Micelio
11001031500020230132500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Orlando Pineda Arias·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 Demandante: ORLANDO PINEDA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico. Privación injusta de la libertad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Orlando Pineda Arias, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el despacho ponente el 15 de marzo de 20231, el señor Orlando Pineda Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL y LIBERTADES”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó el fallo del 7 de febrero de 2020 del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovida contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (radicado n.º 68081-33- 33-751-2015-00188-02). 1 La tutela fue presentada el 15 de marzo 2023 por correo electrónico.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – M.P CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO 680813333751-2015-00188-02, al estimar, mi persona, como víctima del injusto, el quebrantamiento del artículo 29 Constitución Política de Colombia; artículos 5, 7, 8, 10 y 30, 32 CIDH;

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) y artículos 1, 4 y 15, DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (DECLARACIÓN AMERICANA7 ) y artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20, y 21 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS todos concernientes al Derecho Internacional Humanitario, y demás irregularidades en la sentencia proferida por esa entidad pública. 2.

Como consecuencia de lo anterior, Esta autoridad Judicial ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Dejar sin efectos jurídicos la providencia: Sentencia proferida el 20 octubre del 2022 por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, autoridad judicial que, dentro del término razonable que esta corporación considere, profiera una nueva sentencia sustitutiva, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los defectos señalados de la decisión que se deja sin efecto. 3.

NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Fiscalía 66 Especializada de Barrancabermeja3, procesó al señor Orlando Pineda Arias y a 15 personas más, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado. 5.

El 16 de octubre de 2013, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los hechos punibles ya mencionados. 6. El señor Orlando Pineda Arias, estuvo privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Barrancabermeja desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 24 de diciembre del mismo año. 7.

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad del accionante. 2 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 3 Dentro del proceso penal radicado n.° 68001-6000-244- 2013-00035-00.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 5 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación y ordenó el archivo definitivo del proceso. 9.

El señor Orlando Pineda Arias y otros4 ejercieron el medio de control de reparación directa, contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación integral por la presunta privación injusta de la libertad. 10. En sentencia del 7 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el a quo, en este caso resultaba aplicable el régimen objetivo por daño especial. En síntesis, concluyó que la conducta desplegada por los funcionarios judiciales se tradujo en la ruptura de las cargas públicas que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar, lo que ocasionó un daño antijurídico a la víctima. 11. Las entidades presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, quien decidió, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. 12.

Para el ad quem, la detención del demandante obedeció a una investigación que buscaba desmantelar y enjuiciar a una banda criminal organizada, en la que se logró la captura de 15 miembros, entre estos, el señor Julio César Galeano, quien señaló que a otro de sus miembros lo reconocían por el alias «el Mono» y, otra de sus integrantes, la señora Claudia Liliana Flórez Bernal, identificó al actor, a raíz de un reconocimiento fotográfico.

Estos elementos sirvieron de base para la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se ajustó a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, se dictó para proteger a la comunidad porque la banda tenía azotados a los ciudadanos de Barrancabermeja y el delito de homicidio que se le imputaba superaba los 4 años como pena privativa de la libertad5. 13.

Por lo anterior, el tribunal consideró que la medida restrictiva de la libertad impuesta no configuró un daño grave y anormal, pues el aparato judicial actuó inducido 4 Orlando Pineda Arias (víctima), Yesenia Rojas Calvo (compañera), Naymar Santiago Pineda Rojas (hijo), Orlando Pineda Rodríguez (padre), Elba María Arias Blanco (madre), Elkin Alexander Pineda Arias (hermano), Jenny Paola Pineda Arias (hermana), Jocimar Pineda Arias (hermano) y Jhon Carlos Pineda Arias (hermano). 5Advirtió que la norma que se encontraba vigente para la época en que el demandante fue privado de la libertad es la Ley 906 de 2004.

Según el parágrafo 2.º del artículo 307 de este estatuto, quien solicite una medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene la carga de probar que “las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Tal juicio de proporcionalidad debe hacerse a la luz de los fines de la medida de aseguramiento consagrados en los artículos 296 y 308 de la citada Ley 906, a saber, evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso (evitar riesgo de fuga), y proteger a la comunidad y a las víctimas.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por señalamientos incorrectos que, solo en el curso de la investigación penal fueron descartados. En este punto, la autoridad judicial explicó que la posterior preclusión de la investigación, no torna en injusta la privación de la libertad, porque esta cumplió con los requisitos de legalidad y obedeció al análisis del material probatorio con el que se contaba para ese momento considerándose proporcionada y razonable, sin que sea necesario que en esa etapa procesal se tuviera certeza de la comisión del delito6. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 14. El señor Orlando Pineda Arias, indicó que el mecanismo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander porque incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 15.

Señaló que el fallo cuestionado lo revictimiza, al determinar que “la privación de mi libertad era una carga que yo debía de soportar por ser un hecho normal”, cuando en realidad su “libertad, condición humana, vida en relación, principio de inocencia y buen nombre” se vieron afectados con las medidas tomadas por las autoridades judiciales. 16.

Agregó que esto le generó un señalamiento negativo por parte de la sociedad, por cuanto la noticia se hizo pública en diferentes periódicos, razón por la cual perdió su trabajo y se vio obligado a mudarse al sur de Bolívar a trabajar en el matadero municipal, con una disminución en su sueldo, lo cual implicó un daño irreparable. 17.

Advirtió que se configuró un defecto «sustantivo», al no acatar la sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos - CIDH del deber de realizar el control de convencionalidad al tratarse de la grave afectación de derechos humanos, trasgrediendo así el artículo 93 de la Constitución Política, y que no se justificó la aplicación del literal A y no el B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por lo siguiente: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.” No fue el Juez que me trato o atendió. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” Al no existir más de dos personas no existió CONCIERTO mucho menos para delinquir. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” No me apropie de suma alguna, 6 Apoyó sus argumentos en la sentencia del 1 de julio de 2022, con n.° interno 5230310, del Consejo de Estado, que cuestionó el análisis de un único título de imputación para los casos de privación injusta de la libertad y concluyó que al juez de la responsabilidad le corresponde analizar, además de la falla del servicio, si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado considerando que es un daño especial.

La misma tesis fue sostenida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, proceso N.I. 51298, M. P. Nicolás Yepes del 23 de febrero de 2022, en la que reiteró su postura pacífica según la cual, en virtud del principio iura novit curia y en tanto la Constitución no privilegió ningún tipo de imputación, el juez puede estudiar el caso bajo una concepción subjetiva sin excluirse la posibilidad de que la aborde desde el daño especial, cuando las consecuencias de la medida legalmente adoptada causan una carga que no se estaba en el deber de soportar.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo se me atribuye tener el apodo de alias “el Mono” para sacrificar mi buen nombre y honorabilidad. “4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Nunca jamás he sido capturado por ningún delito, soy una persona honorable y de buen nombre que se ha visto afectado a la fecha por los atropellos de la administración de justicia7. 18.

Respecto al defecto fáctico, indicó que se dio un manejo superficial sobre las pruebas y que la medida de privación de la libertad impuesta fue desproporcionada y no atendió el control de convencionalidad, por lo que no era razonable ni proporcional existiendo otras medidas no privativas de la libertad que eran posibles aplicar teniendo en cuenta el embarazo de su esposa y que su hijo que estaba próximo a nacer.

Agregó que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de las personas del barrio que abogaban por su buen nombre y honradez; ni el hecho de que no tenía anotaciones ni contravenciones, y que se presentó voluntariamente ante las autoridades. 19. Señaló que de conformidad con la sentencia SU-072 del 2018, el juez tiene la atribución de analizar el caso a través del régimen objetivo, lo que implica que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, de lo cual se puede inferir que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa sin el apoyo probatorio que sustente el argumento de que el ciudadano en este asunto debió soportar las cargas públicas impuestas; lo que a su juicio es una forma de revictimizarlo. 20.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander le dio mayor valoración a las pruebas aportadas por la Fiscalía como lo fueron “(i) El informe de investigador de campo No. 237 dentro del caso No. 680016000244201100035 (…) (ii) La entrevista a Julio César Galeano, quien describe que en la banda criminal existe un miembro que responde al alias de “el mono”.

(iii) Entrevista con reconocimiento fotográfico efectuada por Claudia Liliana Flórez Bernal en la que identifica fotográficamente a Orlando Pineda Arias como “el mono”8”, y que por el contrario desconoció las demás pruebas documentales aportadas por el accionante, dando una ponderación negativa de sus derechos fundamentales. 21. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, advirtió que cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en el deber de soportar.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la 7 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 8 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación jurídica de sufrir la privación de la libertad, cuya garantía de locomoción es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho9. 22.

Referente al yerro de violación directa de a la Constitución argumentó que el tribunal no realizó una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda sus garantías fundamentales y se apartó de los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos10 que estableció que todos los Estados miembros deben realizar un control de convencionalidad en cada una de las decisiones en que se observe una grave afectación a los derechos humanos. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio de la demanda 23. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Nación - Rama - Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y; a los señores Orlando Pineda Rodríguez, Yesenia Rojas Calvo, Naymar Santiago Pineda Rojas, Elba María Arias Blanco, Elkin Alexander Pineda Arias, Jenny Paola Pineda Arias, Jocimar Pineda Arias y Jhon Carlos Pineda Arias, lo anterior por haber intervenido, respectivamente, en calidad de juez y de partes demandada y demandante en el proceso de reparación directa n.º 68081-33-33-751-2015-00188-02, y iii) requerir al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de reparación directa con radicado n.º 68081- 33-33-751-2015-00188-02. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 16.932 (r-1756). 4 de diciembre de 2006. M. P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 Sentencia Juan German vs. Uruguay proferida el 24 febrero del 2011 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.

Fiscalía General de la Nación 24. El 13 de abril de 202311, a través de correo electrónico, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este.

Como tampoco demostró la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez de tutela. 25. Indicó que en el asunto en cuestión no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de hacerlo. 26.

Agregó que la sentencia estuvo conforme a los parámetros de la sentencia SU- 072 de 2018 en consideración a que “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso”; en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, no se evidencia que la decisión del juez de segundo grado sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajustó a derecho y el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 27.

Consideró que la parte accionante pretende retrotraer, a través de este mecanismo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inadmisible en sede de amparo, además de que en el escrito de tutela no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. Destacó que la Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. 28.

En cuanto al desconocimiento el precedente jurisprudencial alegado por el actor, indicó que el Consejo de Estado profirió fallo del 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa, con radicado n.° 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947)12 en el cual, al verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de 11 Actuación n.° 11 del expediente digital de Samai. 12 Mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la víctima en el marco de su autonomía judicial, señaló que cuando existen los indicios graves exigidos para imponer la medida, no se configura la antijuridicidad del daño. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Santander 29. Por intermedio del magistrado ponente, manifestó13 que, aunque la tesis del demandante es razonable, la Sala optó por seguir su precedente horizontal, el cual se fundamenta a su vez en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese orden, resaltó que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el curso de un proceso penal y posteriormente se profiera a su favor preclusión de la investigación o sentencia absolutoria, no es razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; sino que debe determinarse si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta, lo que ocurre cuando esta deviene de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada, y por ese motivo, no tenía por qué soportarse; supuesto de hecho que no se probó en este caso. 1.5.3.

Orlando Pineda Arias 1.5.3.1. Memorial del 17 de abril de 2023 30. En escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 17 de abril de 202314, el accionante reiteró lo escrito en la acción de tutela y solicitó la aplicación de las medidas provisionales del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991, pues “las noticias que transmite o las anotaciones que hoy en día me tienen fuera del mercado laboral.

Si ya el proceso penal se acabó por qué siguen los daños en mi hogar en mi trabajo y vida social y familiar”. 31. Reiteró la falta de proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, sin atender los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 del 2004; el daño antijurídico que está obligado a soportar, sin ningún tipo de justificación; la privación injusta de la libertad, teniendo como única evidencia su apodo y vivir en el centro de Barrancabermeja. 32.

Señaló que en la respuesta enviada por la Fiscalía General de la Nación se evidenció desconocimiento del asunto de la referencia; que su pronunciamiento no hizo alusión a los hechos y peticiones de la acción de tutela; que se desatendió el requerimiento del despacho sustanciador, razón por la cual solicitó la aplicación de los por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 13 Actuación n.° 19, expediente digital de Samai. 14 Actuación n.° 16, ib.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 19 y 20 del Decreto 2591 del 1991 y, en consecuencia, se den por cierto los hechos de la acción de tutela al no recibir informe de las demás accionadas. 33.

Solicitó que se haga una revisión general del censor constitucional sobre dicha providencia, y se requiera mayor compromiso de las partes frente a la presente acción, para lo cual cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Martha Nubia Velásquez Rico, acción de reparación directa, radicado n.° 76001-23-31-000- 2010-01453-01 (51.765)15 del 17 febrero del 2023, y n.° 25000-23-26-000-2012-01072- 01 (50.866)16 del 3 de marzo de 2023. 34.

Así mismo, solicitó compulsar copias a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la funcionaria Pilar Amparo Romero Guarnizo por faltas al deber funcional, cumplimiento y apego a la ley y Constitución, referente a la revictimización del accionante e incumplimiento del informe solicitado a la Fiscalía General de la Nación. 1.5.3.2.

Memorial del 4 de mayo de 2023 35. Reiteró la solicitud de pronunciamiento frente al otorgamiento de la medida provisional solicitada en la demanda de tutela, que se haga un test de igualdad y proporcionalidad respecto a sus derechos fundamentales. Señaló que la medida de aseguramiento no fue analizada conforme las reglas legales y mucho menos constitucionales al ser carente de la regla contenida en el parágrafo 2.° del artículo 1.° 15 En esta sentencia se establece que aunque con el escrito de apelación se planteó “que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, que era el criterio vigente para la época en que se dictó la sentencia apelada -14 de mayo de 2014, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 -que fue la que aplicó el Tribunal a quo para resolver el caso en cuestión y que para este momento resulta aplicable- y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.

(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la fue objeto. 16 Esta sentencia, hace referencia a las medidas restaurativas, e indicó que “en el recurso se transcribió la condena impuesta en primera instancia y como argumento para solicitar su modificación sostuvo que, por lo “ineficaz que resultaba la publicación de un aviso para reparar los daños”, ponía nuevamente a consideración de la Sala las medidas solicitadas en la demanda.

No obstante lo dicho en la apelación, la Sala advierte que no existen motivos específicos de inconformidad que le permitan a la Subsección hacer un análisis diferente al realizado en primera instancia por el Tribunal, así como tampoco se acreditaron en el proceso circunstancias extraordinarias que impliquen un estudio oficioso para imponer medidas adicionales, en especial porque la única prueba que obra en el proceso corresponde a la publicación realizada por el periódico El Tiempo, en la que se brindó información relativa a la calidad del aquí demandante en la investigación penal y a los hechos que soportaron la solicitud de captura y la imputación de la FiscalíaAmpara y ordena (…)

SEXTO. ORDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, como entidad responsable de la privación injusta de la libertad del aquí demandante, que proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se publique en un diario de amplia circulación nacional que el señor Edwin Norberto Rodríguez fue absuelto de los mencionados punibles.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1760 del 2015 reiterada en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 1786 del 2016 y el parágrafo 2.° artículo 307 Código de Procedimiento Penal17. 36.

Al respecto, agregó que la diligencia de imposición de medida de aseguramiento no contenía una decisión judicial con firmeza, pues la misma fue recurrida, impugnada y no era oponible por encontrarse en trámite el recurso de apelación promovido por la defensa18. 1.5.3.3. Memorial del 8 de mayo de 2023 37. Reiteró la solicitud de la medida provisional, incluyendo en este escrito la noticia publicada por el periódico Vanguardia Liberal bajo los mismos argumentos antes expuestos, y agregó que “EN EL ARCHIVO ALLEGADO A LA HONORABLE MAGISTRADA NO SE INCORPORO EL CD DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, PRUEBA SUMARIA Y VITAL, INCORPORADA A NUMERACION 8 DEL ACAPITE DE PRUEBAS DE LA DEMANDA, AUSENTE POR YERROR MATERIAL DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL (AUSENCIA DE VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS) PRUEBA SUMARIA QUE DENOTA LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES EN LA FORMA QUE SIRVE DE SOPORTE PARA LA ACCIÓN DE TUTELA: POR LO QUE RUEGO SE REQUIERA AL DESPACHO ACCIONADO A FIN DE QUE APORTE ESTA PRUEBA SUMARIA DE VITAL IMPORTANCIA”19. 1.5.4.

Miguel Alfonso Navarro Alvernia 38. Mediante escrito recibido el 20 de abril de 202320, quien manifiesta que “informado de la Acción de tutela presentada por ORLANDO PINEDA ARIAS, como 17 Así mismo citó la “Convención Interamericana de Derechos Humanos, reiterados en la sentencia C- 469 del 2016; el artículo 7 de la CADH; los fallos de la Corte IDH, caso Yvon Neptune Vs. Haití, Op.cit., párr. 96;

Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, Op.cit., párr. 57; Corte IDH, caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela; Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No 249, párr. 149-154. Así mismo el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13, 30 diciembre 2013”. 18 Argumentó que “la Fiscalía finaliza solicitando al Despacho la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión prevista en el artículo 307. literal A. # 1. según lo previsto en los artículos 308 # 1 y 2; 309, 310 # 1,2, 5, 8; 311,313 # 1 y 2 del C.P.P. por cuanto se encuentran dados los presupuestos objetivo y subjetivo previstos en la ley penal adjetiva para ello.

La Defensa se aparta de la solicitud de la Fiscalía y solicita al estrado abstenerse de imponer medida de aseguramiento y de no ser atendida dicha solicitud depreca la imposición de detención domiciliaria para su representado. El Despacho procedió al correspondiente análisis de los elementos materiales probatorios, y habiendo escuchado la solicitud del ente Fiscal y lo expuesto por la Defensa, los cuales confrontados con lo preceptuado en los artículos 250 y 68 de la Constitución Política y 295, 307, 308 # 2; 310 # 1, 2, 5, 8; 311; 313 # 2 del CP.P. y estudiada la situación fáctica y jurídica de la presente situación, se IMPONE a ORLANDO PINEDA ARIAS MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION.

La presente decisión queda notificada en estrados, contra la cual la Defensa interpone recurso de REPOSICION y en subsidio APELACION el cual tras ser recibido junto con los argumentos del No Recurrente, el primero es despachado desfavorablemente, mientras que el segundo ES CONCEDIDO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO PARA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA”.

(La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores) 19 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 20 Actuación n.° 24, ib. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogado de este dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, sujeto afectado por la PROVIDENCIA JUDICIAL objeto de la acción” presentó respuesta y contradicción al informe allegado por el Tribunal Administrativo de Santander; pidió la aplicación del precedente horizontal “reconocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera21 en cuanto a la privación injusta de la libertad, con apoyo en la sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996”, y solicitó: 1, Ruego al honorable consejera decretar la medida provisional solicitada con la acción de tutela. 2.

En lo posible y dada la presencia de mujeres estado de gestación aplicar la política de genero al caso de marras. 3. Al estar en presencia de un menor de edad aplicar la política de protección al menor, nasciturus o al que esta por nacer. 4. Y al estar presente ante una afectación de derechos humanos aplicar la convención interamericana de derechos humanos y pacto de derechos humanos bajo el amparo del artículo 93 constitucional en aplicación del bloque de constitucionalidad, aplicando o inaplicando el artículo 308 y 307 del código de procedimiento penal22. 1.5.5.

Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga 39. La Jueza Tercera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril de 202323 adjuntó la copia digital del proceso de reparación directa, con radicado n.° 68081-33-33-751-2015-00188-00. 40. Los demás vinculados pese a que fueron notificados, guardaron silencio24.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Orlando Pineda Arias, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada ponente: María Adriana Marín. 14 de febrero de 2018.

Radicado n.° 68001-23-31-000-2011-00820-01(55125). 22 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. 23 Actuación n.° 14, ib. 24 Los terceros vinculados fueron notificados al correo que aparecía en la demanda de reparación directa: mana-7-@hotmail.com (Actuación n.° 14). Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Medida provisional 42. En el escrito inicial, el demandante solicitó como medida provisional25, lo siguiente: Señor Juez Constitucional en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 del 1991, muy respetuosamente le solicito a usted que como medida provisional se requiera a las entidades accionadas: Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander que comunique a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN RAMA JUDICIAL;

SIJIN; JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA; SUBESTACIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO EL CENTRO DE LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA; JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO profieran un comunicado en el que se abstengan de hacer señalamientos en mi persona por los hechos que según su parecer dieron origen a la CAPTURA y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, realizando la desanotación de los sistemas SPOA, INPEC y cualquier otro que mantenga relación de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD taras demostrarse la ESTIGMATIZACIÓN de estos organismos por tener el apodo de “ EL MONO” como un hecho atributo de la personalidad y de los afectos de quienes desde niño me distinguen con dicho apodo o seudónimo.

Estos hechos y situaciones a pesar de no ir inmersos en la Acción de Reparación se han hecho plausibles ahora que no se da la reparación y se consagra en la SENTENCIA que debía soportar las cargas. Hechos nuevos que son desproporcionados a la reparación de los daños que se perseguía26. 43. En aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia que revisten la acción constitucional, la Sala negará la solicitud de medida provisional, por cuanto i) en este momento procesal no es necesaria, en atención a que en esta sentencia se declara la improcedencia de la acción; ii) prima facie, no se acredita la urgencia de adoptarla para proteger las garantías superiores del actor, y iii) carece de objeto, toda vez que aquella apunta a modificar la decisión adoptada dentro del proceso contencioso administrativo, lo que a su vez, desconocería que existe una providencia debidamente ejecutoriada y que ello solo sería posible si se dejara sin efectos, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.2.2.

Falta de legitimación en la causa por activa del abogado Miguel Alfonso Navarro Alvernia 44. De acuerdo con el escrito de tutela, el señor Orlando Pineda Arias manifestó de manera expresa que actuaba en nombre propio en esta acción de tutela. Sin embargo, el abogado Miguel Alfonso Navarro Alvernia, quien fue apoderado del actor en el proceso ordinario, presentó un memorial en el presente trámite, sin adjuntar el poder especial que lo autoriza para actuar en sede de amparo. 45.

La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y 25 Por un error involuntario, en el auto admisorio de la acción de tutela, el despacho sustanciador omitió pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el escrito inicial. 26 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 46.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 47. Sin embargo, en cuanto a la ausencia de poder en las acciones de tutela que se presentan por intermedio de abogado, la Corte Constitucional ha manifestado que: En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.27 (Negrillas fuera del texto original). 48.

En igual sentido, esta Sección ha indicado lo siguiente: Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se requiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado. Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la ‘representación judicial’ del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial.28 49.

Ahora bien, la Ley 2213 de 202229, en el artículo 5.º, en relación con los poderes, dispuso: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 50.

Así las cosas, la Sala considera que el abogado Miguel Alfonso Navarro Alvernia carece de legitimación en la causa por activa para intervenir en la acción de tutela de 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-493, 28.06.2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 27.01.2016, rad. 11001-03-15-000-2016-00196-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referencia, la cual fue instaurada por el señor Orlando Pineda Arias, en nombre propio, toda vez que para tal fin era necesario adjuntar el poder conferido a él, razón por la cual su memorial no será tenido en cuenta. 2.2.3.

Solicitud de remisión de copias 51. Respecto a la solicitud de remisión de copias a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la funcionaria Pilar Amparo Romero Guarnizo, no se acogerá, porque no se observa ninguna irregularidad que active tal deber del juez de tutela de remitir copias de esta actuación, para que se inicie proceso un disciplinario; sin embargo, si la parte actora tiene algún reparo podrá acudir de manera directa ante esa institución y presentar la queja disciplinaria correspondiente. 2.2.4.

Solicitud de pruebas 52. En relación con la solicitud de que se decreten como pruebas los archivos de las audiencias preliminares de imposición de la medida de aseguramiento30, la Sala determina que no hay lugar a acceder a dicha petición porque aquellos elementos no son necesarios, ni conducentes, ni pertinentes teniendo en cuenta que la sentencia que se impugna a través de esta acción de tutela obra en el expediente de reparación directa, con radicado n.° 68081-33-33-751-2015-00188-0031, el cual fue allegado al presente trámite. 2.3.

Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 54. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander las garantías constitucionales invocadas por presuntamente incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 20 de octubre de 2022, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad? 55.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de 30 Solicitud hecha por el accionante, mediante el memorial del 8 de mayo de 2023. 31 Actuación n.° 14, expediente digital de Samai. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades de los defectos alegados; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 56. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201232 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma sala plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema33 y declaró su procedencia.34 57.

Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional 60.

Cabe destacar que la Corte Constitucional35 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 33 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 34 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 35 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 61. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 62.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 63. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 64.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 65. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201436, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 66.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 36 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

En la sentencia SU-215 de 202237, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 68. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202238 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 69.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 70.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) 37 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 71.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella39. 72. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 73. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que, si bien en casos similares se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 3 de noviembre de 2022 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022. 74.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 75.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021. En esa oportunidad, se estableció que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos “de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. Por el contrario, es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 76.

En el presente caso, el demandante presentó múltiples argumentos para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en punto de la 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad de la medida de detención preventiva que se dictó en contra del actor, pues considera que lejos de los presupuestos legales en los que aquella se respaldó, el ad quem debía valorar la conducta del procesado, las declaraciones de los vecinos y, que, en últimas, se subsanó el yerro de haberlo relacionado con el grupo delincuencial. 77.

En este punto, es preciso mencionar que las alegaciones del peticionario no son suficientes para edificar un cargo de constitucionalidad contra la decisión que se acusa en sede de amparo, ya que si bien se presentan como defectos fáctico, sustantivo e incluso violación directa de la Carta Política, lo cierto es que expresan la inconformidad del demandante con la sentencia desfavorable a sus pretensiones, al plantear una alternativa de valoración probatoria, lo cual, no necesariamente supone una vulneración ius fundamental. 78.

En este punto, el demandante reclama que su caso debió resolverse no a partir de la falla del servicio sino desde el régimen objetivo por daño especial. Para ello, señaló que la sentencia SU-072 de 2018 no inscribió el modelo de reparación en el subjetivo únicamente, sino que admitió que era posible aplicar el régimen objetivo. 79. Para esta Sala40, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 80. De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 81.

En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y en ese sentido, acceder a las pretensiones de su demanda, problema jurídico que ya fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Santander, atendiendo el principio de la autonomía judicial, así: 40 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional, siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-037 de 1996, sostuvo que, para analizar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal exclusivo.

Por ende, en aplicación del principio iura novit curia, es el juez, en cada caso concreto, quien determina cuál es el título de imputación más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación irrazonable y desproporcionada que no tenía el deber de soportar. La Corte fue enfática en señalar que la aplicación de una fórmula rigurosa e inmutable para condenar al Estado de manera automática, por ejemplo, porque la absolución devino de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, o cuando operó una atipicidad subjetiva por inexistencia de dolo en la conducta investigada, sin mediar un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional con efecto erga omnes, previsto en la sentencia C-037 de 1996. 82.

De acuerdo con lo anterior, los argumentos del tutelante son insuficientes para cumplir con la carga argumentativa mínima que se exige para construir el cargo por desconocimiento del precedente; la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, prima facie, no se observa desproporcionada ni arbitraria, pues se sustentó en que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir de manera fundada que aquel habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó. Adujo que si bien no se vislumbraron razones que permitieran concluir que el privado de la libertad no actuó con culpa grave o dolo en el curso del proceso, la medida impuesta tampoco obedeció a una falla del servicio. 83.

Al respecto, citó la sentencia del 6 de agosto de 2020, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, con radicado n.° 66001-23-31-000-2011- 00235-0141, que indica que en los casos de privación injusta de la libertad debe examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 84.

Lo anterior, necesariamente lleva a concluir que, en este caso, no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo. 85.

Todo lo dicho suma para establecer que, en términos generales, la línea argumentativa propuesta en sede constitucional, apunta a utilizar la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa, máxime cuando los 41 Magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Es el mismo proceso al que se refiere la SU-363 de 2021.

Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos que ahora sirven de base para edificar los defectos, fueron abordadas por el ad quem, que llegó a conclusiones diferentes a las que según el actor debieron adoptarse, pero esto en sí mismo, es insuficiente para entender que el tribunal efectuó un análisis irrazonable. 86.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración “al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, reparación integral y libertades”, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 87. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa.

En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 88. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción presentada por el señor Orlando Pineda Arias contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Miguel Alfonso Navarro Alvernia. Demandante: Orlando Pineda Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-01325-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.