Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Temas: Disciplinario DECISIÓN DISCIPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Delva del Socorro Sierra Barros, contra el fallo disciplinario proferido el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 un mes, sanción que fue conmutada en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. 1.
Antecedentes i) El 24 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez, instó al Tribunal Administrativo de la Guajira a enmendar un error y proceder a darle el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por dicha Corporación, dentro de una acción de tutela.1 ii) En consideración a lo anterior, el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira adjudicó dicho asunto, por sorteo, al Despacho N.º 02, con el fin de que 1 Demandante: Rosa Inés Daza Manjarrez, demandado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha – Banco Davivienda y Bancolombia, Radicada bajo el N.º 44001 23 40 000 2018 00145 00. 2 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros iniciara el trámite a que hubiera lugar, en relación con las actuaciones surtidas por los empleados de la Secretaría de dicho Tribunal en el marco de la tutela citada en el literal anterior, ante el hecho de su remisión a la Corte Constitucional sin haber puesto en conocimiento del Despacho titular de la acción constitucional, la impugnación presentada el 8 de noviembre de 2018, para ser concedida ante el Consejo de Estado. iii) El 28 de agosto de 2019, se dio apertura de indagación preliminar en contra de Carolina María Robles Palomino, Delva del Socorro Sierra Barros y Henry Atencio Chacón, en su condición de secretaria, oficial mayor y citador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente. iv) Una vez se practicaron las pruebas pertinentes, el 30 de enero de 2020, se resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los servidores antes mencionados. 2.
Pliego de cargos El 12 de agosto de 2021, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, de una parte, formuló pliego de cargos en contra de la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido, presuntamente, en una falta grave por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 2.º y 5.º2 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; y, de otra, archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra de Carolina María Robles Palomino, secretaria general de la Secretaría del Tribunal, y contra Henry Atencio Chacón, citador de la misma dependencia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: i) De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación era la encargada, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto 2 «ARTÍCULO 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.» 3 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros es, el 8 de noviembre de 2018, de recibir y legajar al expediente, el escrito de impugnación presentado por la señora Daza Manjarrez; no obstante, dicha actuación no se realizó. ii) Es de resaltar, además, que los supuestos fácticos antes mencionados, fueron aceptados por la disciplinada quien señaló que se había tratado de un error involuntario. iii) Así, se logró determinar que la investigada, probablemente, incurrió en una omisión en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987, aunado al hecho que dicha conducta hizo que no se diera el trámite legal a la impugnación presentada en su momento por una tutelante y que, en consecuencia, el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional sin surtirse lo correspondiente. iv) Dicha conducta fue cometida a título de culpa grave, en la medida en que la señora Sierra Barros inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común debe imprimir a sus actuaciones. v) Finalmente, se ordenó el archivo de la investigación adelantada en contra de Carolina María Robles Palomino y Henry Atencio Chacón, por cuanto la conducta investigada, consistente en la remisión a la Corte Constitucional del expediente de tutela con radicado N.º 2018-00145, sin antes darle el trámite correspondiente a la impugnación presentada, fue realizada directamente por la señora Delva del Socorro Sierra Barros, quien ese día tenía a su cargo la atención al público, motivo por el cual se pudo determinar que los servidores antes mencionados no tenían responsabilidad disciplinaria alguna. 3.
Descargos La señora Delva del Socorro Sierra Barros al momento de presentar sus descargos, sostuvo:3 3 Folio 186. 4 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros (…) fue un error involuntario, como expresé en el informe rendido anteriormente el cual se encuentra dentro de este expediente, no me justifico que era mi responsabilidad de ingresar el memorial de impugnación de la tutela del proceso 2018-0145, demandante Rosa Inés Daza Manjarrez, ya que ese día me correspondía recibir a mí, pero si yo hubiera actuado con malicia de no ingresar el documento en dicho proceso, primeramente no lo recibí yo y tampoco lo hubiera radicado en el libro de memoriales ya que sabía que allí iba a quedar la evidencia de la prueba de qué el documento se había recibido ese día, también expresé en el informe no sé si lo incluí en otro proceso ni por qué no apareció dentro del proceso correspondiente, si le di el trámite de mandarlo a la corte constitucional, pero cuando preguntaron por el expediente que porque se había remitido a la corte constitucional, siendo que en el habían impugnado, lo solicité dos veces a la corte, para que regresaran el expediente para darle el trámite correspondiente y prueba de eso es que se encuentran dentro del proceso los oficios con los que hice la solicitud de devolución del mismo, cuando regresó el expediente respectivo, la corte constitucional lo regresó directamente al juzgado de origen, al solicitarlo, revisé y me di cuenta que el escrito no se encontraba anexo al expediente, estoy consciente de que fue un error grave por no haberle incluido el memorial de impugnación al expediente y luego remitirlo a la corte constitucional.
Ya que no se le dio el trámite para el despacho para recibir la orden de remitirlo al Consejo Estado, que era donde se debía haber mandado el expediente. Sé que como dije anteriormente no hay justificación del error que cometí y por eso dije desde un principio que no quería que otras personas estuvieron involucradas en este asunto, ya que asumo mi responsabilidad del error que cometí, y lo que pasó, es la verdad, no estaba ni estoy interesada en que no se le diera el trámite correspondiente al expediente, ya que en ningún momento he estado durante todos estos años que he laborado en la Secretaría de este tribunal, no he tenido ningún problema de estar involucrada en soborno para esconder algún documento o hacer cosas malhechas para favorecer a alguien, hasta ahora me siento con la conciencia tranquila y en paz con Dios y con todas las personas que me rodean (…). 4.
Fallo disciplinario de primera instancia El 25 de mayo de 2022, mediante Resolución N.º TCAG-2022-057-DISC-01, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido en falta grave, por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; por ello, se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, conmutable al salario de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta.4 Para tal efecto, se 4 Teniendo en cuenta que la señora Sierra Barros ya no está vinculada laboralmente a la Rama Judicial, ya que su retiro obedeció a que adquirió la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 5 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros pronunció en estos términos:5 i) De acuerdo con el material probatorio, se demostró que la disciplinada no cumplió con diligencia el servicio encomendado, al omitir dar trámite al escrito de impugnación presentado por la señora Rosa Daza Manjarrez, dentro de la acción de tutela radicada bajo el N.º 2018-00145, pues, pese a que fue interpuesto dentro del término legal, se concedió en segunda instancia ante el Consejo de Estado, 6 meses después, incurriendo así en una falta grave. ii) Respecto a la ilicitud sustancial, observa el fallo que la investigada, en su condición de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, infringió, de manera flagrante, los principios que rigen la función pública, dado que con ocasión de la falta mencionada, se vulneraron derechos fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la tutelante. iii) Frente a la culpabilidad, se señala que la conducta fue cometida a título de culpa grave, en la medida en que se acreditó que la señora Sierra Barros actuó de forma descuidada al extraviar el recurso, ya que éste nunca apareció, pues, solo fue posible darle trámite una vez la tutelante allegó copia de aquel. iv) Ahora bien, los criterios analizados para determinar la gravedad de la falta, fueron los siguientes: El grado de culpabilidad: el grado de culpabilidad es a título de culpa grave, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte anterior.
La naturaleza esencial del servicio: la administración de justicia, de acuerdo a la ley estatutaria de la administración de justicia, es la parte de la función pública que cumple el Estado encargado por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la con concordia nacional, artículo 1.º, en tal sentido, el servicio que prestan todos los servidores judiciales tiene una órbita esencial dentro del Estado social de derecho. 5 Folios 211 a 234. 6 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros El grado de perturbación del servicio: tal como se observa, con la conducta en la que presuntamente incurrió la disciplinada, se retardó el trámite por más de cuatro meses de la impugnación presentada por la demandante Rosa Inés Daza Manjarréz en el curso del proceso de tutela con radicación (…) Al enviarlo a la corte constitucional antes de poner en conocimiento al tribunal y al no saberse la ubicación de dicha impugnación. La situación resulta especialmente relevante si se tienen cuenta que la impugnación se realizó dentro de un proceso de tutela, de manera tal que aparejaba el derecho fundamental de tutela y de acceso a la administración de justicia que se encuentran consagrados en los artículos 86, 228 y 229 de la norma superior, este último derecho que de acuerdo a la corte constitucional, constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta corporación, no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución: se valora de acuerdo con el artículo 40 del decreto ley 52 de 1987 (…) y que en ese marco y conocida la estructura de la dependencia secretarial, el cúmulo de funciones atribuidas a ese cargo es el segundo en relevancia, al ser el empleo que sigue al del secretario en remuneración y responsabilidades correspondientes.
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: la tardanza generada por el envío erróneo del expediente de tutela sin poner en conocimiento la impugnación que se imputa, conlleva un perjuicio para el usuario de la administración de justicia, cuya causa no se pudo tramitar en un plazo razonable, lo que se maximiza al ser una actuación constitucional. 5.
Recurso de apelación La señora Delva del Socorro Sierra Barros interpuso recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia, bajo el siguiente sustento:6 i) La decisión disciplinaria cuestionada vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el operador disciplinario de primera instancia no remitió la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo estableció el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. ii) Del material probatorio obrante dentro del expediente no se demostró la comisión de la falta grave que le fue endilgada, toda vez que al no existir certeza de que fue ella 6 Folios 243 a 256. 7 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros quien no incluyó el memorial dentro del expediente, no puede hacerse referencia a una omisión o falta de cuidado. iii) Por otra parte, además de que el elemento de la tipicidad no tiene sustento alguno, tampoco se demostró que la investigada haya quebrantado un deber y, mucho menos, haya vulnerado principios de la función pública, razón por la cual no puede hablarse de ilicitud sustancial. iv) Finalmente, en este asunto no se acreditan los elementos para determinar dolo en la actuación investigada, pues, se insiste, son oscuros los motivos por los cuales el memorial de impugnación no apareció dentro del expediente. 6.
Consideraciones 6.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que las actuaciones que se investigan sucedieron entre el 8 de noviembre de 2018 y el 13 de mayo de 2019, como se verá más adelante, la normativa a aplicar es la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019,7 norma que entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 2.º, con base en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021.8 6.2.
Competencia 7 «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley». 8 «Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas» 8 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria emitida el 25 de mayo de 2022, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la regla de competencia aplicable a los trámites disciplinarios9 que no sean de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la fecha de su entrada en funcionamiento10. 6.3.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de la decisión disciplinaria cuestionada, el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que, presuntamente, primero, no se surtió el trámite establecido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; segundo, con el material probatorio no se demostró la ocurrencia de los elementos típicos de la falta grave endilgada; tercero, no se acreditó el incumplimiento de deber funcional alguno; y, cuarto, la conducta de la investigada no se cometió bajo los elementos del dolo. 6.4.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la 9 Decisión del 6 de agosto de 2015, en la que se resuelve conflicto de competencias señalándose que: «al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia». 10 Decisión reiterada entre otras, el 6 de diciembre de 2021 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021- 00096-00.
Ponente: Dr. Óscar Darío Amaya Navas; y el 9 de febrero de 2022 dentro del expediente 11001-03-06-000-2021-00172-00. Ponente: Dra. María del Pilar Bahamón Falla. 9 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6°, se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de los postulados relacionados con la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se encuentra el referente a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9° ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 10 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 6.5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 6.5.1. En relación con la vinculación laboral de la investigada De conformidad con el extracto de hoja de vida, el 5 de mayo de 1976, la señora Delva del Socorro Sierra Barros, fue nombrada en propiedad, en el cargo de oficial mayor Grado 13 en el Tribunal Administrativo de la Guajira.11 6.5.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 17 de octubre de 2018, la señora Rosa Inés Daza Manjarrez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el 11 Folio 119. 11 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Banco de Bogotá, Banco Davivienda Oficina de San Juan del Cesar, y Bancolombia, buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.12 El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de la Guajira,13 magistrada ponente: María del Pilar Veloza Parra, en primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional, por existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado un perjuicio irremediable.
La parte resolutiva, en el numeral 4.º, señaló: «De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».14 El 14 de noviembre de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con la orden antes dada, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.15 El 14 de diciembre de 2018, la señora Daza Manjarrez presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del cual solicitó «se tomaran las medidas necesarias para dar trámite a la impugnación presentada en la Secretaría de este tribunal el 8 de noviembre de la misma anualidad, dado, que no se le notificó el auto que dispuso conceder la impugnación, y tampoco reposa en la página web del Consejo Estado, registro del radicado correspondiente a la acción».16 El 8 de febrero de 2019, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente antes mencionado y ordenó devolverlo al despacho judicial de origen.17 El día 20 del mismo mes y año, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante informe secretarial, puso de presente ante el despacho que emitió el fallo de primera instancia, lo siguiente:18 12 Folio 2. 13 Dentro del expediente radicado bajo el N.º 44001 23 40 000 2018 00145 00. 14 Folios 2 a 19. 15 Folio 33. 16 Folios 53 y 54. 17 Folio 36. 18 Folio 58. 12 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Al respecto le informo tal como lo indiqué en sala plena, me enteré por terceras personas que la sentencia proferida por su despacho había sido impugnada oportunamente y que la secretaría no le había dado el trámite a la impugnación, sino que procedió a remitirse a la honorable corte constitucional para su eventual revisión. Al preguntar a mis compañeros de trabajo por lo sucedido, me fue indicado que por error involuntario había sido remitido el expediente a la corte pero que ya habían oficiado para que fuera devuelto.
Efectivamente, revisado el libro de correspondencia que se lleva en esta dependencia, el día 8 de noviembre de 2018 la señora Delva Sierra, oficial mayor recibió el memorial de impugnación de la tutela, el cual luego de radicar y poner en conocimiento de la suscrita debe ser por ella anexado al correspondiente expediente, labor que no realizó de inmediato por cuanto al revisar el vencimiento de términos en el proceso y verificar que no obraba memorial de impugnación, se procedió a su remisión a la corte constitucional para su eventual revisión, tal como fue ordenado por el despacho.
Con dicho memorial, la secretaria allegó los siguientes documentos: - Oficio N.º 1339 de 30 de noviembre de 2018, a través del cual la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó a la Corte Constitucional, regresar el expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el N.º 2018-00145, por cuanto no se le dio el trámite correspondiente, esto es, conceder el recurso de apelación interpuesto.19 - Oficio N.º 0062 de 22 de enero de 2019, suscrito por la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, a través del cual reitera lo antes expuesto20 - Informe secretarial presentado el 20 de febrero de 2019, por la señora Delva Sierra Barros, dentro del cual sostuvo:21 Muy cierto que el expediente de la referencia, fue enviado a la corte constitucional con oficio número 1219 de fecha 14 de noviembre de 2018, en el cual no se había dado el trámite correspondiente al recurso de apelación, pero por el error involuntario fue remitido como dije anteriormente, al percatarme que el expediente se había ido en esa condición, inmediatamente lo solicité a la corte constitucional de los cuales he hecho varios requerimientos por correo electrónico y por la empresa 472 para que el expediente fuera devuelto y así informar el error que se ha cometido con el envío antes de pronunciarse el despacho sobre el recurso de apelación en dicho proceso. 19 Folio 66. 20 Folio 61. 21 Folio 59. 13 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros El error involuntario fue porque ese día había varios procesos para remitir a los juzgados y a la corte y no me percaté que en el expediente de la referencia ya había un pronunciamiento de recurso para resolver.
El 24 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,22 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez,23 confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional e instó al Tribunal Administrativo de la Guajira para que «enmiende el error y proceda a darle el legal trámite ante el Consejo de Estado, a la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 31 de octubre de 2018, proferido en la acción de tutela radicada con el No. 44001 23 40 000 2018 00145 00».24 En atención a lo anterior, el 10 de mayo de 2019, la secretaria encargada del Tribunal Administrativo de la Guajira puso de presente ante el despacho de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, ponente dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 44001 23 40 000 2018 00145 00, lo siguiente:25 (…) me permito informar que una vez recibida la orden de presidencia, la suscrita procedió a realizar las labores de búsqueda en físico del expediente de Tutelas radicado con el número (…) para el cumplimiento de la orden emitida por el Consejo Estado, encontrando que el expediente fue remitido por la Corte Constitucional por error al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y no a este tribunal siendo que el mismo fue conocido en primera instancia por esta corporación; al percatarse del error involuntario de la Corte Constitucional la secretaria del Juzgado Segundo Mixto del Circuito de Riohacha remitió el expediente mediante oficio (…) de fecha 10 de mayo de 2019.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la orden del Consejo de Estado se refiere puntualmente a enmendar el error y proceder a dar trámite de la impugnación presentada dentro del proceso (…), Se procede a revisar el expediente el cual no tiene enmendaduras en la foliatura y evidencia que no se encuentra legalizada la referida impugnación, por lo que se procedió a revisar la suscrita el libro radicado de memoriales encontrándose que el día 8 de noviembre de 2018 se recibió la impugnación tal y como se evidencia a folio (…), sin embargo, la misma no se encuentra legajada en el expediente. 22 Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez. 23 Radicada bajo el N.º 44001 23 40 000 2019 00013 01. 24 Folios 41 a 49. 25 Folio 51. 14 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros El 13 de mayo de 2019, la secretaria encargada del Tribunal Administrativo de la Guajira remitió al despacho de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, los siguientes documentos: - Memorial de impugnación presentado el 8 de noviembre de 2018, por la señora Rosa Inés Daza Manjarrez dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2018- 00145, recibido por el señor Henry Atencio, a las 4:15 p.m.26 - Escrito suscrito el 13 de mayo de 2019, por la señora Daza Manjarrez, desistiendo del recurso antes mencionado.27 El 15 de mayo de 2019, mediante auto dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2018-00145, la magistrada María del Pilar Veloza Parra, dispuso: «primero, obedecer lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de abril de 2019, en la acción de tutela con radicado No. 2019-00013 y, en consecuencia, conceder el recurso de impugnación presentado por la señora Daza Manjarrez el 8 de noviembre de 2018; segundo, negar el desistimiento presentado; y, tercero, iniciar, por la presidencia de la Corporación, las actuaciones necesarias para determinar una posible conducta reprochable en materia disciplinaria».28 El 2 de julio de 2019, el asunto fue remitido al Despacho N.º 02 del Tribunal, para iniciar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
En la misma fecha, la señora Delva del Socorro Sierra Barros manifestó impedimento para conocer el asunto, bajo los argumentos que a continuación se citan:29 Me declaro impedido para conocer del presente asunto, ya que soy una de las implicadas y dada la investigación que se realice en ella, me veo involucrada como principal, puesto lo que pasó fue totalmente culpa mía y no quiero que otra persona se vea implicada en este proceso, no fue voluntariamente, como dijera el informe fue un error involuntario, puesto que no he tenido interés en que en esta acción, no se haya dado el trámite correspondiente. 26 Folios 72 a 74. 27 Folio 75. 28 Folios 76 a 80. 29 Folio 92. 15 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros No me justifico, ya que un error puede tenerlo cualquier persona, sobre todo cuando se manejan muchos expedientes y se reciben documentos para varios procesos.
El hecho de que haya tenido ese error creo que no es para condena, ya que somos humanos y como dije anteriormente cualquiera tiene un error. Ahora si yo hubiera querido entorpecer el trámite que correspondía seguir dentro de la presente acción, no hubiera radicado en el libro de memoriales el escrito de impugnación ya que ni siquiera lo recibí yo, tampoco hubiera requerido a la corte solicitando varias veces el expediente.
No sé porque el escrito cuando regresó el expediente no se encontraba dentro de él. El 24 de julio de 2019, el Despacho N.º 02 aceptó el impedimento manifestado por la señora Sierra Barros.30 El 25 de julio de 2019, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, Carolina María Robles Palomino manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por el despacho antes mencionado, el 28 de agosto de 2019.31 En esta misma fecha, el Tribunal Administrativo de la Guajira dio apertura de indagación preliminar en contra de Carolina María Robles Palomino, Delva del Socorro Sierra Barros y Henry Atencio Chacón en su condición de secretaria, oficial mayor y citador de la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, respectivamente, y se decretó la práctica de pruebas.32 El 5 de septiembre de 2019, el señor Henry Atencio Chacón presentó un escrito, con los siguientes argumentos:33 Con el presente doy contestación a la notificación realizada en la investigación preliminar disciplinaria en referencia, me permito manifestarle, que como es evidente el recurso de impugnación de la tutela presentada por la demandante Rosa Daza Manjarrez de radicado (…) 2018-000145-00 fue recibido por mí, en término oportuno, pero es importante decir que en la atención al público, seguimos directrices internas y tenemos asignado un día específico en secretaría; ese día, no me encontraba en turno, pero por colaboración con la compañera Sierra Barros (oficial mayor) que en ese momento estaba ocupada en actividades propias de su cargo, recibí la impugnación en referencia y le entregué dicho memorial, dado a que ese día le correspondía su turno, el día 8 de 30 Folio 96. 31 Folios 101 a 103. 32 Folios 104 a 106. 33 Folio 110. 16 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros noviembre de 2018, tal como consta en el libro de registro de memoriales de Secretaría, en el que se puede apreciar con su letra el registrado consignado, con el visto bueno de la doctora Carolina Robles Palomino (secretaria), por lo que su procedimiento a seguir es incorporar el memorial al expediente respectivo, para posteriormente dar trámite a lo que corresponde, por lo demás soy ajeno a los hechos posteriores.
Con dicho escrito, allegó copia de registro en el libro de la impugnación presentada el 8 de noviembre de 2018.34 El 30 de enero de 2020, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los antes mencionados y se decretó la práctica de pruebas.35 El 5 de abril de 2021, la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira, allegó a la investigación disciplinaria, los siguientes documentos: - Circular N.º 001 de 2012, a través de la cual se imparten directrices a los servidores judiciales de la Secretaría para la correcta prestación del servicio, dentro de la cual se señaló:36 1.
Los días de atención al público serán sorteados, correspondiéndole sólo un día a la semana al citador, los cuatro días restantes le corresponde dos a la oficial mayor y dos al escribiente, turno durante el cual a quien le corresponde debe recepcionar la documentación correspondiente, clasificar lo prioritario y ponerlo en conocimiento del secretario a primera hora del día siguiente, los documentos serán anexados a los expedientes a más tardar al día siguiente del turno correspondiente.
En caso de ausencia de uno de los empleados con antelación deben acordar quién lo va a reemplazar, legajar y foliar. - Manual de buenas prácticas administrativas y de oficina en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira, emitido en junio de 2019, en el cual se dispuso:37 Éste documento de obligatorio cumplimiento está diseñado para todos los servidores judiciales de la Secretaría general del tribunal administrativo de La Guajira, lo cual 34 Folio 111. 35 Folios 122 a 125. 36 Folios 148 y 149. 37 Folios 150 y 151. 17 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros posibilita la integración de elementos que contribuyen al desarrollo, autocontrol y mejora continua en los procesos administrativos y de oficina.
(…) Las recomendaciones propuestas son las que se relacionan a continuación: 1. Manejo organizado y controlado en la recepción de documentos y su respectiva incorporación a los expedientes y a la aplicativo TYBA. 2. Estricto cumplimiento de los turnos de atención al usuario externo-público en general- asignados a los servidores judiciales, durante la semana.
Los turnos son sujetos a cambios por casos fortuitos, calamidad doméstica o decisiones administrativas ordenadas por el superior. (…) En el caso del escribiente, quien en este momento presta colaboración en sustanciación a uno de los despachos durante la jornada de la tarde, deberá reemplazarlo durante los días de atención al público, la oficial mayor y el notificador.
El 12 de agosto de 2021, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, formuló pliego de cargos en contra de la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría de la Corporación, por haber incurrido, presuntamente, en una falta grave por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numerales 2.º y 5.º38 de la Ley 734 de 2002,39 a título de culpa grave; y, archivó la investigación disciplinaria adelantada en contra de Carolina María Robles Palomino, secretaria general de la Secretaría del Tribunal y Henry Atencio Chacón, como citador de la misma dependencia. 38 «ARTÍCULO 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.» 39 «ARTÍCULO 34.
Deberes. Son deberes de todo servidor publico: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función (…) 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cuál tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.» 18 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Dentro del término legal, la disciplinada presentó sus descargos.40 El 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de la Guajira, de oficio decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) inspección judicial en la Secretaría de la Corporación con el fin de cotejar el libro radicador; ii) interrogatorio de parte de la investigada; y, iii) testimonio de Carolina María Robles Palomino y Henry Atencio Chacón.41 El 25 de enero de 2022, dentro de la inspección judicial llevada a cabo, se determinó: «Se procede a la exhibición del libro radicado de memoriales del 8 de noviembre de 2018.
La señora Delva da constancia que verificado el libro del 8 de noviembre de 2019 (sic) es su letra manuscrita, también da cuenta que se encuentra la firma de la secretaria del tribunal».42 En dicha diligencia, la señora Delva del Socorro Sierra Barros rindió interrogatorio de parte, dentro del cual afirmó:43 Que es lo que sucedió en relación con este proceso de manera libre y espontánea.
Contestó. Yo desde un principio cuando hice el informe dije que posiblemente fue un error involuntario porque después que me di cuenta solicité el expediente a la corte constitucional pero yo estaba convencida de qué el memorial estaba incluido en el expediente por eso lo solicité dos veces, el expediente regresó pero regresó fue al juzgado, cuando solicitaron el expediente fue que me di cuenta de qué el memorial no estaba incluido dentro del expediente por eso mismo dije de qué yo asumía en el primer informe cualquier responsabilidad porque, sí, Henry había recibido el documento pero si yo lo había escrito quiere decir que él me lo entregó y, así, el memorial no estaba dentro del expediente, también cuando lo solicitaron inclusive el mismo abogado me prestó la copia para incluírselo al expediente que fue ya cuando el expediente regresó, también el desistió de la demanda, yo informé de que también de qué fue un error porque con más de 40 años que tengo de estar laborando en el tribunal nunca me había visto afectada con la cuestión de un documento, O sea no lo hice, voluntariamente en el sentido de qué alguien me dijo no lo metas, porque no estoy acostumbrada a eso, fue una cuestión que pasó como a veces también inclusive en algunos procesos de pronto se metía un documento que no correspondía a ese expediente y cuando se daban cuenta ordenaba que se desglosara yo supongo que también pudo haber sido de qué lo incluí en otro proceso porque en realidad no sé qué pasó. (…) Preguntado.
En esa condición de oficial mayor de la secretaría del tribunal, explíquenos como está establecido el procedimiento para la recepción de los documentos en la secretaría del tribunal. Contestó. Cuando recibíamos físicamente los memoriales nos turnamos, había dos días estipulados 40 Folio 186. 41 Folios 188 a 192. 42 Folios 202 a 205. 43 Grabación que obra en CD, minuto 19:42 al 31:10. 19 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros para cada persona, el día que me correspondía a mí los recibía y anotaba en el libro, al día siguiente se le presentaba a la secretaria y ella le ponía la firma de lo que recibíamos.
Preguntado. Usted en su condición de oficial mayor del tribunal ejerce para el asunto de recepción de memoriales el mismo turno que las demás personas de la Secretaría o usted en su condición de oficial mayor tiene específicamente alguna tarea en esa actividad. Contestó. O sea específicamente sólo no era recibir los documentos, allí había muchas tareas sobre todo cuando era físico nosotros atendíamos público, entregamos expedientes para que lo revisaran, las pruebas, en un tiempo estuve elaborando las actas de sala y muchas tareas, llevar el archivo general del tribunal (…) perdóneme, pero nos estamos refiriendo exclusivamente a la recepción de documentos al recibo de documentos la pregunta específica es, usted como oficial mayor en la recepción de documentos tenía una tarea en esa condición o la recepción de documentos era una actividad que se repartían por turnos en la Secretaría indistintamente si fuera oficial mayor u otro cargo dentro de la Secretaría. Contestó. Si, si nos dividimos la tarea, a la oficial mayor le tocaba dos días, al escribiente dos días y al citador un día en la semana.
Preguntado. Por favor informé al Despacho si sabeo le consta a quien le correspondía el turno el 8 de noviembre de 2018. Contestó. Ese turno me correspondía a mí. Preguntado. Por favor informe al despacho si sabe o le consta quién realizó el registro manuscrito en el libro radicador de los documentos del 8 de noviembre de 2018. Contestó. También los registré yo (…).
En esa misma fecha, la señora Carolina Robles Palomino presentó su declaración, en la que adujo:44 Preguntado. Por favor informe al despacho cómo tiene establecido el procedimiento de la recepción, del recibo de documentos en la secretaría del tribunal. Contestó. Bueno nosotros cuando estábamos en la presencialidad antes de la pandemia se hacían turnos de atención al público, la persona que estuviera de turno ese día tenía que recepcionar los documentos y anotarlos en el libro radicador, al día siguiente inmediatamente comenzaba la jornada laboral a ponerme en conocimiento de la suscrita quien revisaba uno a uno los documentos les ponía un chulito y los devolvía a quien había tenido la atención al público para que esa persona procediera a insertarlos al expediente, si el expediente se encontraba en secretaría, si el expediente no se encontraba en secretaría yo me quedaba con los documentos e inmediatamente le hacía el correspondiente paso al despacho.
Preguntado. Informe si sabe o recuerda o le consta para los días 8 de noviembre de 2018 quien era el empleado encargado de insertar en los expedientes los documentos recibidos en la Secretaría. Contestó. Si mal no recuerdo el turno para esa época eran los días lunes para la señora Delva, los días martes estaba encargado el notificador, el día miércoles, jueves y viernes se distribuía entre el escribiente y la oficial mayor pero para el día de los hechos creo que los documentos, no recuerdo bien, estaban a cargo de la señora Delva pero tengo que aclarar también que independiente de qué estuviera ella a cargo en atención al público si por algún motivo ella estaba ocupada había otro empleado que podría reemplazarla pero la responsabilidad recaía sobre quien estuviera en turno. Preguntado.
Usted conoció el libro radicador de los memoriales, recuerda si usted suscribió los documentos recibidos por la señora Delva para el día 8 de noviembre de 2018. Contestó. Sí doctora, como lo dije anteriormente una vez comenzaba la jornada laboral el día siguiente ellos me ponían en conocimiento el libro con los memoriales recibidos, yo lo revisaba, verificada que tuviera radicados en el libro de recepción de memoriales, les colocaba un chulito y los devolvía a 44 Grabación que obra en CD, minuto 32:06 al 40:20. 20 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros quien había atendido al público para que procediera insertarlos en los expedientes según correspondía. Por su parte, el señor Henry Atencio Chacón rindió su declaración, dentro de la cual indicó:45 Primero que todo paso a recordar que en común acuerdo, nosotros los empleados de Secretaría acordamos de que nos asignaban un día para recibir los documentos que llegan en la secretaría del tribunal, ese día precisamente le tocó a la señora oficial mayor y se acordó de que el que recibía le pasaban los documentos al que le tocaba ese día y le daba el respectivo trámite, ese trámite era a cargo de quien tenía la potestad de darle el trámite y precisamente recibí ese día el documento pero, porque la señora de Delva como que fue al baño algo así, recibí y se lo entregué a ella tanto así que en el libro aparece el recibido de ella, esa relación que hizo ella aparece el documento, le daba el visto bueno la secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira la doctora Carolina Robles Palomino, ella le dió visto bueno y la señora Delva tenía que darle el trámite que eso era lo que se había acordado hasta ahí es lo que puedo decir de eso porque no era otra cosa no más que darle trámite al día que le correspondía y a mí ese día no me lo asignaron, simplemente le recibí porque estaba en el baño algo así no lo recuerdo o había salido no recuerdo exactamente, total ahí aparece consignado con su puño y letra que lo recibió y no sé más (…). 6.6.
Caso concreto – Análisis de la Sala 6.6.1. Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a éste, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria46. 45 Grabación que obra en CD, minuto 41:00 al 49:51. 46 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 21 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, así: «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»47.
Frente a este cargo, la disciplinada sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no se dio el tramite pertinente dispuesto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002; segundo, los elementos materiales probatorios no demostraron, con certeza, la comisión de la falta grave endilgada; tercero, no se vulneró deber funcional alguno; y, cuarto, su conducta no fue cometida bajo los elementos del dolo. 6.6.1.1.
De la notificación de la iniciación de la investigación En tal sentido, la señora Sierra Barros señala que no se corrió el traslado de la investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, por lo que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de la Guajira no podía emitir decisión disciplinaria en su contra. 47 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 22 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros El artículo 155 del Código Disciplinario Único, dispone en cuanto a la notificación de la iniciación de la investigación, lo siguiente: Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo.
En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. <Inciso modificado por el artículo 236 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.
La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información. [Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, la finalidad del aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación, es permitir al órgano de control evaluar la posibilidad de ejercer o no el poder preferente. En el asunto sometido a consideración, el 3 de enero de 2020, el Despacho N.º 02 del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante Auto a través del cual dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor, dispuso, entre otras cosas, «Por la Secretaría, comuníquese la apertura de la presente investigación disciplinaria a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.º del artículo 155 de la Ley 734 de 2002».48 Así las cosas, observa la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que el operador disciplinario de primera instancia, contrario a lo sostenido por la investigada, sí efectuó el trámite consagrado en la norma antes referida, con el fin de que la Procuraduría General de la Nación decidiera sobre el ejercicio del poder preferente.
