CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04873-00 Solicitante: KELLY YARITZA CASTAÑEDA GÓMEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veinte Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez Administrativo de Medellín que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Kelly Yaritza Castañeda Gómez.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y, a la protección de sus derechos consagrados en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución.
ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2022, Kelly Yaritza Castañeda Gómez, Luis Eduardo Gómez Montoya, Jirton Cifuentes Gómez y Darwin Cifuentes Gómez, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veinte Administrativo de Medellín, para que se infirmara la sentencia del 29 de marzo de 2019 y el fallo que la confirmó, proferido el 7 de marzo de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Kelly Yaritza Castañeda Gómez, calificada de injusta.
Adujeron que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la protección de sus derechos consagrados en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución Política, al valorar de manera indebida las pruebas allegadas al proceso que demostraban la inocencia de Kelly Yaritza desde el momento de su captura, pues no existían indicios de la comisión del delito y se descartó la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones de la solicitante porque no conocía de la existencia del arma al interior de la motocicleta.
Indicaron que incurrió en una indebida determinación del régimen jurídico, al aplicar un supuesto régimen subjetivo, cuando es claro que el Estado es responsable de la privación injusta de la libertad y se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación sobre la privación injusta de la libertad y la aplicación del principio y derecho a la libertad de las personas.
Consideran que hay incongruencia entre el problema jurídico y lo decidido en la sentencia, al desconocer los argumentos planteados dentro del proceso. El 14 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia al oponerse al amparo, adujo que se pretenden reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, para que se falle bajo la óptica de responsabilidad objetiva o daño especial.
Sostuvo que la decisión se fundamentó en un análisis riguroso de los elementos probatorios allegados, conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente. La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se evidencia la vulneración de los derechos alegados y se demostró que la privación de la libertad fue impuesta conforme a todos los parámetros legales.
La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Indicó que no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales y los fallos se dictaron conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018.
El Juez Veinte Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.. 4.
Las sentencias reprochadas negaron los perjuicios reclamados con ocasión de la privación de la libertad de Kelly Yaritza Castañeda Gómez porque la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y de acuerdo con las exigencias legales, pues no se logró demostrar la antijuricidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial, toda vez que Kelly Yaritza Castañeda fue capturada en flagrancia, con el porte un arma de fuego, por ello, se justificó la imposición de la medida de aseguramiento, al configurarse la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Kelly Yaritza Castañeda Gómez, Luis Eduardo Gómez Montoya, Jirton Cifuentes Gómez y Darwin Cifuentes Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Veinte Administrativo de Medellín.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS