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11001031500020250403200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-27

Radicación interna: 6237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S Integrante Del Consorcio Alianza 1083·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04032-00 Demandante: YAMIL SABBAGH CONSTRUCCIONES S.A.S. INTEGRANTE DEL CONSORCIO ALIANZA 1083 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en los trámites del medio de control de controversias contractuales. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. integrante del Consorcio Alianza 1083, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se TUTELE el derecho fundamental de acceso a la administración de la justicia, vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por la falta de trámite en términos prudenciales de las actuaciones pendientes del proceso 25000233600020180071500, así como que las actuaciones futuras se lleven a cabo en las mismas condiciones”. 2.

Hechos La parte demandante señaló que el 25 de julio de 2018, los integrantes del Consorcio Alianza 1083, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. (integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda), con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de obra no. 1-01-33100-01324-2017, el cual tenía por objeto “(…) la renovación de redes de alcantarillado sanitario sector Ciudad Montes de la zona 3 del acueducto de Bogotá” en la localidad de Puente Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aranda, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Consorcio Redes Puente Aranda a quien se adjudicó el mismo desconociendo los términos de la invitación pública No. ICSC-1083-2017.

Asimismo, en la demanda se solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo no. 30100-2017-1086 de 30 de diciembre de 2017, proferido por el gerente corporativo de Servicio al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual fue aceptada la oferta presentada por el Consorcio Redes Puente Aranda dentro de la invitación pública No. ICSC1083-2017.

Y a título de restablecimiento del derecho pidió que el Consorcio Alianza 1083 fuera declarado como el oferente en el primer orden de elegibilidad de la invitación pública y, en consecuencia, se adjudicara en su favor el contrato de obra, en caso de haber sido ejecutado el contrato se cancelará la utilidad a la que tenía derecho por la indebida adjudicación del mismo.

Expresó que el proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado no. 25000-23-36-000- 2018-00715-00. Agregó que, mediante auto de 13 de agosto de 2018, la demanda fue inadmitida para que la parte actora corrigiera los defectos advertidos y a través del proveído de 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda.

Señaló que con auto de 8 de octubre de 2018, se corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, quienes se pronunciaron al respecto. Refirió que mediante memorial de 29 de octubre de 2018, las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a lo que agregó que a través de auto de 14 de agosto de 2019, el Tribunal accionado negó la solicitud de medida cautelar, providencia que fue notificada en debida forma.

Manifestó que a través de proveído de 5 de agosto de 2020, fueron negados los recursos de reposición interpuestos por las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. contra el auto que admitió la demanda. Adicionalmente, precisó que mediante escrito de 12 de agosto del mismo año interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Ese mismo día, el apoderado de la sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. presentó un memorial en el que solicitó la adición y aclaración del auto emitido el 5 de agosto.

Adujo que mediante auto de 25 de noviembre de 2020 fue concedido el recurso de apelación contra la decisión de 5 de agosto del mismo año, a través de la cual se negaron los recursos de reposición presentados por la parte demandada. Posteriormente, mencionó que el 27 del mismo mes y año, la sociedad Edificaciones Trival S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión de 25 de noviembre de 2020, al considerar que previo a concederlo, se debía atender la solicitud de adición y aclaración presentada.

Agregó que el 15 de diciembre de 2020, el expediente ingresó al despacho para pronunciarse sobre los recursos de reposición y el 12 de mayo de 2021 se realizó el desarchivo del proceso. Señaló que el 15 de septiembre de 2022 “un (1) año y nueve (9) meses con posterioridad a la entrada al despacho para resolver los recursos de reposición presentados, se notificó auto que resolvieron los recursos de reposición y se procedió a adicionar y aclarar el auto de 5 de noviembre de 2018 y se advirtió que en firme la providencia, se procedería a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación”.

Señaló que “el 15 de septiembre de 2022, un (1) año y nueve (9) meses con posterioridad a la entrada al despacho para resolver los recursos de reposición presentados, se notificó auto que resolvieron los recursos de reposición y se Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procedió a adicionar y aclarar el auto de 5 de noviembre de 2018 y se advirtió que en firme la providencia, se procedería a pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación”.

Adicionalmente, indicó que el 20 y 23 de septiembre los apoderados de las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A., radicaron memoriales de objeción a la complementación del recurso de apelación. Manifestó que debido a la falta de actuaciones dentro del proceso, el 17 de marzo y 6 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó memoriales de impulso.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho “con solicitud de adición de providencia, recurso de reposición y contestaciones de demanda, índice 50 a 54 del sistema Samai para proveer” Finalmente, aseveró que “a la fecha, habiendo transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses desde la radicación de las solicitudes de adición y de la complementación del recurso de apelación, no ha existido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora refirió que aunque se reconoce la congestión judicial en el país, la demora de dos años y nueve meses para resolver el reparo de un auto era excesiva, pues esa tardanza afectaba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que prolongaba el sufrimiento e incertidumbre de las partes involucradas.

Precisó que en este caso el proceso giraba en torno a la impugnación de un contrato adjudicado a finales de 2017, cuyo trámite judicial ni siquiera ha avanzado hasta la contestación de la demanda. Mencionó que la demora injustificada del despacho impedía una solución oportuna del conflicto y vulnera el acceso a la administración de justicia. Por ello, solicitó que se garantice ese derecho fundamental, asegurando un trámite ágil y sin demoras indebidas para proteger a la sociedad que representa.

Por último, indicó que los jueces tienen el deber de tramitar los procesos personalmente y son responsables de cualquier demora injustificada, y ese deber está ligado al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 y desarrollado en el Código General del Proceso, que garantiza una tutela efectiva y un proceso de duración razonable.

Además, precisó que la Ley Estatutaria 270 de 1996 refuerza ese principio en el sentido de que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en resolver los casos. 4. Trámite procesal Por auto de 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B-.

Asimismo, se ordenó la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V.- Integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones nos. 96950 a 96953 del 11 de julio de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia1. 1 Índice 7 Samai. Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente del medio de control de controversias contractuales solicitó que se niegue la solicitud de amparo. Expuso que radicada la demanda y luego de efectuarse su estudio, el despacho mediante auto de 13 de agosto de 2018 la inadmitió para que la parte demandante corrigiera unos defectos advertidos.

La parte actora mediante memorial de 29 de agosto del mismo año realizó la subsanación. Posteriormente, el 8 de octubre de 2018 se admitió la demanda respecto de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales. Agregó que a través de auto de 8 de octubre de 2018 se corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, y las sociedades Edificaciones Trival S.A. de C.V., Interandina de Ingeniería S.A.S. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se pronunciaron al respecto.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2018, los apoderados de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y agregó que, surtidas las notificaciones correspondientes, las demandadas contestaron la demanda. Precisó que por medio de auto de 14 de agosto de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, decisión que fue notificada a las partes sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Agregó que por auto de 5 de agosto de 2020 se negaron los recursos de reposición interpuestos por las Sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. contra el auto admisorio de la demanda.

Mencionó que mediante escrito remitido a través del buzón judicial de 12 de agosto del mismo año, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de agosto de 2020, no obstante, en esa misma fecha el apoderado de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S., elevó solicitud de adición y aclaración del auto del 5 de agosto de 2020.

Agregó que el 25 de noviembre de 2020 fue concedido el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la providencia de 5 de agosto de 2020, que negó los recursos de reposición elevados por las Sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S., y Edificaciones Trival S.A. de C.V. respecto de la decisión que admitió la demanda.

Posteriormente, mediante memorial de 27 de noviembre de 2020, la Sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V. interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2020, que concedió apelación instaurada por el demandante, en el que solicitó que previó a conceder el mismo, se realizará pronunciamiento respecto de las peticiones de aclaración y complementación de la providencia del 5 de agosto de 2020.

A su vez, la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S., con memorial de 1° de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de noviembre del mismo año. Manifestó que de los recursos interpuestos contra el auto de 25 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes con fijación en lista el 7 de diciembre de 2020, sin pronunciamiento alguno. Sostuvo que el 12 de mayo de 2021, se realizó la activación del proceso “en tanto al efectuarse la migración a la plataforma Samai el mismo había quedado inactivo y archivado”.

Refirió que mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se resolvió la solicitud de adición y aclaración solicitada por el apoderado de Interandina de Ingeniería S.A.S. contra el auto de 5 de agosto de 2020. Dicha decisión fue notificada el 15 de Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 septiembre de 2022 y el 20 de septiembre del mismo año, el apoderado de Edificaciones Trival S.A. de C.V, presentó solicitud de adición al auto de 14 de septiembre de 2022, y el proceso ingresó al despacho el 15 de septiembre de 2023.

Finalmente, señaló que el 15 de julio de 2025, se resolvió la solicitud de adición presentada por Edificaciones Trival S.A. de C.V. Explicó que a través de auto de 15 de julio de 2025 se resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de Edificaciones Trival S.A. de C.V contra la providencia de 14 de septiembre de 2022, en el sentido de negar la solicitud de adición del auto del 5 de agosto de 2020, propuesta por Edificaciones Trival S.A. de C.V., y adicionó la parte resolutiva del auto de 5 de agosto de 2020, en lo relativo a indicar que no se reponía el auto proferido el 8 de octubre de 2018.

Y precisó que dicha providencia fue registrada en la plataforma Samai y se remitió comunicación y fijó en estado del 16 de julio de 2025. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo dispuesto en la sentencia T-038 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, pues “el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto”.

Para terminar, mencionó que el despacho actualmente cuenta con más 500 procesos activos, “lo cual representa una carga de trabajo desbordante frente a la capacidad operativa del equipo judicial. Este volumen excede los estándares razonables para el cumplimiento oportuno de los términos legales, máxime cuando muchos de estos procesos son de alta complejidad”.

Y sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que la elevada carga procesal estructural representa una situación que justifica los retrasos en los procesos judiciales, por lo que no es razonable exigir a los despachos judiciales que cumplan con los plazos legales cuando enfrentan condiciones materiales que hacen imposible cumplir con dichos términos. 5.2.

Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. El apoderado judicial rindió informe en el que precisó que no existe responsabilidad por acción u omisión por parte de la empresa en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, pues indicó que no se encuentra facultada para administrar justicia. Manifestó que el accionante alega la vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite del proceso de controversias contractuales no. 25000-23-36-000-2018-00715-00 que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no obstante, esa situación no guarda relación con las funciones legalmente atribuidas a la empresa, ni es causada por una acción u omisión a ella atribuible.

Por último, solicitó la desvinculación de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “la EAAB ESP es ajena a la comisión de los hechos que se plantean por el accionante”. 5.3. Respuesta de la sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. El apoderado judicial de la sociedad rindió informe en el que indicó que cuando la mora judicial es justificada debido a que existen situaciones de exceso de carga laboral o de congestión judicial, no es procedente la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, a través de la acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que “el Despacho no debe acceder a la pretensión de la acción de tutela ya que resulta improcedente como un mecanismo de protección transitorio, en tanto y en cuanto, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable frente a su derecho de acceso a la administración de justicia”.

Y refirió que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, “por el contrario, llama la atención que desde el 15 de septiembre de 2023 el caso 2018-715 ha estado inactivo sin que la parte demandante (aquí accionante) haya realizado gestión alguna encaminada a reactivar o impulsar el proceso”. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia alegado, al considerar que la supuesta mora judicial no es imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no existe responsabilidad por acción u omisión de su parte en la vulneración del derecho fundamental alegado por la parte actora, toda vez que no se encuentra facultada para administrar justicia. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, al ser parte del extremo pasivo de la demanda presentada en el marco del medio de control de controversias contractuales. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada de la tardanza en el trámite de las actuaciones presentadas en el marco del medio de control con radicado no. 25000- 23-36-000-2018-00715-00, en la que supuestamente incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. integrante del Consorcio Alianza 1083, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en el trámite de las actuaciones presentadas en el marco del medio de control con radicado no. 25000-23-36-000-2018-00715-00, en la que actúa como parte demandante.

La Sala precisa que de conformidad con el expediente del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió acumular las pretensiones relacionadas con la nulidad del contrato de obra y de controversias contractuales. Ahora bien, conforme con el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el referido proceso ordinario se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN 25 de julio de 2018 las Sociedades Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., Topos Hidromecánicos Mexicanos S.A. de C.V. y Construcciones Namus S.A. (integrantes del Consorcio Alianza 1083), por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. (integrantes del Consorcio Redes Puente Aranda), con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de obra no. 1-01-33100-01324- 2017 el cual tenía por objeto “(…) la renovación de redes de alcantarillado sanitario sector Ciudad Montes de la zona 3 del acueducto de Bogotá” en la localidad de Puente Aranda, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Consorcio Redes Puente Aranda a quien se adjudicó el mismo desconociendo los términos de la invitación pública No. ICSC-1083-2017. 13 de agosto de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera los defectos advertidos. 29 de agosto de 2018 La parte demandante presentó escrito de subsanación. 8 de octubre de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda respecto de los medios de control de nulidad y Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 restablecimiento del derecho, y de controversias contractuales, y corrió traslado a los demandados de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. 29 de octubre de 2018 Mediante escrito, los apoderados de las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. presentaron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

De los mismos se corrió traslado con fijación en lista el 7 de noviembre de 2018. 7 de noviembre de 2018. Se corrió traslado del recurso de reposición presentado por las sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. contra el auto admisorio de la demanda. 15 de enero de 2019 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó contestación de la demanda. 4 de febrero de 2019 La Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. contestó la demanda. 14 de agosto de 2019 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente sin que se presentara recurso alguno. 5 de agosto de 2020 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió: “PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 08 de octubre de 2018, mediante el cual se admitió la demanda instaurada por el Consorcio Alianza 1083 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así como frente a las sociedades que integran el Consorcio Redes Puente Aranda.

Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sección dar cumplimiento los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, para lo cual se deberá acatar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020 y el articulado correspondiente conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente se dará cumplimiento a lo signado en el numeral 2° segundo de la parte resolutiva del auto del 14 de agosto de 2019, que negó la solicitud de medida cautelar. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva”. Y en esa misma decisión aclaró que: “se realizará estudio frente a la nulidad del acto administrativo No. 30100-2017-1086 del 30 de diciembre de 2017 que aceptó la oferta presentada por el consorcio Redes Puente Aranda dentro de la invitación publica ICSC- 1083-2017 y en consecuencia la nulidad la adjudicación del contrato, así como la nulidad absoluta del contrato de obra No. 1-01-33100- 01324-2017 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Consorcio Redes Puente Aranda el 30 de diciembre de 2017, igualmente, con fundamento en el artículo 171 del CPACA, se procede a adecuar el presente medio de control al de controversias contractuales con fundamentos de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación”. 12 de agosto de 2020 • Mediante escrito presentado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 5 de agosto de 2020, en lo referente a la decisión de no dar trámite a las pretensiones de restablecimiento del derecho y, por consiguiente, la acumulación de Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las mismas a través de medios de control diferentes. • En esa misma fecha, el apoderado de la Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S., elevó solicitud de adición y aclaración del auto del 5 de agosto de 2020, en el sentido de requerir que las argumentaciones contenidas en parte considerativa de la providencia en mención fueran plasmadas en los mismos términos en la resolutiva. • Asimismo, en memorial de la misma fecha la sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V, presentó solicitud de adición de la referida providencia. 25 de noviembre de 2020 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de 5 de agosto de 2020, que negó los recursos de reposición elevados por las Sociedades Interandina de Ingeniería S.A.S. y Edificaciones Trival S.A. de C.V. respecto de la decisión que admitió la demanda. 27 de noviembre de 2020 La Sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V., interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre de 2020, que concedió apelación instaurada por la parte demandante, en el que solicitó que previó a conceder el mismo, se realizará pronunciamiento respecto de las peticiones de aclaración y complementación de la providencia de 5 de agosto de 2020, que previamente había resuelto los recursos de reposición contra la admisión de demanda. 30 de noviembre de 2020 La parte demandante presentó escrito en el que coadyuvó en el requerimiento presentado el 27 de noviembre de 2020. 1° de diciembre de 2020 La Sociedad Interandina de Ingeniería S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de noviembre del mismo año que concedió la apelación interpuesta por el demandante contra la providencia de 5 de agosto de 2020. 7 de diciembre de 2020 Mediante fijación en lista, la autoridad judicial accionada corrió traslado a las partes, sin que se evidencia pronunciamiento alguno. 12 de mayo de 2021 De conformidad con la constancia secretarial de esa fecha, se realizó la activación del proceso, toda vez que al efectuarse la migración del mismo a la plataforma Samai había quedado inactivo y archivado. 14 de septiembre de 2022 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada por los apoderados de las Sociedades Edificaciones Trival S.A. de C.V., así como Interandina de Ingeniería S.A.S. contra el auto de 5 de agosto de 2020 por medio del cual fue resuelto el recurso de reposición inicialmente instaurado contra el auto admisorio de la demanda, en la cual se resolvió: “PRIMERO: ADICIONAR la parte resolutiva del auto del 05 de agosto de 2020, en lo relativo a indicar que no son procedentes las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte demandante, por lo tanto, no se realizará análisis de fondo respecto de ellas, lo anterior, atendiendo lo expresado en parte considerativa del presente auto.

SEGUNDO: ACLARAR el auto del 05 de agosto de 2020, en tal sentido, se indica que es procedente y pertinente la acumulación de pretensiones en lo relativo a la nulidad absoluta del contrato y de controversias contractuales, de conformidad con el artículo 165 del CPACA en concordancia con el 171 de la misma norma y con fundamento en lo consignado Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en parte considerativa de la presente providencia”. 20 de septiembre de 2022 El apoderado de la sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V radicó solicitud de adición al auto de 14 de septiembre de 2022.

Posteriormente, presentó escrito de “oposición a la supuesta complementación del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2020, en virtud del Auto de fecha 14 de septiembre de 2022 por medio del cual se resolvió una adición al Auto de fecha 5 de agosto de 2020”. 28 de octubre de 2022 El apoderado de la sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 17 de marzo de 2023 El apoderado de la parte demandante del proceso ordinario presentó solicitudes de impulso procesal, al considerar que la última actuación se había proferido el 15 de septiembre de 2022. 9 de junio de 2023 El apoderado de la parte demandante del proceso ordinario presentó solicitudes de impulso procesal, al considerar que la última actuación se había proferido el 15 de septiembre de 2022. 15 de septiembre de 2023 El proceso ingresó al despacho. 2 de julio de 2025 El apoderado de la sociedad Interandina de Ingeniera S.A.S. solicitó el desistimiento tácito del proceso, al considerar que “de la revisión del expediente se puede constatar que desde el 15 de septiembre de 2023 el proceso se encuentra inactivo sin que la parte demandante haya realizado gestión alguna encaminada a reactivar o impulsar el proceso”. 15 de julio de 2025 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó la solicitud de adición de la providencia de 14 de septiembre de 2022 presentada por el apoderado de la sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V. 31 de julio de 2025 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B resolvió: 1.

Negar la terminación del proceso por desistimiento tácito solicitada por el apoderado de la sociedad Interandina de Ingeniera S.A.S. 2. Conceder ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2020 mediante el cual se adecuó el medio de control y se desestimaron las pretensiones de restablecimiento del derecho. 12 de agosto de 2025 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B envió el proceso físico al Consejo de Estado, mediante oficio no. 2025-HAB-006-LR de 12 de agosto de 2025.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el informe rendido en el trámite de tutela precisó que presenta una carga laboral considerable, pues actualmente tiene a su cargo más de 500 procesos, los cuales deben ser atendidos de manera simultánea, circunstancia que incide directamente en los tiempos de respuesta procesal.

De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que si bien a lo largo del trámite del proceso ordinario se han surtido distintas actuaciones, también se presentaron periodos prolongados de inactividad procesal sin justificación aparente. En particular, se observa una primera inactividad entre el 7 de diciembre de 2020 y el 12 de mayo de 2021, periodo durante el cual no se adoptó decisión alguna, y solo se dejó constancia de la “activación del proceso” tras la migración del expediente a la plataforma SAMAI.

Posteriormente, se advierte un segundo periodo de inactividad entre el 15 de septiembre de 2023 y el 2 de julio de 2025, a pesar de las solicitudes Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de impulso procesal elevadas por la parte demandante, sin que el proceso avanzara o se produjera pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial.

La Sala constata que esa inactividad en el trámite judicial fue superada con ocasión de las actuaciones procesales recientes llevadas a cabo en el curso de la acción de tutela. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió auto de 15 de julio de 2025, en el que resolvió negar la solicitud de adición de 5 de agosto de 2020 propuesta por la sociedad Edificaciones Trival S.A. de C.V. relacionada con el argumento del medio de control aplicable expuesto en el recurso de reposición, y adicionó la parte resolutiva del auto recurrido para indicar que no se reponía la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual se admitió la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia, relativas a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por Edificaciones Trival S.A. de C.V. Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada mediante auto de 31 de julio de 2025 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se adecuó el medio de control y se desestimaron las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, el proceso fue remitido al Consejo de Estado el 12 de agosto de 2025 para el trámite en segunda instancia. En este contexto, la pretensión de la parte actora consistente en que se le imprima trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado no. 25000- 23-36-000-2018-00715-00, fue materialmente satisfecha con las actuaciones judiciales posteriores a la presentación de la presente tutela, por lo que la situación que motivó la solicitud de amparo ha desaparecido.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. En este asunto, para la Sala es posible concluir que ha operado una carencia de objeto por hecho superado, lo cual impide hacer una valoración de fondo del reproche planteado. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15000-2025-04032-00 Demandante: Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. Integrante del Consorcio Alianza 1083 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por último, atendiendo lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera necesario prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que, en lo sucesivo, imprima celeridad al trámite del proceso judicial y no permita maniobras dilatorias.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por las razones expuestas.

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Yamil Sabbagh Correa, en calidad de representante legal de Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., integrante del Consorcio Alianza 1083, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Tercero.- Prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B para que, en lo sucesivo, imprima celeridad al trámite del proceso judicial y no permita maniobras dilatorias.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador