Micelio
50001233300020230004301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-29

Radicación interna: 489 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Diego Alexander Garay Ruiz, William Alexander Hernandez Villalba, William Antonio Sanchez Esguerra, Walter Cock Echavez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202300043-01 Solicitante: José Enrique Molina Rojas Concejales: Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor José Enrique Molina Rojas –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Villavicencio -Departamento del Meta-, señores Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 481 de la Ley 617 de 6 de 1 “[…] 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. 2 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 20002; y 2.° del artículo 553 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

Pretensión 2. Las pretensiones5 que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] CAPÍTULO 2 – PRETENSIONES: PRIMERA: DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA de los concejales GARAY RUIZ DIEGO ALEXANDER, HERNADEZ VILLALBA WILLIAM (sic) ALEXANDER, SANCHEZ ESGUERRA WILLIAM (sic) ANTONIO, WALTER COCK ECHAVEZ por violar el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos.

SEGUNDA: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las funciones y apartar del cargo a los concejal GARAY RUIZ DIEGO ALEXANDER, HERNADEZ VILLALBA WILLIAM (sic) ALEXANDER, SANCHEZ ESGUERRA WILLIAM (sic) ANTONIO, WALTER COCK ECHAVEZ por violar de manera ostensible el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos, esto con el fin de impedir que este servidor público pueda ejercer influencias o acciones que desde su cargo que representa, le permitan ejercer poder disuasivo para ocultar información relevante que pueda requerir el despacho a solicitud de parte o de oficio, con el fin de obstruir la buena marcha de la presente demanda, solicitud de la cual el honorable despacho puede decidir inclusive antes de admitir o con ella, la presente demanda por las razones de hechos y de derecho que se sustentan en este escrito.

TERCERA: Decretar la Perdida de Investidura de los concejales GARAY RUIZ DIEGO ALEXANDER, HERNADEZ VILLALBA WILLIAM (sic) ALEXANDER, SANCHEZ ESGUERRA WILLIAM (sic) ANTONIO, WALTER COCK ECHAVEZ por violar el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos, ordenando notificar de la decisión al señor Gobernador del meta, al señor alcalde de Villavicencio meta, al concejo municipal de la ciudad, a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia […]” (Destacado fuera de texto).

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura 3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” 3 “[…] […]” 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 5 Cfr, ver documento denominado “001 ESCRITO DEMANDA” del Índice 2 de SAMAI. 3 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Señaló que los concejales participaron en las discusiones del trámite y aprobación de los siguientes acuerdos: i) Acuerdo Municipal núm. 448 de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se autorizó al Alcalde de Villavicencio un cupo de endeudamiento por valor de ochenta mil millones de pesos, para unos proyectos específicos y contratar empréstitos para ejecutarlos conforme al Plan de Desarrollo 2020-2023 donde estos habían sido previamente incluidos; y ii) acuerdos modificatorios nums. 490 y 508 del 2021; y 537 del 2022. 3.2.

Manifestó que los acuerdos anteriores han sido demandados en su mayoría ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en especial, ante juzgados administrativos de Villavicencio. 3.3. Afirmó que, por las actuaciones en el trámite, aprobación y sanción de los anteriores acuerdos, se han impulsado acciones disciplinarias contra los concejales y resalta que la Procuraduría Regional del Meta, mediante auto expedido en el radicado núm. IUS E-2021-424850 D-2021-2038051, ordeno abrir una investigación donde están vinculados los concejales y ordenó la práctica de pruebas, requiriendo a los despachos judiciales para que informaran sobre el estado de los procesos de nulidad contra los acuerdos. 3.4.

Indicó que la situación planteada “[…] deja en una situación sub judis, a los concejales vinculados […]” y por ello se debían declarar impedidos en el primer debate en la Comisión de Presupuesto, realizado el 6 de febrero de 2023, dentro del proyecto de acuerdo municipal núm. 003 de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto núm. 1000-24-533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y en razón de lo que el Solicitante considera, es una relación directa e indirecta con los acuerdos municipales núms. 448, 490, 508 del 2021 y el Acuerdo 537 del 2022. 3.5.

Agregó que el proyecto de acuerdo radicado el 6 de febrero de 2023 pretende modificar y adicionar los recursos del empréstito obtenido con el acuerdo municipal núm. 448 de 2021, al presupuesto de renta, recursos de capital y apropiaciones de gastos para el Municipio de Villavicencio, vigencia 2023, razón por la cual, según señala, “[…] se hace necesario recusar a todos los concejales 4 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citados, con el fin de que sustente cada uno lo que al respecto deba exponer frente a la posibilidad de que les asista algún impedimento para actuar […]”. 3.6.

Señaló que, conforme con el artículo 73 de la Ley 136, el proyecto de acuerdo debe surtir dos debates y que el primero de ellos tiene lugar en la comisión segunda permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, a la cual pertenecen los concejales, su participación en los debates y votaciones “[…] podrían dar lugar a posibles causales de recusación de ley, previamente incoadas, e incurrirían posiblemente en la pérdida de investidura, sin que ello sea óbice para promover las investigaciones de tipo disciplinario y penal a que haya lugar […]”.

Agregó que como su función y deber es la defensa de los derechos y actuar desde la prevención, “[…] el advertir la existencia de posibles impedimentos que pudieran dar lugar al conflicto de interés, previo a la configuración de las causales de perdida de investidura, se invoca esta recusación para lo de su competencia […]”. 3.7. Indicó que los concejales en el trámite de los acuerdos núms. 448, 490, 508 y 537, previamente citados, así como en sus redes sociales, actos públicos y en sede del Concejo Municipal, han manifestado opiniones en favor o en contra de las posturas propias y de terceros, en uno u otro sentido, que guardan relación con el trámite del proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023, con el cual se pretende modificar el presupuesto de rentas.

Agregó, por un lado, que ese trámite se había suspendido por unas órdenes proferidas por un juez de tutela, que no identifica; y, por el otro, que el trámite se reactivó con ocasión de la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el Alcalde Municipal de Villavicencio, mediante Decreto Municipal núm. 046 de 3 de febrero de 2023, entre el 4 y el 7 de febrero de 2023. 3.8.

Manifestó que remitió al Concejo Municipal una recusación contra los concejales, el 6 de febrero de 2023, por las circunstancias narradas anteriormente, y que advirtió posteriormente que uno de los medios de control de nulidad contra el Acuerdo 537 había sido desistido por lo que, en atención a ello, el Solicitante remitió una comunicación el mismo 6 de febrero de 2023, antes de la sesión de comisión, solicitando que la recusación presentada no fuera tenida en cuenta. 3.9.

Afirmó que la sesión del Concejo se realizó sin estar vigente la solicitud de recusación, pero que ello no es óbice para que los concejales cumplieran con su deber legal de poner de presente en el desarrollo de la comisión de presupuesto 5 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada el 6 de febrero de 2023 el posible impedimento que podrían tener en virtud de la situación advertida, aún cuando el impedimento había sido retirado; lo cual, en criterio del Solicitante implica una actuación dolosa. 3.10.

Citó los artículos 70 y 55, numeral 2, de la Ley 136; y 48, numeral 1 y parágrafo, de la Ley 617 y mencionó los “[…] [n]umerales 8 y 10 del Artículo 48 del Reglamento Interno del concejo municipal de acacias, Acuerdo Municipal No 427 del 9 de diciembre del 2016 […]”. Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura 4. Los concejales Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba y Walter Cock Echávez6, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirieron a la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

Argumentaron que no se ha configurado la causal invocada porque nunca existió un conflicto de intereses particular, actual y directo, ni ninguna otra causal de pérdida de investidura; y que los concejales actuaron con apego estricto a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, sin incurrir en la violación alegada. 4.2.

En relación con los hechos, precisa que algunos son parcialmente ciertos, teniendo en cuenta que los acuerdos se encuentran cobijados por la presunción de legalidad; que la recusación presentada por el Solicitante fue tramitada y resuelta por la Plenaria del Concejo Municipal, en los términos del artículo 133 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villavicencio, según consta en el acta núm. 22 de 10 de febrero de 2023, en el que, según señalan, se dispuso que los Concejales recusados “[…] NO SE ENCUENTRAN INMERSOS EN NINGÚN CONFLICTO DE INTERESES, QUEDANDO OBLIGADOS A VOTAR CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 87 Y 133 DEL ACUERDO 236 DE 2015 (REGLAMENTO INTERNO CONCEJO), DECISIÓN QUE ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO CONFORME LO ESTABLECE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 294 DE LA LEY 5 DE 1992 […]”7.

Agregaron que el 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documentos denominados “010 CONTESTACION DE LA DEMANDA” y “011 CONTESTACION DE LA DEMANDA”. 7 Aportó el link https://www.facebook.com/ConcejoVillavicencioOficial/videos/567724028731760 y resaltó los minutos “1:01:23 al 1:04:56”, “1:05:00 al 1:10:03” y “1:23:50 al 1:28:45”. 6 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villavicencio fue adoptado mediante el Acuerdo 263 de 2015 y no mediante el Acuerdo 427 de 2016 4.3.

Manifestaron que el Solicitante no presentó ningún hecho que permita acreditar la configuración del elemento subjetivo. 4.4. Afirmaron que la Constitución y la ley le confieren al Concejo Municipal la facultad de expedir decisiones de carácter general e impersonal, para que de manera coordinada con el alcalde, procure la satisfacción de los fines esenciales del Estado y que esa misma normativa permite concluir, por un lado, que al alcalde, como jefe de la administración local, director de la acción administrativa del municipio y garante del cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo, le compete adoptar actuaciones y decisiones concretas; mientras que, por el otro, al concejo municipal le compete colaborar de manera coordinada dentro del marco de sus funciones, adoptando decisiones de carácter general en procura de la satisfacción del interés general plasmado en los fines esenciales del estado. 4.5.

Indicaron que los Concejales están obligados a cumplir con sus funciones y que, en los términos del artículo 87 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Villavicencio, Acuerdo núm. 263 de 2015, el voto es irrenunciable, salvo en algunos supuestos establecidos en la normativa, entre ellos, la existencia de un conflicto de interés particular, actual y directo. 4.6.

Señalaron que, revisados los argumentos y pruebas presentadas por el Solicitante, relativa a la existencia de conflicto por el simple hecho de participar en la discusión y aprobación de los acuerdos núms. 448, 490 y 508 de 2021 y el acuerdo 537 de 2022 y posteriormente en el proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023 que se convirtió en el Acuerdo núm. 568 de 2023, se trata de afirmaciones que carecen de sustento jurídico y probatorio porque no basta con afirmar que se incurre en conflicto por participar en un trámite de aprobación de autorizaciones para contratar empréstitos y modificaciones al presupuesto para las vigencias 2021 y 2022, sin presentar mayores argumentos, teniendo en cuenta además que se trata del ejercicio de la función del concejo municipal. 4.7.

Por lo anterior, explica que el Solicitante no cumplió con una carga argumentativa mínima que permita realizar un estudio de la causal invocada. 7 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El Concejal Willian Antonio Sánchez Esguerra8, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.

Se pronunció en relación con los antecedentes y hechos planteados en el escrito de solicitud de pérdida de investidura y, en especial, señaló: i) que, aún cuando los acuerdos pueden haber sido demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, se presume la legalidad de los acuerdos porque no han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción; ii) que las demandas de nulidad contra un acuerdo no constituyen conflicto de interés para votar un acuerdo diferente; y iii) que no es cierto como lo manifiesta el Solicitante que haya presentado recusación en su contra y que esta haya sido desistida. 5.2.

Indicó que, teniendo en cuenta que la causal invocada es la existencia de un presunto conflicto de interés, por cuanto, por un lado, el Concejal participó en el debate y aprobación de proyectos de acuerdo que posteriormente fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el otro, que se presentaron quejas disciplinarias en atención a ello, que no han sido resueltas por el ente disciplinario, resulta infundado fundar un conflicto de interés en atención a ello o en la participación en un trámite normativo independiente y sin cohesión alguna con esos acuerdos, más allá de que fueran de conocimiento de la comisión segunda permanente de presupuesto del Concejo. 5.3.

Manifestó que la participación del debate del proyecto de acuerdo núm. 03 de 2023 y la votación y aprobación del mismo, se encuentra dirigido a generar un impacto en el conglomerado social del Municipio de Villavicencio, más aún cuando si se tiene en cuenta que el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para el Municipio, para la vigencia 2023, no fue aprobado por el Concejo Municipal sino directamente por el ejecutivo municipal en empleo de las facultades excepcionales conferidas por el Decreto Ley 111de 1996; por ende, las modificaciones presupuestales por conceptos de adición de ingresos, gastos, contracreditos y la modificación de proyectos de inversión derivados del cupo de endeudamiento, son situaciones de tipo jurídico y presupuestal que no 8 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “012 CONTESTACION DE LA DEMANDA”. 8 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representan un beneficio en particular para el Concejal.

Bajo esa argumentación, los concejales solamente actuaron en cumplimiento de un deber legal que corresponde con el “bien común”. 5.4. Afirmó que no se probó la existencia de un conflicto directo, particular y actual o económico o moral del Concejal, sino que se trata del debate y decisión en torno a la probación de un proyecto de acuerdo que no es de iniciativa parlamentaria de carácter particular y concreto, sino general, que afecta al conglomerado social del Municipio. 5.5.

Presentó la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE INTERÉS AL VOTAR EL PROYECTO DE ACUERDO 03 DE 2023” que fundamentó en que: i) no se le recusó durante el trámite; no manifestó impedimento ni se encontraba impedido para actuar por existencia de algún conflicto de interés; ii) que la existencia de demandas de nulidad o procesos disciplinarios en virtud de acuerdos diferentes no constituye un conflicto de interés para participar en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 03 de 2023, ni aún en el hipotético evento de que se probara una relación directa o indirecta; y iii) los efectos del proyecto de acuerdo son generales, impersonales y abstractos porque el citado trámite normativo modifica el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para el municipio de Villavicencio, vigencia de 2023, destinando recursos a proyectos y obras que no representan un beneficio en particular. 5.6.

Presentó la excepción que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA” con fundamento en que no se cumplieron los requisitos relativos a que la solicitud de pérdida de investidura debe contener “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad”; y porque en los términos del numeral 10 del artículo 162 de la Ley 1437, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213, no se presentó la declaración bajo la gravedad de juramento allí referida ni se informó la forma en que se obtuvo la información. Concepto del Ministerio Público, en primera instancia 6.

La Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos administrativos rindió concepto en el asunto de la referencia, en el sentido de manifestar que “[…] con la precaria y poco clara argumentación contenida en la demanda (no subsanada), y así mismo valorados los elementos probatorios existentes -a la fecha-, esto es los aportados 9 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la demanda, realmente se halla invocada en interpretación de los argumentos fácticos y jurídicos, la causal de pérdida por conflicto de intereses al no declararse impedidos en el debate del proyecto de acuerdo de presupuesto, al pareces por denuncias anteriores generadas en su contra [ ]”.

Por ende, presentó solicitudes probatorias. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881 7. La audiencia pública9 tuvo lugar el 5 de mayo de 2023 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; los concejales y sus apoderados; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia10 8.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia de 18 de mayo de 2023, en primera instancia, dispuso “[…] NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Villavicencio, señores DIEGO ALEXANDER GARAY RUIZ, WILLIAM (sic) ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, WILLIAM (sic) ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA y WALTER COCK ECHÁVEZ, elegidos para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal consideró que el asunto a resolver consistía en “[…] establecer si los Concejales del Municipio de Villavicencio, DIEGO ALEXANDER GARAY RUIZ, WILLIAM (sic) ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, WILLIAM (sic) ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA y WALTER COCK ECHAVÉZ, elegidos para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, si violaron el régimen de conflicto de intereses al no declararse impedidos en el debate realizado el 6 de febrero de 2023 en la Comisión de Hacienda, al Proyecto de Acuerdo No. 003 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 9 Cfr. Documentos denominados “043 ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA” y “11_11_500012333000202300043011RECIBEMEMORIAL20230906165010” en los índices 2 y 20 de SAMAI. 10 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “101Sentencia”. 10 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”. 10. Luego explicar el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de pérdida de investidura, así como de la causal relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, consideró que para la configuración de la causal se debían probar los siguientes supuestos: i) se demuestre la calidad del miembro perteneciente al cuerpo colegiado como elemento común a todo juicio de pérdida de investidura; ii) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal o de su círculo cercano en los grados indicados en la norma, esto es, a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a alguno de sus socios de hecho o de derecho; iii) la falta de manifestación del impedimento para apartarse del estudio o discusión; iv) haber participado en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración; y v) que dicha participación tenga lugar en un asunto de competencia del concejo, independientemente de su naturaleza. 11.

Una vez realizado el análisis y valoración probatoria, el Tribunal consideró que no estaba probada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 12. Por un lado, consideró que no estaba demostrado el interés que configura la causal de pérdida de investidura porque el Proyecto de Acuerdo núm. 003 de 2023, como los demás acuerdos allegados, fueron expedidos por el Concejo Municipal y por el Alcalde Municipal de Villavicencio con el fin de aprobar y modificar el presupuesto municipal y autorizar al burgomaestre cupos de endeudamiento para cumplir metas y programas del Plan de Desarrollo del Municipio y, en ese sentido, no se encuentra que de dichos trámites emerja de manera clara y contundente algún interés por parte de los concejales para su propio beneficio, de un familiar o de un tercero que les haga perder la objetividad e imparcialidad, debido a que son asuntos que tienen un impacto que los afecta en igualdad de condiciones que al conglomerado social, en tanto buscan satisfacer y dar cumplimiento a los fines estatales. 13.

Por el otro, consideró que el hecho de que se hubiere iniciado una investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta no implica la existencia de un impedimento para cumplir su función 11 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y explica que “[…] el actor, seguramente, confunde y quiso trasladar los impedimentos que se tramitan en asuntos judiciales al ámbito de la actuación coadministrativa que cumplen los concejale (sic) demandados […]”.

Agregó que en el ámbito de las corporaciones públicas de elección popular, en aquellos eventos en que el concejal se encuentra vinculado a una investigación disciplinaria, ello no conlleva per se a que esté impedido para participar en los debates y votar los proyectos de acuerdo, a no se que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y concreto respeto del asunto debatido. 14.

Afirmó que, en todo caso, lo probado es que los trámites disciplinarios se encuentran en un escenario inicial, no se han formulado cargos contra los concejales y que por ende no resulta razonable señalar que a partir de ello se configura algún impedimento para el ejercicio de sus funciones. 15. Explicó que si bien, se encuentra probado que en la sesión donde se llevó a cabo el primer debate, realizada el 6 de febrero de 2023, no hubo manifestación de impedimento por parte de los concejales, lo cierto es que no hubo recusación alguna que debiere ser tramitada -clarificando que el Solicitante presentó una pero la retiró- ni se probó que los concejales debían manifestar impedimento por la existencia de un conflicto de interés; y agrega que posteriormente, en sesión plenaria realizada el 9 de febrero de 2023 el Solicitante recusó a los concejales y el asunto fue tramitado ante la plenaria del Concejo, impartiendo el trámite correspondiente en la sesión de 10 de febrero de 2022 en el sentido de considerar que no concurre en ellos ningún impedimento. 16.

Por último, consideró que las demandas presentadas contra los acuerdos y que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, constituyen asuntos de puro derecho en los que se cuestiona la legalidad de los acuerdos demandados, lo cual en modo alguno configura impedimento para que los concejales cumplan su función constitucional y legal. 17.

Por lo anterior, consideró que no se probó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. El recurso de apelación presentado por los solicitantes 18. La Solicitante presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes términos. 12 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.1.

Sostuvo que los concejales demandados debieron declararse impedidos tanto para debatir como para participar en la votación en la sesión de Comisión, donde se dio tramite al proyecto de acuerdo núm. 003 que presentó el Alcalde Municipal de Villavicencio el 3 de febrero 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, debido a que la Procuraduría Regional del Meta, dentro del radicado IUS E-2021-424850 D-2021-2038051, iniciado por la queja disciplinaria promovida por el Solicitante de la pérdida de investidura, ordenó abrir investigación y vincular a los concejales y decretó pruebas.

En criterio del Solicitante, dicha situación implicó que los concejales fueron vinculados a un proceso y, por ende, debieron declararse impedidos para actuar en el primer debate realizado en la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal de Villavicencio, el 6 de febrero de 2023. 18.2. Explicó que la configuración de la condición “sub judis” y el estar vinculados a la investigación por uno de los acuerdos anteriormente aprobados y directamente relacionado con el nuevo proyecto de acuerdo 003 de 2023, implica la existencia del conflicto de interés. 18.3.

Afirmó que “[…] [e]n este caso, se demuestra con las acciones de nulidad en trámite y la investigación que los vincula a la investigación oficialmente, debidamente notificados con anterioridad al trámite del proyecto de acuerdo No 003 del 2023, que estos concejales […] privilegiaban sus intereses individuales para que dicho proyecto se tramitara porque era a (sic) manera de darle continuidad a los que con anterioridad se habían aprobado así estuvieran demandados […]”.

Agregó que no se tramitó ningún impedimento en el marco de la sesión de la Comisión de Presupuesto, contrario a lo que ocurrió posteriormente ante la sesión plenaria, donde se resolvieron uno a uno los impedimentos. 18.4. Por último, presentó un planteamiento que denominó “PLANTEAMIENTO JURÍDICO ESPECIAL” en el cual citó el numeral 7 del artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación y en especial, el mandato según el cual es causal de recusación “[…] [h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de 13 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]” y argumentó, por un lado, que “[…] [p]ara la parte actora, resulta insólito que los concejales pese a haber sido advertidos, no realizaran por sí mismos la manifestación respectiva, la que tiene la cualificación de ser un acto unilateral, oficioso y obligatorio a través del cual deben expresar no solo la causal sino también la argumentación frente a la misma que corresponda […]”; y, por el otro, que “[…] a la luz del numeral 7.º del artículo 141 del CGP, se encontraban impedidos para tramitar el asunto, hasta tanto a (sic) PLENARIA DEL COCNEJO (sic) nol (sic) es resolviera en algún sentido el presunto impedimento […]”, porque “[…] la existencia del proceso disciplinario que los vinculó a la mismas, al igual que las acciones de nulidad en curso sobre los antecedentes previos (acuerdos), así lo prueban […]”.

Traslado del recurso de apelación 19. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Concejal Willian Antonio Sánchez Esguerra, por conducto de apoderado, se opuso al recurso de apelación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El solicitante, los demás concejales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala 21. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de 14 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concejales y diputados; iii) el artículo 15011 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 22.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 23. Vistos los artículos 32814 y 32015 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema Jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, por un lado, si es procedente o no el estudio de los argumentos planteados por el Solicitante en el recurso de apelación referentes a que los concejales incurrieron en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 de la Ley 1564, según el cual es causal de recusación “[…] [h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]”. 25.

Y, por el otro, seguidamente, si los señores Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez incurrieron o no en los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 1.° del artículo 48 de la Ley 617; y 2.° del artículo 55 de la Ley 136, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses con ocasión de su participación en el debate y votación, sin declarar impedimento, en la sesión de 6 de febrero de 2023 de la Comisión 11 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 14 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 15 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 15 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Villavicencio, en la que se tramitó el proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, con ocasión de la existencia de demandas de nulidad contra los acuerdos núms. 448, 490 y 508 del 2021 y el Acuerdo núm. 537 del 2022, así como de una queja disciplinaria presentada por el Solicitante de la pérdida de investidura, que se tramita ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y se identifica con el radicado IUS E-2021- 424850 D-2021-2038051. 26.

En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. La calificación habilitante 27. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejales para el periodo 2020-2023 de los señores Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso, en especial, los Formularios E- 27 suscritos por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declara la elección y se expide la correspondiente credencial16. 28.

En este caso, la investidura de los concejales señalados supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 16 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “credenciales HC”. 16 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14317 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio18 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 31.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 32.

La Sala Plena19 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa 17 Ley 1437.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 18 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15- 000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 17 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 33.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional20 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 34.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 35.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 36.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes22, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo23. 20 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 21 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 22 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 23 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 18 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”24. 38.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo25.

Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 39. Visto el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”. 40. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses26 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses 24 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 25 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 26 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 19 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 41.

Esta Sección27 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena28 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 42.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 43. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 44.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 28 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 20 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. El principio de congruencia en los procesos de pérdida de investidura 45.

Visto el artículo 281 de la Ley 1564, sobre el principio de congruencia, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, se establece que “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley […]”. 46.

Esta Corporación29 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 47.

Asimismo, esta Corporación ha considerado30, “[…] que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) […] sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”31, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda […]”; y 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 30 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018.

Proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201300838- 00. C.P. doctor César Palomino Cortés. 31 Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. 21 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agregó que se trata de un principio que tiene como finalidad garantizar a las partes e intervinientes el debido proceso.

Análisis del caso concreto 48. Vistos el marco normativo y de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por la apelante en la oportunidad procesal correspondiente 49.

La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el estudio del argumento planteado por el Solicitante en el recurso de apelación para sustentar la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, según el cual los concejales incurrieron en la causal de recusación prevista en el numeral 7.° del artículo 141 de la Ley 1564, que establece como causal de impedimento y recusación para los magistrados, jueces y conjueces la de “[…] [h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un argumento que no fue planteado en la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el precitado Concejal u objeto de debate en primera instancia. 50. De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 22 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Esta Sección en diversas oportunidades32 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 52.

Lo anterior cobra relevancia en esta clase de procesos, en la medida en que, por tratarse de un trámite sancionatorio, es imperiosa la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura33 y es que, como lo consideró esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 201634, “[…] la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.

Por una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, por la otra, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]”. La solicitud de pérdida de investidura, en el caso concreto 53. En el caso sub examine, se observa que el señor José Enrique Molina Rojas pidió que se decretara la pérdida de investidura de los concejales argumentando que estos incurrieron en la causal prevista en los numerales 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y 2.° del artículo 5535 de la Ley 136, por no manifestar impedimento en el trámite de debate y votación realizado el 6 de febrero de 2023 del proyecto de acuerdo municipal núm. 003 de 2023, por medio del cual se modifica el Decreto núm. 1000-24-533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 33 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; proceso identificado con el número único de radicación 810012339000201600014-01.

C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 35 “[…] […]” 23 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en el marco de la Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Villavicencio, y con ocasión de que, por un lado, en criterio del Solicitante, este proyecto de acuerdo tiene relación directa e indirecta con los acuerdos municipales núms. 448, 490, 508 del 2021 y el Acuerdo 537 del 2022; por el otro, estos últimos acuerdos fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, por último, porque ante la Procuraduría Regional del Meta se tramita un trámite disciplinario identificado con el radicado núm. IUS E-2021-424850 D-2021-2038051. 53.1.

Como fundamento adicional, el Solicitante, por un lado, citó los artículos 70 y 55, numeral 2, de la Ley 136; y 48, numeral 1 y parágrafo, de la Ley 617 y, por el otro, mencionó los “[…] [n]umerales 8 y 10 del Artículo 48 del Reglamento Interno del concejo municipal de acacias, Acuerdo Municipal No 427 del 9 de diciembre del 2016 […]”.

La sentencia proferida, en primera instancia, en el caso concreto 54. El Tribunal Administrativo del Meta consideró en la sentencia que el problema jurídico consistía en establecer si los concejales “[…] incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, si violaron el régimen de conflicto de intereses al no declararse impedidos en el debate realizado el 6 de febrero de 2023 en la Comisión de Hacienda, al Proyecto de Acuerdo No. 003 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]” y, una vez realizado el análisis y valoración probatoria, el Tribunal consideró que no estaba probada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses porque, por un lado, no estaba demostrado el interés que configura la causal de pérdida de investidura porque el Proyecto de Acuerdo núm. 003 de 2023, como los demás acuerdos allegados, fueron expedidos por el Concejo Municipal y por el Alcalde Municipal de Villavicencio con el fin de aprobar y modificar el presupuesto municipal y autorizar al burgomaestre cupos de endeudamiento para cumplir metas y programas del Plan de Desarrollo del Municipio y, en ese sentido, no encontró que de dichos trámites emerja de manera clara y contundente algún interés calificado por parte 24 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los concejales, debido a que son asuntos que tienen un impacto que los afecta en igualdad de condiciones que al conglomerado social. 54.1.

Y, por el otro, el hecho de que se hubiere iniciado una investigación disciplinaria o que se hubieren presentado demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no implican la existencia de un interés constitutivo de causal de pérdida de investidura o una imposibilidad para el cumplimiento de su función constitucional y legal.

Los argumentos del recurso de apelación, en el caso concreto 55. La Sala observa que el argumento planteado por el Solicitante, en el recurso de apelación, indicados supra, relativo a que los concejales incurrieron en la causal de recusación prevista en el numeral 7.° del artículo 141 de la Ley 1564, que establece como causal de impedimento y recusación para los magistrados, jueces y conjueces la de “[…] [h]aber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]”, se aduce por primera vez en el proceso y, por ende, constituye un argumento novedoso en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en forma específica en la solicitud de pérdida de investidura con el objeto de garantizar en debida forma los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de los concejales. 56.

En consecuencia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con dicho argumento, planteado por primera vez por el Solicitante de la pérdida de investidura en el recurso de apelación. Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses en el caso concreto Que se ostente la calidad de concejal 57.

La Sala encuentra probado que los señores Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez, fueron elegidos como Concejales del Municipio de Villavicencio, 25 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que exista un interés directo, particular y actual de los concejales o alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional de los corporados, cualquiera sea su naturaleza. 58.

El Solicitante manifestó, en el recurso de apelación, que los concejales debieron declararse impedidos tanto para debatir como para participar en la votación en la sesión de Comisión realizada el 6 de febrero de 2023, donde se dio tramite al proyecto de acuerdo núm. 003 que presentó el Alcalde Municipal de Villavicencio el 3 de febrero 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, debido a que la Procuraduría Regional del Meta, dentro del radicado IUS E-2021-424850 D-2021-2038051, iniciado por la queja disciplinaria promovida por el Solicitante de la pérdida de investidura, ordenó abrir investigación y vincular a los concejales y decretó pruebas.

Asimismo, por la relación del proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023 con otros acuerdos, los cuales fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 59. Para el efecto, la Sala encuentra que al proceso se aportaron las siguientes pruebas: 59.1. Copia del Oficio fecha de 6 de febrero de 202336, suscrito por el señor Juan Enrique Molina Rojas y dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Villavicencio, sin constancia de radicación, con asunto “RECUSACIÓN CONTRA”, entre otros, los concejales Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba, Willian Antonio Sánchez Esguerra y Walter Cock Echávez en su condición de integrantes de la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal, mediante el cual los recusa para participar en el 36 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folios 26 a 30. 26 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite y votación del Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 003 de 2023, “[…] por medio del cual se modifica el Decreto No 1000-24-533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]” por la relación directa e indirecta que tiene este proyecto con los acuerdos municipales núm. 448, 490 y 508 del 2021 y el Acuerdo núm. 537 del 2022, así como por el inicio del trámite disciplinario adelantado ante la Procuraduría Regional del Meta en el radicado núm. IUS E-2021-424850 D-2021- 2038051. 59.2.

Copia del correo electrónico que remitió el señor “José molina”, el 6 de febrero de 202337, a las “14:54” a, entre otros, el Concejo Municipal de Villavicencio, con asunto “REMITO RECUSACIÓN CONCEJALES” y “Retiro Oficio de recusación”, en el que manifiesta que “[…] Comedidamente me permito allegar mi solicitud para que no se tramite la recusación contra varios concejales de Villavicencio […]”.

El documento evidencia que tiene un anexo en formato PDF, denominado “Oficio a Presidente Concejo Villavo.pdf”. 59.3. Copia del Oficio de 3 de febrero de 202338 suscrito por el Alcalde Municipal de Villavicencio, por medio del cual pone a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”.

En dicho documento se hace constar que: 59.3.1. El objeto del proyecto consiste en una adición y un traslado para el presupuesto de la vigencia fiscal 2023. La adición por la suma de $28.879´866.329,31 pesos M/cte., correspondiente a la fuente de recursos del crédito, los cuales hacen parte del cupo de endeudamiento autorizado por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo núm. 448 de 3 de febrero de 2021, así como de recursos del balance de las fuentes crédito, propios, ICDE vivienda y SGP libre inversión. 37 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folio 39. 38 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documentos denominados “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folios 42 a 48; y “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 21 a 27. 27 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.3.2.

El traslado de recursos del sector vivienda, ciudad y territorio de la unidad ejecutora 0401 Administración central a la unidad ejecutora 0413 Fondo de vivienda de interés prioritario y social por valor de $2.129´873.362,20 pesos M/cte. 59.3.3. El traslado de recursos de la unidad ejecutora 0401 Administración central por valor de $7.000´000.000,oo pesos M/cte., para financiar, por un lado, los proyectos BPIN 2020500010265 Rehabilitación de vías en la zona urbana y rural del Municipio de Villavicencio y, por el otro, los proyectos BPIN 2020500010080, construcción de obras de reducción y mitigación en zonas de riesgo en el Municipio de Villavicencio, por valor respectivamente de 3.000´000.000,oo y 4.000´000.000,oo de pesos M/cte. 59.3.4.

Modificación del artículo 50 del Decreto 533 de 2022, que modificó parcialmente el artículo 3 del Acuerdo municipal núm. 537 de 31 de julio de 2022. 59.3.5. El documento establece el sustento jurídico y, en especial, la justificación, relativa a certificar y comprometer recursos para el proyecto de reconstrucción total de la institución educativa Alfonso López Pumarejo, sede principal; la implementación del banco inmobiliario para aumentar el banco de tierras del Municipio a través de la adquisición de un predio propiedad de la Sociedad de Activos Especiales; construcción de un parque metropolitano denominado Almaviva y para la construcción de espacio público en el área urbana del Municipio, clarificando que dichos movimientos no se afectan las metas financieras de los proyectos de inversión contenidos en el Plan de Desarrollo Municipal.

Asimismo, se clarifica que las modificaciones anteriores implican la necesidad de modificar igualmente el artículo 50 del Decreto 533 de 2022, que modificó parcialmente el artículo 3 del Acuerdo municipal núm. 537 de 31 de julio de 2022, que había establecido la distribución por proyectos asignados por medio de ese acuerdo. 59.3.6.

El documento clarifica que el proyecto no tiene impacto fiscal para el Municipio porque no genera un gasto adicional, ni concede beneficios tributarios; agrega que, por el contrario, incorpora recursos adicionales al plan financiero, producto de cancelaciones de reservas e incorporaciones. 59.4. Copia del proyecto de acuerdo, sin número -posteriormente 003-, de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, 28 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”39, mediante el cual se realizan los traslados y adiciones indicados en el numeral anterior, supra; y, por un lado, modifica el artículo 50 del Decreto 533 de 2022, que modificó parcialmente el artículo 3 del Acuerdo municipal núm. 537 de 31 de julio de 2022; y, por el otro, autoriza al alcalde municipal para que, dentro de los 30 días siguientes a la sanción y publicación, realice los ajustes correspondientes al Plan Plurianual de Inversiones con fundamento es ese acuerdo.

El proyecto es el siguiente: “[…] PROYECTO DE ACUERDO No. ________________ DE 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, Ley 136 de 1994, Decreto 111 de 1996, Ley 1551 de 2012, la Ley 819 de 2003, Ley 1483 de 2011, el Acuerdo Municipal 512 de 2021 y demás normas concordantes.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese al Presupuesto de Ingresos de la vigencia fiscal 2023 la suma de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS MCTE ($28.879.866.329,31), según el siguiente detalle:

ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese al Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal 2023 la suma de VENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS 39 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documentos denominados “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folios 49 a 53; y “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 28 a 32. 29 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VEINTINUEVE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS MCTE ($28.879.866.329,31), según el siguiente detalle:

ARTICULO TERCERO: Contracredítese el presupuesto de Gastos de la actual vigencia fiscal en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($9.129.873.362,20), según el siguiente detalle:

ARTICULO CUARTO: Acredítese el presupuesto de Gastos de la actual vigencia fiscal en la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($9.129.873.362,20), según el siguiente detalle: 30 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese parcialmente lo dispuesto el artículo 50 del Decreto 533 de 2022 que modifico parcialmente el artículo 3 del Acuerdo municipal N°537 de 31 de julio de 2022, el cual quedará así: “El cupo de endeudamiento se destinará para financiar los siguientes proyectos de inversión”:

ARTÍCULO SEXTO: Autorícese al alcalde del Municipio de Villavicencio para que, dentro de los 30 días siguientes a la sanción y publicación, realice los ajustes correspondientes al Plan Plurianual de Inversiones con base en el presente acuerdo […]”. 59.5. Copia del formato de orden del día correspondiente al acta núm. 001 de 6 de febrero de 2023 de la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Villavicencio40, y de la “PONENCIA POSITIVA” para primer debate al denominado “PROYECTO DE ACUERDO 003 DE 2023 […] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS 40 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folios 54 a 67 31 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, presentada por los concejales Walter Cock Echavez y “WILLIAM (sic) ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA”. 59.6.

Copia del Acuerdo núm. 568 de 10 de febrero de 202341, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023”, y las constancias y certificaciones expedidas por, por un lado, el Presidente de la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública y la secretaría general del Concejo en el cual hace constar que “[…] el Proyecto de Acuerdo No 003 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023”, que dio origen al Acuerdo Municipal No 568 de 2023, recibió el primer debate reglamentario y fue aprobado por esta Comisión el día seis (06) de febrero de Dos Mil veintitrés (2023) […]”; y, por el otro, el Presidente y la secretaría general del Concejo Municipal de Villavicencio, en el cual hace constar que “[…] el Acuerdo Municipal No 568 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue aprobado en Segundo Debate en la Sesión Plenaria Extraordinaria, el día diez (10) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) […]” y que previamente el Acuerdo había sido tramitado y aprobado en primer debate reglamentario como Proyecto de Acuerdo núm. 003 de 2023, el día 6 de febrero de 2023.

Asimismo, se aporta el acto de sanción y la constancia de publicación en el boletín oficial. 59.7. Copia del Acuerdo núm. 448 de 3 de febrero de 202142, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO UN CUPO DE ENDEUDAMIENTO Y PARA CONTRATAR EMPRÉSTITOS DE ACUERSO AL PLAN DE DESARROLLO 2020-2023 “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO” Y SE DICTAN 41 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 119 a 132. 42 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 119 a 123. 32 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OTRAS DISPOSICIONES”, por medio del cual se acuerda autorizar al Alcalde Municipal, en su artículo 1, “[…] un cupo de endeudamiento global, y para suscribir contratos de empréstitos y otorgar garantías, contragarantías y conexas, incluido la pignoración de rentas, requeridas a través de operaciones de crédito público, hasta por la suma de $80.000.000.000 OCHENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, para dar cumplimiento a las metas previstas en el plan de desarrollo 2020-2023 “Villavicencio Cambia Contigo” […]”. 59.8.

Copia del Acuerdo núm. 490 de 7 de agosto de 202143, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 435 DE 2020 PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO VIGENCIA FISCAL 2021” y en el que se acuerda adicionar el presupuesto de ingresos de la vigencia fiscal 2021 en unos montos determinados, con la fuente de financiación de recursos de crédito, y se contraacredita y acredita el presupuesto de gastos de la misma vigencia. Se hace constar en el documento, que el Acuerdo núm. 490 de 2021 correspondió al proyecto de acuerdo núm. 034 de 2021, que fue aprobado por la comisión y la plenaria, en los debates correspondientes. 59.9.

Copia del Acuerdo núm. 508 de 29 de noviembre de 202144, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1° DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022” y en el que se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital del Municipio de Villavicencio para la vigencia fiscal correspondiente del 1 de enero a 31 de diciembre de 2022.

Se hace constar en el documento, que el Acuerdo núm. 508 de 2021 correspondió al proyecto de acuerdo núm. 059 de 2021, que fue aprobado por la comisión y la plenaria, en los debates correspondientes. 59.10. Copia del Acuerdo núm. 537 de 31 de julio de 202245, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA UN CUPO DE ENDEUDAMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL 43 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “ACUERDO 490 DE 2021” de la Carpeta núm. 033 del expediente. 44 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “ACUERDO 508 - 2021” de la Carpeta núm. 033 del expediente. 45 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 133 a 141. 33 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y SE MODIFICA EL ACUERDO 508 DE 2021 PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022, por medio del cual se acuerda autorizar al Alcalde Municipal, un cupo de endeudamiento global, y para suscribir contratos de empréstitos y otorgar garantías, contragarantías y conexas, incluido la pignoración de rentas, requeridas a través de operaciones de crédito público, y se adiciona el presupuesto de ingresos de la vigencia 2022. 59.11.

Copia del Decreto núm. 1000-24/533 de 22 de diciembre de 202246 “Por medio del cual se adopta el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para el municipio de Villavicencio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones”. 59.12. Copia del Decreto núm. 1000-24/543 de 26 de diciembre de 202247 “Por medio del cual se liquida el presupuesto de rentas, recursos de capital y apropiaciones de gastos para el municipio de Villavicencio para la vigencia fiscal correspondiente del 1° de enero al 31 de diciembre de 2023 en cumplimiento del Decreto Municipal 533 de 2022”. 59.13.

Copia del Acuerdo núm. 263 de 1 de abril de 201548, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO”. 59.14. Copia de las actas de sesión de la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, en las que se realizó el debate o votación de, entre otras, el proyecto de acuerdo núm. 001 de 2021; 034 de 2021; 059 de 2021; 016 de 2022; 041 de 2021. 59.15.

Enlace electrónico que conduce a una red social del Concejo Municipal de Villavicencio, en el que se registró la sesión de la Comisión Segunda de Presupuesto y Hacienda Pública realizada el 6 de febrero de 202349 -Acta núm. 001 de 2023-, con la participación de Walter Cock Echávez y Willyam Alexander Hernández Villalba como ponentes y adicionalmente se registró la asistencia de 46 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento denominado “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 74 a 118. 47 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “012 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 33 a 73. 48 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “011 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.pdf”, folios 19 a 72. 49 Cfr. https://www.facebook.com/ConcejoVillavicencioOficial/videos/567724028731760 34 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los concejales Diego Alexander Garay Ruiz y Willian Antonio Sánchez Esguerra, en la que se realizó la ponencia para el primer debate del proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 1000-24/533 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”. 59.15.1.

En la sesión se dio lectura al Proyecto de Acuerdo núm. 003 de 2023 y posteriormente se registró la participación de, entre otros, los concejales Walter Cock Echávez50, Diego Alexander Garay Ruiz51, Willyam Alexander Hernández Villalba52 y Willian Antonio Sánchez Esguerra53. Se verificó que el proyecto de ponencia no proponía modificaciones. 59.15.2.

El Concejal Walter Cock Echávez destacó en su intervención que el objetivo de ese proyecto es el de realizar una adición y un traslado para la vigencia fiscal 2023, conformada por tres componentes relevantes. Se expone la fuente de recursos y los rubros desde los que se realizan los traslados, conforme con el proyecto, y se señalan cuáles son las obras de interés general que se pretenden ejecutar con esos recursos, entre ellas la reconstrucción total de una institución educativa Alfonso López Pumarejo en los corregimientos 4 y 7; adquirir un bien de propiedad de la Sociedad de Activos Especiales para fortalecer el banco de tierras del Municipio; y la construcción del Parque metropolitano en Villavicencio y de espacio público en el área urbana, aclarando que se trata de una iniciativa que no tiene impacto fiscal. 59.15.3.

El Concejal Diego Alexander Garay Ruiz en su intervención destacó que el proyecto es relevante y tiene por objeto llevar obras al Municipio de Villavicencio y, en general, a toda la comunidad para “apalancar” los diversos sectores sociales, económicos y turísticos, en pro del bienestar general. Destaca la construcción del Parque Metropolitano y sus efectos y la necesidad de incorporar los recursos que se habían destinado al Parque, de la vigencia 2022 a la vigencia 2023.

En relación con el Colegio Alfonso López Pumarejo, destaca que el Municipio se encuentra en deuda con los corregimientos beneficiarios y que es necesario generar un impacto en esas comunidades y reitera que lo que se pretende a través del 50 Minuto 30:39 al 40:19 51 Minuto 1:07:22 al 1:13:01. 52 Minuto 1:13:06 al 1:17:27. 53 Minuto 1:17:30 al 1:21:11. 35 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto no es endeudar el Municipio sino trasladar los recursos que se habían destinado al Colegio en vigencia anterior y que no fueron ejecutados, a la presente vigencia. En relación con las otras obras, afirma, por un lado, que se pretende beneficiar al sector de Vanguardia del Municipio, a través de la construcción de obras de infraestructura que mitiguen riesgos por lluvia e inundación por un rio aledaño; y, por el otro, se pretende fortalecer un proyecto de vivienda para concluir el proyecto “La Madrid”. 59.15.4.

El Concejal Willyam Alexander Hernández Villalba destacó en su intervención que esos proyectos van a beneficiar los sectores de Vanguardia, del Municipio, que se encuentra en riesgo y amenaza por el desborde del rio aledaño. Afirmó que la finalidad del proyecto no es endeudar al Municipio sino trasladar recursos de vigencias anteriores a la presente, para beneficiar a la comunidad, evitar riesgos en Vanguardia, beneficiar a la comunidad del “Colegio de Pompeya”, aumentar el banco de tierras para futuros proyectos de vivienda de interés social, finalizar el Parque Metropolitano y rehabilitar las vías. 59.15.5.

El Concejal Willian Antonio Sánchez Esguerra destacó que los traslados pretenden beneficiar a la comunidad de Vanguardia, que se encuentra en riesgo, a través de la construcción de un dique que controle los niveles del rio. Se refirió a las intervenciones de Concejales anteriores, que clarificaron la necesidad de los traslados para rehabilitar la malla vial, aumentar el banco de tierra del Municipio para futuros proyectos, la construcción del Parque Metropolitano, en favor de los niños, jóvenes y deportistas. 59.15.6.

Finalmente, luego de otras intervenciones, se realiza la votación del proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023, ante la Comisión Segunda Permanente del Concejo Municipal de Villavicencio, que resulta aprobado con el voto positivo nominal54 de los concejales Diego Alexander Garay Ruiz, Willyam Alexander Hernández Villalba y Willian Antonio Sánchez Esguerra. 60.

Asimismo, al proceso se aportaron los siguientes documentos: 60.1. Copia del auto admisorio de 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio55, mediante el cual se 54 Cfr.Minuto1:58:06. 55 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “001 ESCRITO DEMANDA.pdf”, folios 40 y 41. 36 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admite una demanda de nulidad presentada por el señor Ricardo Gómez Botero contra el Municipio de Villavicencio – Concejo Municipal de Villavicencio. 60.2.

Se aportó copia de las piezas procesales correspondientes al proceso de nulidad56 que inició el señor Jorge Enrique Molina Rojas contra el Municipio de Villavicencio – Concejo Municipal y que se identificó con el número único de radicación 500013333003202100027-00 y con el que se pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal núm. 448 de 3 de febrero de 2021, “[p]or medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Villavicencio un cupo de endeudamiento y para contratar empréstitos de acuerdo al plan de desarrollo 2020-2023 “Villavicencio Cambia Contigo” y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

En especial, consta, por un lado, que el proceso se encuentra en trámite, fue admitido mediante auto de 4 de octubre de 2021 y que mediante auto de 24 de noviembre de 2021 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional; y, por el otro, que el concepto de la violación se fundamenta en argumentos de legalidad como son la “ILEGALIDAD DE LAS PRÓRROGAS DE SESIONES EXTRAORDINARIAS”. 60.3.

Se aportó copia de las piezas procesales correspondientes al trámite de la “Solicitud Investigación Disciplinaria Concejales Villavicencio”, por “Posible Extralimitación de Funciones en Trámite de P.A. 034”57 presentada por el señor José Enrique Molina Rojas ante la Procuraduría Regional del Meta, con ocasión del trámite del proyecto de acuerdo núm. 034 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 435 DE 2020 PRESUPUESTO DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES DE GASTOS PARA EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO VIGENCIA FISCAL 2021” y con fundamento en que las sesiones realizadas los días 27 de julio y 2 y 3 de agosto de 2021 eran ilegales por, entre otros aspectos, el trámite impartido a la ponencia y haberse declarado sesiones permanentes por fuera del tiempo señalado en el Reglamento Interno. Al trámite se le asignó el radicado núm. IUS E-2021-424850 D-2021- 2038051 y, por un lado, mediante auto de 11 de octubre de 2021 se ordenó la apertura de la indagación preliminar; por el otro, mediante auto de 8 de noviembre de 2022 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los Concejales de Villavicencio, miembros de la Comisión Segunda Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, señores Willyam Alexander Hernández Villalba, 56 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Carpeta número 26. 57 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Carpeta número 29. 37 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diego Alexander Garay Ruiz, Ricardo Gómez Botero, David Fernando Barbosa Posada, Omar Amado López Jaramillo, Julio Mario Rey Rojas y Willian Antonio Sánchez Esguerra, por presuntamente haber vulnerado el Reglamento Interno del Concejo al tramitar el proyecto de acuerdo núm. 034; y, por último, el trámite se encuentra en etapa probatoria. 60.4.

Se aportó copia de las piezas procesales correspondientes al proceso de nulidad58 que inició el señor Ricardo Gómez Botero contra el Municipio de Villavicencio – Concejo Municipal y que se identificó con el número único de radicación 500013333008202200286-00 y con el que se pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal núm. acuerdo municipal 537 del 31 de julio de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio.

En especial, consta, por un lado, que el proceso se encuentra en trámite, fue admitido mediante auto de 6 de febrero de 2023 y que mediante auto de la misma fecha se ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 61. La Sala considera que, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564, aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, al Solicitante de la pérdida de investidura le corresponde, dentro de las oportunidades señaladas en la ley, probar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen. 62.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Solicitante pidió que se decretara la pérdida de investidura porque los concejales incurrieron en violación del régimen de conflicto de intereses por participar en el trámite de debate y votación realizado el 6 de febrero de 2023 del proyecto de acuerdo municipal núm. 003 de 2023, en el marco de la Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Villavicencio y con ocasión de la existencia de demandas de nulidad contra los acuerdos núms. 448, 490 y 508 del 2021 y el Acuerdo núm. 537 del 2022, así como de una queja disciplinaria presentada por el Solicitante de la pérdida de investidura, que se tramita ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y se identifica con el radicado IUS E-2021- 424850 D-2021-2038051, la Sala considera que no se probó la existencia de un interés directo, particular y actual de los concejales, derivado de su participación en el trámite, debate y votación de un proyecto de acuerdo por el solo hecho de que otros proyectos de acuerdos anteriores se encuentren demandados ante la 58 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Carpeta número 31. 38 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o que se hubiere iniciado un trámite disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la participación de los concejales en el debate y aprobación de un proyecto de acuerdo diverso. 63.

Al respecto, la Sala reitera, como lo explicó el Tribunal, que en este caso no está probado el interés calificado, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el trámite de aprobación de los acuerdos anteriores, como la aprobación del proyecto de Acuerdo núm. 003 de 2023 obedecieron al ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias del Concejo Municipal de Villavicencio y se orientaron a aprobar y modificar el presupuesto municipal y autorizar al Municipio para adquirir cupos de endeudamiento para cumplir metas y programas del Plan de Desarrollo del Municipio, de lo cual no se evidencia un beneficio económico o moral para alguno de los concejales, sus parientes en los grados establecidos en la ley o socios, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que generan un impacto que afecta a los concejales en igualdad de condiciones que al conglomerado social, en la medida en que se busca satisfacer y dar cumplimiento a los fines del Estado. 64.

La Sala considera que, en este caso, la existencia de demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de quejas disciplinarias ante la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta no implica en forma automática la existencia de un interés calificado y, por ende, que los concejales se encuentren obligados a manifestar impedimento para el trámite del proyecto de acuerdo núm. 003 de 2023, porque, se reitera, se debe probar la existencia de algún interés particular, actual y directo, lo cual no ocurrió en este caso. 65.

Tampoco constituye prueba ni indicio de la existencia del precitado conflicto, el hecho de que los concejales no hubieren manifestado impedimento, porque el acto de manifestación de impedimento es libre y voluntario y corresponde a cada concejal la obligación de verificar si en el ejercicio de alguna de sus funciones, constitucionales, legales y reglamentarias, se verifica una colisión entre el interés general que debe orientar sus actos e intereses particulares, caso en el cual se debe manifestar impedimento. 66.

En este caso, la Sala considera que el solicitante no desplegó un esfuerzo probatorio y argumental que demuestre la existencia de un interés directo, 39 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y actual en cabeza de los concejales, ya sea de orden moral o económico, y con origen en la participación en el trámite del proyecto de acuerdo tantas veces mencionado, digno de ser manifestado ante el Concejo y con el fin de revisar la posible separación de dicha actividad; por ende, lo procedente es la confirmación de la sentencia proferida, en primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 67.

La Sala reitera que la decisión de decretar la pérdida de investidura constituye una medida de una severidad excepcional que implica no solamente la separación inmediata y definitiva del miembro de la corporación pública de elección popular que ha incurrido en la causal prevista en el ordenamiento jurídico, sino que conlleva, además, la imposibilidad de volver a ser elegido en un cargo de elección popular en el futuro.

Por ello, la Sala considera que el juzgador debe encontrar probado en el proceso la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada y solo en ese caso resulta procedente la declaratoria de pérdida de investidura. 68. En suma, la Sala considera que no se probó la existencia del precitado interés de los concejales en los asuntos que originaron la solicitud sub examine, lo cual implica que no se configuró el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en los numerales 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y 2.° del artículo 55 de la Ley 136. 69.

En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. Conclusiones de la Sala 70. En suma, la Sala considera que en el caso, sub examine, no se probó que los concejales incurrieran en el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 40 Núm. Único de radicación: 500012333000202300043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la solicitud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.