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08001233300020220002302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 2986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ramon F. Morales Vasquez·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Barranquilla Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-33-000-2022-00023-02 Accionante: Ramon F. Morales Vásquez Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela. Subtema 1: requisitos de procedibilidad, legitimación en la causa por activa.

Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Ramon F. Morales Vásquez en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ramón F. Morales Vásquez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, con ocasión de las providencias proferidas el 16 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, al interior de un proceso ejecutivo con número de radicado 08-001-3333-009-2019-00232-00. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Morales Vásquez, en su condición de abogado apoderado de Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada bajo el número 08001-33-33-009-2019-00232-00, con la pretensión de que se ordenara el pago de los conceptos condenados en la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, indexados, más intereses civiles y moratorios. 1.2.2.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, autoridad que, en auto del 16 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por concepto de capital y de intereses moratorios. En contra de esa decisión, Ramón F. Morales Vásquez presentó recurso de reposición, en su condición de apoderado judicial del señor de la Asunción de la Cruz. 1.2.3.

Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla dictó auto en el que resolvió los cargos del escrito de reposición, el 30 de noviembre de 2021, en el sentido de modificar el mandamiento de pago, no obstante, no accedió al reconocimiento de otros conceptos solicitados en el recurso. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Ramón F. Morales Vásquez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que amparara los derechos fundamentales invocados, dejara sin efectos los autos del 16 de diciembre de 2020 y del 30 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, ordenara al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que profiriera una nueva providencia en la que librara mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva.

Como argumentos de sus pretensiones, el accionante manifestó que los conceptos condenados en la sentencia del 11 de mayo de 2012 debían ser indexados, y se les debía reconocer intereses moratorios y civiles. Además, afirmó que tenía legitimación en la causa por activa “para promover la presente acción en razón, de ser apoderado del demandante en el presente asunto desde 1996 fecha de inicio del proceso ordinario, y por consiguiente cualquier actuación judicial que afecte al demandante en su indemnización integral, también afecta directamente los honorarios, y demás emolumentos profesionales a percibir por el suscrito como pago de su gestión de 24 años”. 1.4.

Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, autoridad que, en auto del 24 de enero de 2022, admitió la acción interpuesta en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, vinculó a la Nación – Policía Nacional y requirió al accionante para que: “[…] en el término de dos (2) días allegue poder que lo faculte para representar los intereses del señor Carlos de la Asunción de la Cruz, dentro del trámite de la presente acción, pues, si bien manifiesta que está legitimado en la causa por activa para acción constitucional [sic] en cuestión, también lo es, que no hay prueba […]”.

Posteriormente, Ramon F. Morales Vásquez presentó memorial en el que explicó, en atención al anterior requerimiento, que fue apoderado de Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz en el medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia del 11 de mayo de 2012, y que actualmente lo era en el proceso ejecutivo. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C dictó sentencia el 31 de enero de 2022, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Indicó que, conforme a los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y 438 de la Ley 1564 del 2012, el auto del 16 de diciembre de 2021 era apelable. En contra de este fallo, Ramon F. Morales Vásquez presentó recurso de impugnación. 1.4.2. En el trámite de la impugnación, mediante auto del 11 de marzo de 2022, el despacho del magistrado ponente declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la referencia, desde el auto admisorio del 24 de enero de 2022, y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C que admitiera nuevamente la solicitud de amparo interpuesta por Ramón F. Morales Vásquez en nombre propio, puesto que debió vincular y notificar en debida forma a Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, titular de los derechos fundamentales invocados, conforme lo expuesto en esa providencia. 1.5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, en sentencia del 22 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo instaurado por el señor Morales Vásquez en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla. Como fundamento de su decisión, afirmó que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, y en este caso el actor al no estar de acuerdo con la decisión únicamente interpuso recurso de reposición. Por otro lado, manifestó que el proceso ejecutivo era el escenario idóneo para exponer todos los argumentos jurídicos en relación con los derechos subjetivos e intereses de las partes, ya que el referido trámite procesal contaba con la etapa de liquidación del crédito en el que podía controvertir lo planteado en el presente asunto. 1.6.

Impugnación Ramón F. Morales Vásquez impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C se equivocó por las siguientes razones: i) el fallo no se ajustó a los hechos ni a las pretensiones que motivaron la tutela; ii) la providencia incurrió en un error de hecho y de derecho al estudiar los medios judiciales y la aplicación del requisito de subsidiariedad; iii) no cumplió el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce del derecho a la tutela judicial efectiva; iv) incurrió el fallador de primera instancia en error esencial de derecho, por dar a las normas un alcance que no tienen; y v) fundó su decisión en consideraciones inexactas o totalmente erróneas.

Adicionalmente, argumentó que por regla general el auto de mandamiento de pago no es apelable. A su juicio, de conformidad con los artículos 243 numeral 1 del CPCA, 321 numeral 4 y 438 del Código General del Proceso, la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que la decisión constituya una negación total o parcial del mandamiento, y en este caso lo que ocurrió fue un error en la indexación. Por lo tanto, solicitó que se revocara el fallo impugnado debido al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues agotó el único recurso procedente para recurrir la providencia objeto de tutela.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El examen de procedibilidad mencionado inicia con la verificación de la legitimación en la causa por activa. En el caso bajo estudio, Ramon F. Morales Vásquez presentó solicitud de tutela en la que sostuvo que actuaba en nombre propio, en razón a que ejerció como representante judicial de los demandantes en el trámite ordinario censurado.

En esa medida, corresponde a esta Sala verificar si, efectivamente, el señor Morales Vásquez obró cumpliendo con los requisitos de la legitimación en la causa por activa. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Negrilla fuera de texto). Así pues, a pesar de que el señor Morales Vásquez adujo que actuó en nombre propio, de la lectura del escrito de tutela, es posible concluir que la protección solicitada va encaminada a garantizar los derechos de sus representados en el respectivo proceso. Los titulares de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla en los autos del 16 de diciembre de 2020 y 30 de noviembre de 2021, son las partes y los terceros interesados que participaron del proceso ejecutivo en el que estos fueron proferidos.

Así las cosas, son ellos quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002, sistematizó los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo. A saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otra persona en un proceso de tutela a través de representación judicial requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”.

Ahora bien, en el caso concreto, Ramon F. Morales Vásquez no allegó al expediente el poder conferido por Carlos de la Asunción de la Cruz, demandante en el proceso ejecutivo, o quien se encontrara legitimado para otorgarlo, para que, en su nombre y representación, acudiera al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.

En el escrito de tutela presentado, el accionante aseveró: “El suscrito se considera legitimado en nombre propio para promover la presente acción en razón, de ser apoderado del demandante en el presente asunto desde 1996 fecha de inicio del proceso ordinario, y por consiguiente cualquier actuación judicial que afecte al demandante en su indemnización integral, también afecta directamente los honorarios, y demás emolumentos profesionales a percibir por suscrito como pago su gestión de 24 años.” La Sala al verificar el contenido de la documentación proporcionada, observó que, en primera instancia, se requirió al abogado Morales Vásquez para que aportara el poder especial que lo facultaba para actuar en el presente tramite, a pesar de eso, no fue aportado, incluso, aun cuando en el auto proferido el 11 de marzo de 2022 por esta Judicatura se mencionó esa situación, no fue subsanada.

En ese sentido, tales circunstancias no lo legitiman para actuar en el caso concreto, pues no es el titular de los derechos fundamentales invocados, y tampoco acreditó que estuviera actuando en representación de alguien. En ese orden, se concluye que el señor Morales Vásquez no cumplió con los requisitos para acudir al amparo constitucional en procura de la protección de las garantías constitucionales presuntamente desconocidas y, por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

En gracia de discusión, aun si esta Judicatura encontrara que el señor Morales Vásquez cumplió con el requisito de legitimación en la causa, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir que el actor contaba con el recurso de apelación para controvertir el auto objeto de esta acción y, por ende, no agotó el requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00