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11001031500020230004500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-11

Radicación interna: 51 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diego Fernando Burbano Muñoz·Demandado: Tribunal De Arbitramento Del Centro De Conciliacion Y Arbitraje De La Camara De Comercio De Pasto

Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Demandante: DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ Demandados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO Temas: Tutela de fondo.

Notificación de actuaciones en proceso arbitral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Diego Fernando Burbano Muñoz en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2022 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el señor Diego Fernando Burbano Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el tribunal de arbitramento convocado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar contra el municipio de Túquerres, que se adelanta bajo el radicado No. 0002-2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada dicha garantía constitucional porque no fue notificado de la providencia que fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite en el proceso arbitral, a pesar de que fue designado como agente del Ministerio Público en esa actuación. En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Sírvase su señoría amparar los derechos al debido proceso del suscrito agente del Ministerio Público que actúa ante el TRIBUNAL ARBITRAL que adelanta el proceso No. 002-2022 que se surte entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONAR BIENESTAR y el MUNICIPIO DE TÚQUERRES en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto.

Para el efecto y de conformidad con el artículo 49 y el inciso 2° del art 97 de la ley 1563, así como al tenor de lo previsto por el artículo 2°, 8° y 9° de la ley 2213, sírvase ordenar al citado Tribunal, comunique la providencia mediante la cual fijó hora y fecha para que tenga lugar la primera audiencia de trámite, permitiendo la participación del suscrito agente del Ministerio Público y dejando sin efectos la actuación posterior a la notificación omitida.” 2.

Hechos El accionante narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que actualmente se adelanta ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto el proceso arbitral No. 0002-2022, convocado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar contra el municipio de Túquerres.

Mencionó que, en su condición de procurador 35 judicial II fue designado por reparto como agente del Ministerio Público dentro del referido proceso. Afirmó que el 13 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, diligencia a la cual asistió y en la que tuvo la posibilidad de participar. Señaló que el 12 de diciembre siguiente recibió en su correo electrónico una copia de la comunicación dirigida al señor Jorge Céspedes Camacho, mediante la cual se le citaba en calidad de testigo a la audiencia de recepción de testimonios.

Manifestó que gracias a esa comunicación se percató de que la audiencia en la que se decidió sobre la competencia del tribunal ya había tenido lugar sin que se le hubiera notificado la providencia en la que se fijó la fecha para su realización, sumado a que tampoco había sido comunicado el auto en el que se decretaron las pruebas. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2022 radicó un memorial ante el tribunal poniendo de presente que tales actuaciones no habían sido notificadas al Ministerio Público, por lo que solicitó que se realizaran las comunicaciones en debida forma para garantizar el debido proceso.

Destacó que el 15 de diciembre del mismo año, siendo las 9:16 am, recibió una llamada telefónica de la secretaria del tribunal, quien le informó que en ese preciso Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento se estaba adelantando la audiencia de recepción de testimonios, razón por la cual solicitó el enlace electrónico para asistir a la diligencia de forma virtual.

Precisó que en el curso de la audiencia reiteró su solicitud del 14 de diciembre de 2022, con el fin de que se notificara en debida forma la providencia con la cual se fijó fecha para la primera audiencia de trámite y se rehicieran las actuaciones posteriores. Adujo que el tribunal negó su solicitud bajo el argumento de que sí se habían remitido las comunicaciones correspondientes.

Agregó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y exhibió la bandeja de entrada de su correo electrónico, con el objeto de demostrar que nunca había recibido las citaciones a las audiencias. Refirió que el recurso fue resuelto desfavorablemente, por lo que decidió retirarse de la audiencia para no convalidar la actuación procesal viciada. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso en atención a que nunca se le comunicaron las actuaciones que se llevaron a cabo después del 13 de septiembre de 2022. Específicamente, alegó que no fue citado a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que se definió la competencia del tribunal de arbitramento, y tampoco se le comunicó la providencia a través de la cual se decretaron las pruebas.

Resaltó que, contrario a lo indicado por el tribunal, nunca recibió citación a tales diligencias, por lo que debe ordenarse que (i) se notifique en debida forma la providencia que fijó fecha y hora para la primera audiencia de trámite, (ii) se le permita su participación como agente del Ministerio Público y (iii) se dejen sin efectos las actuaciones posteriores. 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia remitió la solicitud de amparo al Consejo de Estado para que asumiera su conocimiento. Allegado el expediente a esta Corporación, mediante proveído del 19 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los miembros del tribunal de arbitramento.

Así mismo, se dispuso la vinculación del representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar y al alcalde del municipio de Túquerres, en condición de terceros interesados en las resultas del proceso. Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, se denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal de Arbitramento Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar Vs. Municipio de Túquerres Los señores Cástulo Fernando Cisneros Trujillo, July Alejandra Patiño Guerrero y Mónica Lucía Zarama Vivanco, en calidad de árbitros dentro del trámite objeto de controversia, así como la señora Marcela Castillo González, designada como secretaria en el proceso arbitral, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmaron que mediante comunicación recibida el 27 de julio de 2022 en el correo electrónico del tribunal, el señor Diego Fernando Burbano Muñoz informó su designación como agente del Ministerio Público dentro del trámite y solicitó que cualquier notificación fuera enviada al buzón dburbano@procuraduria.gov.co. Mencionó que, desde entonces, toda actuación le fue comunicada a dicho correo electrónico, incluyendo las providencias en las que se citó a la primera audiencia de trámite y a la de audiencia en la que se decretaron las pruebas.

Como prueba de lo anterior, hicieron una relación de todas y cada una de las notificaciones y comunicaciones efectuadas tanto a las partes como al Ministerio Público, anexando los soportes de envío, recepción y apertura de dichos mensajes de datos. Afirmaron que todas las decisiones fueron comunicadas oportunamente al accionante, quien en su condición de procurador 35 judicial II para asuntos administrativos tenía la carga procesal de revisar el expediente del proceso, el cual estaba a su disposición desde el 16 de agosto de 2022.

Explicó que el señor Burbano Muñoz asistió a la audiencia de conciliación y fijación de los honorarios, por lo que era consciente de que, según el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, las partes contaban con una oportunidad procesal para realizar la correspondiente consignación, y que si ello sucedía, lo procedente era la celebración de la primera audiencia de trámite, por lo que debió estar pendiente en todo momento de las actuaciones del proceso y no limitarse a esperar que éstas le fueran notificadas o comunicadas. 5.2.

Municipio de Túquerres y Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios Nros. 3632 y 5020 del 20 y 24 de enero de 2023, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada desconoció el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fernando Burbano Muñoz al no haber sido notificado de las providencias que fijaron fecha para la realización de la primera audiencia de trámite y la de decreto de pruebas, dictadas al interior del tribunal de arbitramento convocado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar contra el municipio de Túquerres, que se adelanta bajo el radicado No. 0002-2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza en la medida en que el actor, en su condición de agente del Ministerio Público, alegó ante el tribunal de arbitramento la presunta irregularidad presentada dentro del trámite arbitral.

No obstante, la autoridad demandada negó los argumentos del accionante al indicar que, por el contrario, sí se habían remitido las comunicaciones correspondientes al correo electrónico de las partes e intervinientes, por lo que no existía tal irregularidad. Además, el señor Burbano Muñoz interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, circunstancia que acredita el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que contaba el aquí accionante y, de paso, garantiza el carácter residual de la acción de tutela.

De igual manera, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en atención a que la presunta irregularidad fue advertida por la parte actora desde el 12 de diciembre de 2022, fecha en la que recibió copia de la citación a un testigo a la audiencia de testimonios, y la acción fue radicada el 15 de diciembre siguiente, evidenciando así un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo constitucional. 4.

Caso concreto La parte actora alegó la violación de su derecho fundamental al debido proceso al no haber sido notificado de las providencias que fijaron fecha para la realización de la primera audiencia de trámite y la de decreto de pruebas, dictadas al interior del tribunal de arbitramento convocado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar contra el municipio de Túquerres, que se adelanta bajo el radicado No. 0002-2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto.

Al respecto, aseguró que nunca fue notificado de las actuaciones que se hicieron luego del 13 de septiembre de 2022, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios a la cual sí asistió. Específicamente, sostuvo que no fue citado a la primera audiencia de trámite, diligencia en la que se definió la competencia del tribunal de arbitramento, y tampoco se le comunicó la providencia a través de la cual se decretaron las pruebas.

Por tal razón, solicitó que se ordene al tribunal de arbitramento que (i) notifique en debida forma la providencia que fijó fecha y hora para la primera audiencia de trámite, (ii) le permita su participación como agente del Ministerio Público y (iii) deje sin efectos las actuaciones posteriores. Por su parte, los árbitros que conforman el referido tribunal contestaron la acción de tutela y señalaron que, contrario a lo aducido por el actor, siempre se le enviaron las comunicaciones correspondientes al correo electrónico Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dburbano@procuraduria.gov.co, el cual fue aportado por él mismo al interior del trámite arbitral.

Para el efecto, aportaron los soportes de envío, recepción y apertura de los mensajes enviados por correo electrónico, con el fin de demostrar que siempre se hicieron las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si, en efecto, tales comunicaciones fueron enviadas y recibidas por el actor, con el fin de establecer si existió o no la irregularidad planteada en el escrito de tutela.

De las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se tiene que a través del Auto No. 11 del 20 de octubre de 2022, el tribunal de arbitramento fijó el 8 de noviembre de ese año como fecha para realizar la primera audiencia de trámite dentro del proceso objeto de controversia. Tal decisión fue notificada por estado fijado el 21 de octubre de 2022 y mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, como se evidencia a continuación: De igual manera, el 8 de noviembre de 2022 se envió a las partes y al Ministerio Público el link de la audiencia que se llevaría a cabo ese día a las 10:00 am, con el fin de que asistieran de forma virtual a la diligencia: Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esta diligencia se definió sobre la competencia del tribunal de arbitramento para conocer de la controversia entre las partes y se definieron aspectos procedimentales como la duración del trámite y el pago del 50% de los honorarios a los árbitros y a la secretaria.

Adicionalmente, se decretaron las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por las partes. Las anteriores decisiones, al ser efectuadas en el trámite de la audiencia, fueron notificadas a las partes en estrados y frente al decreto de pruebas se presentó Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso de reposición por parte del apoderado del municipio de Túquerres, el cual fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia. Se advierte que en la copia del acta de la audiencia se dejó constancia de las anteriores decisiones y fue remitida el 9 de noviembre de 2022 al correo electrónico de las partes, incluyendo al accionante como agente del Ministerio Público: Ahora bien, a través de Auto No. 16 del 18 de noviembre de 2022, el tribunal fijó fecha y hora para la recepción del interrogatorio de parte y los testimonios para los días 5, 7, 12, 13, 14 y 15 de diciembre del mismo año. Esta decisión fue comunicada a las partes y al agente del Ministerio Público por estado fijado el 21 de noviembre de 2022 y mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, así: Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De lo hasta aquí expuesto, es evidente que, contrario a la indicado por el accionante, la autoridad demandada sí le comunicó en debida forma cada una de las actuaciones adelantadas al interior del trámite arbitral.

En efecto, tanto la citación a la primera audiencia de trámite, como el link de dicha diligencia y el auto que fijó fecha para la recepción del interrogatorio de parte y los testimonios, fueron enviados al correo electrónico dburbano@procuraduria.gov.co, el cual fue aportado por él mismo al interior del trámite arbitral como se ve a continuación: Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, aunque la decisión sobre el decreto de las pruebas fue efectuada en esa misma audiencia y quedó notificada en estrados, lo cierto es que se le envió copia del acta de la diligencia, por lo que también es posible concluir que tuvo conocimiento oportuno sobre las disposiciones allí adoptadas.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que los integrantes del tribunal de arbitramento no desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del señor Burbano Muñoz, comoquiera que de las pruebas aportadas en la contestación de la demanda se desprende que cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite le fueron comunicadas en debida forma al buzón informado para efectos de notificaciones.

Por ende, no es posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por lo que el amparó solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Deniégase el amparo solicitado por el señor Diego Fernando Burbano Muñoz, de conformidad con lo resuelto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Diego Fernando Burbano Muñoz Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pasto Rad: 11001-03-15-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”