Micelio
11001032500020160028300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2016-04-26

Radicación interna: 1633-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Humberto Cardenas Gomez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Humberto Cárdenas Gómez Tema: Adición, complementación y/o aclaración de sentencia. Artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.

Ley 1437 de 2011 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición, complementación y/o aclaración formulada por el demandado contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 que declaró parcialmente fundada la acción de revisión e infirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, para precisar lo relativo al tope pensional.

I. LA SOLICITUD El accionado solicitó que se adicione, complemente y/o aclare la sentencia del 16 de febrero de 2023, porque, tal como quedó redactada, podría generar dudas respecto de la fecha en que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 consolidó el derecho pensional y la norma aplicable, que eventualmente alcanzarían a repercutir en la reliquidación de su prestación. Para ahondar en lo anterior, precisó: […] en la parte considerativa de la sentencia y concretamente el folio 19, se indica que mi representado adquirió el estatus de pensionado el 28 de abril de 1993, habiendo sido ingresado de manera efectiva en la nómina de pensionados, el 7 de julio de 1999 y en la parte resolutiva de la misma, se ordenó reliquidar la pensión del señor CARDENAS GOMEZ “atendiendo los topes máximes vigentes a la fecha de consolidación del estatus pensional, a partir del 7 de julio de 1999” (negrilla y subraya fuera de texto), por lo que considero con todo respeto se debe adicionar, complementar y/o aclarar la providencia, en el sentido de indicar, cual fue la fecha exacta en que se consolidó para mi mandante su estatus pensionado y para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, cuál de las normas citadas en el folio 21 de la sentencia le es aplicable.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, se pueden (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; (ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en 1 «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ella2; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

En el asunto sub judice la sentencia del 16 de febrero de 2023, se notificó el 8 de marzo de 2023 4 y el escrito del demandado se presentó en oportunidad legal, teniendo en cuenta que (i) fue 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expe diente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 Folio 89 de Samai.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 recibido el 10 de marzo de 2023 5 y (ii) el término de ejecutoria abarcó el jueves 9, viernes 10 y lunes 13 de marzo siguiente 6: La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare que el demandado no tenía derecho a que se le reliquide su pensión con la asignación básica mensual más elevada dentro del último año de servicio y sin aplicación de topes.

La Sala evidenció que en el asunto sub judice no hay discusión en cuanto a la fecha en que el demandado adquirió el estatus pensional y se retiró del servicio, por cuanto CAJANAL y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca coinciden en que estos hechos acaecieron el 28 de abril de 1993 y el 7 de julio de 1999. Datas que permitieron colegir el régimen especial aplicable (Decreto 546 de 1971) y la efectividad de la prestación. Ahora bien, en el fallo del 16 de febrero de 2023 se estableció que hay lugar a infirmar parcialmente la sentencia objeto de revisión, no por el régimen especial y el IBL aplicables, sino por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no previó ninguno de los topes pensionales, pese a que esos límites máximos han sido previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4ª de 1992 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

En ese orden, dispuso infirmar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2004 para que esta decisión mantenga la orden de reliquidar la pensión del señor Humberto 5 Folio 54 de Samai. 6 En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Cárdenas Gómez, pero respetando «los topes máximes vigentes a la fecha de consolidación del estatus pensional, a partir del 7 de julio de 1999».

La expresión transcrita, si se atienden las precisiones efectuadas en la parte motiva del fallo del 16 de febrero de 2023, en principio, no genera duda respecto de que los topes máximos que se deben atender son los vigentes al 28 de abril de 1993, pero a partir de la data en que se hizo efectiva la prestación (7 de julio de 1999). Entonces, teniendo en cuenta que el demandado satisfizo los mencionados requisitos el día 28 de abril de 1993, es esa la fecha de consolidación de su derecho pensional, evento que implica que son las normas vigentes en ese momento las que deben gobernar las condiciones del reconocimiento.

Así, para la época se encontraba aun en vigencia la Ley 71 de 1988, la cual consignaba un tope pensional de 15 smlmv. Para despejar cualquier inquietud frente al anterior entendimiento, que impida cumplir lo resuelto, se accederá a aclarar la sentencia del 16 de febrero de 2023, en el sentido de que la orden de reliquidación debe atender el tope pensional vigente a la fecha de consolidación del estatus pensional (28 de abril de 1993), pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 1999.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO. ACLARAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo del 16 de febrero de 2023, en el sentido de establecer que la reliquidación ordenada debe observar el tope pensional vigente a la fecha de consolidación del estatus pensional (28 de abril de 1993), pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 1999, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2016 00283 00 (1633-2016) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «SEGUNDO: INFIRMAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la primera sentencia referida, el cual quedará así:

SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del demandante señor HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.32.554 de Medellín, atendiendo el tope pensional vigente a la fecha de consolidación del estatus pensional (28 de abril de 1993), pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 1999.

Además, para efectos de la reliquidación se tendrán en cuenta los reajustes anuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen».

SEGUNDO. En firme esta decisión, realizar las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado