Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) Demandante: María Marcela Duarte Torres Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN) Vinculado: Miguel Antonio Carvajal Pinilla Temas: Reintegro.
Finalización de vínculo laboral por concurso de méritos. Estabilidad laboral reforzada. Prepensionable. Acto no susceptible de control judicial. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES La señora María Marcela Duarte Torres instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016 «Por medio del cual se hace un nombramiento en período de prueba y se termina una provisionalidad» y del Oficio SG 4334 del 12 de agosto de 2016, que le comunicó este acto a la señora Duarte.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a otro de la misma o superior jerarquía hasta que se consolide su derecho a obtener una pensión de vejez; se Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condene a reconocer y pagar los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, primas, vacaciones, gastos de representación y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el reintegro, los respectivos intereses moratorios y que se condene en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó en la entidad desde el 1 de octubre de 2002 y hasta el 6 de septiembre de 2016, donde ocupó por último el cargo de procurador 51 judicial II penal de Bucaramanga. Sostuvo que, el 5 de septiembre, por medio de correo electrónico, le fue notificado el Oficio SG 4334 del 12 de agosto de 2016, que informó sobre su retiro de la entidad.
Que para la fecha de su desvinculación contaba con 55 años de edad y 1.426 semanas cotizadas, de allí que solo restaba 1 año, 4 meses y 21 días para adquirir su derecho a una pensión de vejez. En consecuencia, que gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada por tener el status de «prepensionada». Además, que es «madre cabeza de familia» porque está a cargo del sustento económico de un joven estudiante universitario de 20 años.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Sostuvo que los actos demandados vulneran el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 48, 53 de la Constitución Política y el 12 de la Ley 790 de 2002. Consideró que, según la Ley 100 de 1993 (art. 33), el único requisito que tenía pendiente para acceder a una pensión de vejez al momento de su desvinculación era el transcurso del tiempo, específicamente, menos de año y medio.
Por lo tanto, que gozaba de un fuero de estabilidad laboral por ser «prepensionada» y, además, «madre cabeza de familia». Que estas decisiones desconocen los derechos a la igualdad, seguridad social, trabajo y mínimo vital. Argumentó que la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada dirigida a la protección de los derechos de los empleados del orden nacional que pudieran resultar afectados con el programa de renovación de la administración pública, entre ellos, las madres cabeza de familia, las personas con limitaciones físicas o mentales y los servidores que máximo en los tres años siguientes cumplirían los requisitos para disfrutar una pensión de vejez.
A su vez, que la sentencia SU-897 de 2012 extendió esta norma a otros eventos o casos concretos en virtud de diversos principios constitucionales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 10 de julio de 2017 el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad y vinculó el señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla por tener interés en el resultado del proceso.
La parte demandada expresó que la Corte Constitucional le ordenó (sin restricción o condición de ningún tipo) la realización de un concurso público para proveer en carrera administrativa todos los empleos de procurador judicial (I y II) en la sentencia C-101 del 28 de febrero; por lo que el cargo de la demandante fue ofertado en la Convocatoria 004-2015.
Invocó jurisprudencia constitucional para argumentar que las acciones afirmativas previstas en la Ley 790 de 2002 no imponen la permanencia indefinida de sus destinatarios y proceden «siempre que resulte posible o (la entidad) tenga algún margen de maniobra». Manifestó que las tensiones entre los derechos de las personas en situación de especial protección y los ganadores de un concurso público de méritos se resuelven en favor de los últimos.
Que no se acreditó la calidad de «madre cabeza de familia» porque no se probó la ausencia permanente o la incapacidad del padre del menor, el carácter exclusivo de su responsabilidad en el hogar, o la deficiencia sustancial de apoyo por parte de los demás miembros de la familia. Propuso como excepciones: caducidad, cosa juzgada, inepta demanda y «legalidad de la decisión».
El señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla guardó silencio. El 21 de mayo de 2019 se celebró audiencia inicial, se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 9 de julio de 2019 se practicaron las pruebas y el 25 de junio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Consideró que, cuando un empleo de carrera ofertado en un concurso público era ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, el Estado está obligado a discriminar positivamente y brindar oportunidad para que estos sean reubicados en cargos similares dentro de la entidad. Sin embargo, aquello traduce un deber de procura y no un derecho para permanecer indefinidamente en el cargo.
Que el alcance de la protección legal contenida en la Ley 790 de 2002 fue precisado en la sentencia SU-003 de 2018, para el caso de los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. Allí la Corte sostuvo que, cuando el requisito faltante era la edad, no había lugar a un fuero de estabilidad, porque este se podía cumplir con o sin una vinculación laboral vigente.
Señaló que este era el escenario de la demandante y que no se probó la condición de «madre cabeza de familia». Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Expresó que si bien el tribunal invocó entre los fundamentos jurídicos las sentencias T-186 de 2013 y T-326 de 2014, la decisión se fundamentó en jurisprudencia posterior a la ocurrencia de los hechos (6 de septiembre de 2016) y la presentación de la demanda (31 de enero de 2017); específicamente, aplicó la sentencia SU-3 de 2018, desconociendo la confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, como lo informó con la reforma de la demanda, en virtud de una acción constitucional, la PGN le notificó el Oficio 809 del 5 de febrero de 2018, por el cual le comunica sobre la expedición del Decreto 254 del 26 de enero de 2018, por medio del cual fue nombrada nuevamente en provisionalidad como procuradora 128 judicial II para asuntos penales de Medellín, empleo del cual tomó posesión. Por lo anterior, argumentó que, en primera instancia, satisfecha su pretensión de reintegro por la sentencia de tutela, solo restaba un pronunciamiento sobre los derechos patrimoniales generados por el acto de desvinculación y hasta la fecha de reintegro, es decir, los salarios y prestaciones dejados de percibir y cuyo pago no fue ordenado en la providencia constitucional.
Adujo que esto rompió con el principio de congruencia, por no referirse a un asunto que hizo parte de la fijación del litigio en los siguientes términos: «Determinar los efectos de la vinculación de la demandante a un cargo en la Procuraduría General de la Nación en forma posterior». TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 10 de agosto de 2022 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si la demandante gozaba de una protección laboral reforzada al momento de su desvinculación de la PGN y, por lo tanto, esta si fue ilegal y objeto del restablecimiento solicitado.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Además, dispuso que el ingreso y ascenso en el sistema de carrera está determinado por el mérito y las calidades de los aspirantes. Por su parte, los artículos 278 y 279, disponen que el procurador general ejerce directamente la función de «Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia», y que la ley determinará la estructura y funcionamiento de la PGN, así como «[…] lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo».
En consecuencia, la PGN goza de un régimen especial, regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, que implementó el sistema de carrera administrativa con el fin de garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. El artículo 182 del aludido decreto clasificó los cargos de la entidad en (i) de carrera administrativa;
(ii) de libre nombramiento y remoción; y (iii) de periodo fijo. Entre aquellos de libre nombramiento y remoción incluyó el de procurador judicial. Sin embargo, en la sentencia C-101 de 2013 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «procurador judicial» contenida en el numeral 2º del artículo 182. Sostuvo que esta disposición vulneraba el artículo 280 de la Constitución1.
Así, su naturaleza de libre nombramiento y remoción mutó a ser de carrera especial de la entidad, por lo cual, en la misma sentencia de constitucionalidad se ordenó a la entidad convocar a concurso de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial. Respecto a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la del Consejo de Estado, ha sostenido que gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, lo que implica que su retiro debe fundarse en una causa legal, la cual debe señalarse en el acto administrativo de desvinculación, es decir, debe ser motivado.
Una de estas es la provisión del cargo que ocupan por el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos y que se encuentra en la lista de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegibles.
En este caso, la estabilidad del funcionario en provisionalidad cede al mejor derecho que tiene la persona que ganó el concurso2. Estabilidad laboral reforzada: prepensionados La Ley 790 de 20023 pretendió renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. Ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades y el retiro de servidores públicos.
Por tal razón, creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. En tal sentido, ordenó: «Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Esta garantía de estabilidad reforzada procedía siempre que se acreditaran los siguientes supuestos: i) que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional; ii) donde se desarrollara el programa de renovación pública y iii) que los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a) madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; b) personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley.
En relación con estos supuestos, la Corte explicó que «[…] concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación […]»4.
Concretamente, en lo que refiere a los denominados prepensionados, debe advertirse que no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto; sino que tiene raigambre constitucional y, en razón de ello, opera como 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de octubre de 2022. Rad. 05001-23- 33-000-2017-02209-01 (6576-2019).
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 4 Corte Constitucional. Sentencia T-186 del 10 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento para la satisfacción de derechos fundamentales que se verían afectados por el retiro del empleo público.
Pese a lo anterior, el alcance de la condición de «prepensionado» fue delimitado por la jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia de Unificación 3 de 2018 la Corte Constitucional indicó que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no adquieren la misma. Aclaró que el objetivo de dicha figura es proteger la expectativa del trabajador de ordenar su pensión de vejez y, en esa medida, señaló que cuando el único requisito faltante para acceder al derecho pensional es la edad «[…] no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez […]»5. Ahora, un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, se observa ante la provisión de cargos por concurso público de méritos. En estos casos, la problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo en provisionalidad que es ofertado en concurso público de méritos y asignado al aspirante que lo supera.
