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17001233300020260019001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-13

Radicación interna: 10196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Jorge Ivan Orozco Hoyos·Demandado: Auditoria General De La Republica

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2026-00190-01 Demandante: JORGE IVÁN OROZCO HOYOS Demandado: AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Acto administrativo de insubsistencia. Desconocimiento de la condición de prepensionado.

Revoca parcialmente la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 27 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones relativas a la protección de la condición de prepensionado y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las que tienen que ver con que se deje sin efecto el acto de insubsistencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2026, el señor Jorge Iván Orozco Hoyos, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Auditoría General de la República - Dirección de Talento Humano, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de que fue sujeto, mediante Resolución 0440 del 1º de julio de 2026, porque no atendió la estabilidad laboral reforzada que le asistía por estar próximo a pensionarse. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar que el señor OROZCO HOYOS cumple con los presupuestos legales y constitucionales para ser tenido como un sujeto de especial protección por su edad y calidad de prepensionado, además de las demás situaciones objetivas expuestas en los hechos. Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución Ordinaria No. 0440 del 1° de julio de 2026 expedida por la Auditoría General de la República en la que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor OROZCO HOYOS, del cargo de asesor de despacho grado 02, de la planta estructural de empleos de la entidad, al tratarse de acto administrativo arbitrario y no apenas discrecional por las razones aquí expuestas.

TERCERO: Ordenar a la Auditoría General de la República reintegrar al señor OROZCO HOYOS, al cargo de asesor de despacho grado 02, de la planta estructural de empleos de la entidad, o a aquel con iguales o mejores condiciones.

CUARTO: Ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el día 1° de julio de 2026 hasta la fecha del reintegro efectivo en la entidad. 1.3. Hechos El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró que nació el 6 de junio de 1965 y, actualmente, tiene 61 años de edad.

Relató que por Resolución Ordinaria 0931 del 13 de noviembre de 2019 fue nombrado en el cargo de Gerente Grado 01 de la planta global de la Auditoría General de la República, y asignado a la Gerencia Seccional VII, con sede en Armenia. Plaza de la que tomó posesión el 15 de noviembre siguiente. Contó que, a mediados del año 2024 y el 11 de noviembre de 2025, fue convocado, junto con otros servidores, a capacitaciones obligatorias para prepensionados.

Refirió que, el 12 de diciembre de 2025, la Dirección de Talento Humano de la entidad le requirió su renuncia por comunicación telefónica, solicitud que acató con el envío de su dimisión al correo de la directora de esa dependencia. Precisó que, a través de la Resolución Ordinaria 0910 del 12 de diciembre de 2025, la administración le aceptó su renuncia a partir del 1 de enero de 2026.

Explicó que la Auditoría General de la República lo designó en el cargo de Asesor de Despacho Grado 02, con funciones y dependencia directa de la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, por medio de la Resolución Ordinaria 1008 del 30 de diciembre de 2025. Precisó que inició labores el 1 de enero de 2026. Reseñó que, el 26 de junio de 2026, la Dirección de Talento Humano de la entidad le requirió su renuncia, nuevamente, por comunicación telefónica, solicitud que atendió dejando constancia de que le faltaban 11 meses para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Describió que, el 1º de julio de 2026, por correo electrónico recibió la Resolución Ordinaria 0440 de la misma fecha, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Asesor de Despacho Grado 02, con efectos inmediatos. 1.4.

Sustento de la vulneración Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante afirmó que la decisión intempestiva de separarlo de su cargo afecta la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia y el cumplimiento de obligaciones económicas adquiridas conforme a su expectativa salarial.

Estimó que, por su edad, le resulta especialmente difícil obtener un empleo que le permita sostener económicamente su hogar mientras obtiene el reconocimiento de la pensión de jubilación. Consideró que la incertidumbre, la zozobra y la tensión que actualmente afronta le han producido trastornos del sueño y estrés, que agravan notoriamente su salud, situación que quedó evidenciada en el examen médico ocupacional de egreso y en la historia clínica que reposa en la EPS Sura.

Enfatizó que, si bien es cierto que la Auditoría General de la República ostenta una facultad discrecional de retiro, también lo es que ella no es absoluta, por cuanto debe ejercerse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico que garantiza la estabilidad laboral de las personas que están próximas a pensionarse. Indicó que la administración debió efectuar un ejercicio de ponderación «entre los derechos fundamentales de los prepensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza”» Precisó que la Resolución Ordinaria 0440 de 2026 obedeció a la «omnímoda voluntad del nominador sin valorar siquiera de manera mínima, la situación de vulnerabilidad de quien se frustra además en alcanzar su derecho a la pensión».

Evidenció que la autoridad accionada conocía su condición de prepensionado pues lo convocó a talleres obligatorios de preparación para la jubilación. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 17 de julio de 2026, el magistrado ponente de primera instancia admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al auditor general de la República y denegó la medida provisional solicitada por el accionante.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. La Auditoría General de la República aseveró que no existe vulneración alguna al derecho de estabilidad laboral reforzada, por cuanto el tutelante (i) era un servidor de libre nombramiento y remoción; (ii) tenía 1918 de semanas de cotización «muy por encima del mínimo legal, restándole únicamente el requisito de edad»; y (iii) reportó «ingresos y patrimonio que excluyen una afectación de su subsistencia digna».

Destacó que sí existió el ejercicio de ponderación previa que el accionante echa de menos, el cual está debidamente documentado. En efecto, la Dirección de Talento Humano verificó la historia laboral del actor en el SIGEP II y encontró que él acreditaba aproximadamente 1.918 semanas de cotización, situación que no frustraba su expectativa pensional.

Añadió que dicha información fue remitida, por correo electrónico del 20 de junio de 2026, a la Oficina Jurídica de la entidad. Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de relieve que, en este caso, no existe una afectación del derecho fundamental al mínimo vital, pues en la declaración de bienes y rentas por retiro, el accionante mostró ingresos o rentas distintos del salario y un patrimonio neto significativo.

Subrayó que, en el asunto sub judice, el retiro (i) correspondió al ejercicio de una facultad amparada por presunción de legalidad y (ii) no provocó en el tutelante una situación económica crítica ni una afectación psicológica. Lo último, si se considera que en el examen médico de egreso quedó registrado que su sistema neurológico es asintomático y que no presenta ninguna sintomatología que pueda interferir con una labor.

Evidenció que este mecanismo no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Añadió que «no hay inminencia ni gravedad, porque la subsistencia del accionante está garantizada por los ingresos y el patrimonio que él mismo declaró; no hay urgencia, porque su derecho pensional no está en riesgo; y no hay impostergabilidad, porque conserva íntegras sus capacidades profesionales».

Reconoció que la sentencia SU-003 de 2018 flexibilizó el examen de subsidiariedad en un caso de contornos similares; empero «esa misma providencia demuestra que la procedencia formal no conduce al amparo: allí la Corte Constitucional, tras superar el examen de subsidiariedad, negó la protección por la razón que aquí se configura — que al accionante solo le faltaba el requisito de edad—».

Precisó que no se puede soslayar que la flexibilización opera en función de la vulnerabilidad, no de la edad aisladamente. Concluyó que como el actor plantea que su retiro fue arbitrario y no meramente discrecional, debe iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el que puede ventilar y probar las circunstancias que ahora expone —conversaciones telefónicas, presiones para renunciar, desconocimiento estabilidad laboral reforzada—; y solicitar la suspensión provisional de la Resolución Ordinaria 0440 de 2026. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 27 de julio de 2026, denegó las pretensiones relativas a la protección de la condición de prepensionado y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las que tienen que ver con que se deje sin efecto el acto de insubsistencia. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, determinó que el señor Jorge Iván Orozco Hoyos no ostenta la condición de prepensionado, en los términos de la sentencia T-055 de 2020, ya que registra 1872.85 semanas cotizadas y, en ese orden, «el único requisito que le falta para acceder al beneficio pensional es la edad».

Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, negó la primera pretensión, relacionada con que el accionante sea considerado un sujeto de especial protección por su edad y condición de prepensionado.

En cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Ordinaria 0440 del 1° de julio de 2026, hizo evidente que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares en la forma prevista en los artículos 229 y siguientes del CPACA.

Enfatizó que, en todo caso, el tutelante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no demostró con suficiencia las patologías y la situación económica crítica que supuestamente afronta. 1.7. Impugnación El actor considera que el a quo partió de una interpretación equivocada y descontextualizada de la condición de prepensionado.

Denotó que la sentencia T-137 de 2025 explicó la calidad de prepensionado debe ser demostrada por el accionante y analizada por la corporación, caso a caso. Mostró que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2600-2025, sostuvo que «"el lapso que corre entre la inactividad laboral y la consolidación definitiva del derecho a la pensión, definido ya como de tres años o menos para adquirir el derecho pensional, debe ser objeto de protección por el fuero de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, pues de lo que se trata es de garantizarle a éste —y a su núcleo familiar— las fuentes normales de existencia durante el período que hace falta para el aseguramiento de la pensión y, de esta manera, evitar que el sujeto de especial protección caiga en un estado de necesidad, producto de la pérdida del empleo"».

Indicó que la protección que persigue propende por «evitar que la persona quede en desamparo económico en el tramo final antes de consolidar su derecho pensional, independientemente de si el requisito pendiente es la edad o las semanas». Señaló que el derecho pensional se consolida cuando la edad y las semanas de cotización exigidas se cumplen, en esa medida, la protección constitucional del prepensionado debe extenderse hasta el momento en que efectivamente se acrediten ambos presupuestos, no hasta que se satisfaga uno de ellos.

Destacó que la protección del prepensionado puede «operar cuando el único requisito pendiente es la edad, si el despido es injustificado o producto del mero arbitrio del empleador». Acentuó que la Resolución Ordinaria 0440 de 2026 carece de motivación, pese a que debía exponer una razón suficiente para separar del servicio a un sujeto de especial protección constitucional, que contaba con evaluaciones positivas y el reconocimiento de la prima técnica.

Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especificó que el a quo también desatendió su condición de adulto mayor y las pruebas que denotan que no goza de plena salud.

Añadió que «privar del salario a quien ya no podrá adquirir un nuevo empleo, por su avanzada edad, constituye una enorme desmejora de las condiciones de vida». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20191. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, (iii) requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se abordará y (iv) el fondo del asunto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.

Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos La Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. Sin embargo, también ha reconocido que este mecanismo puede ser procedente como (i) mecanismo transitorio para 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2 Entre otras, sentencias T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006, T-1059 de 2005.

Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo «cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados»3.

Frente a la figura del perjuicio irremediable, el máximo tribunal constitucional ha indicado4 que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño «está por suceder en un tiempo cercano»; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.

Igualmente, esa corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad «implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación»5.

Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente «para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»6.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que «por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa».

Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que «el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial».

Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una «perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva»7. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 3 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras. 4 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras. 5 C-132 de 2018. 6 SU-439 de 2017. 7 SU-691 de 2017.

Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En este caso, el señor Jorge Iván Orozco Hoyos instauró acción de tutela en contra de la Auditoría General de la República con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Lo anterior, porque la declaratoria de insubsistencia de que fue sujeto, mediante Resolución Ordinaria 0440 del 1º de julio de 2026, no atendió la estabilidad laboral reforzada que le asistía por estar próximo a pensionarse.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el accionante no tiene la condición de prepensionado, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en el que se pueden solicitar medidas cautelares) y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, el tutelante reprochó al a quo porque (i) efectuó una interpretación equivocada y descontextualizada de la condición de prepensionado no acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, (ii) desatendió que la protección que persigue se extiende hasta que reúna la edad y las semanas mínimas de cotización exigidas y no hasta que cumpla uno de esos dos requisitos, (iii) no vislumbró que la Resolución Ordinaria 0440 de 2026 no expuso una razón suficiente para separarlo del servicio, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional y (iv) no tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que no goza de plena salud y que quedó privado del salario previo a la consolidación del status pensional, lo cual constituye una enorme desmejora de sus condiciones de vida.

Ahora bien, del análisis de lo pretendido por el actor se advierte que el reparo consiste, en síntesis, en el desacuerdo que tiene por haber sido desvinculado del servicio sin atender la estabilidad laboral reforzada que le asistía por estar próximo a pensionarse y sin exponer ninguna motivación frente a esta situación. Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, resulta importante indicar que el accionante puede debatir la legalidad del acto administrativo que lo retiró, según la Ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el idóneo para cuestionar ese tipo de actuaciones, dentro de los cuales, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

El artículo 138 de la codificación citada indica los siguiente: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; […].

En esa línea, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2019, con base en la remisión al segundo inciso del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Cabe advertir que, como lo dijo la primera instancia constitucional al indicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente se abre la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares como mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz de aquellos derechos cuya salvaguarda se pretende conseguir.

Por otra parte, según el accionante, la protección del prepensionado puede «operar cuando el único requisito pendiente es la edad, si el despido es injustificado o producto del mero arbitrio del empleador»; empero tal criterio, implica necesariamente que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la legalidad o ilegalidad del acto de retiro.

Para la sala, la condición de prepensionando en la que alega estar el señor Jorge Iván Orozco Hoyos es el asunto sobre el cual deberá versar la controversia que se adelante ante el juez de lo contencioso administrativo, pues en criterio de la Auditoría General de la República tal protección fue estudiada y descartada en su caso, al constatar que había superado el número de semanas mínimas de cotización exigidas y, por tal virtud, su expectativa a la pensión no estaba en riesgo.

Finalmente, el tutelante adujo que afronta un perjuicio irremediable, dado su condición de adulto mayor, que no goza de plena salud y, actualmente, afronta una desmejora significativa de sus condiciones de vida. En línea con lo que se ha dicho, la sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo constitucional, ya que el actor, además de su edad, no acreditó situaciones (i) de desgaste físico, vital y psicológico que limiten su calidad de vida, (ii) económicas críticas que afecten su mínimo vital y el de su familia, (iii) que imposibiliten el ejercicio de su profesión y (iv) pongan en riesgo su acceso a la pensión de jubilación. Demandante: Jorge Iván Orozco Hoyos Demandado: Auditoría General de la República Radicado: 17001-23-33-000-2026-00190-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, se concluye que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio y la sola desvinculación del cargo no constituye, por sí misma, un perjuicio de tal entidad que permita superar el requisito de subsidiariedad, pues admitir lo contrario implicaría convertir la acción de tutela en el mecanismo principal para cuestionar este tipo de actos administrativos de contenido particular, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria.

En esa medida, como lo indicó la Corte Constitucional, al existir medios ordinarios diferentes a este mecanismo constitucional para discutir la legalidad de los actos administrativos de retiro, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia total de este mecanismo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 27 de julio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar, declarar la improcedencia total de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»