Ahora, si en gracia de discusión el Tribunal Administrativo de la Guajira hubiera incurrido en dicha omisión, la disciplinada no demostró las razones por las cuales esta circunstancia 48 Folios 122 a 125. 23 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros resultaba determinante para afirmar que se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, pues, tal exigencia es un trámite que en nada afecta la comisión de la conducta endilgada, como se desarrollará más adelante, ni las etapas en las cuales deben procurarse las garantías de la disciplinada. 6.6.1.2.
De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4° de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». Esta es la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecúa efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.
Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, lo siguiente49: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.
Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.
Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.
En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la 49 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.
En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.
En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»50. 6.6.1.2.1.
Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, lo siguiente: (…) dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 del mismo cuerpo normativo determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de 50 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»51.
En el sub examine al momento de emitir la decisión disciplinaria de primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputar a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor, una falta grave por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002,52 que prevé:
ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Respecto a dicha norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-030 de 2012, manifestó: Los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagran para todos los servidores públicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política o constituyen un desarrollo de postulados de la administración pública y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armonía con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y que no es cierto que estas 51 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. 52 Si bien en la formulación de cargos el operador disciplinario, además de lo anterior, le imputó a la investigada el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34 numeral 5.º de la Ley 734 de 2002, en la decisión disciplinaria solo se refirió al antes mencionado. Aunado a ello, si bien en dicha decisión se señaló el artículo 35 numeral 1.º de la misma norma, la Sala considera que ello fue un error de transcripción, dado que en la decisión no se expuso argumento alguno al respecto, ni tampoco la disciplinada expuso alguna inconformidad dentro del recurso de apelación. 26 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisión normativa o realizar una interpretación sistemática.
Así, la Corporación Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones subrayadas, al considerar que el objetivo del derecho disciplinario no es otro que controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, razón por la cual es dable que dicho régimen fije deberes y obligaciones.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas expuestas en el acápite anterior, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 8 de noviembre de 2018, la señora Delva del Socorro Sierra Barros estaba vinculada laboralmente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira en el cargo de oficial mayor. De acuerdo con la Circular N.º 001 de 2012,53 las declaraciones rendidas54 y lo manifestado por la investigada,55 una de sus funciones específicas para ese día, era la atención al público, esto es, recepcionar la documentación pertinente, 53 Folios 148 y 149. 54 Carolina Robles Palomino « Preguntado.
Por favor informe al despacho como tiene establecido el procedimiento de la recepción, del recibo de documentos en la secretaría del tribunal. Contestó. Bueno nosotros cuando estábamos en la presencialidad antes de la pandemia se hacían turnos de atención al público, la persona que estuviera de turno ese día tenía que recepcionar los documentos y anotarlos en el libro radicado, al día siguiente inmediatamente comenzaba la jornada laboral ponerme en conocimiento de la suscrita quien revisaba uno a uno los documentos les ponía un Chulito y los devolvía a quien había tenido la atención al público para que esa persona procediera a insertarlos al expediente, si el expediente se encontraba en secretaría, si el expediente no se encontraba en secretaría yo me quedaba con los documentos e inmediatamente le hacía el correspondiente paso al despacho.
Preguntado. Informe si sabe o recuerda o le consta para los días 8 de noviembre de 2018 quien era el empleado encargado de insertar en los expedientes los documentos recibidos en la Secretaría. Contestó. Si mal no recuerdo el turno para esa época eran los días lunes para la señora de Delva» y Hernán Atencio Chacón « Primero que todo paso a recordar que en común acuerdo, nosotros los empleados de Secretaría acordamos de que nos asignaban un día para recibir los documentos que llegas en la secretaría del tribunal, ese día precisamente le tocó a la señora del oficial mayor y se acordó de que el que recibía le pasaban los documentos al que le tocaba ese día y le daba el respectivo trámite, ese trámite era a cargo de quien tenía la potestad de sería de darle el trámite». 55 « Preguntado.
Usted en su condición de oficial mayor del tribunal ejerce para el asunto de recepción de memoriales el mismo turno que las demás personas de la Secretaría o usted en su condición de oficial mayor tiene específicamente alguna tarea en esa actividad. Contestó. O sea específicamente sólo no era recibir los documentos, allí había muchas tareas sobre todo cuando era físico nosotros atendíamos público, entregamos expedientes para que lo revisaran, las pruebas, en un tiempo estuve elaborando las actas de sala y muchas tareas, llevar el archivo general del tribunal (…) Preguntado.
Por favor informé a Despacho si sabe le consta a quien le correspondía el turno el 8 de noviembre de 2018. Contestó. Ese turno me correspondía a mí». 27 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros clasificar lo prioritario, ponerlo en conocimiento de la secretaria e introducirlo dentro del expediente correspondiente. ii) En dicha fecha, como ya se ha dicho, dentro de una acción de tutela radicada bajo el N.º 44001 23 40 000 2018 00145 00, la accionante, Rosa Inés Daza Manjarrez, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia emitida el 17 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional.
La guarda de dicho documento, según consta, pese a que fue recibido por el citador de la Secretaría de la Corporación, señor Henry Atencio Chacón, era responsabilidad de la oficial mayor, la señora Delva del Socorro, por ser la persona que estaba de turno para la atención al público y que, como tal, tenía ese deber a su cargo. iii) Una vez se recibió el memorial de impugnación referido, el procedimiento a seguir, luego de los respectivos trámites secretariales, esto es, insertarlo dentro del expediente, foliarlo, y anotarlo en el libro de registro teniendo el visto bueno de la secretaria, era ponerlo en conocimiento del Despacho sustanciador de la acción constitucional para que definiera la concesión de ésta ante el superior, en este caso, el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.56 No obstante, debido a que dicho documento no fue introducido dentro del expediente antes mencionado, aquel fue remitido a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem.57 56 «ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión». 57 «ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 28 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros iv) Frente a tal omisión, el 14 de diciembre de 2018, la señora Daza Manjarrez, mediante memorial, le solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira dar el trámite correspondiente a la impugnación presentada.
Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela bajo los mismos supuestos fácticos que la primera,58 la cual si bien es cierto se declaró improcedente a través de sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también lo es que en dicha oportunidad se instó al Tribunal referido para que enmendara el error en el trámite de la impugnación. v) Así las cosas, hasta el 15 de mayo de 2019, es decir, seis meses después de presentado el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió dicho recurso presentado dentro del término legal por la señora Daza Manjarrez. vi) En atención a lo anterior y contrario a lo expuesto por la apelante, la Sala considera que a partir del material probatorio obrante dentro del expediente, se demuestra con certeza la ocurrencia de una falta por parte de la investigada, pues, pese a que tenía el deber de actuar con diligencia, celeridad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones establecidas como oficial mayor para el día de la ocurrencia de los hechos, su conducta omisiva trajo como consecuencia el retraso, en más de seis meses, del trámite de una impugnación presentada contra una sentencia de tutela.
