Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: JOSÉ JULIÁN BECERRA ARÉVALO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión y que la autoridad judicial demandada tiene a su cargo un cúmulo de procesos con trámite prioritario, dada su antigüedad o especialidad.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por José Julián Becerra Arévalo contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 16 de octubre de la presente anualidad, el señor José Julián Becerra Arévalo, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 6 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 2 PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo y preferente a la administración de justicia, los cuales están siendo vulnerados por el accionado.
SEGUNDO: En consecuencia, señor Juez le solicito que ordene a la ENTIDAD ACCIONADA, para que, de MANERA INMEDIATA, procedan a RESOLVER en debida forma el recurso de apelación que se adelanta bajo el radicado No. 540012333000-2017-00711-01 la cual se encuentra en el despacho para sentencia desde el (26) de julio de 2023, con el fin de garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales TERCERO: Que, de no cumplirse con la orden emitida por su bien servido Despacho dentro de los términos ordenados, sin mayor dilación, en virtud de los derechos que me corresponden, se proceda a adelantar el respectivo INCIDENTE DE DESACATO, y se SANCIONE A LA ACCIONADA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2951 de 1991 y demás normas concordantes y complementarias. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, José Julián Becerra Arévalo y Aura María Rodríguez demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de se ejerciera el control de legalidad de las resoluciones 4505 del 7 de octubre de 2015, 1274 del 28 de marzo de 2016 y 0547 del 17 de febrero del 2017, por medio de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Ángel Omar Becerra Rodríguez, ocurrido el 28 de noviembre de 2012, mientras se encontraba prestando sus servicios en el Batallón de Infantería No.13 García Rovira, en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander. 4.
Al proceso se le asignó el radicado 540012333000-2017-00711-00 y, correspondió, por reparto, a la Sala de Decisión Oral 004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2020, declaró la nulidad de la Resolución 4505 del 7 de octubre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los entonces demandantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 3 5. Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que el juez de primera instancia erró al aplicar las disposiciones previstas en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004.
A su juicio, la muerte del soldado Ángel Omar Becerra Rodríguez no ocurrió bajo ninguno de los supuestos de hecho previstos en la referida normatividad, de modo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 6. Para dar trámite al recurso de alzada, el 7 de julio de 2022, el proceso se repartió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 54001-23-33-000-2017-00711-01. 7.
El 14 de septiembre de 2022, los demandantes radicaron memorial con impulso procesal, con el fin de obtener un pronto pronunciamiento dada su condición de adultos mayores y el delicado estado de salud en que se encuentran. 8. Narra la demanda que, pese a que el proceso pasó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia desde el 26 de julio de 2023, la Sala de conocimiento, sin motivo o justificación alguna para la «dilación del proceso», aún no ha resuelto el recurso de apelación, lo que vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto del 25 de octubre de 20242, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, a través de la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 4 con radicado 540012333000-2017-00711-01, rindió el informe correspondiente. Solicitó que se negara el amparo solicitado, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 11. Adujo que se posesionó como magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el pasado 7 de octubre, y que desde entonces ha adelantado las gestiones necesarias para consolidar un inventario de los expedientes que se encuentran a cargo del despacho del que es titular. 12.
Precisó que, de acuerdo con el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el despacho que dirige tiene 2.371 procesos pendientes por realizar algún trámite, entre temas especiales, acciones constitucionales y ordinarios, lo que evidencia el alto volumen de trabajo que existe y la situación de congestión judicial. 13. Por último, luego de realizar un recuento sobre las actuaciones procesales que se han adelantado en el proceso, señaló que al mismo le ha dado el trámite pertinente, atendiendo a las etapas previstas en el artículo 247 del CPACA, sin que pueda predicarse que por la fecha de ingreso del expediente para fallo exista una mora judicial injustificada, pues es preciso tener en cuenta que en el caso de estudio no se ha expuesto la existencia de alguna circunstancia que justifique alterar el orden para fallo que existe en el despacho para que se resuelva el asunto con prelación. 14.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 15. Teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala deberá examinar si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora judicial en que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no haber proferido la sentencia de segunda instancia en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 5 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 540012333000- 2017-00711-01.
Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 16. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas4. 17.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 6 En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 19.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20208, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Caso concreto y solución del problema jurídico 20. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 21.
De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 7 funcionarios judiciales dentro del proceso. Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 22. Siendo así, de entrada, conviene poner de presente la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión procesal, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. 23.
En el caso particular, una vez consultado el sistema de información judicial, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 540012333000-2017-00711-01, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho que ahora dirige la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo el 7 de julio de 2021 y que, a partir de allí, se han surtido las siguientes actuaciones: - En auto del 9 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación, providencia notificada el 28 de junio siguiente. - El 1 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proveer. - Mediante proveído del 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, notificado, por estado, el 16 de junio de 2023. - El 26 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 24.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, en el caso particular, no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha cumplido dentro de términos razonables y, como se observa, en el mismo se han surtido oportunamente diversas actuaciones, sin que exista circunstancia alguna, atribuible a la autoridad judicial demandada, que hubiera paralizado o ralentizado el curso normal del proceso. 25.
A esto se suma el cúmulo de procesos asignados a la autoridad judicial accionada, que, de acuerdo con lo informado en la demanda asciende a 2.371, muchos de ellos Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 8 con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, de modo que mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta. 26.
La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 27.
Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a proferir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite. 28.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente caso no es de aquellos en los que se evidencia una mora judicial injustificada, único escenario que habilitaría la intervención del juez del amparo, la Sala tampoco pasa por alto la condición de adultos mayores que aducen los demandantes en la tutela o las posibles afectaciones a su salud; no obstante, el análisis y evaluación de las mismas para alterar el turno de fallo deben producirse ante el juez natural. 29.
Tal juicio corresponde, de manera exclusiva a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que es la autoridad judicial indicada para examinar tales circunstancias, previa solicitud de prelación de fallo, a fin de determinar si están o no dadas las condiciones para alterar el orden del turno para fallo. 30. Así las cosas, en el caso en concreto, se observa que, el 14 de septiembre de 2022, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal.
Sin embargo, el proceso ingresó al despacho para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente el 26 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05560-00 Demandante: José Julián Becerra Arévalo 9 julio de 2023, sin que se observe que se haya presentado una verdadera solicitud de prelación de fallo en la que se pongan de presente las circunstancias aquí alegadas por los demandantes para que el juez natural las estudie a fin de determinar, se reitera, si es procedente saltarse el estricto orden en que, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben ingresar los expedientes al despacho para proferir sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por José Julián Becerra Arévalo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF