación con la ejecución contractual, no habrían sido incluidas como soporte del cumplimiento de las obligaciones en los informes que presentó, con fundamento en los cuales se le reconocieron y pagaron sus honorarios.
Indica, respecto al elemento subjetivo, que el accionado debía saber que estaba incurso en una causal de inhabilidad que le impedía aceptar el cargo para el cual fue llamado, máxime si se tiene en cuenta que asumió la curul en reemplazo del señor MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, a quien se le decretó la pérdida de investidura con fundamento en la misma causal.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Omite alusión alguna a la posible configuración de cosa juzgada a partir de la sentencia de 4 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó la sentencia de 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, radicación 85001233300020240011101, con la que se negaron las pretensiones de la demanda electoral contra el llamamiento al accionado a ocupar la curul de concejal de Yopal (Casanare), para el período constitucional 2024-2027.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Cuestión previa: De la cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral 85001233300020240011101 surtido contra el concejal ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN La existencia de la cosa juzgada supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con la anterior en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión, así como el sustento normativo de la misma.
El artículo 1º de la Ley 1881, modificado por el artículo 4º de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20194, establece que la pérdida de investidura es un juicio de tipo subjetivo, de naturaleza sancionatoria, y dispone, en forma expresa e inequívoca, la necesaria acreditación del dolo o culpa grave en la actuación del servidor, como presupuesto para la prosperidad de este medio de control.
Esta norma prevé: 4 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…] Artículo 1o. <Artículo modificado por el artículo 4º de la Ley 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Parágrafo. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como se observa del contenido de la norma transcrita, dentro del proceso de pérdida de investidura se debe garantizar el principio del debido proceso y el principio del non bis in idem5, entendido como la prohibición de ser juzgado o procesado dos veces por los mismos hechos, “[…] la cual no queda limitada o circunscrita a la proscripción de una doble sanción, sino también a la imposibilidad de someter a la persona a dos juicios con fundamento en los mismos hechos o circunstancias tipificadores de la respectiva conducta […]”.6 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, radicación 68001-23-33-000-2020-00829-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 7 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-15- 000-2023-01743-00 (PI), consejero ponente Fredy Ibarra Martínez.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Los artículos 17, 21 y 22 de la Ley 1881, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, su remisión normativa a las leyes 1437 de 18 de enero de 20117 y 1564 de 12 de julio de 20128 en los aspectos no contemplados, y su aplicación a los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales, determina lo siguiente: “[…] Artículo 17.
No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, prevé: “[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Frente al fenómeno de la cosa juzgada, la Sección ha determinado: “[…] Para desatar la controversia planteada por el apelante, es necesario recordar que el fenómeno de la cosa juzgada impide que los asuntos decididos sean nuevamente sometidos a debate judicial, lo cual es reflejo de la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 29 de la Carta Política.
(…) Para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, la doctrina9 siguiendo los parámetros del citado artículo 303 del Código General del Proceso, ha resaltado que se deben reunir los siguientes elementos: «(…) Para que obre se requiere: 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente (…). 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes”. (…) 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 303). Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia;
Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2016. Páginas 688-690. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”.
(…) 4.- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinado sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.» En lo que tiene que ver con los procesos de pérdida de investidura, el fenómeno de la cosa juzgada tiene plena aplicación en virtud del artículo 15 de la Ley 144 de 1994: (…) Ese orden de ideas, esta Sección10, ha encontrado pertinente la aplicación del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «(…) 3.1 La figura de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.
La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). (…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E), sentencia de 18 de julio de 2012, número único de radicado 07001- 23-31-000-2011-00065-01(PI).
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho […]”11 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y la Sala Plena, determinó: “[…] Al respecto, el Consejo de Estado ha resaltado que, como se desprende del tenor literal de esta disposición, con ella se busca salvaguardar el principio de non bis in idem como garantía fundamental del derecho al debido proceso del congresista, elemento transversal de los procesos sancionatorios y derecho fundamental de aplicación inmediata de quien está sometido a esta clase de juicios12.
De ahí que, si se dan los supuestos para ello, el juez está obligado, incluso de oficio, a analizar si en el asunto sometido a su consideración se materializa la excepción de cosa juzgada13. Lo anterior implica establecer que se encuentran acreditados los elementos propios de esta figura, esto es, que exista igualdad de partes, de objeto y de causa entre estos procesos.
Así, tanto la nulidad electoral como la pérdida de investidura deben dirigirse contra el mismo congresista14, fundarse en los mismos hechos y referirse a la misma causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, para concluir que se materializa el fenómeno de la cosa juzgada […]”15 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, número único de radicación 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, radicación 68001-23- 33-000-2020-00829-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, en la que se explicó: “[…] El postulado del non bis in idem, es una garantía que resulta extensiva al campo del ius puniendi del Estado.
Dicho principio se “proyecta, complementa y realiza” en la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada. De allí que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional “[…] pensar en la noción de ‘cosa juzgada’ sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”, de tal suerte que no resulta posible concebir una institución jurídica sin la otra. // El principio del non bis in idem, así considerado, tiene una triple dimensión: (i) es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata;
(ii) es un principio dirigido a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos y (iii) constituye un límite al legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa […]”. 13 Idem. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.
Citada en Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00217-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-05556-02, consejero ponente Nicolás Yepes Corrales.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En cuanto a la identidad de partes, esta Corporación ha aclarado que: “[…] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida […]”16.
V.1.1.- En el asunto bajo examen, el accionado puso de presente que en el proceso de nulidad electoral con radicación 85001233300020240011101, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 5 de febrero de 2026, mediante la cual denegó la nulidad de la Resolución 134 de 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual se le hizo llamamiento a ocupar una curul vacante en el Concejo de Yopal (Casanare), por lo restante del período constitucional 2024-2027, razón por la que se habría configurado la cosa juzgada respecto de todos los aspectos juzgados en el asunto bajo examen, excepto con relación a su culpabilidad.
Tal como ocurre en el caso concreto, en ese proceso de nulidad electoral, el actor consideró que la elección cuestionada era nula en virtud de lo previsto en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, puesto que habría 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2013-00115-00(PI), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 celebrado los contratos de prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, dentro del año anterior a las elecciones de 29 de octubre de 2023, cuyas actividades supuestamente se ejecutaron en Yopal (Casanare), de conformidad con los informes de actividades rendidos por el entonces contratista.
Para efectos de establecer si en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, se realizará un cuadro comparativo entre los dos procesos: Nulidad electoral 85001233300020240011101 Pérdida de investidura 85001233300020240014302 Demandado: concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN Accionado, concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN Pretensión Que se declare la nulidad de la Resolución 134 de 9 de septiembre de 2024 del Concejo de Yopal (Casanare), por medio de la cual se hizo el llamamiento del señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN para ocupar una curul vacante como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el resto del periodo constitucional 2024-2027.
Pretensión Que se decrete la pérdida de investidura del concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, por hechos relacionados con el ejercicio del periodo constitucional 2024- 2027. Síntesis de los hechos Para los comicios del 29 de octubre de 2023, el Partido Social de la Unidad Nacional «la U» inscribió una lista de 17 candidatos al Concejo Municipal de Yopal, dentro de los cuales se encontraban los señores Michael Jonathan Castro, Wilson María García Pesca y Andersson Alonso Carrillo Pinzón. Previo a la realización del certamen democrático, la Oficina de Trasparencia de la Presidencia de la Síntesis de los hechos Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 se declaró la nulidad parcial del acto de elección E-26, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U). decisión que fue confirmada Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 República elaboró un listado de aspirantes que se encontraban inhabilitados, dentro de los cuales estaba el demandado.
A pesar de ello, el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón, participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y ocupó el tercer lugar en la lista a la que pertenecía; no obstante, no logró ocupar un asiento en la corporación municipal. Frente al señor Michael Jonathan Castro Niño, quien logró obtener una curul en el concejo municipal, la Sección Quinta del Consejo de Estado1, el 25 de julio de 2024, confirmó en segunda instancia la declaratoria de nulidad de su elección. En firme la anterior decisión, mediante Resolución 134 del 9 de septiembre de 2024, se declaró la vacancia absoluta de la curul ocupada por el señor Castro Niño y se procedió a realizar el llamamiento de quien seguía en el orden descendente en votación dentro de la lista del Partido de la U para el Concejo de Yopal.
El 14 de septiembre de 2024, tomó posesión el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón como miembro del Concejo Municipal de Yopal. por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2024. Notificada en debida forma a las partes y comunicada la decisión al Concejo Municipal de Yopal, este, mediante la Resolución núm. 134 del 9 de septiembre de 2024, declaró la vacancia absoluta de la curul del concejal MICHAEL JONATHAN CASTRO NIÑO, como consecuencia de la nulidad electoral decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por el Consejo de Estado, además dispuso el procedimiento para su remplazo.
Mediante oficio con radicado TRD: 100.34.4.1-0478 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024, enviado, vía correo electrónico, la presidenta del concejo de Yopal, ofició al señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón, solicitando que se manifestara sobre la ocupación de la curul en el concejo de Yopal por el partido de la U, en cumplimiento de la Resolución 134 del 9 de septiembre de 2024, allí se indicó que el debería informar si aceptaba o no la curul, y que en caso afirmativo debía aportar, tanto de manera física, los documentos exigidos por el art. 1° de la Ley 190 de 1995 y por el Reglamento Interno de la Concejo.
El 12 de septiembre de 2024 el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón, dio respuesta al llamamiento para ocupar la curul de concejal de la ciudad de Yopal, manifestando “ACEPTAR LA CURUL PARA EL PERIODO 2024-2027 EN EL CONCEJO DE YOPAL". Radicados los documentos respectivos el 14 de septiembre de 2024, en acto protocolario en las instalaciones del Concejo Municipal de Yopal, tomó posesión el señor Alonso Carrillo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Pinzón, mediante acta de posesión núm. 008 del 2024, como nuevo concejal del municipio de Yopal.
Causal de nulidad electoral: Inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40, de la Ley 617: “[…] Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito [ ]”.
Causal de pérdida de investidura: Inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40, de la Ley 617: “[…] Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito [ ]”.
Concepto de violación La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el demandado celebró contratos de prestación de servicios en interés propio con el Departamento de Casanare, específicamente con la Secretaría de Salud, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, los cuales se ejecutaron en Yopal.
Para justificar su reproche, relató que el demandado el 1º de febrero de 2023 suscribió el contrato SECOP II-CAS -FDS-CDPSP-073- 2023-3052, por un periodo de 4 meses a partir de la fecha señalada y con plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de la referida anualidad. El objeto de este era «Realizar acciones de inspección y vigilancia a establecimientos y/o objetos de alto riesgo en salud Explicación de la causal de pérdida de investidura El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, para el año 2023, cuando estaba en vigencia la prohibición establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, numeral 3 “… o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, …”, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales con el Departamento de Casanare, Secretaría de Salud Departamental: SECOP II-CAS -FDS-CDPSP-073-2023- 3052 DEL 1/02/2023 y SECOP II-CAS - FDS-CDPSP-344-2023-3405 DEL 21/06/2023.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ambiental de los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del Departamento de Casanare». Si bien, según el objeto del contrato este debía ejecutarse en determinados municipios, lo cierto es que el demandado realizó actividades en Yopal, donde se encuentra la Secretaría de Salud.
Como soporte de su dicho hizo la siguiente relación: • Informe de actividades No. 2 del 12 de abril de 2023, avalado por la supervisora del contrato, donde se consignó que el demandado participó los días 13 y 22 de marzo de la referida anualidad, en la mesa de movilidad departamental que se realizó en «la Sala de Análisis de Registro de la Secretaría de Salud Departamental, con sede en la ciudad de Yopal».
Además, en la última, fungió como trascriptor del acta No. 001. • Informe No. 4 del 2 de junio de 2023, refrendado por la supervisora. En la actividad 7 relacionó su acompañamiento en una reunión intersectorial vial, que se llevó a cabo en la calzada Yopal- Aguazul, el 19 de mayo de 2023 -según información obtenida en la red social Facebook de la Gobernación de Casanare-.
Explicó que de las imágenes que acompañan la publicación se logra observar al demandado en dicho evento. Agregó que, si bien se informó por parte de la Secretaría de Salud que esta actividad no hacía parte de las obligaciones contractuales del demandado, para el demandante, la misma conlleva el cumplimiento de elemento territorial de la inhabilidad, toda vez que lo relacionó en el informe respectivo como parte de «las demás actividades relacionadas con el objeto contractual y asignadas por el supervisor del contrato».
Sobre la gestión documental (archivo), afirmó el actor que es una actividad que se cumple en la Secretaría de Salud del departamento que tiene sede en Yopal. Además, hizo referencia al contrato de prestación de servicios SECOP II-CAS -FDS- En el contrato núm. SECOP II-CAS -FDS- CDPSP-073-2023 con número interno 3052 del 1 de febrero de 2023 el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN ejecutó actividades en la ciudad de Yopal, esto de acuerdo con el informe de actividades núm. 2 del 12 de abril de 2023, el cual fue avalado por la supervisora del contrato, en el que manifiesto que participó en la mesa de movilidad departamental realizada en los días 13 y 22 de marzo de 2023, según la información allegada por la secretaria de educación dicha mesa se realizó en la Sala de Análisis de Registro de la Secretaría de Salud Departamental, con sede en la ciudad de Yopal.
Pero en la sesión del 22 de marzo de 2023, además de asistir a la misma, fungió como “transcriptor del acta núm. 001”, lo que demuestra que dicha actividad la realizó y ejecutó en el municipio de Yopal, violando el régimen de inhabilidades señaladas en la Ley. En el mismo contrato, pero en el informe núm 4 de fecha 2 de junio de 2023, el cual fue avalado por la supervisora del contrato, indica en la actividad núm. 7 que realizó acompañamiento en la actividad intersectorial vial.
Hay que señalar que, de acuerdo con el objeto contractual, las actividades que él realizaba eran para los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del Departamento de Casanare, pero esta actividad la realizó en la jurisdicción del municipio de Yopal, la cual fue reportada en el informe núm. 4 que presentó el 2 de junio de 2024, informe que fue avalado por la supervisión del contrato.
La concesionaria Covioriente en oficio del 21 de octubre de 2024, en respuesta a un derecho de peticiíon realizado por un Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 CDPSP-344-2023, con número interno 3405 del 21 de junio de 2023, suscrito con la misma dependencia que el anterior, con un plazo de ejecución de 6 meses, cuyo objeto era realizar inspección sanitaria a establecimientos u objetos de alto riesgo en salud ambiental y como lugar de ejecución Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué en del Departamento de Casanare, del que a partir de su ejecución denotó actividades en Yopal, así: • Según el informe No. 1 del 31 de julio de 2023 el demandado participó en la jornada de movilidad segura y asistencia técnica en MPG. • El informe No. 3 del 26 de septiembre de 2023, da cuenta de la asistencia a la capacitación realizada por el INVIMA en temas de medidas sanitarias de seguridad, proceso administrativo sancionatorio y normatividad (virtual2). • En el informe No.6 del 28 de noviembre de 2023, el demando hizo presencia en la mesa de entornos saludables COTSA, celebradas en el auditorio La Ceiba del CAD ubicado en Yopal.
A partir de lo dicho, concluyó que se configuraron los elementos de la inhabilidad, a saber: i) el temporal, por cuanto suscribió 2 contratos dentro de los 12 meses anteriores a la elección; ii) territorial, al haber ejecutado obligaciones contractuales en el municipio de Yopal, donde fue llamado como concejal; y iii) subjetivo, en la medida en que el demandado tenía conocimiento de la causal y también, pudo asesorarse sobre la materia. ciudadano, indicó que el 19 de mayo de 2023 se realizó una campaña de seguridad vial denominada “Encarrílate”, la cual se desarrolló en la vereda Upamena del municipio de Yopal en el PR100+300 de la Ruta Nacional, y en la cual participó el señor Andersson Carrillo y por la cual presentó cuenta de cobro y la solicitud de pago de honorarios.
Ahora bien, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II-CAS -FDS-CDPSP-344-2023, con número interno 3405 del 21 de junio de 2023, el señor Andersson Carrillo también ejecutó ciertas actividades en el municipio de Yopal, esto de acuerdo con el informe de actividades núm. 1 presentado el 31 de julio de 2023, el cual fue avalado por la supervisora del contrato, en él manifestó, en relación con la actividad núm. 8, que participó en la jornada de movilidad segura realizada el 30 de junio de 2023.
En el mismo contrato, pero en el informe núm. 3 presentado el 26 de septiembre de 2023, en relación con la actividad núm. 8 indica que participó de la asistencia técnica realizada por el Invima sobre medidas sanitarias de seguridad, proceso administrativo sancionatorio y normatividad. Y en el informe núm. 6 presentado del 22 de diciembre de 2023, el señor Andersson Carrillo manifestó que participó en la Mesa de Entornos Saludables - COTSA, realizada el 28 de noviembre de 2023, dicha mesa, de acuerdo con la planilla de asistencia, se realizó en el Auditorio La Ceiba del CAD, ubicado en la ciudad de Yopal.
El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, en el 2023 era candidato al concejo de la ciudad de Yopal por el Partido de la U, pero al haber suscrito y ejecutado en la ciudad de Yopal los contratos de prestación de servicios 3052 del 1 de febrero de 2023 y 3405 del 21 de junio de 2023 estaba incurso Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 en la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al intervenir en la celebración de dichos contratos dentro del límite temporal de doce (12) meses anteriores al día de las elecciones, por lo que se considera que el señor Carrillo Pinzón estaba inhabilitado para participar en la contienda electoral y por ende para ocupar el cargo de concejal del municipio de Yopal.
De acuerdo con lo anterior, el señor Andersson Alonso Carrillo Pinzón, de forma dolosa, evadió lo preceptuado en el régimen de inhabilidades establecidas en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000; ya que con los informes de actividades presentados en ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales núms. 3052 del 1 de febrero de 2023 y 3405 del 21 de junio de 2023, se demuestra que ejecutó actividades en el municipio de Yopal, las cuales fueron avaladas por la supervisora del contrato, señora Pilar del Rocío Perilla Colmenares, para el pago de sus honorarios.
El señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, en ejecución de los contratos indicados anteriormente, realizó el cobro de sus honorarios por las actividades desarrolladas de conformidad con lo establecido en los contratos suscritos por él y el departamento de Casanare, Secretaría de Salud Departamental, tal y como se demuestra en cada una de los informes de actividades que se allegan como pruebas y que fueron avalados por la supervisora del mismo.
Como quiera que el señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN al haber suscrito y ejecutado dos (2) contratos de prestación de servicios en los 12 meses anteriores a las elecciones de alcaldías, gobernación y concejo para el periodo 2024-2017, las cuales se Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 realizaron el 29 de octubre de 2023, vulneró el régimen de inhabilidades establecida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, concejal del municipio de Yopal, Casanare, nombrado a partir del 14 de septiembre de 2024, es la comisión de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617. Sentencia de 5 de febrero de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consejera ponente Gloria María Gómez Montoya (fue notificada17 y quedó ejecutoriada18 el 13 de febrero de 2026 a las 5:00 p. m.) Síntesis de las consideraciones para resolver el caso concreto 2.6.1.1.
Contrato de prestación de servicios 3052 suscrito por el demandado el 1º de febrero de 2023 El recurrente concretó su reproche en que el a quo, le otorgó mayor valor a la prueba testimonial y a la declaración de parte del demandado que a las documentales (contratos e informes) que dan cuenta de que los acuerdos de voluntades se ejecutaron en el municipio de Yopal, como lo señala el informe de ejecución 2 del 12 de abril de 2023, en el que se advierte que el demandado admitió su participación en la mesa de movilidad departamental celebrada en la citada territorialidad el 22 de marzo de 202356, lo que se puede corroborar con el acta de reunión de ese día, donde se encuentra consignado el nombre del señor Andersson Carrillo, quien fungió como persona encargada de su elaboración. 17 Índice 15, SAMAI. 18 Índice 17, SAMAI.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En el informe 4 se registró que participó en la actividad intersectorial de seguridad vial, en la vereda Upamena del municipio de Yopal, así como la realización de un archivo documental en la sede de la secretaría que queda en la referida territorialidad.
El juzgador de instancia valiéndose de las declaraciones consideró que se trató de una labor de apoyo, que no fue con el propósito de ejecutar el negocio jurídico, aspecto que para el recurrente dista de la realidad en la medida en que fue reportado como actividad para el cumplimiento contractual. Para atender el cuestionamiento del demandante, es pertinente aludir a los elementos de juicio que se encuentran en el expediente, esto es los estudios previos que son del 27 de enero de 2023, donde se observan algunos aspectos relevantes: (…) El contrato 3052 del 1º de febrero de 2023, el cual suscribió el demandado con el Departamento de Casanare (Secretaría de Salud) del que se observan las siguientes particularidades: (…) En relación con el acuerdo de voluntades que se viene relatando, existen en el plenario: el «informe parcial de actividades No. 2 del CONTRATO DE PRESTANCIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. 3052 (…)», así como el 4, los cuales fueron suscritos por el demandado y la señora Pilar del Rocío Perilla Colmenares como supervisora de este, donde consta que se verificaron las actividades relacionadas en el documento, en el ítem «E» que se denomina «ACTIVIDADES DESARROLLADAS».
En dichos documentos se consignó lo siguiente: (…) Igualmente, reposa un archivo Excel que se denomina «PLANTILLA PARA AGREGAR INFORME DE ACTIVIDADES. EN LA PRIMERA COLUMNA CONSECUTIVO, EN LA SEGUNDA COLUMNA DESCRIPCIÓN DE LO REALIZADO, EN LA TERCERA COLUMNA PORCENTAJE EJECUTADO, EN LA CUARTA COLUMNA LA ACTIVIDAD REFRENCIADA» donde se corrobora la citada información: (…) Por su parte, se encuentra el documento denominado «Primera Mesa Técnica de Movilidad Segura (marzo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 22 de 2023) ACTA No 001», en este se consignan, entre otros, los siguientes datos: • Fecha: «Yopal, 22 de marzo de 2023» • Lugar: Sala de análisis de riesgo secretaria de salud departamental • Asistentes: «( )Secretaría departamental de salud (…)» • «DESARROLLO: 1.
Saludo por parte de la secretaría de salud. La ingeniera Pilar Perilla – secretaria de salud, da un saludo (…)» • De las misma se fijaron los siguientes compromisos: «crear un perfil digital de la mesa de movilidad; hablar con los diferentes medios de comunicación y oficina de prensa para la divulgación; solicitar apoyo a algunas instituciones y a la secretaría de educación para la gestión mediante las universidades y colegios del concurso para el diseño de la mascota, logo y perfil digital; identificar los puntos de mayor accidentalidad en los municipios a intervenir y realizar acciones y medidas de prevención como iluminación, señalización y oficial a quien tenga las competencias y; gestionar la vinculación de artistas de la cultura llanera como el Cholo Valderrama o Walter Silva para la implementación de un jingle o canción de promoción e invite a la prevención de accidentes.
Al finalizar, se observa una nota que indica lo siguiente: Transcriptor Nidia Cortés-Andersson Carrillo. Un anexo de lista de asistencia, en la que el demandante sostiene que en la casilla número 9 aparece la firma del demandado. La certificación del 15 de julio de 2025 en donde la Secretaría de Salud de Casanare indica que «en el marco de la actividad, “las demás actividades relacionadas con el objeto contractual, y asignadas por el supervisor del contrato” realizó acciones de apoyo logístico para el desarrollo de la mesa de Movilidad Segura (relacionada en informe 2) y la Jornada Intersectorial de Seguridad Vial, en el Corredor vial Yopal-Aguazul (informe 4)».
En atención a lo anterior, se tiene en este caso que el 30 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se escuchó el interrogatorio de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 parte del demandado, se recibieron las declaraciones de Nidia Cortez Peralta (contratista) y Pilar Perilla en calidad de supervisora, de las cuales resulta relevante destacar los siguientes apartes: (…) En atención al reproche del recurrente, la Sala indica que de los estudios previos y el contrato 3052 que suscribió el demandado, se infieren que el objeto se debía desarrollar en los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva en el departamento del Casanare, también, se resalta que las mismas territorialidades se contemplaron como el lugar de ejecución del acuerdo de voluntades.
De hecho, obran en el expediente un gran número de pruebas que demuestran, el cumplimiento del objeto contractual en los municipios mencionados en el párrafo anterior, especialmente las contenidas en los índices SAMAI 30, 31, 132, 133, 141, 144 y 145, relativas a la «inspección y vigilancia a establecimientos y/objetos de alto riesgo de salud ambiental».
A partir de los referidos documentos, la Sala estima que el municipio de Yopal no se encontraba previsto como lugar de desarrollo del objeto contractual o de ejecución del acuerdo de voluntades. Es por ello que, la Sección precisa que el objeto del contrato resulta ser un aspecto medular que regenta la relación contractual y que a su vez se relaciona directamente con la ejecución; en relación con ello la Sección Tercera de esta corporación, ha indicado que «esta particularidad de la contratación estatal determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto vertebral y es por esto que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar factores o contingencias que puedan conducir a su paralización o inejecución»19.
En ese sentido, encuentra la Sección que el objeto del contrato fija un parámetro dentro del cual deben ejecutarse las obligaciones 19 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2011, número único de radicación 85001-23-31-003-1998-00070-01(18836), consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 contractuales, en especial para el caso que se analiza, donde se puede extraer del mismo acuerdo de voluntades, que las actividades y su desarrollo se circunscribían a unos municipios específicos del Departamento de Casanare, dentro de los cuales no se encuentra incluido Yopal.
Sobre el particular se tiene que el objeto contractual, no puede ser modificado de forma simple, sino que se requiere hacer un nuevo contrato o a través de uno adicional, para poder efectuar alguna variación sobre este tópico. En ese sentido, esta sala especializada20 ha determinado, lo siguiente: «Ahora bien, respecto de la configuración del elemento material u objetivo de la inhabilidad endilgada al demandado, acorde con los efectos que generan las modificaciones o adiciones al contrato celebrado, cuya discusión centra el debate en esta instancia, esta Sala Electoral recientemente determinó la postura jurisprudencial que gobierna estos asuntos y, en tal sentido, precisó que no toda modificación al negocio jurídico inicial edifica dicho elemento referido a la «celebración de contratos», dado que solamente una alteración del objeto implicaría un nuevo acuerdo.» • Informe 2 De conformidad con el análisis de estos documentos, se tiene que en el informe de ejecución del contrato No. 2, el demandado advierte que participó en la mesa de movilidad departamental realizada el 22 de marzo de 2023, que tuvo lugar en el municipio de Yopal.
A partir de las declaraciones practicadas en la audiencia de pruebas, los exponentes se centraron en determinar que la participación del demandado en esta actividad, no estaba relacionada con el objeto contractual y por otro, que se limitó a una labor de apoyo o logística (conectar computadores y el 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de junio de 2025, Rad. 68001-23-33-000- 2023-00767-03, consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Tesis reiterada en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de enero de 2025, Rad. 68001- 23-33-000-2024-00043-02, consejera ponente Gloria María Gómez Montoya y sentencia del 5 de junio de 2025, Rad. 73001-23-33-000-2023-00463-01, consejera ponente Gloria María Gómez Montoya. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 manejo del video) sobre la cual no obtuvo ninguna clase de remuneración. Se advierte, que la actividad ejecutada por el demandado y que sustenta el reproche del demandante, no estaba relacionada con el objeto contractual, por un lado al considerar que el referido elemento, estuvo debidamente delimitado y consistió en «realizar acciones de inspección y vigilancia a establecimientos y/objetos de alto riesgo de salud ambiental», y por otro, teniendo en cuenta que se definió expresamente, que la ejecución tendría lugar en «los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del departamento de Casanare».
Ahora bien, la Sala no desconoce que, si bien el demandado podía realizar algunas actividades en el municipio de Yopal, particularmente por cuanto allí se encontraba la sede de la Secretaría de Salud del departamento – con quien suscribió el acuerdo de voluntades -, e incluso reportártelas en su informe de ejecución, ello no quiere decir que la asistencia a una reunión o jornada de seguridad, hubiera implicado la variación del lugar de ejecución de la relación negocial.
Tampoco podría admitirse que se trata de una modificación al objeto o al lugar de ejecución contractual, porque como atrás se indicó, ello requiere de estrictas formalidades (como por ejemplo un contrato adicional) y no puede esta Sala especializada tomar la labor realizada por el contratista, consignada en su informe, como una variación al acuerdo de voluntades, pues como se explicó, para ello hubiese sido necesario un nuevo contrato. • Informe 4 Por otra parte, respecto al informe N 4 de este contrato, debe precisarse, que si bien el demandante en su escrito inicial y en el recurso de alzada insiste en que la labor de gestión documental se desarrolló en Yopal no aportó ningún elemento de juicio para sustentar su dicho, y además, debe tenerse en cuenta que en efecto, por ser el Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 lugar donde se encuentra la secretaria de salud del departamento, podía realizar actividades como la que se advierte, sin embargo, no por ese simple hecho podría endilgársele que fuera en cumplimiento del objeto contractual, pues harían falta pruebas que así lo demostraran.
En lo que hace a la actividad intersectorial de seguridad vial, el demandante hizo alusión a una serie de fotografías tomadas de la red social Facebook de la Gobernación de Casanare60 en donde afirma, aparece el señor Carrillo Pinzón, imagen en la que se establece la siguiente reseña «Es por ello que, ayer viernes 19 de mayo, se adelantó sobre la vía Yopal-Aguazul, un espacio de socialización sobre responsabilidad vial, uso de elementos de protección y claves para ser buenos actores viales».
De las cuales se destacan las siguientes donde se logra identificar al demandado: (imágenes). En la publicidad que todavía obra en la página de Facebook de la Gobernación de Casanare, se logra ver al demandado portando una camisa azul claro, junto a una comitiva, dentro de la cual se destaca a la supervisora del contrato Pilar Perilla, quien puede identificarse con gorra negra, imágenes que permiten advertir que el señor Carrillo Pinzón asistió al evento como dice en su declaración y lo afirma la señora Perilla, sin embargo, no puede perderse de vista que según la limitación del objeto contractual, la actividad ejecutada por el señor Carrillo Pinzón, no guarda ninguna relación con el propósito del acuerdo de voluntades, esto es, la salubridad e inspección y vigilancia de establecimientos de riesgo, como tampoco con el lugar de ejecución. Por su parte, la concesionaria COVIORIENTE S.A.S. a través de su representante legal, atendió una petición del demandante, en la que dispuso que «en su calidad de sociedad privada, no expide ningún tipo de certificación sobre actividades que se hayan realizado con instituciones públicas y/o privadas; sin embargo informa al peticionario que el 19 de mayo de 2023, se realizó campaña de seguridad vial denominada “encarrílate”, la cual se desarrolló en la vereda Upamena del municipio de Yopal en el PR100+300 de la Ruta Nacional».
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Sobre este aspecto, en el informe No. 4 se puede corroborar que el demandado mencionó haber participado de esa actividad y de hecho así lo ratifica en su declaración y lo confirman los testigos, en esa medida, aunque los declarantes aseguran que el evento tuvo lugar en una vía nacional, lo cierto es que, de la documental, quien tiene a su cargo la administración de la calzada, determinó que pertenecía al municipio de Yopal.
En ese orden de ideas, para la Sección es claro que de conformidad con el reporte de actividades 4, el demandado, asistió a la campaña de seguridad vial en Yopal, pero también, que esta actividad no guardaba relación con el objeto contractual, y el lugar de ejecución estuvo circunscrito únicamente a cuestiones sanitarias en los municipios Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva en el Departamento del Casanare.
También la Sala reitera, que por ser Yopal el lugar donde se encuentra la secretaria de Salud del Departamento de Casanare, era posible que el demandado en ocasiones tuviera que realizar algunas actividades, como por ejemplo, aquellas que se describen por el demandante, o simplemente, para presentar sus informes contractuales, en esa medida no encuentra esta especializada, en manera alguna, relación entre las acciones efectuadas por el señor Carillo Pinzón con el lugar de ejecución y el objeto del contrato.
En efecto, la Sección estima que en la ejecución de un contrato como el que se analiza, puede existir actividades accesorias o complementarias, que no necesariamente guardan relación alguna como el objeto o el lugar de ejecución, como, por ejemplo, asistencia a capacitaciones o reuniones, acompañamiento o meramente logísticas.
Además, debe agregarse que si bien, se reportaron actividades que se realizaron en el municipio de Yopal, tal circunstancia no acredita que el objeto del contrato se hubiera ejecutado en esta territorialidad, pues se reitera, se encontraban debidamente Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 delimitado, en esa medida para que fuera posible que el acuerdo de voluntades se materializara en la capital de Casanare, se debía realizar un contrato adicional.
En vista de lo anterior, la sala concluye que del contrato no se extrae que pudiera ejecutarse en Yopal. 2.6.1.2. Del contrato de prestación de servicios 3405 suscrito por el demandado el 21 de junio de 2023 En este reproche precisa el recurrente que, con el informe No.1 del contrato se puede asegurar que el demandado incurrió en la inhabilidad endilgada, toda vez que asistió a la mesa de movilidad que se realizó el 30 de junio de 2023 en el corredor vial Yopal- Aguazul, ubicación que hace parte de la vereda Upamena perteneciente al municipio de Yopal, como quedó demostrado en el informe que allegó la concesionaria vial y que le asignó un porcentaje de ejecución del 16.66.
Para atender el cuestionamiento del demandante, es pertinente aludir a los elementos de juicio que se encuentra en el expediente, esto es los estudios previos del 8 de junio de 2023, donde se observan, algunos aspectos relevantes: (…) Por su parte, en consonancia con el documento antes descrito, se tiene el contrato 3405 del 21 de junio de 2023, el cual suscribió el demandado con el departamento de Casanare (Secretaría de Salud) donde se observan las siguientes particularidades: (…) En el informe No. 1 del 31 de julio de 2023 indica que asistió a la jornada de movilidad segura del día 30 de junio de 2023: (…) Más allá de lo dicho por el demandado en su reporte de cumplimiento del contrato, en el que hizo mención de la participación en una jornada de movilidad segura el 30 de junio de 2023, además de la certificación del 15 de julio de 2025, donde se mencionó «que en el marco de la actividad, “las demás actividades Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 relacionadas con el objeto contractual y asignadas por el supervisor del contrato” realizó acciones de apoyo logístico para el desarrollo de las jornadas intersectoriales de seguridad vial en el corredor Yopal-aguazul (30/06/2024 (sic)) y socialización de la situación de los establecimientos educativos de los municipios objeto en el marco de la mesa de entornos Saludables del Consejo Territorial de salud ambiental COSTA», las pruebas que se encuentran en el plenario solamente se limitan a que el señor Carrillo Pinzón asistió a una actividad de este tipo en el marco del contrato 3052 antes analizado y que tuvo lugar en la misma localización pero que se efectuó el 19 de mayo de 2023.
En ese sentido, la Sala no desconoce que el señor Carrillo y la supervisora aseguraron que éste, asistió a una reunión en el corredor Yopal- Aguazul, sin embargo, no se tiene certeza si dicha manifestación alude a la que tuvo lugar el 19 de mayo del 2023 o la que se realizó el 30 de junio siguiente y no se cuenta con más soportes para dilucidar ese aspecto, más allá de lo descrito en el informe que se analiza y las referidas declaraciones.
Lo anterior quiere decir que no existen elementos de juicio para poder corroborar si, en efecto, se llevó a cabo la reunión que presuntamente ocurrió el 30 de junio de 2023 y si esta fue en el municipio de Yopal. En esa medida, la prueba allegada el expediente no logró demostrar el elemento territorial de la inhabilidad endilgada, y si se hubiera podido despejar que en efecto dicha reunión se realizó no sería posible que el demandado, hubiese cumplido el objeto contractual en el municipio que afirma el demandante, pues éste quedó circunscrito al tema de «…acciones de inspección y vigilancia a establecimientos y/objetos de alto riesgo de salud ambiental y su cumplimiento a los municipios de «Aguazul, Mani, Nunchia y Orocue del departamento de Casanare».
Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 También hizo referencia a que el demandado participó en capacitaciones virtuales (informe 3), que se entienden ejecutadas en el municipio de Yopal, sin embargo, no aportó ninguna normatividad o elementos de juicio para soportar su afirmación en este aspecto.
Para el efecto se enuncia el respectivo informe y las imágenes: (…) Ahora bien, de haberse encontrado que en la citada territorialidad se adelantaron las acciones que reprocha la parte actora, no por ello puede decirse que el demandado desarrolló el contrato en Yopal, por cuanto carece de soporte probatorio, la relación de esta actividad con el objeto contractual y su lugar de ejecución, pues la asistencia a capacitaciones, constituye un apoyo para el mejoramiento del desarrollo de sus obligaciones.
Como último cuestionamiento relativo a este contrato, mencionó que asistió a la mesa de entornos saludables COTSA en el auditorio La Ceiba en la Gobernación de Casanare. Al respecto, se tiene que dicha actividad se encuentra por fuera el periodo inhabilitante, toda vez que se llevó a cabo del 28 de noviembre de 2023, como se puede apreciar del reporte de asistencia: (…) 2.6.1.3.
Otras consideraciones El demandante en su escrito de apelación cuestiona que el a quo al delimitar la competencia aseguró que se analizaba un acto electoral distinto al del señor Carrillo Pinzón, no obstante, al estudiar la sentencia de primer grado, esta colegiatura estima que ese yerro no impidió que el juzgador de instancia profiriera una decisión acorde con lo pedido en la demanda, por lo que esta equivocación no tiene la entidad de afectar la sentencia impugnada.
Además, debe precisarse que la demanda puede edificarse en un número determinado de hechos, y no por ello en la providencia deben quedar plasmados en la misma forma, dado que el juez como conductor del proceso puede delimitarlos en los principales y no por eso se incurre en una irregularidad. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Así mismo, se observó que el tribunal, realizó un estudio de las circunstancias fácticas propuestas por el actor, los elementos de juicio tanto documentales como testimoniales en conjunto, para dar la solución al caso concreto, inclusive esta Sala arribó a la misma conclusión como quedó explicado ampliamente en el análisis que se efectuó de forma antecedente.
Se destaca que el a quo, no omitió valorar las pruebas de la presunta ejecución de los contratos en el municipio de Yopal, por el contrario, a partir de ellas fue que arribó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró relación entre las labores desplegadas por el demandado y el lugar donde debía cumplirse el contrato.
También, debe decirse que, a partir de los testimonios, se pudo observar que el demandado participó en diversas actividades colaborativas en el municipio de Yopal, pero esas actuaciones, no guardaron relación con el objeto contractual que se analizó. Conclusión En ese sentido luego de determinar que la ejecución contractual no se podía efectuar en el municipio de Yopal por la limitación que se fijó en los acuerdos de voluntades a territorialidades específicas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Corolario de lo analizado a través del cuadro comparativo, la Sala evidencia identidad fáctica y jurídica entre el proceso electoral con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de violación al régimen de inhabilidades, específicamente la prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber celebrado el accionado los contratos de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare dentro del año anterior a las elecciones, cuyas actividades aparentemente se habrían ejecutado en ese mismo municipio, circunstancias que ya fueron estudiadas en detalle, abordadas in extenso y desvirtuados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de febrero de 2026, la cual permanece debidamente ejecutoriada desde el 13 de febrero de 2026.
Para la Sala no cabe duda de que, bajo los mismos argumentos de hecho y de derecho, similares pruebas, y razonamiento para acreditar la configuración de la referida inhabilidad, el accionante de la pérdida de investidura procuró la misma causa judicial que el actor de la nulidad electoral, motivo por el que todos los elementos incluidos en la solicitud de desinvestidura que conducían a la demostración de la prohibición del artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, fueron íntegramente resueltos y denegados en la sentencia de 5 de febrero de 2026, sin que, por lo mismo, sea factible proferir otra providencia resolviendo de fondo el mismo asunto, lo que transgrediría el principio non bis in idem protegido en el artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881.
De conformidad con lo verificado, la Sala, en garantía del principio non bis in idem, y como quiera que la misma conducta del accionado —celebración de los contratos de prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, dentro del año anterior a las elecciones, lugar de ejecución: área urbana y rural de los municipios de Chámeza, Monterrey, Sabanalarga, Tauramena y Villanueva del Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 departamento de Casanare; y área urbana y rural de los municipios de Aguazul, Maní, Nunchía y Orocué del departamento de Casanare, respectivamente—, dio lugar a una acción electoral (85001233300020240011101) cuyo fallo ejecutoriado fue proferido antes que el de pérdida de investidura, aquel hará tránsito a cosa juzgada sobre este, en lo que se refiere a la no demostración de su elemento objetivo.
En tal sentido, la Sala revocará la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó la solicitud de pérdida de investidura y, en su lugar, procederá a declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada, en lo que concierne al elemento objetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, atribuida al concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, luego de la celebración de los contratos de prestación de servicios 3052 de 1o. de febrero de 2023 y 3405 de 21 de junio de 2023 con la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, para así estarse a lo resuelto en la sentencia de 5 de febrero de 2026, número único de radicación 85001233300020240011101, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Consecuente con lo anterior, y ante la ausencia del elemento objetivo en el asunto bajo examen, la Sala se abstendrá de adelantar el estudio del elemento subjetivo de la invocada causal de inhabilidad con fines de pérdida de investidura. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: DECLARAR la cosa juzgada en los términos del artículo 1º, parágrafo, de la Ley 1881, en lo que concierne al elemento objetivo de la causal de violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, atribuida al concejal de Yopal (Casanare), señor ANDERSSON ALONSO CARRILLO PINZÓN, y, como consecuencia de ello, ESTARSE a lo resuelto en la sentencia de 5 de febrero de 2026, número único de radicación 85001233300020240011101, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda electoral.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 4 de junio de 2026. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00143 02 Solicitante: DUDLEY ASTRID GARCÍA RIVEROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.