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11001031500020210841701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lyda Rubio Puerta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08417-01 Actora: Lyda Rubio Puerta Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del ………………Cauca Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de diciembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Lyda Rubio Puerta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Lyda Rubio Puerta, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a fin de continuar con el trámite legal contenido en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en aras de conceder los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia de 25 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Se me tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en una de sus formas: citar para audiencia de conciliación sin dilaciones injustificadas, el (sic) proceso que fue radicado bajo el número (sic) 76001233300520130069800 el 12 de marzo de 2013 (inciso cuarto art. (sic) 29 constitucional). ue se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, conjuez designado para asumir mi caso a la fecha, Despacho de apoyo Dr. Jhon Erick Chaves Bravo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para citar a audiencia de conciliación o conceda el recurso de apelación y se notifique la actuación, previo el trámite que faltare para aquello.

(Sic a todo el párrafo)”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Lyda Rubio Puerta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó se declarara la nulidad de la Resolución 0484 de 1º de marzo de 2013 y el acto ficto o presunto, surgido con ocasión del silencio de la demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra ese acto administrativo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales, con base en el setenta por ciento (70%) de la base de cálculo del auxilio de cesantías que devengan los magistrados de Altas Cortes, a partir de 2009. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Conjueces, que mediante sentencia de 25 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La accionante sostuvo que a partir de esa fecha la autoridad judicial ha omitido realizar cualquier otra actuación, con el fin de dar trámite a las alzadas interpuestas. Expuso que, ante esa situación, solicitó impulso procesal con memoriales 18 de junio de 2019, 17 y 29 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, 5 de septiembre de 2019, 15 y 22 de octubre de 2019, 8 de noviembre de 2019, 3 de marzo de 2020, 13 de noviembre de 2020 y 23 de febrero de 2021, respectivamente; sin embargo, las peticiones fueron pretermitidas por parte del Tribunal accionado. 3.

Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de “todas las personas que intervinieron” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora, por tener interés en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Presidencia solicitó que se negara el amparo solicitado. A ese efecto, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí actora, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Informó que el proceso no se ha tramitado con la celeridad esperada, debido a que su trámite fue asignado a conjueces, cuya sala ha tenido que conformarse en dos (2) oportunidades, por razón de la renuncia de los operadores jurídicos, que ha impuesto la necesidad de efectuar sucesivos sorteos a fin de mantener el quorum de decisión de la Sala.

Con todo, destacó que con sorteo realizado el 21 de noviembre de 2021, se reconfiguró la Sala de decisión, con el fin de proseguir con el trámite que sea menester. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Despacho del Magistrado Jhon Erick Bravo Chaves realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Sin embargo, destaco que el asunto está sometido a conocimiento de conjueces, por lo que no le es atribuible la mora que pretende endilgar la señora Rubio Puerta. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Lyda Rubio Puerta. Advirtió que el asunto adolecía del requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora podía utilizar la vigilancia administrativa a que hace referencia el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en aras de denunciar la presunta mora en que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en tal virtud, obtener las decisiones a que hubiere lugar para garantizar la continuidad del proceso ordinario.

Por lo demás, concluyó que no se advertía una especial situación que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional. 6. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que la vigilancia administrativa es una herramienta disciplinaria, en procura de la corroboración del buen desempeño de los funcionarios de la Rama Judicial en sus labores, pero, en forma alguna tiene por objeto que se profiera una decisión en forma preferente.

Contrario a ello, expuso que en el caso de marras resulta evidente la mora de la autoridad judicial accionada, situación que imponía la necesidad de protección constitucional. Con todo, expuso que mediante memorial de 11 de marzo de 2021 solicitó la referida vigilancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, pero no ha tenido respuesta alguna por parte de la entidad.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Lyda Rubio Puerta. 2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto La señora Lyda Rubio Puerta señaló como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de dar trámite las impugnaciones formuladas por las partes, contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala de Conjueces, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó el amparo de la referencia. Sea lo primero advertir, que la Sala no comparte la decisión tomada en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en tanto declaró la improcedencia de la acción por considerar que no superaba el requisito de subsidiariedad.

En ese contexto, es de aclarar que la vigilancia administrativa tiene por objeto, una supervisión en cabeza de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en procura de la recta administración de justicia, en virtud de la cual, pueden verificar la aptitud en el desempeño las funciones de los empleados de la Rama Judicial, sin que ello redunde necesariamente en la expedición de una decisión en un lapso determinado.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de ese mecanismo no resulta excluyente con la presentación de la acción de tutela; en efecto, en sentencia T – 533 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sostuvo: “(…) Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). (…) Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.

(…)”. En ese orden, la Sala estudiará el asunto planteado por la señora Rubio Puerta, puesto que la vigilancia administrativa no constituye un elemento idóneo para lograr lo pretendido en la acción constitucional y tampoco resulta excluyente con la interposición del amparo constitucional. Revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Presidencia y consultada el Sistema de Gestión de la Rama Judicial[5], la Sala encuentra que la autoridad en comento mediante sorteo realizado el 21 de noviembre de 2021, designó a la abogada Graciela Ruiz Suarez, como conjuez ponente del proceso incoado por la señora Puerta Rubio.

En tal virtud, la ponente, mediante auto de 1º de diciembre de 2021, fijó fecha para surtir el trámite de audiencia de conciliación como requisito previo para conceder los recursos de apelación, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que fallida la diligencia, se concedieron las alzadas interpuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Rubio Puerta, contra la sentencia de 25 de julio de 2018.

En ese contexto, el expediente fue remitido a esta Corporación el 16 de febrero de 2022, para que se continúe con el trámite de segunda instancia. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso se superó, por razón a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adelantó las actuaciones a que había lugar, con el fin de tramitar los citados recursos de apelación. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada adelantó la audiencia de conciliación a que hace referencia el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, concedió los recursos de apelación formulados por las partes y remitió el expediente a esta Corporación, en aras de surtir el trámite de segunda instancia, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que declaró la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que revisado el expediente, se constató que la situación que la señora Lyda Rubio Puerta estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso, desapareció en trámite de esta acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem. [5]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=As%2fVZLruHuTxeNEugjzdpUeeQCQ%3d