Así las cosas, su comportamiento fue contrario a los deberes que tenía a su cargo, causando una mora en la administración de justicia y con ello la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Daza Manjarrez. A su turno, si bien la investigada señala en el recurso de apelación que no se acreditó una omisión o falta de cuidado respecto del documento tantas veces mencionado, las pruebas demuestran lo contrario, dado que, primero, ella era la responsable de tramitarlo;
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». (Negrilla fuera de texto). 58 Radicada bajo el No. 44001 23 40 000 2018 00145 00. 29 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros segundo, pese haberlo recibido, como ella misma lo afirma, y se encuentra demostrado en el libro de registro, no le dio el trámite pertinente del cual tenía pleno conocimiento; y, tercero, de haberlo insertado dentro del expediente, la consecuencia lógica habría sido remitirlo al Despacho correspondiente para que concediera o no la impugnación, no obstante, ante esta omisión, fue enviado a la Corte Constitucional. 6.6.1.2.2.
Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta Ahora bien, comoquiera que se encuentra demostrada la omisión por parte de la actora en el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002, resulta oportuno hacer un análisis de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la disciplinada cuestionó el elemento de la tipicidad, señalando que «al hacer el juicio de tipicidad, se debe tener en cuenta que las faltas disciplinarias, en tantas descripciones abstractas, corresponde a comportamientos cuya realización conlleva un entorpecimiento de la buena marcha de la función pública, para la suscrita, la conducta imputada no implicó en el caso concreto un quebrantamiento del deber ni enturbió la función pública».
El artículo 43 de la Ley 734 de 2002, consagra los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, así: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3.
El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.
Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 30 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros 9.
La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. A su turno, el artículo 50 ibidem, dispone, que: «Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley (…)».
Así, con el fin de determinar la gravedad o levedad de la falta endilgada a la señora Sierra Barros, la Sala realizará un análisis de cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1) Grado de culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, consagra en cuanto a la culpabilidad, que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».
Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
De acuerdo con el material probatorio, encuentra la Sala que la conducta de la disciplinada que resulta reprochable en materia disciplinaria es sancionable a título de culpa grave, toda vez que no actuó con el cuidado necesario que debía tener, al no poner en conocimiento del Despacho correspondiente de la Corporación el escrito de impugnación presentado, lo que condujo a que el expediente fuera remitido, erróneamente, a la Corte Constitucional sin haberse dado el trámite pertinente a dicho escrito.
De otra parte, es preciso señalar que el descuido y negligencia recae directamente en la señora Sierra Barros. Si bien es cierto, como se señaló, el escrito de impugnación 31 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros presentado el 8 de noviembre de 2018 por la señora Daza Manjarrez fue recibido por el citador de la Secretaría del Tribunal, Henry Atencio Chacón, también lo es que se demostró que ello obedeció a una ayuda que éste brindó a la disciplinada y que la responsabilidad de tramitar la impugnación era de aquella.
Ahora, pese a que el actuar omisivo de la disciplinada en el cumplimiento de sus deberes y funciones no la eximen de un reproche en materia disciplinaria por lo antes mencionado, es importante destacar que el comportamiento de ésta no estuvo enmarcado bajo la intención o voluntad de cometer la falta y con ello de entorpecer el ejercicio de la administración de justicia. 2) Naturaleza esencial del servicio El artículo 1.º de la Ley 270 de 1997, señala que la administración de justicia, es «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».
A su turno, el artículo 125 ibidem, dispone que la administración de justicia es un servicio público esencial. En este asunto, teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se realizó por el incumplimiento de un deber contemplado en la Ley por parte de una empleada pública que trajo como consecuencia una mora en la administración de justicia, es dable concluir que efectivamente se afectó un servicio esencial, como lo es, la administración de justicia. No obstante, resulta oportuno estudiar el grado de perturbación de este servicio, para determinar el nivel de responsabilidad por parte de la disciplinada. 3) Grado de perturbación del servicio 32 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Como se encontró demostrado con el material probatorio obrante dentro del expediente, el trámite de la impugnación presentada dentro de una acción de tutela tardó aproximadamente seis meses, pese a ser una acción expedita; sin embargo, resulta oportuno destacar que la perturbación del servicio esencial de la administración de justicia no se vio ostensiblemente afectado, dado que, primero, cuando la disciplinada se dio cuenta de su error, requirió, a través de la secretaria de la Corporación, en reiteradas oportunidades, a la Corte Constitucional para que el expediente fuera devuelto y se pudiera surtir dicho trámite; segundo, el Tribunal Administrativo de la Guajira para enmendar el error, concedió el recurso de impugnación presentado por la señora Daza Manjarrez el 8 de noviembre de 2018; y, tercero, la accionante, finalmente, desistió de la impugnación. 4) Jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución De conformidad con el extracto de hoja de vida, el 5 de mayo de 1976, la señora Delva del Socorro Sierra Barros, fue nombrada en propiedad, en el cargo de oficial mayor Grado 13 en el Tribunal Administrativo de la Guajira.59 Al respecto, el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987, señala que al oficial mayor le corresponde «colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del despacho o de la Secretaría y las asignadas en el artículo 14 del decreto ley 1265 de 1970».
En atención a ello, fuerza concluir que el cargo de oficial mayor no cuenta con una jerarquía o mando dentro del Tribunal Administrativo de la Guajira, pues, dicha condición se predica de los magistrados y del secretario general. 5) Trascendencia social de la falta o el perjuicio causado La Sala reitera que, finalmente, el comportamiento de la investigada no causó un perjuicio, dado que, por un lado, el Tribunal Administrativo de la Guajira, aunque de 59 Folio 119. 33 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros manera tardia, le dio trámite al recurso de impugnación presentado dentro de una acción de tutela; y, por el otro, la accionante, desistió de dicha impugnación. 6) Modalidades y circunstancias en que se cometió la falta En el sub examine no existen elementos materiales de prueba que demuestren intención alguna de preparación en la comisión de la falta ni de un aprovechamiento particular o de terceros, pues, ésta fue cometida por negligencia y descuido por parte de la señora Sierra Barros. 7) Motivo determinantes del comportamiento Resalta la Sala que de conformidad con las pruebas recaudadas, no es posible establecer un comportamiento ilícito, en la medida en que no se observa preparación para la comisión de la falta. 8) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos En el asunto sometido a consideración, se encontró acreditado que el comportamiento reprochable disciplinariamente a la investigada no se realizó con la intervención de varias personas sino que fue realizado solamente por ella, toda vez que para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 8 de noviembre de 2018, era la única responsable de la atención al público en la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira y de hacerse cargo de los documentos recibidos, dándoles el trámite pertinente.
Así las cosas, al confrontar la conducta endilgada a la disciplinada con los criterios vistos, se tiene que siete de ellos están a su favor, como pasa a analizarse. Su comportamiento fue cometido a título de culpa grave, siendo este el de menor entidad consagrado en la Ley disciplinaria; el grado de perturbación del servicio no fue de gran entidad, pues, si bien se incurrió en una mora en la administración de justicia y en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 34 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros administración de justicia de la accionante, estos fueron resarcidos, finalmente, al conceder el trámite establecido en la Ley al memorial de impugnación presentado; la señora Delva del Socorro, como oficial mayor, no ostentaba un cargo de jerarquía y mando en la Corporación judicial; en últimas, no se causó un perjuicio flagrante; y, no se encontró demostrado que en la realización de su comportamiento hubiera tenido intención de causar un daño o de que éste hubiera sido cometido bajo alguna preparación. Todo lo anerior, permite concluir que la falta cometida por la señora Delva del Socorro Sierra Barros es leve y no grave como lo determinó el Tribunal Administrativo de la Guajira.
De otra parte, la doctora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en su artículo «Criterio para calificar la falta disciplinaria», sostiene:60 Entonces, la tarea del operador disciplinario al calificar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria es netamente subjetiva, deben primar en dicho juicio de valoración, la ponderación y la proporcionalidad, siendo el gran problema en esta labor jurídica, la ausencia de un sistema cuantitativo y cualitativo que permitan otorgarle un quantum específico que a la postre permita limitar esta operación subjetiva y que la configuración de uno de ellos no permita de entrada calificar como grave o leve la falta.
(…) En fin, las anteriores inquietudes en criterio personal sólo podrán ser amainadas con la responsabilidad, el cuidado, la ponderación, la vivencia interna de valores y principios éticos del operador disciplinario. Sólo estas virtudes darán tranquilidad al investigado, pues con ellas se materializa y garantiza la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo.
Sobre el particular, resulta oportuno resaltar, en primer término, que la disciplinada, dentro de la investigación adelantada en su contra, siempre reconoció su error y, cuando se dio cuenta de éste, trato de enmendarlo, sin ocultarlo y, en segundo término, que acredita una experiencia de 40 años en el ejercicio de su cargo como oficial mayor, en la misma dependencia, esto es, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, sin alguna anotación disciplinaria en su contra.
Si bien es cierto estas 60 Dentro de la obra Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen 10. 35 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros circunstancias no hacen parte de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, ayudan al operador disciplinario a calificarla. 6.6.1.3.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5°, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»61. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos. 61 Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. 36 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Ahora bien, la señora Delva del Socorro Sierra Barros, al no cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que le fue encomendado como oficial mayor, relacionado con la atención al público y trámite de memoriales para el momento de la ocurrencia de los hechos, incurrió en un quebrantamiento del deber funcional, afectando la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento.
Al respecto, debe resaltarse que además de las directrices establecidas en la Circular N.º 001 de 201262, la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1265 de 1970,63 en el marco de su cargo de oficial mayor, tenía, entre otras, las siguientes funciones: «(…) 3. Pasar oportunamente al despacho del juez o magistrado en los asuntos en que deba dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte (…) 6.
Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina». Por lo que, en consecuencia, debió abstenerse de ejecutar actos que desconocieran sus deberes funcionales y el objetivo misional de la entidad. Ahora, si bien, como se mencionó, no se observa que se haya causado un perjuicio de gran magnitud, debe concluirse que las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta y que el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de la normativa aplicable y de principios constitucionales. 6.6.1.4.
De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señala: «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.
Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: 62 Folios 148 y 149. 63 «Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia», por remisión de lo establecido en el artículo 40 del Decreto Ley 52 de 1987, que señaló, su artículo 40, como funciones del oficial mayor, «Colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del Despacho o de la secretaría y las asignadas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970». 37 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente64.
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad65. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, frente a lo cual ha manifestado66: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.
Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) 64 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. 65 La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 66 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 38 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”.
Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, lo siguiente: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado67.
En este asunto, el Tribunal Administrativo de la Guajira al momento de imputar el elemento de la culpabilidad, señaló que la conducta había sido cometida a título de culpa grave y no de dolo, como lo refiere la investigada, motivo por el cual no es dable analizar los elementos de la voluntad, conocimiento e intención de la conducta, cuando éstos no fueron imputados desde el pliego de cargos. 6.6.1.5.
De la sanción a imponer y sus consecuencias Los artículos 44 a 46 de la Ley 734 de 2002, disponen respecto de las clases de sanciones y sus límites, lo siguiente:
ARTÍCULO
44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.
Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. (…)
ARTÍCULO
45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. (…) 67 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. 39 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
(…)
ARTÍCULO
46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. (…) La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el acápite anterior, teniendo en cuenta, de un lado, que la señora Delva del Socorro Sierra Barros incumplió el deber consagrado en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 y, de otro, los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, consagrados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala concluye que la falta debe ser calificada como leve a título de culpa grave y, por ende, la sanción impuesta en primera instancia deberá modificarse por una amonestación escrita, con anotación en su hoja de vida. 3.
Conclusión Teniendo en cuenta las razones que anteceden y las piezas que conforman el acervo probatorio, se concluye que la investigada si bien es responsable disciplinariamente, incurrió en una falta leve a título de culpa grave, razón por la cual se modificará la decisión disciplinaria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Modificar la decisión disciplinaria de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), emitida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, por haber cometido una falta grave a título de culpa grave y se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
En su lugar, se dispone: Segundo.- Declarar responsable disciplinariamente a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal 40 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros Administrativo de la Guajira, al haber infringido el deber contenido en el artículo 34 numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, haber incurrido en una falta leve a título de culpa grave.
Tercero.- Declarar que la sanción a imponer a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, en su condición de oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, es una amonestación escrita. Cuarto.- Oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción impuesta.
Quinto.- Ordenar a la Rama Judicial registrar la anterior sanción en la hoja de vida de la disciplinada. Sexto.- Por Secretaría General, notifíquese esta decisión a la señora Delva del Socorro Sierra Barros, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. Séptimo.- En firme esta providencia, por Secretaría General, devolver el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente CARMELO PERDOMO CUÉTER Vicepresidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Salvamento de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 41 Radicación: 44001 23 40 000 2019 00093 01 Quejoso: Tribunal Administrativo de la Guajira Disciplinada: Delva del Socorro Sierra Barros ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MILTON CHAVEZ GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con permiso CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL Salvamento de voto MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto NICOLÁS YEPES CORRALES CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.