REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Demandantes: DORIS PATRICIA MUÑOZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - INFUNDADO Síntesis: se pretende la revisión de un fallo proferido por un tribunal que revocó la sentencia de primera instancia que declaró responsable al departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura Liquidado por no obtener el consentimiento informado de la señora Elva María Corrales Muñoz; previo a realizarse una histerectomía subtotal el día 22 de julio de 2008, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA que corresponde a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Temas: recurso extraordinario de revisión - causal nulidad originada en la sentencia / nulidad por violación al debido proceso – no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – controvierten las razones del fallo y la forma en que este apreció los hechos y las pruebas - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia / contenido y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia como fundamento de revisión de sentencias en materia contencioso administrativa.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo del 13 de julio de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la cual se resolvió: “PRIMERO. - Revocar la sentencia No. 080 de fecha 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero (01) administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura – Valle, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva del proveído.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. - EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social y al Comité Regional de Urgencias y Emergencias CRUE Departamento del Valle del Cauca con el fin de que diseñen, formulen e implementen una política de atención de la red pública en salud con enfoque de género a la parturienta optimizando la ruta de acceso al servicio a partir de centros de atención de II nivel.
QUINTO. - ORDENAR por Secretaría la devolución del proceso al Juzgado de origen para proceder con su archivo, previa cancelación de su radicación e inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.” (fls. 74 a 91 cdno. Ppal. - negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2010 (pág. 99 PDF 30 cuad. 3, índice 29, SAMAI), el señor Horacio Calle Marín y otros, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
DECLÁRESE a la ESEHOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, NIT 890312840-9, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su compañera permanente, madre, hija y hermana, ELVA MARÍA CORRALES MUÑOZ, acaecida el 22 de julio de 2008, como consecuencia de la falla del servicio, por las omisiones y negligencia médica y administrativa en que incurrió el centro asistencial oficial.
SEGUNDA. CONDÉNESE, en consecuencia a la ESEHOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, a pagar a cada uno de los demandantes: compañero permanente, hijas, padres y hermanos de la señora ELVA MARÍA CORRALES MUÑOZ a título de indemnización de perjuicios, los valores que se detallan a continuación y en la cuantía que se determina: (…)” (fls.. 82 y 83 PDF 30 cuad. 3, índice 29, SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 21 de julio de 2008 la señora Elva María Corrales Muñoz fue ingresada al servicio médico del Hospital Departamental de Buenaventura (Valle del Cauca) con diagnóstico de atención materna por muerte intrauterina, paciente que fue valorada por el servicio 3 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión de ginecología quien decidió dejarla en observación para la expulsión del óbito fetal, el día siguiente, 22 de julio de 2008, se le realizó amniotomía en espera de expulsión espontánea del óbito fetal, luego, en el postparto, presentó sangrado profuso y abundante por lo que se decidió ingresarla de urgencia a cirugía y se solicitaron los exámenes de hemoclasificación y se ordenaron unidades de sangre, pero, en la institución no había en el momento, a la paciente se le realizó histerectomía abdominal subtotal por sangrado uterino que no cedió a los diferentes tratamientos y maniobras, presentando palidez intensa, pendiente de hemotransfusión pero no había reservas en el banco de sangre, después de una hora y media de la histerectomía la paciente entró en paro cardiorrespiratorio se le realizaron maniobras de reanimación, pero no respondió y falleció a las 16:00 horas. 2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (Valle del Cauca) en providencia de 13 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte de la señora Elva María Corrales Muñoz no obedeció a la mala praxis, y/o tardía y deficiente atención médica brindada por la demandada, por el contrario, se acreditó con la respectiva historia clínica, que la citada señora fue atendida y supervisada de manera oportuna por los médicos especializados, no obstante, debido a las graves circunstancias que rodearon su caso no logró sobrevivir; sin embargo, en el presente caso no medió consentimiento informado para llevar a cabo la histerectomía subtotal, intervención quirúrgica realizada el 22 de julio de 2008 generando un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir de la paciente, por lo que surgió una responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza del Departamento del Valle del Cauca como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar sumas líquidas de dinero por concepto de perjuicios morales en favor de los señores Horacio Calle Marín, Lina María, María Alejandra y Diana Marcela Calle Corrales, Ana de Dios Muñoz Sánchez y Gregorio Nacianceno Corrales López, en la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos en calidad de compañero permanente, hijas y padres de la señora Elva María Corrales Muñoz, respectivamente, y para los 4 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión hermanos Marysol y Arioldo Corrales Muñoz y Heriberto Antonio Taborda Muñoz la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos (fls. 11 a 62 cdno. ppal.). 3.
La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia. El tribunal concluyó que en el caso objeto de estudio no se configuró la responsabilidad de la entidad demandada por la ausencia de consentimiento informado a la paciente Elva María Corrales Muñoz en la cirugía realizada el día 22 de julio de 2008, en tanto que la histerectomía practicada obedeció a una urgencia vital en aras de preservar su vida, pues, como quedó probado y consignado en la historia clínica, la paciente, luego del parto presentó una hemorragia abundante que no cesaba pese a las diferentes maniobras realizadas, por tal motivo, al presentar una pérdida de sangre considerable y ante la imposibilidad de compensarla por la ausencia de las unidades requeridas en la institución era necesario y urgente realizar dicha intervención, lo cual exoneraba al médico tratante de hacer la advertencia del riesgo previsto de la cirugía tal como lo prevé el literal b) del artículo 11 del Decreto 3380 de 1981, por ende, no es procedente la declaratoria de responsabilidad realizada por el a quo, por tal motivo revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegó las pretensiones (fls. 74 a 90 cdno. ppal.). 4.
El recurso extraordinario de revisión El 20 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la cual sustentó así: 1 “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…)”. 5 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 1) Las causales de nulidad por defecto fáctico y defecto sustantivo no están taxativamente mencionadas dentro de las que contempla el artículo 133 del CGP, estas son causales que ha definido la jurisprudencia Constitucional como aquellas que van en contravía del mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución Política teniendo injerencia propia al afectar el debido proceso, situación que se configura a cabalidad dentro del sub examine como se pasa a exponer. 2) La sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está incursa en esta causal de nulidad, porque se realizó una errónea e inadecuada valoración probatoria respecto de la inmediatez con la que los médicos procedieron a intervenir a la señora Elva María Corrales Muñoz a causa del sangrado postparto, pues, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, una vez detectada la patología de sangrado postparto deben iniciarse maniobras para detener el mismo dentro de los 20 minutos siguientes a su descubrimiento, no una hora más tarde como realmente sucedió, en tanto que, como se demuestra en la historia clínica de la paciente, el sangrado fue descubierto a las 11:58 am del día 22 de julio de 2008 y tan solo iniciaron la intervención a las 13:04 pm del mismo día, es decir, una hora y seis minutos después de que se tuviera conocimiento y se propagara el sangrado y no veinte minutos como lo establece el dictamen pericial. 3) De igual manera, se configura el defecto sustantivo que también es causal de nulidad de las providencias judiciales, pues, si bien se basó en el literal b) del artículo 11 del Decreto 3380 de 1981 para eximir de responsabilidad a la accionada por no agotar el consentimiento informado, este no tuvo en cuenta otra circunstancia que también prevé el mismo decreto y que debe agotarse en caso de no poder perfeccionar la advertencia del riesgo previsto, la cual se circunscribe en la obligación del médico tratante de dejar constancia en la historia clínica de las situaciones que imposibilitaron realizar el consentimiento informado, anotación que no reposa en la historia clínica de la paciente. 4) En conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una inadecuada valoración probatoria al dictamen pericial rendido por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología respecto de la inmediatez con que debieron actuar los galenos y a la norma que aplicó al caso concreto para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, porque no corroboró si 6 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión dentro de la historia clínica se dejó constancia de la imposibilidad de hacer la advertencia del riesgo prevista en el artículo 12 del decreto 3380 de 1981. 5.
Oposición al recurso Dentro del término de traslado la entidad accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna2. La controversia planteada consiste en determinar sí se con figuró la causal de revisión extraordinario de nulidad originada en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por violación al debido proceso constitucional por inadecuada valoración probatoria e indebida aplicación de la norma.
Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA debido a que no se refirió a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación y se cuestiona un presunto defecto cometido en esa providencia al momento de realizar la valoración de la prueba pericial aportada al proceso de reparación directa y cuestiona el fundamento jurídico del tribunal para negar las pretensiones de la demanda, cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 2 Con antelación a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2019 (fl. 92 cdno. ppal.), por lo cual el recurso formulado el 21 de febrero de 2020 fue presentado a tiempo (fl. 10 cdno. ppal.). 7 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 8 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos expresa y taxativamente contemplados como causales para su procedencia5.
Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. Esa causal quinta exige tres requisitos para que se configure: a) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; b) que contra la misma no proceda recurso de apelación y, c) que en la misma se haya originado una nulidad, cuyo contenido es el siguiente: a) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias debe entenderse en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 9 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero, no definió las causales, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, además, precisó que cabían en ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso7.
Sin embargo, esta Subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, al respecto refirió: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal.
(…) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, MP Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 10 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…) 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 19959 y C- 217 de 199610, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales”11 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, MP Alberto Montaña Plata.
En el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, MP Alberto Montaña Plata. 11 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y son las únicas que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. 3.
El caso concreto 1) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque el recurrente no se refirió a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación en que había incurrido la sentencia controvertida. En efecto, en el recurso de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estaba incursa en nulidad procesal por violación del debido proceso por indebida valoración probatoria e indebida aplicación de la norma, sin embargo, no determinó ninguna causal de nulidad legal en que supuestamente incurrió la decisión, pues, no fundamentó el recurso en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2) Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota, inequívocamente, una clara intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, considera que la valoración probatoria del dictamen pericial aportado por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología se realizó de manera equivocada por la supuesta tardanza en realizar las maniobras para detener el sangrado que padecía la señora Elva María Corrales Muñoz, tema que obedece estrictamente al análisis que realiza el juez junto con los demás medios probatorios para tomar una decisión en derecho, y que en nada corresponde con ninguna de las causales de nulidad establecidas en la legislación que regula la materia. 3) Situación similar ocurre con el argumento de indebida aplicación de la norma, pues, lo que realmente pretende el recurrente es controvertir, indebida y caprichosamente, las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de revisión a modo de una tercera instancia. 12 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión 4) Concluye entonces la Sala que lo que pretendió la parte actora fue reabrir el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar ya que lo alegado corresponde a hipotéticos errores en la valoración probatoria y aplicación de una norma cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 3.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 4. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En el asunto de la referencia, el recurrente será condenado en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso12 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
En este caso concreto no se fijarán agencias en derecho porque la entidad territorial demandada ni siquiera designó apoderado para que atendiera el proceso, motivo por el cual se advierte que no se causaron. 12 El 15 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 13 Exp. 11001-03-26-000-2020-00037-00 (65.890) Recurrentes: Doris Patricia Muñoz y otros Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense sin inclusión de agencias en derecho debido a que no se causaron. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado