Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02791-01 Demandante: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca sentencia de primera instancia – niega pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Departamento del Valle del Cauca, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión del auto del 30 de abril de 2024, proferido dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 76001-33-33-002-2019-00010-01. En la referida decisión se declaró bien negado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerarlo extemporáneo. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 El 31 de mayo de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA DOBLE INSTANCIA, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a través del Auto interlocutorio del 30 de abril de 2024 mediante la cual resuelve recurso de queja, y que dispuso DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, constituye una vía de hecho.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la demandada estimar MAL DENEGADO el recurso de apelación y, en consecuencia, conceder y dar trámite el recurso de apelación en contra Sentencia No. 45 proferida por el juzgado accionado, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
Tisnes Idárraga Asociados LTDA presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior, tras considerar que con ocasión de la nulidad de las ordenanzas 215 del 3 de octubre de 2006 y 242 del 10 de marzo de 2008, en las que se creó «una tasa pro-deporte», el ente territorial demandado recaudó de forma ilegal dineros por dicho concepto. 6.
En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Valle del Cauca por el cobro indebido de las referidas ordenanzas «a cargo de quienes suscribieran contratos y convenios con la Administración Central del ente territorial, sus establecimientos públicos y educativos, las empresas industriales, comerciales y sociales del Estado del orden departamental, sociedades de economía mixta en las que el departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades descentralizadas posean un capital social o accionario superior al 50% (…)».
En consecuencia, dispuso lo siguiente: 2-. CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar al grupo líneas atrás enunciado, al pago de CUARTENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($46.798.248.463,00), suma cuya devolución se hará a quien acredite la titularidad, debidamente indexada al momento del pago, de conformidad con el art. 187 de la ley 1437. 3-.
CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a la sociedad TISNÉS IDÁRRAGA ASOCIADOS LTDA la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($8.923.673,00) entre 2009 y 2012, debidamente indexada al momento del pago, de conformidad con el art. 187 de la ley 1437, debiendo descontarse de la suma de CUARTENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($46.798.248.463,00) indexada.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La sentencia fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 17 de enero de 20242.
El 25 de enero siguiente3, el apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca presentó un recurso de apelación. 8. Por auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali rechazó la apelación, por considerarla extemporánea. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 y 68 de la Ley 472 de 1998 y 322 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP). 9.
El Departamento del Valle del Cauca presentó los recursos de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, la mencionada autoridad judicial iteró que, de conformidad con los artículos reseñados en el párrafo anterior, la apelación fue extemporánea. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre la queja o su concesión. 10.
La Gobernación del Valle del Cauca presentó una acción de tutela contra la providencia del 21 de febrero de 2024, al no haberse dado trámite al recurso de queja. Con ocasión de ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de tutela del 5 de abril de 2024, proferida dentro del proceso 76001-23-33-000-2024-00182-00, dejó sin efectos la decisión reprochada y ordenó darle trámite al referido recurso. 11.
La anterior decisión tutelar fue atendida por medio de auto del 9 de abril de 2024. Sin embargo, en providencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuando como juez de segunda instancia dentro de la acción de grupo, estimó bien negada la apelación. 12. Estimó que, si bien el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 señala que las sentencias de primera instancia son apelables en el efecto suspensivo, lo cierto es que el trámite y oportunidad del recurso se rigen por el artículo 322 del CGP, de conformidad con la remisión expresa del artículo 68 ibídem.
Así, al haberse notificado la sentencia de primer grado el 17 de enero de 2024, los tres días con los que contaban las partes para apelar iniciaron el 22 y finalizaron el 24 de enero de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora precisó que se configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 14.
Sobre el primero, explicó que la norma procesal aplicable era el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y no el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en lo 2 A las 11:22, de conformidad con la información visible en el índice 19 del expediente ordinario dispuesto en Samai. 3 Radicado a las 16:57, como se visualiza en el índice 20 del expediente ordinario dispuesto en Samai.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con la notificación por correo electrónico. 15. En cuanto al desconocimiento del precedente, comentó que se desconoció lo dispuesto en el auto del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Aludió que en dicha decisión se dispuso que frente a lo no regulado en la Ley 472 de 1998, como lo serían el trámite y la oportunidad de la apelación, se debía seguir la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y no el CGP, como indebidamente lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16. Precisó que, de acuerdo con el auto del 14 de enero de 2022, dictado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la ley aplicable frente a la oportunidad y trámite de los recursos de apelación contra las sentencias de acción de grupo era el CPACA, que contempla diez días para la interposición de la alzada, y no el CGP. 17.
