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11001031500020240536800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-04

Radicación interna: 8684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniela Reyes Acero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-001 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por Daniela Reyes Acero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2021-00529-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Daniela Reyes Acero, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada, “se declare la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Primera de Decisión, frente al trámite del proceso con radicado 25000233600020210052900. [Y] [s]e decrete la pérdida de competencia de la Magistrada y se ordene que el expediente se someta a consideración y competencia del Magistrado siguiente en Sala, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, para que se continúe con el trámite y se garantice mi derecho al acceso a la administración de justicia” Hechos Relató que, era una de las demandantes en el proceso de reparación directa 25000- 23-36-000-2021-00529-00, asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

Que, luego de admitir la demanda e integrar el contradictorio, el despacho fijó audiencia inicial para el 13 de septiembre de 2023. Que, el 4 de septiembre de 2023, la accionada emitió un auto requiriendo a la apoderada de la parte demandante, para informar sobre un asunto que ya había sido resuelto al momento de inadmitir la demanda. Que, el 7 de septiembre de 2023, el apoderado presentó una solicitud de aclaración. Que, la aclaración fue resuelta el 11 de septiembre de 2023, mediante auto, en el que se rechazó la misma y canceló la audiencia inicial programada.

Que, el apoderado presentó un recurso de reposición contra los autos del 4 y del 11 de septiembre de 2023; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no se han decidido. II. TRÁMITE PROCESAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 8 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera2. Manifestó que, el 4 de septiembre de 2023, luego de haberse convocado a las partes a la audiencia inicial, se requirió a la parte demandante para que precisara la conformación de la estimación razonada de la cuantía; el 7 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Despacho dispuso negarla y requerir a la parte actora para dar cumplimiento al auto del 4 de septiembre del presente año y canceló la audiencia inicial.

El 21 de septiembre de 2023, el extremo activo presentó recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2023. Agregó que, al momento de presentar el informe, todas las actuaciones a su cargo se encontraban surtidas, “siendo procedente negar por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la parte demandante y negar la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”.

Por lo que solicitó, negar el amparo constitucional, toda vez que no había vulnerado derecho fundamental alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2 Ver índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera 3.2 Problema jurídico Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2021-00529-00. 3.3 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho3. 3.4 La acción de tutela por la mora judicial El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la 3 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”5.

Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia6.

Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera 3.5 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera 3.6 Hechos probados a) El 09 de noviembre de 2021, la parte actora a través de apoderado judicial, radicó demanda de reparación directa, solicitando que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados a su familia por el fallecimiento de Lyda Janeth Acero Pachón en mayo de 2019.17 b) El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo el radicado 25000-23-36-000-2021-00529-00, quien, mediante providencia del 02 de agosto de 2022, admitió la demanda.18 d) El 30 de marzo de 2023, se convocó a las partes a audiencia inicial para el 13 de septiembre de 2023. e) El 04 de septiembre de 2023, el Despacho de conocimiento requirió a la parte demandante para que precisara la cuantía del proceso. f) El 07 de septiembre de 2023, se presentó solicitud de aclaración del auto del 04 de septiembre de 2023.19 g) El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera profirió auto, negando la solicitud de aclaración y requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento al auto del 4 de septiembre de 2023; adicionalmente, canceló la audiencia inicial.20 h) El 21 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó recurso de reposición frente al auto del 04 de septiembre de 2023. 21 i) El 30 de enero y el 14 de agosto de 2024, la parte actora remitió memoriales de impulso procesal frente al recurso de reposición y solicitó dar aplicación a lo 17 Visible en el índice 8 de Samai. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera dispuesto el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en lo referente a la pérdida automática de competencia para conocer del proceso por el transcurso del tiempo.22 j) El 15 de octubre de 2024, el Tribunal accionado i) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto del 4 de septiembre de 2023, argumentando que el auto del 11 de septiembre de 2023 se notificó por estado electrónico el 12 de septiembre siguiente, por lo que la parte demandante tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para recurrir la providencia; no obstante, el recurso de reposición fue presentado solo hasta el 21 de septiembre de 2023; y ii) negó la solicitud de pérdida automática de competencia, prevista en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que no resulta aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo23. 3.7 Solución al caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Daniela Reyes Acero acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera; argumentando que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 12 meses, sin que exista pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2021-00529-00, ni de los impulsos procesales, en los cuales, además, solicitaba dar aplicación a lo dispuesto el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en lo referente a la pérdida automática de competencia para conocer del proceso por el transcurso del tiempo.

Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que, mediante auto del 15 de octubre de 2024 se resolvieron tanto el recurso de reposición como la solicitud de aplicación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en lo referente a la pérdida automática de competencia para conocer del proceso por el transcurso del tiempo. 22 Ibídem. 23 Visible en el índice 45 de Samai, proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera En ese sentido y una vez verificado el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2021-00529-00 en el sistema de gestión judicial Samai24, la Sala observa que, en efecto, el 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera resolvió el recurso de reposición frente al auto del 04 de septiembre de 2023 y la solicitud de aplicación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en lo referente a la pérdida automática de competencia para conocer del proceso por el transcurso del tiempo, mediante auto y que la decisión fue notificada a las partes por estado.

Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,25 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera ha cesado, en razón a que, el 15 de octubre de la presente anualidad, resolvió el recurso de reposición frente al auto del 04 de septiembre de 2023 y la solicitud de aplicación del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 presentados, por lo tanto, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado.

Finalmente, y respecto a la pretensión de decretar la pérdida de competencia del despacho a cargo del proceso, se precisa que ya fue resuelta por el tribunal accionado mediante providencia del 15 de octubre de 2024, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno en el presente trámite, toda vez que esta estas solicitudes deben ser elevadas ante el Juez de conocimiento y resueltas por éste.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 24 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202100529002500023 25 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05368-00 Demandante: Daniela Reyes Acero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Daniela Reyes Acero, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO