Micelio
25000234200020190006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-04

Radicación interna: 0551-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Martha Ines Gomez Michels·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Demandado: Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares— Tema: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Inés Gómez Michels, por conducto de 1 Folios 151 al 163 y 205 al 217 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 4965 de 11 de diciembre de 2017 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y ii) la nulidad del acto administrativo ficto originado en el silencio de la entidad frente a la petición elevada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual se negó la reliquidación de la citada prestación. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que actualmente disfruta, con la inclusión de los factores prima de servicios, prima de actividad (49.5%), subsidio familiar y demás factores consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) reconocer que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que la demandante se ubica en el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos; iii) ordenar el pago indexado del retroactivo pensional; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Martha Inés Gómez Michels prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de agosto de 1988; a partir del 1.° de marzo de 1996 fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y posteriormente fue incorporada a la Dirección General de Sanidad en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 9, hasta el 31 de julio de 2017, fecha en que fue retirada por tener derecho a la pensión, que se reconoció mediante la Resolución 4965 de 11 de diciembre de 2017. ii) Durante su vinculación en el Ministerio de Defensa le fueron negados los derechos establecidos en la ley, en especial se le negó la posibilidad de percibir el salario de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijada según los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por la demandante se ubica en el nivel jerárquico de Asesor conforme al Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2019.

En ese sentido, al ser retirada del servicio su asignación de retiro fue reconocida en forma equivocada, toda vez que se tuvo en cuenta el salario o asignación básica establecida en el Decreto 1007 de 2017, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, en lugar de la consagrada en el Decreto 999 de 2017, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Adicionalmente, no se computaron la totalidad de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dada la fecha de su vinculación al servicio que data del 15 de agosto de 1988. iii) El 13 de marzo de 2018, la actora presentó petición ante el Ministerio de Defensa —Comando General, Dirección General de Sanidad— y solicitó que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta la asignación básica prevista en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y que se incluyera la totalidad de partidas computables.

No recibió respuesta a su solicitud, razón por la cual se configuró el silencio negativo cuya nulidad demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 38, 39, 47, 49, 96, 102 y 151 del Decreto 1214 de 1990; 55 de la Ley 352 de 1997; 279 de la Ley 100 de 1993; 20 y 21 del Decreto 352 de 1994; 89, parágrafo, del Decreto 1301 de 1994; 13, numeral 9, del Decreto 2158 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels i) La entidad desconoció la regulación aplicable a la demandante, en tanto negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación aplicando la asignación básica establecida en la escala salarial que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y también porque desconoció las partidas computables conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Ello comporta un tratamiento inequitativo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral consagrados en la Carta de 1991. ii) La entidad no respetó los derechos salariales y prestacionales de aquella, en especial los que adquirió por haber sido vinculada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que le permiten ser beneficiaria del Título VI del Decreto 1214 de 1990, del artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y del artículo 3, numeral 4, del decreto 3062 de 1997. iii) Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, en cuanto la entidad insiste en que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Decreto 2701 de 1998 y desconoce por completo que la normativa que la ampara es la establecida en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al sector central de la entidad. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en las razones que se resumen a continuación:2 i) En vigencia de la Ley 352 de 1997 y en concordancia con el Decreto 3062 del mismo año, a los trabajadores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y al personal vinculado con posterioridad se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 2 Folios 222 al 244 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels ii) El Decreto 092 de 2007, expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, a quienes, a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de sus entidades descentralizadas adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. iii) En los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, del código y del grado, pero se mantuvieron y respetaron las asignaciones salariales, es decir, que nunca hubo desmejora salarial.

Por lo tanto, no se podría aplicar el código y grado de este Sector para equipararlo con el código y el grado previsto para la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a la señora Gómez Michels desde el 27 de otubre de 2009 es el previsto para los empleados públicos del Sector Defensa del orden nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva, pues en el mes de octubre de dicha anualidad, que fue la fecha en que se realizó la incorporación a la planta de personal con la nueva nomenclatura, la demandante no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado. iv) A la actora no le asiste derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, conforme al régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y las primas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, comoquiera que la Dirección General de Sanidad Militar pertenece a un sector especial regido por decretos salariales específicos y determinados por el Gobierno nacional, a través de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 1792 de 2000, 091 y 092 de 2007. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección C— mediante sentencia del 22 de julio de 2020, declaró la existencia del acto ficto 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels negativo originado en el silencio de la entidad demandada frente a la petición elevada por la actora el 13 de marzo de 2018, y denegó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:3 i) En virtud de lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 21 del Decreto Ley 092 de 2007, la asignación básica establecida para el personal civil del sector defensa debió empezarse a reconocer a los empleados incorporados a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta tanto fueran ajustadas las plantas de personal, se establecieran las equivalencias y se fijaran los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial determinada en este Decreto. ii) En cuanto al régimen prestacional, los Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994, los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pero no las normas del título III ibidem que hacen parte del régimen salarial.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. iii) Conforme al material probatorio recaudado, se establece que, desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, la actora se desempeñó en los empleos de Profesional Universitario Código 3020 Grado 07 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y Profesional Universitario Código 3020 Grado 11 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana.

A partir del 27 de octubre de 2009 pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 de la planta de personal de 3 Folios 445 al 468 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar— y, en consecuencia, se le empezó a reconocer y pagar la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del Sector Defensa, lo cual se ajusta a la normativa vigente.

Lo anterior significa que al momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio, esto es el 1.° de agosto de 2017, la demandante percibía su asignación mensual conforme a las escalas de remuneración establecidas para los empleados civiles del sector defensa y por consecuencia con esa asignación se tenía que liquidar la pensión de jubilación, tal y como procedió la entidad demandada. iv) La Sala no se detiene a realizar un estudio pormenorizado respecto de asignación salarial percibida por la actora antes y después de su incorporación a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar—, en virtud de la Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009, por cuanto ello no es objeto de discusión en el proceso.

En ese sentido, ciñéndose a la controversia bajo estudio, la Sala concluye que la señora Gómez Michels no tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide teniendo en cuenta para ello la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quiera que a partir del 27 de octubre de 2009 pasó a ocupar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar—, servidores a quienes se les reconoce la asignación básica conforme a lo dispuesto en los decretos salariales de los empleados civiles del sector defensa. v) Respecto de la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, es cierto que, por disposición de los Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994, los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, como sucede en el caso de la actora, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en donde se encuentra ubicado el artículo 102 cuya aplicación se invoca. vi) En el caso concreto se observa que mediante la Resolución 4965 del 11 de diciembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante, en su calidad de exservidora misional en sanidad militar grado 9 al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana, una pensión de jubilación a partir del a partir del 31 de julio de 2017.

Allí se indicó que son normas aplicables el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3062 de 1997 y la circular 6215 de 1998. La pensión fue liquidada en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, con inclusión de: sueldo básico, y la prima de navidad (1/12). En este orden, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante con plena aplicación del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98). ix) Por otro lado, si bien es cierto que el mencionado artículo 102 establece que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título Ill de ese estatuto, los cuales le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Bajo lo expuesto, la Sala establece que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La demandante El apoderado de la señora Martha Inés Gómez Michels solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las súplicas del libelo. Expuso, en esencia, las siguientes razones:4 i) La providencia impugnada es arbitraria y violó el preámbulo de la Constitución Política, al negar un derecho que se encuentra expresamente determinado en el Decreto 1214 de 1990, comoquiera que, si bien le aplicó el artículo 98 de esta norma, para efectos pensionales, no tuvo en cuenta el artículo 102, que tipifica las partidas computables de cesantías y pensión. ii) Tanto la demandada como la decisión judicial violaron el debido proceso al no observar que la demandada no tuvo presente su deber establecido en el artículo 142 del citado Decreto 1214, por cuanto, a sabiendas que la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana— no reconoció las partidas computables de cesantías y pensión, los encargados de administrar justicia no aplican la ley y, por el contrario, defienden las instituciones ya existiendo la ley y jurisprudencia favorable sobre la materia iii) Si bien el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 no indicó las partidas computables para la liquidación de la pensión, para este efecto se remite al 102.

Por ende, tanto la entidad como la primera instancia deben dirigirse a este artículo, donde se encuentran las partidas que constituyen cesantías y pensión. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 499 al 504 10 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels 1.5.1.

El demandante reiteró lo argumentos que sustentaron el recurso de apelación.5 1.5.2. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si es procedente el reconocimiento a favor de la señora Martha Inés Gómez Michels de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índices 13 y 14 6 Constancia secretarial obrante a folio 517 7 Ibidem 11 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Nacional.

En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.8 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 8 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 12 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente 13 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 14 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: 15 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

A su vez, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 1 de marzo de 1996, según Acta 1813, la señora Martha Inés Gómez Michels tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 07, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue incorporada mediante Resolución 0115 de la misma fecha.9 ii) El 15 de enero de 1998, según Acta 1310, la actora tomó posesión del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 11, de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana, para el cual fue incorporada por medio de la Resolución 00038 de igual fecha.10 iii) El 27 de octubre de 2009, según Acta 1246, la señora Gómez Michels tomó posesión del cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 7, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional — Dirección General de Sanidad Militar—, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, en el Dispensario Médico FAC, al cual fue incorporada mediante Resolución 1379 del 14 de octubre de 2009.11 iv) El 24 de febrero de 2012, según Acta 0035, tomó posesión del empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 9, Fisioterapeuta, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección 9 Folio 185 10 Folio 186 11 Folio 187 17 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels General de Sanidad Militar—, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana en el ESM, Dispensario Médico FAC, para el cual fue nombrada mediante resolución 0232 del 23 de febrero de 2012.12 v) El 26 de mayo de 2017, por medio de la Resolución 0588, Dirección de Sanidad Militar concluyó que el régimen pensional aplicable a la demandante es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que se vinculó con anterioridad al 1 de abril de 1994.

(vigencia de la ley 100 de 1993).13 vi) El 30 de junio de 2017, mediante Resolución 0798, el director general de Sanidad Militar retiró del servicio a la demandante, a partir del 1.° de agosto de 2017, del cargo de servidor misional, código 2-2, grado 9, perteneciente a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Fuerza Aérea Colombiana, por tener derecho a la pensión.14 vii) El 19 de septiembre de 2017, por medio de la Resolución 1152, el subdirector administrativo y financiero de la Dirección General de Sanidad Militar ordenó reconocer y autorizó pagar a la demandante la suma de $ 2.754.290, por concepto de pagos inherentes a nómina.

Dentro de este valor, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, se incluyeron valores por concepto de asignación básica mensual, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones y prima de navidad.15 viii) El 3 de octubre de 2017, el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que la demandante laboró en esa entidad desde el 1.° de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de 2017.

Además, que en su hoja de vida obra certificación que da cuenta de que estuvo vinculada del 1.° de septiembre de 1995 al 29 de febrero de 1996 y figura Contrato de Trabajo número 597 desde el 15 de agosto de 1988, junto con sus prórrogas, hasta el 31 de agosto de 1995, época 12 Folio 188 13 Folios 342 y 343 14 Folio 197 15 Folio 195 18 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels en que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea como Fisioterapeuta.

En este documento se certificó que la actora, desde 1996 hasta 2017, devengó los siguientes haberes: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones y prima de navidad.16 No se especificó bajo qué normativa le fue reconocida y pagada la asignación básica, mes a mes, durante su vida laboral. ix) El 11 de diciembre de 2017, a través de la Resolución 4965, la directora administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago, a partir del 31 de julio de 2017, de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandante, en su calidad de exservidora misional en sanidad militar, grado 9, al servicio de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Área Colombiana, en cuantía de $ 2.169.108.17 Para tal efecto, se consideró: […] Que según Hoja de Servicios No. 39 del 15 de septiembre de 2017, la ex Servidor (sic) Misional de la Dirección General de Sanidad Militar, MARTHA INÉS GÓMEZ MICHELS fue dado de alta el 15 de agosto de 1988 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 31 de julio de 2017. […] Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 1007 del 2017, por los servicios prestados por la mencionada ex funcionaria (sic), se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % de las siguientes partidas: Sueldo básico $ 2.669.671.00 1/12 Prima de navidad 222.473.00 Total partidas 2.892.144.00 Total pensión 2.169.108.00 x) El 13 de marzo de 2018, a través de apoderada, la demandante reclamó ante el Ministerio de Defensa —Grupo de Prestaciones Sociales— la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, particularmente de los que se ubican en el nivel asesor, de conformidad con el 16 Folios 190 y 191 17 Folios 3 al 5 19 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Manual General de Funciones de Empleados Públicos, contemplado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.

Igualmente, solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo como partidas computables las contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.18 Dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición. 2.4. Análisis de la Sala La señora Martha Inés Gómez Michels alega que, pese a las distintas reformas que ha tenido el régimen de personal del otrora Instituto de Sanidad Militar (hoy Dirección de Sanidad Militar), el régimen salarial no cambió y, por ende, los empleados no uniformados que prestan los servicios en dicha entidad, como es su caso, tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, igual que a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales, luego, con la entrada en vigencia de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.

Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que 18 Folios 8 al 10 20 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.

Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Por otro lado, la apelante aduce que los empleos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad. Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones.

Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su incorporación a la Dirección General de 21 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3, numeral 6, del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 9, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Ahora bien, en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: 22 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” En el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pese haber percibido, a la fecha del retiro, 31 de julio de 2017, los siguientes haberes: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones y prima de navidad.19 En este orden, al ser beneficiaria, en materia prestacional, del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto referido y haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

Por su parte, respecto de la prima de actividad, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de tal partida, toda vez que, si bien está enlistada como factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no hay prueba de que aquella la hubiera devengado en el momento del retiro del servicio.

De acuerdo con lo expuesto, deberá revocarse, parcialmente, la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la 19 Folios 190 y 191 23 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels pensión de vejez reconocida a la demandante, con la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios.

Finalmente, en cuanto a la prescripción extintiva, el Consejo de Estado ha señalado que la configuración de tal figura requiere del transcurso de un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. Al respecto, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine, prevé lo siguiente: Artículo 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En este contexto, estando determinado el 31 de julio de 2017 como la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer frente al referido emolumento, a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido según lo expuesto previamente, y teniendo en cuenta que la petición que dio origen al acto ficto negativo fue presentada el 13 de marzo de 201820 y que la demanda se presentó el 22 de enero de 2019,21 se concluye que respecto del derecho reclamado no operó dicha figura.

En conclusión, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, por medio de la Resolución 4965 del 11 de diciembre de 2017, con la inclusión de la prima de servicios, como partida computable, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 31 de julio de 2017, fecha de efectividad de la pensión. Los valores que resulten de la reliquidación ordenada deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada 20 Folios 8 al 10 21 Folio 165 24 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibidem. 2.5.

De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección C—, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Martha Inés Gómez Michels contra la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares―, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4965 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Martha Inés Gómez Michels, y del acto ficto negativo originado por el silencio de la Administración frente a la solicitud de reliquidación presentada el 13 de marzo de 2018, en cuanto se negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima de servicios. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00064 01 (0551-2021) Demandante: Martha Inés Gómez Michels Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación ―Ministerio de Defensa Nacional― a reliquidar la pensión de vejez de la señora Martha Inés Gómez Michels con la inclusión de la prima de servicios, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 4965 del 11 de diciembre de 2017, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 31 de julio de 2017, fecha de efectividad de la pensión. Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula.

R= Rh x índice final índice inicial Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Quinto. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.