1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: ROSALBA MARGARITA BERMÚDEZ DE MENDOZA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / Incumplimiento del requisito de inmediatez.
INDEMNIZACIONES EN ACCIÓN DE TUTELA- Improcedencia en el caso concreto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza, actuando por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de agosto de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena y de la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “patrimonio familiar” y buen nombre.
Hechos relevantes 2. En 2010 la sociedad Tayrona Automotriz presentó proceso ejecutivo singular en contra de la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $5.500.000 y $1.000.000, “correspondiente al 20% del valor del cheque como sanción conforme al artículo 731 del código de Comercio, los intereses bancarios moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfaga las pretensiones, más costas y agencia en derecho”. 1 Que ingresó para fallo el 12 de septiembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta que, por medio de sentencia del 1° de junio de 2011, resolvió: “PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
SEGUNDO. - Seguir adelante la ejecución en la forma como fue ordenada en el mandamiento de pago datado tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
TERCERO. - Decrétase el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar.
CUARTO. - Ordénese la liquidación del crédito mes a mes de acuerdo a la fluctuación de las tasas de interés.
QUINTO. - Ordénese la liquidación de costas. Tásense. Fíjese como agencias en derecho al (sic) suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/L. ($260.920.00.)”. 4. Dentro de los bienes objeto de embargo se encontraba el vehículo automotor de placas QFH-527, frente al cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en diligencia del 11 de marzo de 2020, “adjudicó el automotor embargado y secuestrado y ordenó consignar el impuesto de remate dentro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, trámite que fue realizado oportunamente y acreditado en el expediente”. 5.
Posteriormente, por medio de auto del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta ordenó: “PRIMERO: APROBAR la adjudicación del vehículo automotor de Placas QFH-527, cuyas especificaciones están contenidas en el acta de remate, en favor de TAURONA (sic) AUTOMOTRIZ LTDA.
SEGUNDO: CANCELAR los gravámenes prendarios que afecten el vehículo, así como también las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre él. Por Secretaría librar los oficios de rigor.
TERCERO: EXPEDIR a costas de la parte interesada, copia del acta de remate y del auto aprobatorio.
CUARTO: ORDENAR al secuestre proceda a entregar el vehículo a la parte demandante, adjudicataria del mismo. Por Secretaría librar los oficios de rigor.
QUINTO: DAR POR TERMINADO el presente proceso y cancelar su radicación. Verificado el cumplimiento de las órdenes impartidas en este proveído, ARCHIVAR el expediente”. (sic toda la cita) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Pretensiones 6.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERA: LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES EN LA SENTENCIA 1 DE JUNIO DE 2011, HASTA EL REMATE DEL BIEN VEHÍCULO PLACAS QFH 527 EL 11 DE MARZO DE 2020. SE ORDENE LA NULIDAD DE LOS AUTOS Y COMISORIOS A LA SENTENCIA DEL 1 DE JUNIO DE 2010, EL REMATE DEL VEHÍCULO DEL 11 DE MARZO DE 2020 POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
CON EL RADICADO 2010 - 683. Se solicita se ordene al señor JUEZ DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA AL RADICADO 2010 - 683, POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO con relación a LOS AUTOS, COMISORIOS, ESCRITOS DE LO ACTUADO EN EL 2010 AL 2012, Y PARA EL AÑO 2015 CON LA LIQUIDACION DEL CREDITO YA VENCIDOS LOS TERMINOS la compra de los seguros SOAT Y TECNOMECANICA hasta el año 2024, la falsedad en documento público por la Dra. EMPERATRIZ ZAPATA FLOREZ, LOS AVALUOS DEL VEHÍCULO los solicitados a la firma CERAUTO a nombre de TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S., la SENTENCIA del 1 de junio de 2011, el remate del automotor QFH 527 el día 11 de marzo de 2020 la NULIDAD DE AUTOS, PROVIDENCIAS, COMISORIOS, ESCRITOS, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO por los daños y perjuicios causados a la señora ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA. […] SEGUNDA;
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR LAS ACTUACIONES DE Dra. DIANA FERNANDEZ DE CASTRO SÁNCHEZ, al otorgar con providencia del 24 de noviembre de 2010 donde manifiesta al Inspector Central de policía el día 30 de noviembre de 2010, y el inspector cumple la orden en comisión el día 10 de diciembre de 21010, lo que significa que la aprehensión de los uniformados de la Policía Nacional de vigilancia DEMAG es ilegal porque no contaban con la orden expedida por el juzgado cuarto civil municipal.
Al cobro del 20% de la sanción comercial en la liquidación del crédito la Juez. DIANA FERNANDEZ DE CASTRO SÁNCHEZ en el auto del 3 de noviembre de 2010 Estado 167, se abstiene de ordenar, por no haberse dado las condiciones exigidas en el artículo 718 numeral 1 del Código de Comercio. […] TERCERA: EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA, solicitó a esta jurisdicción declarar administrativamente responsable a TAYRONA AUYTOMOTRIZ S.A.S, por los daños causados a un vehículo de su propiedad, embargado ilegalmente, la compra de los seguros SOAT y Tecno mecánica, la liquidación del crédito ya vencidos los términos, los avalúos vencidos los términos, la violación al debido proceso, la falsedad en documento público por la apoderada de la firma ya mencionada Dra. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 EMPERATRIZ ZAPATA FLOREZ, con ocasión de un proceso ejecutivo 2010 -683 […] CUARTA;
CONDENA A TAYRONA AUTOMOTRIZ SAS Condénese civil y penalmente a pagar la suma de MIL salarios mínimos mensuales vigentes mensuales (1.000). Se condene y declare civilmente, penalmente responsable de la acción de resarcimiento de todos los perjuicios causados por parte de un TERCERO PARTICULAR interviniente como La entidad privada TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S., representada legalmente por ENRIQUE JOSÉ VIVES LACOUTURE, con cédula de ciudadanía número 12.552.253 de Santa Marta de la demanda es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a pagarle al demandante, debidamente indexados y como lo ordena el C.C.A en sus artículos 176,177 Y 178.
ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.536.817 de Santa Marta, con el pago del total de la demanda. SE CONDENE A PAGAR LA SUMA DE 1000 MIL S.M.L.M.V de la ACCIÓN DE RESARCIMIENTO PARA DAÑOS Y PERJUICIOS causados por TAYRONA AUTOMOTRIZ LTDA la suma de MIL 1.000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES por ser compartida la suma del 50% a TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S y el otro 50% la DIVISIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. […] QUINTA: CONDENECE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación. A pagar la suma de (500) QUINIENTOS salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Se condene y declare administrativamente, civilmente, penalmente responsable de todos los perjuicios causados a la señora ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA, AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la suma de (500) QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. Como reparación del daño con la ACCIÓN DE RESARCIMIENTO PARA DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal Y EL Secuestre CARLOS IGLESIAS CARBONO. LA VIOLACION DEBIDO PROCESO Y DE DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES. […] SEXTA.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor e indexada desde la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C. C. A SEPTIMA: Ordénese la liquidación de costas por los vencimientos del crédito, por ser ilegal la captura del día 30 de noviembre de 2010 y remate del vehículo de placas QFH 527 con fecha del 11 de marzo de 2020 por violación AL DEBIDO PROCESO, PREVARICATO POR ACCION DEL LOS APODERADOS DE TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S, la sentencia del 1 de junio de 2011 condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, otorgada por la Dra. DIANA FERNÁNDEZ DE CASTRO SANCHEZ, y el Remate efectuado el día 11 de marzo de 2020.
CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91 Lo realizó el 11 de marzo de 2020 en el remate del vehículo QFH527, por la violación al debido proceso. OCTAVA: LOS JUECES que intervinieron en los dos (2) Radicados, para que rindan interrogatorio de parte, y dar traslado al ente disciplinario por la acción u omisión de los mismos en los expedientes RADICADO 47-001-40- 004-2010-00683-00 TAYRONA AUTOMOTRIZ LTDA sentencia 1 de junio de 2011.
RADICADO 47-001-40-004 2015-00824-00 Aelo TAYRONA AUTOMOTRIZ SAS, en el proceso a la fecha: DIANA FERNÁNDEZ DE CASTRO SANCHEZ, MONICA CASTAÑEDA HERNANDEZ, YESICA MABEL MASSO ROCHA, RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ MÉNDEZ quien avalo del vehículo por CERAUTO, ENRIQUE DE JESÚS VANEGAS BORNOCHENA, ARGEMIRO VALLE PADILLA, LEONARDO DE JESUS TORRES ACOSTA.
NOVENA: VERIFICAR SI EL PARQUEADERO TAYRONA AUTOMOTRIZ LTDA Y/O TAYRONA AUTOMOTRIZ SAS, si se encuentran autorizados por la Rama Judicial para la custodia de bienes inmovilizados automotores, sí tenía su póliza de cumplimiento y su objeto social como parqueadero inscrito en cámara de comercio de Santa Marta. El vehículo a la fecha se encuentra en el depósito parqueadero ya mencionado.
DÉCIMA: Solicitar copias de los radicados 47-001-40-03-004-2010-00683- 00 y 47-001-40-03-004-2015-00824-00 como lo certifica el Juzgado Cuarto Civil Municipal, la secretaría en las hojas de remate donde figuran los 2 radicados, y el secuestre CARLOS IGLESIAS CARBONO, en los años 2016 al 2020, y no hay ninguna certificación por escrito donde aparezca su firma.
Copias de la demanda, al Juzgado cuarto civil Municipal, con los anexos pertinentes, para el archivo de esta Honorable Corporación, y los traslados correspondientes a las entidades demandadas y al señor agente del ministerio público. DECIMA PRIMERA: Solicito La devolución del vehículo QFH 527 MODELO 2011, COMPRADO A ESTA FIRMA EN JUNIO DE 2010, en las condiciones en que lo recibió el depositario parqueadero TAYRONA AUTOMOTRIZ LTDA /HOY TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S. con solo 5 meses de uso, como ustedes mismos saben con la fecha de venta y la fecha en que lo recibieron en el parqueadero del concesionario Tayrona Automotriz LTDA/Tayrona Automotriz S.A.S. del día 10 de diciembre de 2010, como es imposible la devolución del vehículo, les manifiesto que no es mi interés recibir un vehículo por esta firma, por lo tanto solicito la devolución de mi dinero teniendo como base el valor de mi carro modelo 2011 por un valor de $39.900.000,oo con los intereses, durante el tiempo de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 14 años equivalentes a un valor hoy de $130.000.000,oo millones de pesos o sea un carro full.
DÉCIMA SEGUNDA: Se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal, representados por la Dirección Administrativa Judicial Consejo Superior de la Judicatura con la acción de resarcimiento de los Daños y Perjuicios ocasionados a la señora ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA la suma de 370 Salarios Mínimos Legales Vigentes Mensuales. Y se realice la devolución del a favor de la Dirección Administrativa Ejecutiva de Justicia en salarios mínimos.
DÉCIMA TERCERA: Se ordene al señor SECUESTRE CARLOS IGLESIAS CARBONO realice la devolución del monto en salarios mínimos Legales Vigentes mensuales por valor de 130, a favor de la Dirección Administrativa de Justicia por los daños causados y los perjuicios. DÉCIMA CUARTA: SE CONDENA AL TERCERO PARTICULAR TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S, CON LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A LA SEÑORA ROSALBA MARGARITA BERMUDEZ DE MENDOZA LA SUMA DE MIL 1000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES DECIMA QUINTA: La nulidad y el archivo de los autos, autos comisorios, providencias, sentencia del 1 de junio de 2011, la falsedad en documento público por apoderados de TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S. año 2015 al 2020.
La nulidad del remate efectuado el 11 de marzo de 2020 por las causales de violación al debido proceso, fraude procesal, prevaricato de los apoderados y los auxiliares de la justicia (JUEZ)”. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “patrimonio familiar” y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el curso del trámite del proceso ejecutivo radicado núm. 47001-40-53-004-2010-00683-00 que culminó con la adjudicación del vehículo automotor de placas QFH-527 “en favor de la sociedad Tayrona Automotriz LTDA”. 8.
Sostiene que la sentencia del 1° de junio de 2011 es nula, así como “LOS AUTOS, LA PROVIDENCIAS, COMISORIOS LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO, LA COMPRA DE LOS SEGUROS, LOS DOS RADICADOS Y LOS AUTOS DEL REMATE DEL VEHÍCULO QFH 527”. De igual modo, señala que existe una falsedad en documento público de la “DRA EMPERATRIZ ZAPATA FLOREZ, LOS ACTOS PROCESALES DEL 2015 AL 2020” y pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura el resarcimiento de los daños y perjuicios por las actuaciones adelantadas en el marco del proceso judicial.
Trámite en primera instancia 9. A través de auto del 15 de agosto de 2024 el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que corrigiera la solicitud de amparo por considerar que el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 escrito de tutela que la tutela no reunía “los requisitos mínimos previstos en la ley para proceder a su admisión, dado que, en principio, la protección reclamada por la parte actora tiene fundamento en la ‘destrucción del automotor [con placas QFH527] […] por parte de un establecimiento privado, denominado, parqueadero y depósito TAYRONA AUTOMOTRIZ LTDA/ HOY TAYRONA AUTOMOTRIZ S.A.S’, por lo cual solicita la nulidad de ‘todos los actos procesales’ adelantados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta hasta la expedición de la sentencia del 1° de junio de 2011, sin embargo, la demandante no identifica de forma clara y precisa los hechos que originaron la presunta vulneración”. 10.
La señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza, por intermedio de apoderado, remitió un nuevo escrito de tutela en el cual cumplió con el requerimiento precitado. 11. Por medio de auto del 30 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena y a la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital como accionados y a la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S. como tercero interesado en las resultas del proceso.
De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 12. La sociedad Tayrona Automotriz S.A.S. realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del proceso ejecutivo y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional. 13.
Señaló que la accionante no hizo uso de los recursos procedentes contra las decisiones judiciales enjuiciadas y, cuatro años después de terminado el proceso, plantea unas inconformidades que no se pusieron de presente ante el juez natural de la causa. 14. Precisó que “es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad”. 15.
Como consecuencia de ello, indicó que “permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 16. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo radicado núm. 2010-00683.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. En armonía con la intervención del tercero interesado, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 18. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. 19.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 20.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 21.
En el presente asunto, la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “patrimonio familiar” y buen nombre presuntamente vulnerados por la sentencia del 1° de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta ordenó el remate de los bienes embargados y “de los que posteriormente se llegaren a embargar” en favor de la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S., quien presentó el proceso ejecutivo. 22.
Al respecto, si bien la parte accionante cita in extenso las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo y alega unos “daños y perjuicios” presuntamente causados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cabeza del operador judicial que dirigió el asunto; lo cierto es que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela, lo pretendido finalmente por la señora Bermúdez de Mendoza es la devolución del vehículo QFH527 que le fue adjudicado por orden judicial a la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S. 23.
Con base en lo anterior, la Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– debe contabilizarse a partir de la fecha en la que el juez profirió la sentencia que ordenó el remate de los bienes Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 embargados, es decir, el 1° de junio de 2011.
Por ello, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que se presentó el 9 de agosto de 2024, habiendo transcurrido más de trece años desde que surtió dicha actuación procesal. 24. Al respecto, incluso teniendo como fecha para contabilizar el término de inmediatez el 31 de agosto de 2020 –fecha en la que se aprobó la adjudicación del vehículo automotor en favor de la sociedad Tayrona Automotriz S.A.S.– tampoco se cumpliría el término razonable y proporcionado que fijó la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues han pasado más de cuatro años desde dicha actuación sin que se evidencie algún actuar posterior por parte de la demandante. 25.
Sobre esto, tal como se señala la jurisprudencia constitucional2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3” y garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio4. Asimismo, con ello también se frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional de acción de tutela como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5”. 26.
Dicho precedente se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado6, la cual señala que el principio de inmediatez, que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”78. 27.
De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 28. En idéntico sentido, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para obtener la reparación del daño generado por el presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia o por el error jurisdiccional.
En esta oportunidad, la Sala reitera que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad 2 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 4 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 5 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 8 Sentencia T-189 de 2009.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 excepcional de reclamar el pago de indemnizaciones y costas en la acción de tutela, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones mínimas9: (i) que se conceda la tutela, (ii) que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, (v) que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado, (vi) que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y (vii) que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas. 29.
Como quiera que en el caso materia de estudio no se cumple la primera condición, es claro que las pretensiones reparatorias formuladas en la demanda resultan improcedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena y de la Alcaldía Distrital de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 Sentencias T-194 de 1994, T-151 de 2002, T-588 de 2006 y T-081 de 2012, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04177-00 Accionante: Rosalba Margarita Bermúdez de Mendoza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 VF.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.