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25000234200020130057401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-10-08

Radicación interna: 3999-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Araujo Renteria·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Magistrado de alta corte.

Régimen de transición. Requisito de edad. Liquidación de la pensión de jubilación. Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ ASUNTO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Jaime Araújo Rentería presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: - Resolución 042630 del 18 de noviembre de 2011, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 1 Se aclara que el magistrado César Palomino Cortés no integra la Sala de Subsección B, debido a que, mediante auto del 9 de marzo de 2017, le fue aceptado el impedimento que manifestó y se le separó del conocimiento del asunto. 2 Ff. 149 a 194 Tomo I. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería - Resolución 01737 del 17 de mayo de 2012, que revocó la anterior y le concedió una «pensión especial de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 – Decreto 1359 del 12 de julio de 1993» a partir del 10 de junio de 2011, únicamente en cuanto a la cuantía y condiciones del derecho concedido. - Resolución 02384 del 9 de julio de 2012, que modificó la anterior en el sentido de disponer que la fecha del ingreso en la nómina era agosto de 2012, en relación con la decisión de confirmar la cuantía de la prestación reconocida. - Acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2012, en contra de las resoluciones descritas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto el 23 de agosto de 2012 contra las resoluciones 017 del 17 de mayo y 02384 del 9 de julio, ambas de 2012. Igualmente, pidió que se condenara a la entidad demandada a: i) Reconocer la pensión de jubilación teniendo como fecha de consolidación del estatus el 10 de junio de 2006, cuando cumplió la edad de 50 años, con un tiempo de trabajo de al menos 29 años, 6 meses y 22 días (1520 semanas). ii) Pagar las mesadas a partir del 1.° de marzo de 2009, en atención a que su retiro como magistrado de la Corte Constitucional tuvo lugar el 28 de febrero de 2009. iii) Reliquidar la prestación reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio del último año que «por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación» con inclusión del sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación que devengara un congresista, sin límite de topes, en los términos previstos por los artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política; 1, 4, 15 y 17 de la Ley 4.ª de 1992; 28 del Decreto 104 de 1994; 2 literal b del Decreto 1723 de 1964; 25 y 26 del Decreto 3568 de 2003; 25 del Decreto 043 de 1999; 1 y 25 del Decreto 388 de 2006; 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 617 de 2007.

La suma así reconocida es superior a los $20.000.000, para el 2011. iv) Pagar las sumas correspondientes a la mesada 14 que no ha recibido. v) Indexar la primera mesada pensional por el tiempo transcurrido desde el 1 de marzo de 2009, día en el que terminó su período como magistrado de la Corte Constitucional, hasta el 9 de julio de 2012, fecha en la que se reconoció la pensión, así como el reajuste al que haya lugar. vi) Reconocer y pagar los intereses moratorios que se hayan causado por: a) la falta de pago de las sumas correspondientes a las mesadas del período comprendido entre el 1.° de marzo de 2009 y el 10 de junio de 2011; b) sobre las diferencias respecto de las sumas que se le han dejado de pagar por concepto del retroactivo y de la mesada 14; y c) sobre las sumas recibidas 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería desde el momento en el que venció el plazo que tenía la entidad para el reconocimiento y pago de la prestación. vii) Reconocer un mayor tiempo de trabajo al que fue determinado en los actos acusados. viii) Ordenar la actualización de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. ix) Condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Jaime Araújo Rentería nació el 10 de junio de 1956, y realizó aportes a pensión desde el 21 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 2009, en el sector público y en el privado. - Para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios, es decir, estaba cobijado por el régimen de transición. - El demandante cumplió la edad de 50 años el 10 de junio de 2006, fecha para la cual ya tenía más de 20 años de servicios y se desempeñaba como magistrado de la Corte Constitucional. - El 18 de marzo de 2011 le solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por medio de la Resolución 042630 del 18 de noviembre de 2011, la entidad le negó la prestación, decisión que fue objeto de apelación. - A través de la Resolución 01737 del 17 de mayo de 2012, el ente previsional revocó la anterior decisión y concedió una pensión especial de jubilación a partir del 10 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

Dicho acto fue modificado por la Resolución 02384 del 9 de julio de 2012, para actualizar la liquidación e ingresar en nómina de pensionados al actor en el mes de agosto de 2012, para ser pagada a partir de septiembre del mismo año. - El 23 de agosto de 2012 interpuso un nuevo recurso de apelación en contra de estos últimos actos para que se modificaran los aspectos que ahora son objeto de pretensión; sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de la administración. - En varias oportunidades requirió de la entidad la expedición de una copia auténtica de la Resolución 04230 del 18 de noviembre de 2011, la cual no le había sido entregada al momento de presentar la demanda. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se citaron los artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política, en armonía con el Acto legislativo 01 de 2005; 1, 15 y 17 de la Ley 4.ª de 1992; 14, 21, 36, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 28 del Decreto 104 de 1994; 25 y 26 del Decreto 3568 de 2003; 25 del Decreto 043 de 1999; 1 y 25 del Decreto 388 de 2006;

Decreto 617 de 2007; Decreto 1359 de 1993; y Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 2, literal b, del Decreto 1723 de 1964. En el concepto de violación, la parte actora sostuvo: - La entidad demandada vulneró su derecho de petición al abstenerse de resolver el recurso interpuesto en contra de las resoluciones 01737 del 17 de mayo y 02384 del 9 de julio de 2012 y de entregarle la copia de la primera resolución expedida por el ISS, por la cual le negó la prestación reclamada. - Los actos administrativos acusados son nulos parcialmente porque fueron expedidos con desconocimiento de las normas y principios en que debían fundarse, por lo siguiente: I. Desconocimiento del régimen pensional aplicable - Jaime Araújo Rentería tenía derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 50 años, según el Decreto 1723 de 1964 (artículo 2, literal b) y en aplicación del principio de favorabilidad, tal y como lo reconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado4.

En este sentido, se sostuvo que el régimen anterior aplicable es el especial de los congresistas y no la Ley 71 de 1988. - Además, para el momento en el que cumplió esa edad, 10 de junio de 2006, él se desempeñaba como magistrado de la Corte Constitucional, por lo tanto, su régimen pensional era idéntico al que beneficiaba a los congresistas, según los decretos 104 de 1994 (artículo 28), 1359 de 1993, 1293 de 1994, 3568 de 2003 (artículos 25 y 26), 043 de 1999 (artículo 25), 388 de 2006 y 617 de 2007.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 estableció una prima especial para los magistrados de las Altas Cortes que, sumada con los demás conceptos salariales devengados, igualara los ingresos percibidos por los congresistas. Esta prerrogativa quedó amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. - A partir del Decreto 47 de 1995 se previó que los magistrados de la Altas Cortes y procuradores delegados ante aquellas que para el 20 de junio de 1994 desempeñaran sus cargos en propiedad podrían optar por pensionarse cuando 4 Se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2007-00705-01(1732-2008), demandante: Ligia López Díaz; sentencia del 14 de octubre de 2010, radicación: 250002325000200608413 07(1233-2009), demandante: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería cumplieran los requisitos señalados para los congresistas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994.