Refirió que, pese a que sustentó los mismos argumentos dentro del recurso de queja, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre el precedente mencionado, pese a que resolvió casos análogos al del expediente en cuestión, con lo cual conculcó los derechos fundamentales invocados. 1.5. Trámite de primera instancia 18.
Por auto del 7 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y negó la medida provisional solicitada4. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y a la sociedad Tisnes Idárraga Asociados LTDA, por conducto de su representante legal. 1.6.
Pese a que se notificó en debida forma del auto admisorio a los mencionados sujetos procesales, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. En consecuencia, dejó sin efectos el auto del 30 de abril de 2024 y dispuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía dictar una providencia de reemplazo, según las consideraciones del fallo de tutela. 20.
Estimó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de grupo no se pronunciaron sobre la aplicación del auto del 14 de enero de 20225 al 4 Con la demanda de tutela, la parte actora solciitó la suspension de los efectos del auto del 30 de abril de 2024, con el fin de evitar que quedara en firme la sentencia de primer grado del expediente 2019-00010-00. 5 Radicado 27001-23-31-000- 2018-00009-01.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto en cuestión, pese a guardar similitudes fácticas y jurídicas entre sí y haberse solicitado por el Departamento del Valle del Cauca. 21.
Explicó que, en la referida providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de queja en el que se rechazó por presunta extemporaneidad la apelación contra una sentencia de primera instancia, por aplicar el artículo 322 del CGP. 22. Indicó que la mencionada decisión se fundó en el auto del 6 de agosto de 2020 de radicado 27001-23-33-000-2018-00022-02, también invocado por la Gobernación del Valle del Cauca en esta acción constitucional, de la que se concluyó que, en el trámite de las acciones de grupo, frente a lo no regulado en la Ley 472 de 1998, correspondía aplicar el CPACA, teniendo en cuenta que es posterior y que regula algunas materias del medio de control en cuestión. 23.
Concluyó que la providencia atacada desconoció los precedentes mencionados, sin que explicara por qué se apartó de la regla relativa a la aplicación del CPACA en las acciones de grupo. 1.8. Impugnación 24. Tisnes Idárraga Asociados LTDA impugnó la decisión de primer grado. Consideró que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 hace remisión expresa en lo que refiere al término y oportunidad del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al CGP y no al CPACA. 25.
Precisó que, en la providencia del 9 de septiembre de 20216, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado estableció que, si bien el CPACA dispuso reglas específicas respecto de la caducidad, el tipo de pretensiones y la competencia para conocer de las acciones de grupo, en lo que refiere al trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia no lo reguló, de tal forma que se mantiene la remisión establecida en la ley especial de la acción de grupo. 26.
Agregó que en la providencia del 26 de enero de 20247, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se indicó que la integración normativa que refiere el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 es al Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. Aludió que a la misma conclusión llegó la Sección Tercera, Subsección B dentro de las providencias del 27 de junio de 20248 y del 30 de mayo de 20249 y la Sección Tercera, Subsección A en el auto del 23 de mayo de 202410. 27.
Sostuvo que en las decisiones judiciales invocadas por el Departamento 6 Radicado 52001-23-33-000-2013- 00366-01. 7 Radicado 11001333170720100012102. 8 Radicado 13001-23-31-000-2017-01097-01 (71345). 9 Expediente 05001-23-33-000-2015-00653-02 (70.649). 10 Expediente 11001-03-15-000-2024-01998-00. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle del Cauca en la tutela se hizo una indebida interpretación del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Insistió que las acciones populares y de grupo contemplan una remisión expresa que se encuentra vigente y se debe atender. 28. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primer grado y se establezca que se han respetado los derechos fundamentales de la Gobernación del Valle del Cauca. 1.9. Trámite de segunda instancia 29.
Por auto del 15 de agosto de 2024 se consideró necesario ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que fijaran una anotación dentro del expediente para poner en conocimiento de este proceso a los interesados en sus resultas11. Adicionalmente, se dispuso la publicación de este auto y algunas piezas procesales del expediente en la página web del Consejo de Estado con el mismo objetivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Tisnes Idárraga Asociados LTDA contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
La Sala advierte que el Departamento del Valle del Cauca está legitimada por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al interior del trámite tutelar. Lo anterior, por haber sido demandada dentro del proceso que dio lugar a la expedición de la providencia cuestionada. 33.
También se encuentra legitimada en la causa por activa la sociedad Tisnes Idárraga Asociados LTDA, pues fungió como demandante del proceso cuya 11 El cumplimiento de dicha orden se encuentra visible en el índice 9 del expediente electrónico de segunda instancia dispuesto en Samai. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que finalizó el trámite se cuestiona.
A ello se añade que fue vinculada como tercera con interés dentro de las resultas de este trámite mediante el auto del 7 de junio de 2024. Por ende, la impugnación interpuesta por esta persona jurídica al fallo de primera instancia será tramitada en esta providencia. 34. Finalmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado el auto del 30 de abril de 2024, objeto de censura en este proceso de tutela. 2.3.
Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 36.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la Gobernación del Valle del Cauca por incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente con el auto del 30 de abril de 2024? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201212. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema13.
En la referida sentencia se estableció que la tutela 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales14. 39.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201415. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia16 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 40.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 44. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona el auto del 30 de abril de 2024, proferido en el curso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 76001-33-33-002-2019-00010- 01. 2.5.2.
Inmediatez 45. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso en segunda instancia (art. 302 CGP18). Lo anterior toda vez que se profirió el 30 de abril de 2024 y la acción constitucional se radicó el 31 de mayo siguiente a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 46.
Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer las fechas de ejecutoria y notificación de la decisión objetada. Lo anterior, a la luz de la 18 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520.
Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial21. 2.5.3. Subsidiariedad 47. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 30 de abril de 2024 resolvió el recurso de queja presentado contra el auto del 12 de febrero de 2024, en el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, por considerarla extemporánea. 48.
Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201122. 2.5.4.
Relevancia constitucional 49. Como se expuso con antelación, a juicio de la parte tutelante le resultaron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso con el auto del 30 de abril de 2024. 50. Le adjudicó los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente a la citada decisión, porque, en su sentir, el término con el que cuentan las partes de los procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo para apelar las sentencias de primera instancia se rige con los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 247 del CPACA.
En la misma línea estimó que se desconocieron dos 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 21 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 22 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 que establecen que prevalece la aplicación del CPACA sobre el CGP en lo que regula el primer compendio mencionado en materia de acciones de grupo. 51.
Aludió que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su Sala Plena y en una providencia de la Subsección C, dispuso que frente a lo no regulado en la Ley 472 de 1998, siendo uno de estos tópicos el término para la apelación contra las sentencias de grupo de primera instancia, corresponde la remisión al CPACA que en su artículo 247 contempla el plazo para radicar la alzada. 52.
Lo anterior, dado que, al haberse rechazado la apelación y confirmarse tal determinación tras la resolución del recurso de queja mediante el auto del 30 de abril de 2024, se desconoció la posibilidad de acceder a la justicia. En otras palabras, en sentir de la parte actora con la decisión objeto de censura de le privó de la garantía de la doble instancia con la que cuentan los usuarios al someter sus asuntos ante la jurisdicción ordinaria y se le impidió exponer los argumentos de réplica frente a lo decidido por el juez de primera instancia del proceso de acción de grupo. 53.
De conformidad con lo anterior, para la Sala carece de relevancia constitucional lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, es decir, la presunta indebida aplicación del artículo 8 de la Ley 806 de 2020. Lo anterior, toda vez que, en palabras de la parte actora la norma aplicable es la Ley 2213 de 2022, la cual subrogó el contenido del artículo 8 de la Ley 806 a su artículo 8. 54.
El argumento que funda el defecto sustantivo no tiene relevancia constitucional porque la disposición que para la tutelante debió utilizarse es material y formalmente del mismo contenido a la supuestamente usada. Es decir, es intranscendente desde el punto el punto de vista constitucional que se hubiese aplicado el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2024, pues esta última subrogó a la primera y reprodujo su contenido. 55.
Lo expuesto evidencia que el defecto sustantivo planteado en el escrito tutelar carece del presupuesto en cuestión, en la medida en que, sin una carga con enfoque de derechos fundamentales, pretende hacer de este mecanismo una instancia adicional del proceso ordinario. Sin embargo, se itera, este no es el fin último del instrumento constitucional del artículo 86 de la carta política.
Por ende, corresponde revocar la sentencia de primer grado del 11 de julio de 2024, en el sentido de establecer que el cargo en cuestión carece de relevancia constitucional. 56. No ocurre lo mismo con el cargo por desconocimiento del precedente. Para la Sala, este argumento contiene relevancia constitucional, pues de asistirle 23 Proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 y por la Sección Tercera, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de enero de 2022.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a la parte actora y, en efecto, se desconocieron decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre, se podría conculcar el núcleo esencial del acceso a la administración de justicia como uno de los pilares del Estado Social de Derecho e impedirle el estudio de los argumentos de réplica contra una decisión judicial que por su naturaleza es apelable ante el superior jerárquico. 57.
Adicionalmente, el asunto tiene relevancia constitucional, de cara al debate que propone la parte actora a partir de la posible configuración del desconocimiento del precedente. Lo anterior, dado que, se transgrediría la garantía ius fundamental de la igualdad con relación de aquellos procesos de grupo en los que, eventualmente, se haya aplicado el término del CPACA a la hora de estudiar la oportunidad del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. 58.
Así las cosas, más allá de proponerse un debate legal en lo que atañe al cargo de desconocimiento del precedente, se establece que a la parte actora se le pudo haber privado de la posibilidad de acceder a una decisión judicial en la que se determinara si la sentencia de primer grado que la condenó al pago de una suma económica con cargo a los recursos de una entidad territorial estuvo ajustada a derecho y a las normas y jurisprudencia por un presunto indebido conteo de términos. 59.
A modo de conclusión, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de la Gobernación del Valle del Cauca con ocasión del auto del 30 de abril de 2024, que decidió estimar bien rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por aparente extemporaneidad. 60.
Así las cosas, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con el cargo de desconocimiento del precedente. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 61. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y le conculcó sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. 2.5.6.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 62. La tutelante no puso de presente la concreción de un cargo relacionado Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con este presupuesto de procedibilidad. 2.6.
Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Desconocimiento del precedente 63. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente24. 64.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos25 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 65.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7. Caso concreto 66. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en sentir de la parte actora la providencia del 30 de abril de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca compartió el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de grupo, por aparente extemporaneidad, adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 67.
Explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Pleno26 y en la Subsección C27 ha determinado que en cuanto al término de la apelación se aplica el CPACA en lugar del CGP, pues si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP, las providencias que alude fueron desconocidas por la autoridad judicial tutelada establecen que las materias reguladas por el CPACA y no previstas en la Ley 472 de 1998, deben privilegiar la aplicación del CPACA sobre el CGP. 68.
Para la tutelante se desconocieron dos providencias. La del 6 de agosto de 2020 y la del 14 de enero de 2022 proferidas por la Sección Tercera de esta 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 El 6 de agosto de 2020 dentro del expediente 27001-23-33-000-2018-00022-02. 27 El 14 de enero de 2022 dentro del expediente 27001-23-31-000- 2018-0009-01. Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación. Aludió que en tales decisiones se concluyó que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que para el conteo de la oportunidad del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se debe acudir al CGP, lo cierto es que se debe dar uso a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. 69.
La Sala destaca en este punto que el conteo en cuanto al término oportuno de la apelación en las normas mencionadas es el siguiente: Norma Supuesto de hecho Ley 472 de 1998 – artículo 68 En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.
Ley 1564 de 2012 – artículo 322 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Ley 1437 de 2011 – artículo 247 El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 70.
Es así que, corresponde a la Sala determinar si para la oportunidad de la apelación de las sentencias de acción de grupo se debe aplicar el término de tres días del artículo 322 del CGP, o de los diez días del artículo 247 del CPACA. Lo anterior, a partir de las reglas jurisprudenciales que aduce la parte actora se establecieron por la Sección Tercera, particularmente en dos providencias. 71.
Se aclara en este punto que, para el caso en estudio, de privilegiarse el uso del CPACA sobre el CGP, el recurso de apelación radicado por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se consideraría radicado en término. 72. Cabe destacar que el auto del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente, en cuanto a la regla que, en sentir de la Gobernación del Valle del Cauca se omitió: En efecto, el CPACA es una norma general pero posterior que contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.16); iv) la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.10); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164), entre otros.
(…) En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico. (…)28. (Énfasis de la Sala). 73. Se resalta entonces que, la Sección Tercera en Pleno dispuso que frente a lo regulado en el CPACA, en materia de acciones de grupo, se aplica este compendio normativo frente a asunto como: la jurisdicción y competencia y la caducidad. 74.
Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre la preferencia o no del CPACA sobre el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 en lo que atañe al término de la apelación. Es decir que, no estableció, ni excluyó, la aplicación del artículo 247 del CPACA a la apelación de las sentencias de grupo. 75. Ahora bien, el a quo de tutela determinó que se desconoció el precedente zanjado en el auto del 14 de enero de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el trámite de la concesión de la apelación de una sentencia de acción de grupo, en el que se concluyó que: Así las cosas, a la luz de los preceptos transcritos y de la jurisprudencia indicada se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, bajo la normatividad del CPACA, y si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil, motivo por el que el Despacho dará aplicación a la Ley 1437 de 2011 para verificar el trámite de este recurso29. 76.
Sin embargo, como lo puso de presente la impugnante, la Sección Tercera en sus Subsecciones A y B al estudiar si procede conceder la apelación contra sentencia de acción de grupo ha establecido que la remisión de la Ley 472 de 1998 en cuanto al término para apelar es al CGP y no al CPACA. 77. Para ejemplificar lo anterior se traen a colación las siguientes providencias: 28 7001-23-33-000-2018-00022-02. 29 Radicado 27001-23-31-000- 2018-0009-01.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Auto del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5.- Es cierto, como afirma el grupo demandante, que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es aplicable a las acciones populares y no a las acciones de grupo.
Sin embargo, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 establece que para los aspectos no regulados en ella, respecto de las acciones de grupo, se aplicará el CPC, hoy CGP. 6.- Con la entrada en vigencia del CPACA, se establecieron unas reglas específicas respecto de (i) la caducidad, (ii) el tipo de pretensiones y (iii) la competencia para conocer de las acciones de grupo que deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Pero, no se modificó la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al CGP. Por lo tanto, en los aspectos diferentes a los tres señalados, se deberá continuar dando aplicación al CGP y no al CPACA, en lo no previsto en la Ley 472 de 199830. 7.- Así las cosas, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 322 del CGP, y no el artículo 247 del CPACA como argumenta el grupo demandante.
En este sentido, el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de febrero de 2019, al ser está proferida por fuera de audiencia, debía interponerse en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia. Tal y como consideró el Tribunal, al haberse notificado la sentencia el 12 de marzo de 2019, el término para interponer recurso de apelación vencía el 15 de marzo siguiente.
Por lo tanto, el recurso presentado por el grupo demandante el 26 de marzo de 2019 fue radicado en forma extemporánea31. (Énfasis de la Sala). - Autos del 26 de enero, 27 de junio y 30 de mayo de 202432 en los que se resolvió sobre la concesión del recurso de apelación contra las sentencias de acciones de grupo a partir del siguiente argumento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 19981-norma especial aplicable en los procesos como el presente-, la integración normativa de la pretensión de grupo deberá realizarse con el Código de Procedimiento Civil. 78.
En ese sentido, para la Sala no existe un criterio unificado en relación con el asunto que se debate. En efecto, mientras las Subsecciones A y B de la 30 En tal sentido, el Consejo de Estado concluyó: <<De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998>>.
Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 2013-00298-01 (AG) de 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero. 31 Radicación 52001-23-33-000-2013-00366-01 (65839). 32 Autos del 26 de enero de 2024, expediente 11001-33-31-707-2010-00121-02 (70.680), 27 de junio de 2024 exp 13001-23-31-000-2017-01097-01 (71345), 30 de mayo de 2024 exp. 05001- 23-33-000-2015-00653-02, entre otros.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera del Consejo de Estado han establecido que las reglas específicas que se aplican al trámite de las acciones de grupo son respecto de la caducidad, las pretensiones y la competencia, y para el término de la apelación de las sentencias se acude a la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998 al CGP, para la Subsección C la alzada de los procesos de grupo se rige conforme al CPACA. 79.
Se precisa adicionalmente que, en el auto del 6 de agosto de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se interpretó la aplicación de las normas posteriores del CPACA respecto a las acciones de grupo y se realizó una integración normativa de los artículos que regulan especialmente temas de jurisdicción y competencia, pero en el trámite de las manifestaciones de impedimento que surjan al interior de dichos procesos.
Sin embargo, no zanjó el asunto respecto del término para interponer la apelación contra las sentencias de primera instancia. 80. Es decir que, existe una disparidad de criterios en cuanto a la remisión dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta al término con el que se cuenta para apelar la sentencia de grupo de primer grado entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 81.
En ese sentido, dada la divergencia de criterios de aplicación normativa entre las Subsecciones del órgano de cierre frente a la regla jurisprudencial establecida en el auto del 6 de agosto de 2020, es de autonomía de los jueces contenciosos el inclinarse por una u otra postura y esto no implica el desconocimiento de derechos fundamentales. 82.
Adicionalmente, se advierte que las providencias mencionadas en el escrito de tutela como desconocidas, datan del 6 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2022 y resuelven situaciones acaecidas con anterioridad al 25 de enero de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, lo cual incide en el presente caso, como pasa a explicarse. 83.
En la sentencia de 14 de enero de 2022 (2018-00009) la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que el motivo por el cual el trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en las acciones de grupo debía regirse por las reglas de la Ley 1437 de 2011 estaba fundado en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 243, de la siguiente manera: Así las cosas, a la luz de los preceptos transcritos y de la jurisprudencia indicada se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, bajo la normatividad del CPACA, y si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Procedimiento Civil, motivo por el que el Despacho dará aplicación a la Ley 1437 de 2011 para verificar el trámite de este recurso.
(Resaltado fuera de texto) 84. En efecto, previamente la Ley 1437 de 2011 disponía que «[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil». No obstante, con la modificación de la Ley 2080 de 2023, el parágrafo 2 del articulo 243 tiene la siguiente premisa normativa «En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan» (Resaltado incluido por la Sala). 85.
Como se puede observar, la postura de las providencias de 6 de agosto de 2020 y 14 de enero de 2022 estaba basada en una disposición normativa que no es aplicable a este caso concreto, en tanto que los hechos aquí estudiados ocurrieron en vigencia de la Ley 2080 de 2023, según la cual, el recurso de apelación deberá tramitarse conforme a las normas especiales que lo regulan, no con prevalencia de lo contenido en la Ley 1437 de 2011. 86.
En otras palabras, no puede considerarse configurado el desconocimiento del precedente propuesto por la parte actora en la medida en que entre Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado hay disparidad en relación con el asunto objeto de debate. En efecto, para la Subsección C el término de la apelación de las sentencias de grupo lo cobija el CPACA por ser posterior a la Ley 472 de 1998, tesis que, en las providencias traídas a este proceso, estaba basada en el texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 antes de su modificación, mientras que para las Subsecciones A y B se debe acudir a la remisión al CGP por lo dispuesto en el artículo 68 de la ley de acciones populares y de grupo. 87.
Se destaca que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando existe una regla de derecho determinante y de contenido específico frente a la cual no hay duda alguna. Sin embargo, dada la disparidad de criterios sobre la aplicación del CPACA y el CGP sobre el término de apelación de las sentencias de primera instancia de las acciones de grupo entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es obligatoria la preferencia entre alguna de las tesis existentes en el órgano de cierre y la elección de una u otra postura no acarrea la vulneración de derechos fundamentales. 2.8.
Conclusión 88. Por lo expuesto, para la Sala corresponde revocar la sentencia del 11 de julio de 2024, en la que la Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales invocados por encontrar configurado el defecto por desconocimiento del presente. En su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional frente al defecto sustantivo y se negarán las pretensiones por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente.
Demandante: Departamento del Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo por defecto sustantivo y NEGAR el amparo tutelar invocado por el Departamento del Valle del Cauca frente al desconocimiento del precedente.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx