Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: AURELIO GARCÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 1.º de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Aurelio García, Lucero Ocampo Cifuentes, Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucia García Brand solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-033-2021-00317- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que desde el 1.º de agosto de 2018 el señor Jhon García Ocampo1 fue vinculado para prestar servicio militar en la modalidad de soldado regular, asignado al Batallón de Artillería núm. 3 “Batalla de Palacé” con sede en Buga - Valle del Cauca. 1 Quien era hijo de los señores Aurelio García y Lucero Ocampo Cifuentes, y hermano de Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucia García Brand. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros 2.2.
Relataron que el 28 de agosto de 2018 el señor Jhon García Ocampo fue encontrado muerto al interior de la base militar, mientras se encontraba prestando sus servicios. 2.3. Expresaron que promovieron el medio de control de reparación directa núm. 11001-33-36-033-2021-00317-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se repararan los daños padecidos con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo García Ocampo. 2.4.
Informaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Señalaron que apelaron la anterior decisión, y que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a través de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, revocar el fallo de primera instancia, en razón a que se probó la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la víctima del daño, por lo que ordenó: “[…] DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado John [sic] Jairo García Ocampo mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES: […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.6. Precisaron que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas que demostraban que el señor Jhon Jairo García Ocampo no se suicidó, entre las cuales mencionaron: i) “[…] la falta de coincidencia entre el arma asignada y la encontrada junto al cadáver […]; ii) [e]l hallazgo de la vainilla al interior del fusil, descarta el suicidio, constituyendo segundo indicio de responsabilidad extracontractual […]; iii) [e]l álbum fotográfico y el protocolo de necropsia descartan el suicidio […]; iv) [l]a alteración del orden del día, cambiando inexplicablemente al Conscripto de lugar de facción, constituye otro 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros gravísimo indicio […], y v) [e]l supuesto mal comportamiento del Soldado fallecido, jamás existió, resultando injustificado el cambio del puesto de servicio […]”. 2.7.
Agregaron que la decisión se basó únicamente en la noticia criminal núm. 761116000165201901271 de 28 de marzo de 2019 y en las entrevistas de los militares Juan David Rivera Holguín, Francisco Carvajal Rivera y la teniente Ortiz Beltrán. 2.8. Sostuvieron que igualmente se incurrió en un defecto sustantivo por no tener en cuenta que la parte demandada tenía la carga probatoria de acreditar la configuración de una causal de eximente de responsabilidad, y que “[…] el operador jurídico inaplicó indebidamente el principio de la carga probatoria, que entraña la facultad de probar los presupuestos de hecho de la eximente de responsabilidad, por constituir una excepción, con carga exclusiva de la parte demandada, so pena de soportar las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho […]”. [Negrilla original del texto]. 2.9.
Finalmente, señalaron que la decisión de 15 de diciembre de 2023 no tuvo en cuenta las siguientes sentencias relacionadas con la carga de la prueba en los casos de suicidio de miembros de la fuerza pública: 25 de octubre de 19912, 20 de mayo de 20043, 9 de febrero4 y 28 de julio de 20115, 12 de agosto de 20136 y 12 de julio de 20197. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ruega al H. Consejo de Estado, como Juez Constitucional modificar la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el radicado No. 11001-3336-033-2021-00317-01, Actores: Aurelio García y Otros, ordenando en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados, para que en consecuencia la declaratoria de responsabilidad de la demandada sea total […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en 2 Consejo de Estado. Exp. 6465. Actor: Gildardo Arteaga García. C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 3 Consejo de Estado.
Exp. 15.650. Actor: Jorge Enrique Unibio. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado. Exp. 4100123310001996863701 (19.745). Actor: Elizabeth López Guarnizo. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado. Exp. 73001-23-31-000-2000-00993-01 (23.065). Actor: William Aguirre Vásquez. C.P. Dra. Gladis Agudelo de Ordoñez. 6 Consejo de Estado.
Rad: 08001-23-31-000-2002-01528-01 (34.362). Actor: Alberto Antonio Orozco Hernández, C.P: Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado. sentencia del 12 de julio de 2019. Rad: 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48.185). Actor: Luz Marina Granados Valencia. C.P: Ramiro Pazos Guerrero. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros el resultado del proceso a “[…] la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-033-2021-00317-00/01, y al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá […]”. [Negrilla original del texto].
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1.º de agosto de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 7. El juez de primera instancia al analizar el defecto fáctico y el defecto sustantivo encontró que “[…] [l]a sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria ni en defecto sustantivo en relación con la aplicación de la carga de la prueba […]”. [Negrilla original del texto]. 8.
Asimismo, concluyó que de “[…] los medios de prueba aportados al proceso y la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada en la segunda instancia, esta Sala no evidencia que la sentencia contenga defecto fáctico que afecte los derechos fundamentales de los accionantes y que justifique dejar sin efectos la decisión […]”. 9.
Finalmente señaló que “[…] tampoco se observa desconocida la figura de la carga de la prueba frente a la acreditación del hecho de la víctima como fundamento de la concurrencia de culpas, pues, como se indicó, la tesis fáctica del suicidio se fundamentó en los medios de prueba relacionados en la sentencia que fueron legal y oportunamente aportados al proceso […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos que fueron presentados en el escrito de tutela, por lo que insistieron en que la decisión objeto de tutela se basó únicamente en la noticia criminal de 28 de marzo de 2019 y las entrevistas a miembros del Batallón de Artillería núm. 3 “Batalla de Palacé”.
Además, agregó que “[…] la conclusión relativa al suicidio, es equivocada, contraevidente, dada la carencia de un fundamento objetivo, obedeciendo más al capricho que a la interpretación y apreciación probatoria […]”. 11. Adujeron que el juez constitucional no tuvo en cuenta que se omitieron medios probatorios claves para desvirtuar la tesis de que el señor Jhon Jairo García Ocampo se había suicidado, los cuales además permiten probar que al interior de la base militar se presentan muchas irregularidades. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros 12.
Igualmente, insistieron en que se desconoció el principio de la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, esto es, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no demostró que el señor García Ocampo se suicidó; sino que sencillamente se asumió dicha tesis con base en los testimonios de los militares que junto a él prestaban servicio. 13.
Por todo lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales solicitados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.
VIII.2. Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. Los señores Aurelio García, Lucero Ocampo Cifuentes, Andrés Aurelio García Ocampo, Diego Fernando García Ocampo y Yenny Lucia García Brand solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-36-033-2021-00317-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 27.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 23 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros 32. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 33.1.
Señalaron que el Tribunal accionado omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Jhon Jairo García Ocampo no se suicidó, entre las cuales mencionaron: i) “[…] la falta de coincidencia entre el arma asignada y la encontrada junto al cadáver […]; ii) [e]l hallazgo de la vainilla al interior del fusil, descarta el suicidio, constituyendo segundo indicio de responsabilidad extracontractual […]; iii) [e]l álbum fotográfico y el protocolo de necropsia descartan el suicidio […]; iv) [l]a alteración del orden del día, cambiando inexplicablemente al Conscripto de lugar de facción, constituye otro gravísimo indicio […], y v) [e]l supuesto mal comportamiento del Soldado fallecido, jamás existió, resultando injustificado el cambio del puesto de servicio […]”. 34.
Agregaron que la decisión se basó únicamente en la noticia criminal núm. 761116000165201901271 de 28 de marzo de 2019 y en las entrevistas de los militares Juan David Rivera Holguín, Francisco Carvajal Rivera y la teniente Ortiz Beltrán. 35. Sostuvieron que se incurrió en un defecto sustantivo por no tener en cuenta que la parte demandada tenía la carga probatoria de acreditar la configuración de una causal eximente de responsabilidad, y que “[…] el operador jurídico inaplicó indebidamente el principio de la carga probatoria, que entraña la facultad de probar los presupuestos de hecho de la eximente de responsabilidad, por constituir una excepción, con carga exclusiva de la parte demandada, so pena de soportar las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho […]”. [Negrilla original del texto]. 36.
Finalmente, señalaron que la decisión de 15 de diciembre de 2023 no tuvo en cuenta las siguientes sentencias relacionadas con la carga de la prueba en los casos de suicidio de miembros de la fuerza pública: 25 de octubre de 1991, 20 de mayo de 2004, 9 de febrero y 28 de julio de 2011, 12 de agosto de 2013 y 12 de julio de 2019. 37.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 38.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 39.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso declaró una concurrencia de culpas entre la Nación - Ejército Nacional y la víctima del daño. 40.
Asimismo, se considera que en la sentencia de 15 de diciembre de 2023 se analizaron las pruebas obrantes en el expediente: “[…] En este caso no existe duda que la muerte del Soldado John [sic] Jairo García Ocampo se produjo mientras este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo anterior quedó demostrado en Constancia suscrita por el Jefe de Personal Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace” Sargento Primero Diego Fernando Largo Manso25, donde se manifestó que ingresó al servicio el 1 de agosto de 2018, y para el 28 de agosto de 2019 era miembro activo del Ejército.
Ahora bien se discute en el presente caso sí la muerte del señor García Ocampo fue por decisión propia es decir suicidio y si dicha situación imposibilita cualquier declaratoria de responsabilidad por dicho hecho. Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se tiene lo siguiente: Dentro del proceso penal noticia criminal No. 761116000165201901271 llevado por el Homicidio de John [sic] Jairo García Ocampo con fecha de hechos 28 de agosto de 2019, se realizó entrevista al compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace” Juan David Rivera Holguín del 28 de agosto de 2019 donde indicó: […] También se realizó entrevista al compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace” Francisco Carvajal Pineda en donde manifestó: […] La Subteniente Ambbar Ortiz Beltrán26 en su calidad de Presidente del Comité Móvil Unidad de Instrucción Básica Individual y de Escuadra No. 3.
Rindió informe de los hechos así: 25 Página 54 archivo digital 03Anexos.pdf. 26 Página 72 archivo digital 03Anexos.pdf. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros […] Dicho testimonio fue ratificado en diligencia del 8 de octubre de 201927 así: […] Los hechos y narraciones del suicidio del soldado conscripto se confirman dentro de la noticia criminal actos urgentes del 28 de agosto de 2019 en donde se indicó lo siguiente: […] Ahora bien, si bien todo indica a que se trató de un suicidio, para la Sala resulta relevante destacar que, la situación psicológica del soldado y su actitud para el día de los hechos fue conocida por la institución, pues su compañero de Batallón Artillería No. 3 “Batalla de Palace” Juan David Rivera Holguín, indicó que “todos” notaban el comportamiento extraño y diferente que atravesaba el conscripto la semana anterior a los hechos, además se comprobó que por no estar bien presentado el día de los hechos fue cambiado de lugar de turno; aspecto que debió alertarlos de alguna manera para hacer un seguimiento en salud y determinar su estado emocional, no simplemente cambiarlo de lugar de turno, siendo de alguna manera previsible que pasaba por un momento difícil.
Como se indicó anteriormente, la solo existencia de un hecho como el suicidio tratándose de soldados conscriptos no resulta suficiente para que opere de manera automática el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues la relación de vinculación obligatoria, hace que el Estado adquiera el compromiso de devolver al soldado a la vida civil en las mismas condiciones, al respecto el H. Consejo de Estado28, ha expresado cual es la responsabilidad que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio: “(…) se trató de un soldado regular quien frente al Estado, como se indicó en precedencia, se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que hace responsable al referido Estado por el daño padecido por el actor, toda vez que –se reitera–, en virtud de dicha relación, al Estado le corresponde asumir la seguridad de los soldados que presten servicio militar obligatorio.
Así pues, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados impelidos a prestarlo, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado; además, por regla general, los sitúa en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública”.
Así pues, al tratarse de soldados conscriptos debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la obligación de devolverlos a la vida civil en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresaron al servicio, y dada la posición de garante que sobre él recae, debe asumir la responsabilidad en casos donde se presente la muerte o lesión de este personal, teniendo la única posibilidad de exonerarse al demostrar algún eximente de responsabilidad.
En el presente caso considera la Sala que la entidad demandada contribuyó al daño producido a los demandantes, toda vez que, puso al conscripto en una situación obligatoria y además dándole al alcance el manejo de armas de fuego, 27 Página 77 archivo digital 03Anexos.pdf. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 9 de abril de 2014, radicado, 52001-23-31-000-1998-00571- 01(34651) M.P. LIBARDO TAO TOVAR Y OTROS demandado: Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros además, el cambio de actitud de la víctima directa dentro del Batallón debía poner en alerta a sus superiores siendo su obligación indagar que todo estuviera bien con su salud.
De modo que considera la Sala que deberá revocarse la sentencia de primera instancia de declarar una concurrencia de culpas, en tanto ambas partes contribuyeron a la realización de los hechos, tanto la víctima directa como el Ejército Nacional […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 41. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 42.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es el juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 43.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 44.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”29. 45. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”30.
En esa medida, “[…] si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”31. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03173-01 Accionantes: Aurelio García y otros 46. Conforme a lo anotado, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1.º de agosto de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.