Radicado: 11001-03-15-000-2022-03025-00 Demandante: Rubiela del Socorro Gil López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03025-00 Actor: Rubiela del Socorro Gil López Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decreto de pruebas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión que interpuso Rubiela Gil López en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal 1.1.1. Rubiela Gil López interpuso1 recurso extraordinario de revisión, el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del radicado núm. 7001-23-33-000-2016-00656-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La recurrente invocó, como causal de revisión, la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Indicó que la sentencia cuya revisión solicita es incongruente puesto que: “(…) el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago (…)”. 1.1.2. Este Despacho, en auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, admitió el recurso extraordinario de revisión. 1.1.3.
El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término legal3, esto es, el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presentó escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión4. 1 Índice núm. 2 de SAMAI. 2 Índice núm. 6 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03025-00 Demandante: Rubiela del Socorro Gil López 1.1.4.
El Ministerio Público y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20215.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2117 y 2548 del CPACA, el Despacho procede a decretar y tener como pruebas las siguientes: 2.2.1. Parte demandante i. Copia de la sentencia de primera instancia proferida, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 17001-23-33-000-2016-00656-00. ii.
Copia del recurso de apelación presentado en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 17001-23-33- 000-2016-00656-00. 3 Como el auto admisorio del recurso se notificó personalmente a las demandadas el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de acuerdo con el artículo 253 del CPACA – modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 –, las entidades tenían hasta el diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad para contestar la demanda. 4 Índice núm. 14 de SAMAI. 5“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 8 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03025-00 Demandante: Rubiela del Socorro Gil López iii. Copia de la sentencia de segunda instancia dictada, el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 17001-23-33-000-2016-00656-00.
El Despacho, incorporará y tendrá como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos allegados con el escrito de demanda. 2.2.2. Parte demandada El Ministerio de Educación Nacional solicitó tener como prueba el expediente con radicado núm. 17001-23-33-000-2016 00656-01, que culminó con la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación no contestó el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, este Despacho ordenará que, por Secretaría General, se oficie al Tribunal Administrativo de Caldas para que, quien tenga el expediente en mención, dentro del término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio, lo remita a esta Corporación en su integridad, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2.2.3.
Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no se pronunció sobre el presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede, los documentos allegados con el escrito del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que, quien tenga el expediente del medio de control con número de radicado 17001-23-33-000- 2016-00656-01, lo remita a este proceso dentro del término de diez (10) días contados a partir de que reciba el oficio, lo remita a esta Corporación en su integridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP/expediente electrónico