La disposición se reprodujo en los decretos 34 de 1993, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003. En el Decreto 4171 de 2004 no se replicó la norma, solamente mantuvo la equivalencia de las cotizaciones que efectúan dichos grupos de servidores. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-143 de 2008, ha señalado que no se pierde el derecho al régimen de transición y tampoco el de regresar al régimen de prima media, para aquellas personas que lo hayan abandonado transitoriamente.

II. Desconocimiento del derecho a la mesada 14 - El Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso 4, expresamente determinó que se respetarían los derechos adquiridos, esto incluye los beneficios del régimen de transición pensional y la mesada 14. Con base en el principio de la condición más favorable al trabajador5, la correcta interpretación del inciso 8.° y del parágrafo transitorio 6 del acto en mención lleva a la conclusión de que se aplica a quienes no estaban cobijados por la transición, por ende, tampoco tienen derecho a la mesada 14 salvo las excepciones allí previstas.

Contrario a ello, quienes están en los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan la posibilidad de acceder a la pensión en tales condiciones y pueden devengar la señalada mesada adicional. III. Causación de intereses moratorios - En atención a que presentó la petición de la prestación pensional ante el ISS el 18 de marzo de 2011, es decir, el término máximo de 4 meses para otorgarle la prestación se cumplió el 18 de julio del mismo año. Empero, la entidad realizó el primer pago en septiembre de 2012 (14 meses después).

Por ende, se causaron intereses moratorios por la tardanza en la que incurrió el ente previsional, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo que se le generó un perjuicio al actor. Negar este reconocimiento implicaría el desconocimiento del principio según el cual «nadie se puede beneficiar de su propia culpa», pues esta mora es atribuible a la entidad, en la medida en que omitió resolver su petición de forma oportuna.

Igualmente, se generaron intereses moratorios por los siguientes conceptos: i) El retroactivo pensional que no le ha sido pagado, esto es por las sumas causadas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009, momento a partir del cual debió reconocerse la pensión, y 10 de junio de 2011, fecha a partir de la cual fue concedida la prestación. 5 Citó la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería ii) Los valores que no se le han pagado incluida la mesada 14.

IV. La cuantía de la pensión - Los actos parcialmente acusados tuvieron en cuenta un ingreso base de liquidación de $22.270.883 correspondiente a 2011 y la mesada para dicha anualidad se estableció en el 75%, es decir, por valor de $16.703.125. Sin embargo, el cálculo debió efectuarse a partir de lo devengado para ese año por los magistrados de las altas cortes para un total de $26.666.667, con lo cual la mesada correspondía a $20.000.000, a ello debía aplicarse el reajuste anual.

V. Indexación de la primera mesada pensional y reajuste - Teniendo en cuenta su retiro del servicio, la prestación debía reconocerse desde el 1.° de marzo de 2009, de manera que debe ordenarse el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con base en el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. Ello con el fin de cumplir con la finalidad de la norma y que la prestación de tracto sucesivo «no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca drásticamente».

VI. Algunas consideraciones contenidas en los actos demandados - Algunas consideraciones expuestas en los actos acusados no corresponden a la realidad fáctica y jurídica del caso. El tiempo que laboró el peticionario es de 29 años, 6 meses y 22 días, tal y como lo acreditó con las respectivas certificaciones laborales, y no de 27 años, 4 meses y 5 días, como se indicó en la Resolución 01737 del 17 de mayo de 2012.

Esta última incurrió en las siguientes imprecisiones que deben corregirse: Entidad Resolución 01737 de 2012 Corrección Contraloría General de la República 383 días 883 días Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Omitido 229 días Rama Judicial – Consejo de Estado Omitido 5 días Presidencia de la República 389 días 403 días Ministerio de Hacienda 504 días 508 días Ministerio de Relaciones Exteriores 879 días 888 días 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones6 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, el demandante no cumple con las exigencias de la normativa que invoca «ya que de conformidad con lo expresado en los actos administrativos el reconocimiento y pago de la Pensión se encuentra ajustada a la Ley» (sic) y expuso como razones de defensa las siguientes: 6 Ff. 209 a 217 Tomo I. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería - No puede predicarse la existencia de un acto ficto respecto del segundo recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 042630 del 18 de noviembre de 2011, pues este ya se había resuelto por medio de la Resolución 1737 del 17 de mayo de 2012.

Además, esta última fue modificada por la Resolución 2834 del 9 de julio de 2012, para actualizar la liquidación de la prestación e ingresar en nómina de pensionados, a partir de agosto de 2012. Así las cosas, ya se encontraba agotada la vía gubernativa, por lo tanto, el recurso interpuesto resultaba improcedente. - No es viable acoger las pretensiones de la demanda, puesto que con ello se desconocería lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, por la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Como efecto inmediato de esta sentencia, a partir del 1.° de julio y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a los recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos. Asimismo, definió reglas aplicables a los destinatarios del régimen especial de congresistas en relación con los factores de liquidación e ingreso base de liquidación. - El demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prestación a la edad de 50 años, toda vez que no se configuró una situación jurídica consolidada.

Para ello, era necesario que a 1.° de abril de 1994 desempeñara el cargo de magistrado de alta corte en propiedad y cumpliera con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, exigencias que no cumplió según lo demuestran las pruebas de la fecha de su nacimiento, así como las de vinculación y retiro de dicho cargo. - Por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, Jaime Araújo Rentería no tiene derecho al pago de la mesada 14, en razón a que su mesada pensional era superior a los 3 salarios mínimos legales. - No existe fundamento para la actualización de la primera mesada, por cuanto en el acto de reconocimiento se realizaron los ajustes correspondientes. - Tampoco existe sustento legal para ordenar el pago de intereses moratorios, pues no concurren los supuestos de su causación, esto son, que exista la pensión debidamente reconocida y que Colpensiones haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional. - Propuso las excepciones de prescripción; caducidad; cobro de lo no debido; buena fe; ausencia de causa para demandar y la genérica. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 1.2.

La sentencia apelada7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de diciembre 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: - No es procedente declarar la existencia del acto ficto. La actuación administrativa culminó con la expedición de la Resolución 1737 del 17 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 42630 del 18 de noviembre de 2011, que negó la prestación reclamada.

Así las cosas, no era procedente el recurso de apelación interpuesto. - Si bien se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque, para el 1.° de abril de 1994, cumplía más de 15 años de servicios, también es cierto que para esa fecha no tenía la condición de magistrado de alta corte, pues solo hasta el 1.° de marzo de 2001 tomó posesión. En consecuencia, no era beneficiario del régimen previsto por el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, de manera que no hay lugar a la reliquidación de la prestación con arreglo al régimen de que trata el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

Esta conclusión atiende las consideraciones expuestas en la sentencia C-258 de 2013. - Por lo anterior, es impertinente efectuar un pronunciamiento acerca del pago de intereses moratorios sobre las sumas ya pagadas, con base en el aludido régimen especial, así como de la indexación de la primera mesada. - En la medida en que consolidó el derecho a la pensión de jubilación en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no era acreedor del derecho al pago de la mesada 14.

Ciertamente, la norma que adicionó el artículo 48 de la Carta Política se refiere al momento de causación de la prestación, esto es cuando se hayan reunido los requisitos legales de tiempo de servicio y edad para acceder a ella. 1.4. El recurso de apelación8 El demandante interpuso recurso de apelación para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: - La demanda de nulidad se radicó en 2011, cuando no había sido proferida la sentencia C-258 de 2013.

Sin embargo, la entidad discute en sede judicial los aspectos que no debatieron en vía gubernativa. Esta sentencia vulneró los derechos fundamentales de los pensionados, conducta que reprochó el Consejo 7 Ff. 363 a 380 C. Ppal. 8 Ff. 424 a 48 C. Ppal. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 20149, al alterar los elementos del régimen de transición. - La entidad demandada no controvirtió que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición y que con ello podía pensionarse con fundamento en la norma anterior.

No obstante, la sentencia apelada se ocupó de analizar que, comoquiera que para el 1.° de abril de 1994 no se desempeñaba como magistrado de alta corte, tampoco era beneficiario del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. - En esta consideración, el tribunal reconoció que, a pesar de que el artículo 25 de del Decreto 43 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado10, y de que su consecuencia jurídica fue la de establecer que no era necesario estar desempeñando el cargo de magistrado de alta corte al momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, tal y como lo asimilaron el gobierno nacional, el Congreso de la República y la propia Corte Constitucional, esta última lo «reaviva» en la sentencia C-258 de 2013, sin competencia para hacerlo. - Esta exégesis no puede ser avalada por el máximo tribunal de lo contencioso- administrativo, para mantener tal exigencia, pues es contraria a derecho.

Incluso, la misma Corte Constitucional, en las sentencias T-390 y T-483 de 2009 consideró que dos magistrados de alta corte que ingresaron en 1999 y 2002 cumplieron con los requisitos de la transición especial del Decreto 1293 de 1994, bajo los parámetros de la sentencia C-608 de 1999 y los pronunciamientos del Consejo de Estado. En consecuencia, las situaciones definidas antes de la sentencia C-258 de 2013 no son susceptibles de reliquidación. - En Acto Legislativo 01 de 2005 «establece el régimen de transición, valga la redundancia, del régimen de transición» pues lo prorroga hasta el 2010 y, excepcionalmente, hasta el 2014 para quienes tengan 750 semanas cotizadas a la fecha su publicación. En todo caso, esta norma debe interpretarse sistemáticamente y a la luz de los principios contenidos en el preámbulo y en los artículos 1, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, para dar prevalencia a los principios filosóficos y jurídicos de esta última. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha admitido que la liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición debe ajustarse a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso en lo relativo al ingreso base de liquidación. - Comoquiera que es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se respeten todas las condiciones del régimen pensional anterior y, de la misma 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2014, radicación: 25000232500020070024201 (0927-2011), demandante: Manuel Santiago Urueta Ayola. 10 Citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2002, radicación IJ-008 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería forma, al pago de la mesada 14 como uno de sus elementos.

De lo contrario «se estaría vaciando de contenido y no se respetaría el régimen de transición; se le estaría haciendo fraude al régimen de transición». - En el mismo sentido, si la ley anterior tenía previsto una cuantía superior a 25 salarios mínimos mensuales, esta debe respetarse. Entender lo contrario conllevaría al desconocimiento del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, en ese caso, la pensión no sería equivalente al 75% sino al 60%, lo que constituye una flagrante transgresión del régimen de transición. - En ningún momento el demandante ha otorgado su consentimiento para que le reduzcan su mesada pensional ni para la revocación del acto administrativo que le reconoció la pensión. Por esa razón, Colpensiones no puede reducir su mesada a suma inferior a los 25 salarios mínimos.

Para tal efecto, deberá acudir a la jurisdicción a demandar su propio acto, según lo sostuvo la sentencia C-835 de 2003. - En garantía del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar la misma interpretación que se ha expuesto en múltiples sentencias a supuestos fácticos que guardan identidad con el caso del demandante11. En cuanto a la edad de pensión, deben atenderse las disposiciones especiales que regían a los congresistas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 2, literal b), del Decreto 1723 de 1964, que exigía la edad de 50 años, y no la Ley 33 de 1985, que imponía 55 años.

En este régimen no existen criterios diferenciales entre hombres y mujeres, considerar lo contrario vulnera el derecho a la igualdad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia - El demandante intervino para solicitar que se revocara la decisión del a quo y en su lugar se concedieran las pretensiones. Para ello, reiteró los argumentos expuestos anteriormente, en relación con la cuantía de la pensión reconocida, la fecha de causación del derecho, el valor del retroactivo pensional y los tiempos de servicio tenidos en cuenta12.

En particular, manifestó: - Las 1406 semanas de cotización equivalentes a 27 años, 4 meses y 5 días tenidas en cuenta en la Resolución 01737 no corresponden al tiempo laborado por 11 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de febrero de 2009, radicación: 250002325000200700705 01(1732-2008), demandante: Ligia López Díaz; sentencia del 14 de octubre de 2010, radicación: 25000232500020060369501(2036-2008), demandante: Ricardo Calvete Rangel; de la Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2003, radicación: 25000232500019996490-02(3054-2002), demandante: Tomás Javier Díaz Bueno; sentencia del 3 de febrero de 2011, radicación 25000232500020040907601(2036-2008), demandante: Gilberto Rafael Orozco; de la Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicación: 25000232500020060782401(0667-2008), demandante: Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación: 25000232500020040023401(2038-2007), demandante: Gustavo Adolfo Cuello Iriarte. 12 Índice 87 de Samai. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería el pensionado, pues en realidad prestó sus servicios por 1520 semanas, esto es por 29 años, 6 meses y 22 días. - La entidad previsional debe cobrar los aportes correspondientes a los tiempos no incluidos a los respectivos empleadores y no trasladar esa carga al afiliado. - Se debe atender el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 201413, en la que se indicó que, en casos como el presente, no son aplicables los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2003 ni el tope de 25 salarios mínimos, así como otras sentencias que accedieron a pretensiones que guardan identidad con las aquí propuestas. - La sentencia desconoció que la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 25 del Decreto 43 de 1999, en la sentencia de 18 de noviembre de 2002 (IJ-008), con lo que determinó que no era necesario estar «trabajando» al momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993.

En este sentido, no se puede admitir que la sentencia C-258 de 2003 «reaviva» la norma anulada. - Igualmente, pasó por alto la sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 5678- 2003 que declaró la nulidad del literal b) del parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 2002, según el cual no tenían derecho al régimen especial de congresistas quienes hubieran sido elegidos como tales por primera vez a partir de la legislatura de 1998 en adelante o que, habiéndolo sido previamente, no hubieran tomado posesión del cargo. - No se examinó la petición de reconocimiento de tiempo de servicio por ser autor de 5 libros de derecho entre los años de 1995 y 2005, según el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, que se encuentra vigente para los beneficiarios del régimen de transición. - Comoquiera que estaba cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se respetaran todos los elementos del régimen pensional anterior, incluso el derecho a percibir la mesada 14 y la posibilidad de que la mesada superara los 25 salarios mínimos, sin que se pueda interpretar que fue suprimido por el Acto Legislativo 01 de 2005. - En cuanto a la edad de pensión, deben atenderse las disposiciones especiales que regían a los congresistas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 2, literal b), del Decreto 1723 de 1964, que exigía la edad de 50 años, y no la Ley 33 de 1985, que imponía 55 años.

En este régimen no existen criterios diferenciales entre hombres y mujeres, considerar lo contrario vulnera el derecho a la igualdad. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2014, radicación::25000232500020070024201 (0927-2011), demandante: Manuel Santiago Urueta. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería - En ningún momento otorgó consentimiento a Colpensiones para que redujera su mesada pensional a una suma inferior a los 25 salarios mínimos. - Se debe efectuar un pronunciamiento en relación con el hecho de que las resoluciones 01737 del 17 de mayo y 02384 del 9 de julio de 2012 señalaron que era procedente el recurso de apelación, razón por la cual procedió a interponerlo, toda vez que, según el artículo 51 del CCA, aquel es obligatorio para agotar «la vía gubernativa».

La demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en la medida en que si bien el solicitante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también es cierto que no tenía la condición de magistrado de alta corte para el 1.° de abril de 1994. Por lo tanto, no era destinatario del régimen especial previsto en los artículos 17 de la Ley 4.ª de 1992 y 2 del Decreto 1293 de 199414.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal, según el informe de la secretaría de la sección segunda de esta corporación15. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Según el criterio de especialización laboral, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2013. Es oportuno precisar que, a través de autos del 30 de junio de 200616 y del 9 de marzo de 201717 se declararon fundados los impedimentos de los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés; por lo tanto, se les separó del conocimiento del recurso de apelación bajo estudio.

Lo anterior conllevaba a que se afectara el quórum necesario para deliberar y decidir el asunto, de manera que a través del auto del 9 de marzo de 2017 se dispuso la conformación de la Sala de la Subsección B con los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez18 y Rafel Francisco Suárez Vargas de la Subsección A. 14 Índice 92 de Samai. 15 Del 6 de diciembre de 2023, que obra en el índice 95 de Samai. 16 Ff. 504 y 505 C. Ppal. 17 Ff. 534 a 536 C. Ppal. 18 Se aclara que el auto del 9 de marzo de 2017 (f. 236 del expediente) integró la Subsección B con el magistrado William Hernández Gómez quien finalizó su período constitucional como consejero de Estado y en su reemplazo fue designado el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del CPACA el quórum deliberatorio no se afecta en la actualidad, en tanto el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera integra la Subsección B, en reemplazo del doctor Carmelo Perdomo Cuéter.

Por esa razón, se hace innecesario integrar esta sala de decisión con los magistrados de la Subsección A, bajo la misma lógica que regula el segundo inciso del artículo 116 del CPACA cuando son los conjueces los que deben asumir el conocimiento en estos eventos19. En consecuencia, esta subsección es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Solicitud de pruebas con los alegatos de conclusión Se observa que, en el escrito de alegatos de segunda instancia, el demandante solicitó las siguientes pruebas: i) «Para probar cual era el ingreso mensual promedio de los Magistrados de las altas cortes para el año 2011, solicito como prueba se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa a fin de que se certifique el ingreso mensual del año 2011, que por todo concepto devenguen los magistrados de la corte constitucional»20. ii) «PETICION DE PRUEBAS.

Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal que impugno, pedí y ahora reitero esa solicitud que: “Como quiera que Colpensiones, no anexó a pesar de haberlo solicitado expresamente, cuando pedí la totalidad de mi expediente administrativo, mi historia laboral actualizada, el ISS y Colpensiones no cumplieron la orden del tribunal de enviar esta prueba, cuando les ordeno enviar todo el expediente administrativo que estaba en su poder y como quiera que en la solicitud de adición de la sentencia que ahora apelo, Anexe un nuevo certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, pido se decrete esta prueba y se tenga como tal el nuevo certificado, donde consta un mayor número de semanas en mi favor, aunque no están la totalidad de las semanas, (por lo menos aumentó, de 1070, a 1080.86 semanas).» 21 Al respecto, es necesario precisar que, mediante auto del 6 de octubre de 2023, se resolvió otra solicitud probatoria presentada por el demandante22 y se negó el decreto de una prueba de oficio.

En aquella oportunidad, se indicó que, al tenor de lo previsto por el artículo 212 del CPACA, la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, era hasta el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. En ese orden, las solicitudes 19 «[…] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.» 20 Índice 87 de Samai, F. 79 del documento PDF. 21 Índice 87 de Samai, f. 85 del documento PDF. 22 Índice 88 de Samai. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería probatorias presentadas en etapas posteriores resultan extemporáneas.

La providencia se notificó el 12 de octubre del mismo año23. Por lo anterior, se concluye que la petición de decreto de pruebas efectuada en el escrito de alegatos ya fue resuelta. 2.2.2. Aspectos excluidos de la competencia del juez de segunda instancia Antes de formular el problema jurídico, se observa que, en los alegatos de segunda instancia, el apelante señaló que la sentencia de primera instancia no examinó la petición de reconocimiento de tiempo de servicio por ser autor de 5 libros de derecho entre los años de 1995 y 2005, según el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, que se encuentra vigente para los beneficiarios del régimen de transición, pese a que fue un aspecto advertido en sede administrativa.

Sobre el punto, es conveniente precisar que, de conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales. Esta disposición es desarrollo del principio de congruencia externa que debe observar el juez al proferir la decisión de fondo24.

En armonía con este mismo principio, los artículos 320 y 328 del CGP determinan que el objeto del recurso de apelación es que «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», de manera que el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

En este contexto, la congruencia guarda una íntima relación con el derecho al debido proceso y se erige como una verdadera garantía de aquel. Ciertamente, su inobservancia al admitir un pronunciamiento sobre un punto que no se ha ventilado en anteriores etapas del proceso conlleva el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la otra parte.

A partir de lo anterior, se observa que los argumentos relacionados con la autoría de libros como equivalentes a tiempos de servicio no fueron abordados en la demanda ni en la sentencia y tampoco en el recurso de apelación. De igual forma, lo relativo a la configuración del acto ficto no fue objeto de discusión en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, tales planteamientos escapan al objeto de estudio de esta providencia. 23 Índice 91 de Samai. 24 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de noviembre de 2007, radicación: 50001233100020020019802 (15770), demandante: Germán Darío Ospina Garzón. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si: ¿El demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión a partir del 10 de junio de 2006, cuando cumplió la edad de 50 años y tenía la condición de magistrado de alta corte, liquidada en el 75% del promedio del último año que «por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación», según lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, así como al pago de la mesada 14 y a que se incluyeran tiempos de servicio que la entidad dejó de tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión? 2.3.1.

El régimen pensional de los congresistas y su extensión en favor de los magistrados de alta corte El Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, con el fin de regular los objetivos y criterios que el gobierno nacional debía acatar para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el artículo 17, le ordenó a este último reglamentar el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los congresistas; además delimitó los parámetros para la determinación del monto de la prestación social y su forma de liquidación25.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1359 de 1993 aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara», es decir, para el 18 de mayo de 1992. El decreto en mención estableció en el artículo 4.º dos requisitos que debían cumplir los congresistas para acceder al régimen pensional especial que son: i) encontrarse afiliados al fondo pensional del congreso y hacer las cotizaciones y, ii) estar posesionado.

Las exigencias para obtener el derecho la fijó en el artículo 7.° del Decreto 1359 de 1993 de la siguiente manera: «Artículo 7.º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, 25 La norma disponía lo siguiente: «Artículo 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» (Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.» De este modo, los congresistas que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios expuestos tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio.

No obstante, en Ley 100 de 1993 se ordenó26 al gobierno nacional incorporar al sistema general de pensiones a los congresistas con respeto del régimen de transición fijado en su artículo 36 y sus derechos adquiridos. Por tal razón, expidió el Decreto 691 de 1994 que así lo dispuso en el artículo 1 literal b). De igual manera, profirió el Decreto 1293 de 1994 en el que reguló un régimen de transición específico y definió que sus beneficiarios estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993.

El régimen transicional se reglamentó así: «Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1.° de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán».27 26 Artículo 23. 27 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería De la misma manera, el párrafo del artículo 3.º del Decreto 1293 de 1994 incluyó a otros beneficiarios del régimen de transición al disponer que «[…] se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad […]».

Ahora bien, el gobierno nacional extendió el anterior régimen especial a los magistrados de las altas cortes. Lo hizo a través del Decreto 104 de 199428 en el que determinó que a estos servidores públicos «[…] se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes»29.

De igual forma, el Decreto 047 de 199530 dispuso que «[l]os Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1293 de 1994».

Ese contenido normativo se reprodujo en los Decretos 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 199831. En 1999, se profirió el Decreto 043 que estableció para los magistrados «[…] que a 1 de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[…]» podían pensionarse con «[…] los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes […]».

Seguidamente, dispuso que también tendrían este derecho «[…] cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994». La parte subrayada fue declarada nula por la Sala Plena de Consejo de Estado en la sentencia IJ-008 del 18 de noviembre de 2002.

En la providencia se consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1359 de 1993 no incluyeron como requisito para la aplicación del régimen pensional especial el desempeñar el empleo de magistrado al 1.° de abril de 1994. Por tal razón, consideró que la norma debía retirarse del ordenamiento «[…] al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulación es de competencia del legislador […]». 28 «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar […]» 29 Artículo 28. 30 «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar» 31 Artículos 28, 25, respectivamente. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, aunque la postura anterior era válida por coincidir con las normas constitucionales vigentes al momento de plantearse, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 se produjo un cambio de parámetro en el control de constitucionalidad y una inconstitucionalidad sobreviniente que ameritaba una nueva interpretación de la norma.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que examinó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, manifestó que «[…] los argumentos por los cuales la Corte descartó el desconocimiento del derecho a la igualdad en la Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. […] Bajo esta óptica, la Corporación debe estudiar si bajo la óptica de este nuevo esquema pensional introducido en 2005, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 desconoce o no la garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 Superior […]».

La Corte, en el nuevo estudio adelantado en esta sentencia, señaló que para ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 sí es requisito necesario que el magistrado ocupara el empleo para el 1.° de abril de 1994. Como fundamento de lo anterior, se expuso que la protección que otorga el régimen de transición se refleja sobre las expectativas legítimas de quien aspira a pensionarse con tales normas y que no podían afectarse por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no puede predicarse de quien se vinculó con posterioridad a esa fecha.

En efecto, en la providencia se denunció que el contenido del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 permitía interpretar que personas que no estaban afiliadas al régimen especial allí previsto para el 1.° de abril de 1994 pudieran acceder a su régimen de transición si posteriormente fueron elegidas o nombradas congresistas o magistrados de altas cortes.

A juicio de la Corte, esta deducción vulneraba el principio de igualdad al equiparar dos grupos de personas que no están en igual situación: de un lado, a quienes sí estaban en el régimen especial antes del 1.° de abril de 1994, y de otro, a todos los que estaban fuera del régimen especial en esa fecha. Tal equiparación desconocía que el régimen de transición protege las expectativas legítimas «[p]or tanto, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones- sin justificación. Recuérdese que a la luz del artículo 13 Superior[…]»32.

Precisamente, en la sentencia SU-210 de 2017 la Corte explicó que la postura asumida en la sentencia C-258 de 2013 fue clara al señalar que «[…] la finalidad del régimen de transición es la de proteger las expectativas ciertas y existentes de 32 C-258 de 2013. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería quienes se encontraban cotizando a un régimen de pensión especial al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994.

Por esta razón, para ser beneficiario de la Ley 4.ª de 1992, era necesario que el Congresista o Magistrado hubiese tenido tal calidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994) […]». De esta manera, recalcó que esta nueva postura es la que debe ser acogida por los jueces y no la anterior de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues «[…] constituye el precedente en vigor y con fuerza de cosa juzgada constitucional […]».

Por su parte, el Consejo de Estado también ha exigido el cumplimiento de este requisito, en armonía con lo expuesto. Así, en una sentencia reciente concluyó que «[…] tanto los congresistas como los magistrados de altas cortes que no tuvieran dicha calidad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de entenderse que carecían de una expectativa legítima respecto del régimen especial que los gobernaba con anterioridad al sistema general de seguridad social en pensiones, aspecto que buscó proteger el régimen de transición previsto en el precitado Decreto 1293 de 1994 […]»33.

La posición antedicha ha sido plasmada también en otros pronunciamientos34 y concuerda con la asumida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-2035 en la que se estudió el alcance de los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993. Ciertamente, en la providencia se precisó el alcance del régimen especial de pensiones que regulan y sus destinatarios y se definió la siguiente regla de unificación36: «1.

Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993.» 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 25000- 23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. 36 La providencia también estableció otra regla para la aplicación del artículo 8.º del Decreto 1359 de 1993 que regula la situación de los congresistas pensionados vueltos a elegir; no obstante, no se profundizará sobre esta por no ser este el supuesto de hecho que se analiza en esta sentencia. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería De igual manera, en la providencia de unificación se estudió el correcto entendimiento del artículo 2 y el párrafo del artículo 3.º del Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los congresistas y magistrados de las altas cortes y que se citaron con antelación en esta providencia. En ella, se delimitó su aplicación en la siguiente regla de unificación: «1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) (sic) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años.» Así las cosas, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha primado el criterio según el cual, para que un congresista o magistrado de alta corte pueda ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sí es requisito necesario que ocuparan sus empleos como congresista o magistrado para el 1.° de abril de 1994.

Quienes no acrediten tal supuesto fáctico se rigen por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. Por último, es importante precisar que, la pensión reconocida en virtud del Decreto 1359 de 1993 debe liquidarse con el IBL previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 21 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 100 de 1993, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia C-258 de 201337 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes citada.

En efecto, en esta última se fijó la siguiente regla de unificación: «1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC.» Lo anterior porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo incluyó dentro del régimen de transición los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación. 2.3.2.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Jaime Araújo Rentería nació el 10 de junio de 1956, según el registro civil de nacimiento y la copia del documento de identidad allegados al expediente38. El 9 de septiembre de 2010, la coordinadora administrativa de la Corte Constitucional expidió constancia en la que indicó que Jaime Araújo Rentería fue magistrado de dicha corporación desde el 1. ° de marzo de 2001 hasta el 28 de 37 Así lo hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 38 Ff. 122 y 123 del Tomo I cuaderno principal. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería febrero de 2009.

Al momento de su retiro, devengaba una asignación salarial de $21.334.82539. No obstante, de acuerdo con la constancia expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Rama Judicial, la asignación salarial antes indicada correspondía al año 2008 y en el 2009 ascendió a la suma de $22.971.206, integrada por los siguientes factores: sueldo básico, prima especial de servicios y gastos de representación. Mediante Resolución 042630 del 18 de noviembre de 2011, suscrita por el asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (e) Centro de Decisión Servidores Públicos del ISS, la entidad negó la petición del solicitante.

La decisión se fundó en que, a pesar de que el demandante acreditó 1.353 semanas cotizadas, no había cumplido la edad de 60 años40. El 9 de diciembre de 2011, el actor interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto41. Por medio de la Resolución 01737 del 17 de mayo de 2012, el gerente seccional de Cundinamarca del ISS revocó el anterior acto y, en su lugar, concedió la pensión especial de jubilación al demandante, a partir del 10 de junio de 2011, cuando cumplió la edad, con ingreso en nómina de pensionados en junio de 2012.

Para el efecto, tuvo en cuenta lo siguiente42: Normativa aplicable: en atención a que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a pesar de que tuvo un traslado temporal al RAIS. De acuerdo con los artículos 273 ididem, 28 del Decreto 104 de 1994 y el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 691 del mismo año las pensiones para los magistrados de altas cortes se reconocerían con los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas.

Según el Decreto 1293 de 1994, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 1359 de 1993. Como consecuencia de la sentencia del 18 de noviembre de 2002 del Consejo de Estado, no es requisito para adquirir el derecho el haber desempeñado el cargo de magistrado para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Edad: comoquiera que el peticionario nació el 10 de junio de 1956, para esa fecha tenía la edad de 55 años. 39 Ff. 110 del Tomo I cuaderno principal. 40 Ff. 11 a 13 del Tomo I cuaderno principal. 41 Ff. 61 a 76 del Tomo I cuaderno principal. 42 Ff. 1 a 8 del Tomo I cuaderno principal. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería Tiempo de servicio: 9.845 días, equivalentes a 27 años, 4 meses y 5 días, representados en 1.406 semanas, discriminados así: - Cotizados a Cajanal Entidad Período Días Contraloría General de la República 21 de octubre de 1974 al 24 de enero de 1977 388 Departamento Administrativo de la Presidencia 15 de marzo de 1979 al 23 de abril de 198043 389 Departamento Administrativo de la Presidencia 23 de octubre de 1981 al 29 de abril de 1982 187 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 30 de abril de 1982 al 23 de septiembre de 1983 504 Ministerio de Relaciones Exteriores 12 de abril de 1991 al 20 de septiembre de 1993 879 Total 2.347 - Cotizados al ISS: 7.498 días equivalentes a 1.071 semanas.

Liquidación de la prestación: el acto tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y determinó un IBL de $22.270.833, al cual le aplicó una tasa de retorno del 75%. Lo anterior, llevó a establecer las siguientes sumas por concepto de mesadas pensionales Valor A partir de 10 de junio de 2011 $16.703.125 A partir de 1 de enero de 2012 $17.326.152 Valor del retroactivo de la pensión $198.541.697 Valor de la prima retroactiva $16.703.125 Descuentos por aportes a salud $4.304.896 Retroactivo total $210.939.927 A través de la Resolución 02384 del 9 de julio de 2012, el gerente seccional de Cundinamarca del ISS modificó la anterior puesto que aquella «presentó inconsistencia de ingreso Nómina de Pensiones para el mes de Junio con pago en el mes de Julio del año 2012.

Por Inexistencia en Bono Trámite» (sic). Por lo tanto, fue necesario actualizar la liquidación, la cual sería pagada en septiembre del mismo año, para un retroactivo total de $244.899.18444. El 23 de agosto de 2012, el peticionario interpuso recurso de apelación en contra de las resoluciones 01737 del 17 de mayo y 02384 del 9 de julio, ambas de 2012, 43 10 días simultáneos con cotizaciones al ISS en la Caja de Crédito Agrario 44 Ff. 9 y 10 del Tomo I cuaderno principal. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería pero solamente en cuanto a la cuantía de la mesada y del retroactivo, la fecha a partir de la cual se le concedió el derecho, la mesada 14 y la sanción por mora45. 2.3.3.

Análisis de la sala Según el recurso de apelación, el demandante pretende que en esta instancia se declare: i) que tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 10 de junio de 2006, cuando cumplió la edad de 50 años y tenía la condición de magistrado de alta corte, liquidada en el 75% del promedio del último año que «por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación», en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, sin la aplicación del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de la mesada 14; y ii) que se deben incluir los tiempos de servicio que la entidad dejó de tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión. Los anteriores planteamientos se resolverán en el siguiente orden: En sus intervenciones en esta instancia, la parte demandante hizo énfasis en que no es objeto de controversia si está cobijado por el régimen pensional que tuvo en cuenta el ISS, hoy Colpensiones, para concederle la prestación. En este sentido, lo que es objeto de discusión en este asunto es la interpretación de las normas que le fueron aplicadas en su caso particular para dejar de reconocer y liquidar la pensión en los términos señalados en las pretensiones de la demanda.

Frente al punto, se advierte que, aunque se pasara por alto que el pensionado no tenía la condición de magistrado de alta corte para el 1.° de abril de 1994, tampoco podría llegarse a una conclusión distinta de la expuesta en la sentencia de primera instancia. Es así, por cuanto, tal y como antes se indicó, la jurisprudencia de esta corporación y, en particular, la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020 CE-SUJ2-018-20, ha sostenido una tesis que difiere de la propuesta por el apelante.

De acuerdo con el criterio vigente del Consejo de Estado, quienes estén cobijados por el régimen especial de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 deben cumplir el requisito de edad impuesto por el inciso 2.º del parágrafo 2.º del artículo 1.º la Ley 33 de 1985, que para los varones es de 55 años y para las mujeres de 50. En este punto, el énfasis del actor recae en la aplicación del artículo 2, literal b) del Decreto 1723 de 1964, norma anterior al Decreto 1359 de 1993 que regía a los congresistas, y en una presunta vulneración del derecho a la igualdad de los varones respecto de las mujeres.

En relación con el primer planteamiento, que persigue la extensión del Decreto 1723 de 1964, es importante destacar que tal remisión normativa solamente se admitió en el caso de los congresistas que, para la legislatura que terminaba el 20 45 Ff. 14 a 49 del Tomo I cuaderno principal. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería de junio de 1994, tuvieran una situación jurídica consolidada, según el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994.

Con todo, se debe tener en cuenta el alcance de la disposición en comento que precisó la mencionada sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020, que solamente aplica para los excongresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985. Así lo explicó la providencia: «[…] 62.

En cuanto a la edad, es necesario precisar, que en efecto, es la que dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que la fijó en 50 años para la mujer y 55 años para el hombre46. 63. Esta claridad es importante, como quiera que esta Sección interpretó en su momento (año 2003) que la edad exigida correspondía a 50 años, tanto para hombres como para mujeres47; en el entendido que cuando el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 198548 hacía alusión a la edad que establecen las “disposiciones que regían en el momento de su retiro”; tales preceptos no eran otros, que la especial contenida en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964.

Decreto que reguló la pensión de jubilación de los miembros del Congreso Nacional, sin efectuar distinción alguna entre hombres y mujeres. 64. Ahora, aunque es cierto que de acuerdo con lo prescrito por el inciso 2º 46 Ley 33 de 29 de enero de 1985. «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Artículo 1. «[ ] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro». 47 Al respecto consultar la sentencia de la Sección Segunda de 29 de mayo de 2003.

Radicación: 3054-02. Demandante: Tomás Javier Díaz Bueno. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado En esta providencia se consideró, que la edad que consagra el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 «permite a sus destinatarios que “ lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 ” acceder a la pensión, siempre y cuando cumplan con las otras exigencias que la misma disposición prevé. La edad que dispone el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley antes citada, se refiere a la establecida en las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad», y a pie de página aclara que «[ ] la edad señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no es la indicada en la regla general que fija la Ley, sino la edad que establecen las normas especiales que regían con anterioridad, a ellas remite el mencionado artículo y no es otra que el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2º, literal b) exige la edad de 50 años.

Posteriormente el Decreto 1293 de 1994, remite a la misma norma como más adelante se explica», y es así como alude al parágrafo del artículo 3 de esta último decreto, en el que en la parte final consagra: «En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas una vez cumplido el tiempo de servicio aquí previsto, podrá (sic) obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años».

Así concluye que: «En resumen, los destinatarios del régimen de transición, y [ ] del régimen especial de pensiones en exámen, acceden a dicha prestación, a la edad de 50 años». En igual sentido la sentencia de 12 de febrero de 2009. Radicación 1732-2008. Demandante: Ligia López Díaz. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 48 Ley 33 de 1985.

Artículo 1. Parágrafo 2. «[ ] Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro». 26 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería del referido parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación se reconoce y paga según las disposiciones que regían al momento del retiro, no puede perderse de vista que ese Decreto 1723 de 1964 solo aplica a aquellos excongresistas que obtuvieron la pensión antes del 13 de febrero de 1985, que es la fecha en la que entró a regir la Ley 33 de 1985, última que estableció la distinción en la edad de jubilación entre hombres y mujeres, según se advirtió, como una de las medidas tendientes a organizar el régimen prestacional del sector público y resolver los problemas financieros de las cajas de previsión social, en particular de la Caja Nacional de Previsión.»49 En cuanto al segundo planteamiento, fundado en la vulneración del derecho a la igualdad, se advierte que su argumento está construido con el siguiente silogismo: «los hombres y las mujeres son iguales» «las mujeres se pensionan a los 50 años» «por lo tanto, los hombres se deben pensionar a los 50 años» El anterior razonamiento parte de una premisa que desconoce que, en materia de seguridad social, la situación de la mujer ha merecido especial tratamiento por parte del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en razón a la histórica situación de desigualdad a la que ha sido sometida por motivos de sexo en ámbitos precisos como el laboral.

Tal discriminación creó barreras para su acceso a prestaciones sociales como la pensión de jubilación al dificultar el cumplimiento de los requisitos para obtenerla50. Para corregir esta situación, la Carta Política ordena que la seguridad social se oriente por el principio de igualdad (artículo 13) que prohíbe la discriminación por razones de sexo y por los mandatos de especial protección para las mujeres contenidos en sus artículos 43 y 5351, de modo que se garantice el derecho en las mismas condiciones que los hombres.

Las normas internacionales sobre derechos de las mujeres también imponen la misma obligación52. En tal virtud, la libertad del legislador en esa materia está restringida por el principio de igualdad y, por ende, está facultado para regular de manera diferenciada los requisitos para mitigar o compensar la histórica desigualdad aludida.

Precisamente, algunas de estas acciones afirmativas es el establecimiento de una edad menor como requisito para adquirir el estatus pensional. Una medida de esta naturaleza se fundamenta en la proscripción de la discriminación por sexo contenida en el artículo 13 constitucional, puesto que este «[…] autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 25000- 23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. 50 Sentencias T-967 de 2014 y C-410 de 1991. 51 Sentencia C-197 de 2023. 52 La protección a las mujeres en temas laborales trabajo y de la seguridad social son: (i) el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

(ii) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); (iii) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing); y, (vi) el Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y ocupación de 1958. Todas hacen parte del bloque de constitucionalidad. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social […]»53.

En ese sentido, la diferenciación en el requisito de edad busca remediar la discriminación dentro del mercado laboral al que ha sido sometida la mujer y garantizar la igualdad real y efectiva en relación con su derecho pensional. En ese orden, se estima desvirtuada la conclusión a la que llega el demandante en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en relación con las disposiciones en materia de edad que han regulado a hombres y mujeres.

En suma, en atención a que la edad que el actor debía acreditar para acceder a la prestación era de 55 años, aún en aplicación del régimen especial de congresistas, se tiene que alcanzó el estatus el 10 de junio de 2011, cuando ya había entrado en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, le resultaban aplicables las condiciones allí impuestas tal y como lo admitió esta corporación en su jurisprudencia, en particular en la citada sentencia de unificación del 8 de octubre de 2020.

En cuanto a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial de congresistas, el solicitante propone que se acoja la interpretación según la cual el régimen de transición conlleva la aplicación de las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De ahí que aspectos tales como la liquidación, la posibilidad de devengar la mesada 14 y la ausencia del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, son condiciones que se deben respetar, además de la edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. En relación con lo anterior, se considera que no es viable acoger el criterio del apelante.

Si bien, en los casos citados en su recurso esa fue la tesis sostenida por la corporación, lo cierto es que, con la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado54, aquella se revaluó. A partir de dicha providencia, el régimen de transición pensional permite mantener condiciones señaladas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamente en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación es el regulado por dicha norma.

En esa misma línea, la Sección Segunda55 definió que, para las personas cobijadas por lo establecido en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, el IBL que se debe observar en la liquidación de su pensión es el regulado por los 53 C-410 de 1991. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «1.

Haber cumplido cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer, o sesenta años (60) años de edad si es hombre». 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 55 Op. Cit. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales efectivamente recibidos por el afiliado que fueron base de liquidación de aportes.

Asimismo, la tasa de reemplazo es del 75% y, además, están sometidas al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este precedente resulta vinculante para esta Subsección y, en virtud de sus efectos retrospectivos, son aplicables en los asuntos que se encuentren en debate ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, respecto de los cuales no haya operado la cosa juzgada.

Ahora bien, en relación con los topes pensionales, no se pasa por alto que la prestación que ya tiene reconocida el demandante no fue objeto de limitación al tope de los 25 salarios mínimos. Esta razón es suficiente para concluir que tampoco le asiste interés frente a la pretensión que formuló en ese sentido, comoquiera que la mesada reconocida para el año 2011, en las resoluciones 01737 y 02384 de 2012, ascendió a la suma de $16.703.125, valor superior a 25 salarios mínimos de la época, esto es, a $13.390.000.

No obstante, conviene aclarar que tampoco sería viable efectuar una declaración como la que reclama el actor, debido a que sería contraria a la tesis vigente de esta corporación. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de la mesada 14, tampoco se estima admisible su concesión, bajo el argumento según el cual esta se constituye en un elemento del régimen de transición que se debe mantener en su integridad, aún en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Es así, por cuanto, en lo relevante al particular, el tenor literal del mandato constitucional se muestra incompatible con dicha interpretación, al prever: «[…] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […] Parágrafo transitorio 6.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». En este punto, es conveniente precisar que la prestación conocida como mesada 14, que se debía pagar en el mes de junio, corresponde a la regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: «ARTÍCULO 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le 29 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.» La razón de dicho contenido normativo se fundó en la intención de compensar el deterioro del monto de las pensiones reconocidas antes del 1.° de enero de 1988. La situación se expuso en los debates que antecedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «El artículo aprobado aumenta el monto de la mesada adicional a 30 días, exclusivamente para aquellos pensionados cuyas pensiones se reconocieron con anterioridad al 1.° de enero de 1988, toda vez que por efecto de los reajustes de las pensiones ordenados por la Ley 4ª de 1976, a dicho grupo de pensionados se le deterioró gradualmente el monto de sus pensiones.

La disposición aprobada pretende de alguna manera resarcir tal deterioro»56 De ahí que, no es consecuente afirmar que la mesada 14 hace parte del régimen de transición, pues no estaba regulada por normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De hecho, si lo que se pretende es mantener en su integridad los beneficios de las normas precedentes, lo lógico es excluir las prestaciones reguladas en la Ley 100, entre ellas, la mesada en cuestión. Por último, el actor reiteró que se desconocieron tiempos que debieron ser incluidos en el acto de reconocimiento pensional.

Al respecto, se observa que, en el sub judice tal argumento no se demuestra como una situación que llevara a concluir que se debe declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional. En efecto, la inclusión de nuevos tiempos no tendría incidencia sustancial en el régimen pensional que se extendió al demandante y tampoco en la cuantía de la prestación. Ello en razón a que, en todo caso, los 27 años, 4 meses y 5 días señalados en la Resolución 01737 del 17 de mayo de 2012 satisfacen y exceden el requisito mínimo de 20 años previsto por el Decreto 1353 de 1993.

De igual forma, la tasa de reemplazo del 75% se mantiene constante, aunque se supere el tiempo exigido, a diferencia de lo que podría ocurrir si la situación se estudiara al amparo de la Ley 100 de 1993. 56 Gaceta del Congreso, Senado de la República, año II N.° 254, 30 de julio de 1993. Ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley número 155 Senado, 204 Cámara de 1992, «Por la cual de crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se adoptan otras disposiciones».

En tal proyecto la norma estaba contenida en el artículo 152 del proyecto de ley. Página 12. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería 2.4. Condena en costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión a partir del 10 de junio de 2006, cuando cumplió 57 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería la edad de 50 años y tenía la condición de magistrado de alta corte, liquidada en el 75% del promedio del último año que «por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación», en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 porque no tenía la condición de magistrado de alta corte para el 1.° de abril de 1994.

En todo caso, aunque esto último se pasara por alto, tampoco podría admitirse el alcance de las normas que propone el demandante para conceder las condiciones pensionales que reclama, pues se oponen a las normas que regulan la materia y a la tesis jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a Martha Ximena Morales Yague, identificada con cédula de ciudadanía 1.026.274.245 de Bogotá y tarjeta profesional 248.715 del C.S. de la J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada por Venece Salamanca Lawyers Group S.A.S. con nit 901.046.359-5, representada legalmente por Karina Venece Peláez identificada con cédula de ciudadanía 42403532, en el índice 85 de Samai.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Jaime Araújo Rentería contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Segundo. - Reconocer personería a Martha Ximena Morales Yague, identificada con cédula de ciudadanía 1.026.274.245 de Bogotá y tarjeta profesional 248.715 del C.S. de la J. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder efectuada por Venece Salamanca Lawyers Group S.A.S. con nit 901.046.359-5, 32 Radicado: 25000-23-42-000-2013-00574-01 (3999-2015) Demandante: Jaime Araújo Rentería representada legalmente por Karina Venece Peláez identificada con cédula de ciudadanía 42403532, en el índice 85 de Samai.

Tercero. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.