Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01318-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Secretaría del mismo cuerpo colegiado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró lesionados ante la imposibilidad de acceder al expediente electrónico con radicado 17001-23- 33-000-2022-00210-00, pese a la solicitud de copias que elevó ante las autoridades demandadas el 11 de marzo de 2024.
En sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, esta Sección amparó el derecho de petición y se ordenó al tribunal en mención que, en el término de tres días contados desde la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud radicada por el actor el 11 de marzo de 2024 y, en caso de así considerarlo, remita la solicitud por competencia a la respectiva autoridad.
Lo anterior, tras considerarse que «… Si bien el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de su secretaría, dio respuesta a la solicitud de copias y acceso al expediente electrónico en cuestión, incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 de remitir la petición al funcionario competente para dar trámite a la solicitud del actor, que en este caso, según lo que indicó, era el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales…».
La razón del presente salvamento de voto radica en que no se comparte el amparo de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el tribunal demandado sí proporcionó respuesta de fondo al actor, en el sentido de indicarle que el expediente sobre el cual se funda la solicitud de copias fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento en el cual el tutelante debía acercarse a dicho despacho a tramitar la respectiva solicitud de expedición de copias.
Por ende, no le era aplicable al tribunal demandado la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según el cual se debía enviar por competencia la petición a la autoridad competente, toda vez que en este caso el procedimiento para consulta de expediente judicial y expedición de copias está regulado de forma por el Código General del Proceso, que establece en su artículo 114, lo siguiente: «ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación » Así las cosas, comoquiera que la norma en mención reglamentó de forma específica el trámite que pretende el actor por vía de derecho de petición, y ese procedimiento es propio de las actuaciones judiciales que deben desplegar las partes dentro de un proceso judicial, no podía impartirse a la Corporación accionada la orden dada en la sentencia proferida por esta Sección. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»