Esto evidencia una tensión entre dos derechos de origen constitucional: el primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos que, a la vez, es el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado y, el segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían afectados por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica.
Para superar lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que: «(i) la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preminente de esa modalidad de provisión de cargos;
(ii) sin embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas próximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de maniobra para la Administración en cuanto a la provisión del empleo, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas proveídas mediante la lista de elegibles correspondiente; y (iii) una decisión de ese carácter se muestra compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que se resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial protección»6. 5 Corte Constitucional.
Sentencia de Unificación 3 del 8 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-186 del 10 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ha expresado que la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que la edad «[…] es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero»7.
Resolución al caso concreto La demandante sustentó la inconformidad con la sentencia porque, en su criterio, lo decidido en la sentencia SU-3 de 2018 no era aplicable, pues aquella se expidió con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió unificar su jurisprudencia relacionada con el fuero de prepensionado de quienes ocupen cargos de libre nombramiento y remoción; sin embargo, en diversas oportunidades el criterio allí adoptado se ha extendido a quienes ostenten empleos en provisionalidad8, de tal suerte que es aplicable al caso bajo estudio.
Lo anterior se justifica en que, si bien la sentencia SU-3 de 2018 es posterior a los referidos hechos, el criterio o la razón de la decisión, no lo era. Específicamente, porque ya desde el 2012, la Corte Constitucional había advertido que el objeto de la protección es el cumplimiento de los requisitos para el acceso a una pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la protección que se deriva del contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y de la regulación legal existente no puede ser otra que lograr el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez por parte de los servidores próximos a pensionarse.
En este sentido las órdenes que proferirá la Sala consistirán en que, cuando se compruebe la pertenencia a la categoría de prepensioandos [sic], se garantice el pago de aportes a los sistemas pensionales hasta que se alcance el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación»9 (énfasis original). Además de este argumento, reconocido en múltiples providencias10, es preciso añadir que las sentencias de unificación (salvo disposición en contrario) producen 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-357 del 6 de julio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de julio de 2023. Rad. 08001-23-33- 000-2017-00108-01 (4132-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Rad. 25000-23- 42-000-2016-05963-01 (3537-2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2024. Rad. 73-001-23-33-004-2017-00114-03 (2308-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos generales e inmediatos y de forma retrospectiva, es decir, para situaciones jurídicas que gozan de identidad fáctica y que no se han consolidado al momento de la aparición de la «norma» posterior11.
En el asunto, la Sala encuentra acreditado que la demandante nació el 18 de enero de 1961, es decir que a la fecha en que se expidió el Decreto 3667 del 8 de agosto de 2016, acto administrativo que la retiró del servicio, contaba con 55 años y, como ella misma lo informó en el hecho séptimo de la demanda, superaba el número de semanas cotizadas requerido para acceder a una pensión de jubilación, restando solo el cumplimiento del requisito de la edad.
De allí que no ostentaba la calidad de prepensionada y, por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud de la misma. Ahora bien, en la apelación también se discutió sobre el silencio del Tribunal en relación con el resarcimiento económico por el tiempo que permaneció separada de su cargo y que finalizó en virtud del reintegro en cumplimiento a una sentencia de tutela.
Sin embargo, como no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados, no hay lugar a pronunciarse sobre dichos efectos económicos, que emanan de una eventual declaratoria de nulidad y no de la providencia del juez constitucional. De allí que, como no se accedió a las pretensiones, no hay lugar a determinar si le asiste o no cualquier suma indemnizatoria que tenga un origen distinto al señalado12.
Por último, la Sala observa que el Oficio SG 4334 del 12 de agosto de 2016 demandado, versó exclusivamente sobre la comunicación del nombramiento efectuado mediante la Resolución 357 del 11 de julio de 2016 en favor del señor Miguel Antonio Carvajal Pinilla en el empleo que la demandante ocupaba, de suerte que advirtió sobre el efecto de este acto en su vinculación laboral; sin embargo, no es un auténtico acto administrativo enjuiciable porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por lo que no es objeto de control judicial y, en relación con el mismo, se declarará probada de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial»13.
Condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-406 del 4 de agosto de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2024. Rad. 73-001-23- 33-004-2017-00114-03 (2308-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2025. Rad. 76001-23-33- 000-2015-00797-01 (1160-2020).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. ADICIONAR el ordinal primero bis a la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones, el cual quedará así: «PRIMERO BIS.
DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial» respecto del Oficio SG 4334 del 12 de agosto de 2016». Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Tercero. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán identificado con la cédula de ciudadanía 13.511.867 y la tarjeta profesional 123.757 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la PGN, según poder visible a índice 12 del aplicativo Samai.
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00779-01 (4080-2022) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente