Micelio
11001031500020210858001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cindy Sorana Barraza Paternina Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-08580-01 Accionante: Cindy Sorana Barraza Paternina Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Inmediatez. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se modifica fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo frente a una providencia y se confirma la negación de los defectos frente a otra providencia. La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Cindy Sorana Barraza Paternina, en nombre propio y en representación de su hija, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que estima transgredidos con los autos del 3 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La señora Cindy Sorana Barraza Paternina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Agustín Codazzi y de la Empresa EMCODAZZI S.A. E.S.P, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le causaron a ella y a su hija, cuando se accidentaron en una motocicleta en la que se transportaban. 1.2.2.- El proceso se repartió al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar, con el radicado núm. 20-001-33-33-004-2013-00328-00, que dictó sentencia condenatoria en contra de las entidades accionadas.

En consecuencia, la señora Barraza Paternina presentó demanda ejecutiva, para que se diera cumplimiento a la providencia en mención. 1.2.3.- Luego, con decisión del 8 de marzo de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.4.- Mediante memorial del 4 de abril de 2018 y 19 de junio de la misma anualidad, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares en contra del Municipio Agustín Codazzi, en los siguientes términos: “A. Decretar el embargo, secuestro y retención de los dineros que tenga depositados o que se llegaren a depositar en todas las cuentas corrientes, cuenta de ahorros, CDTS, contratos fiduciarios u otros documentos, contratos representativos de capital o cualquier denominación pertenecientes al MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, entidad demandada, en las siguientes entidades bancarias y/o financieras: AV VILLAS, COLPATRIA, POPULAR, BBVA COLOMBIA S.A., COLMENA BCSC, BANCOLOMBIA, BOGOTA, OCCIDENTE, DAVIVIENDA, BANCOOMEVA, BANCO GRARIO (Sic) Y RED MULTIBANCA, BANCO BBVA, MEGA BANCO, BANDO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, todas a nivel nacional (…) B. Decretar el embargo y retención de los dineros que como producto de algún contrato, convenio o relación comercial tenga y pueda tener con posterioridad el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI., con las siguientes entidades territoriales:

1. DEPARTAMENTO DEL CESAR. (…)”. 1.2.5.- En esa medida, a través de auto del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los dineros que tuviera o llegare a tener el Municipio Agustín Codazzi en las cuentas de ahorros y corrientes, CDTs, contratos fiduciarios, contratos representativos de capital o cualquier otra denominación, existentes en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de tutela.

Precisó que la medida de embargo procedía incluso sobre bienes inembargables, en tanto se trataba de una obligación contenida en una sentencia judicial, por lo que se enmarcaba dentro de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos. 1.2.6.- El 7 de febrero de 2019 el Banco Av. Villas dio respuesta a la orden de las medidas cautelares, informando que “hemos registrado el embargo contra Municipio de Agustín Codazzi, las cuentas disponen de saldo $0 (cero pesos) por lo tanto no hay fondos para depósito judicial”.

El Banco Agrario también informó al Juzgado sobre el congelamiento de las cuentas del Municipio, a través de memorial del 16 de mayo de 2019. 1.2.7.- Posteriormente, el 21 de junio de 2019 y el 3 de julio del mismo año, la demandante presentó memoriales, en los cuales solicitó se decretara una medida cautelar en contra del Municipio Agustín Codazzi, así: “A. Decretar el embargo, secuestro y retención de los dineros EMBARGABLES E INEMBARGABLES que tenga depositados o que se llegaren a depositar en la cuenta corriente No. 42408300438-4 del BANCO AGRARIO perteneciente a la entidad demandada MUNICIPIO DE AGIUSTÍN CODAZZI”. 1.2.8.- Luego, el 31 de julio de 2019, el municipio solicitó que se levantara la medida cautelar que se decretó sobre la cuenta maestra de educación No. 42408300438-4 del Banco Agrario, en tanto en ella se manejan recursos de la Nación, del Sistema General de Participaciones con Destinación específica a la educación, por lo que son inembargables.

Esta solicitud fue reiterada mediante memorial del 10 de septiembre de 2019. 1.2.9.- En consecuencia, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar profirió auto el 23 de agosto de 2019, en el cual adoptó las siguientes decisiones: “1. En atención a la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante (…), dispone decretar el embargo de los dineros existentes en la cuenta corriente No. 42408300438-4 del Banco Agrario, exceptuando aquellos recursos que tengan destinación específica, como la destinada a la financiación de los servicios públicos como la educación, toda vez que la ejecutada se trata de una entidad territorial (…).

Limítese la medida a la suma de (…) ($288.793.079,00) (…). 2. Respecto de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada (…), este Despacho, no accederá a ello, toda vez que revisada las sábanas donde se encuentran relacionadas (sic) los títulos que se encuentran constituidos en favor de este Juzgado, no reposa título alguno de consignación a nombre del ejecutante (…); sin embargo, y conforme se dispuso en parágrafo anterior, la orden de embargo está dirigida a los dineros que no tengan destinación específica, como la destinada a la financiación de los servidores públicos, sine qua non, la educación”. 1.2.10.- Inconforme con la decisión, el 28 de agosto de 2019 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en tanto no debió exceptuarse la medida cautelar para aquellos recursos que tuvieran destinación específica, dado que se trata de una orden de pago contenida en una sentencia judicial. 1.2.11.- En el trámite de la apelación, el 24 de enero de 2020 y el 3 de marzo de 2020, el municipio Agustín Codazzi solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la cuenta núm. 841155674 del Banco Av.

Villas, denominada “Implementación del Sisben IV Municipio de Agustín Codazzi”, por tratarse de una cuenta inembargable, porque proviene de la Nación, a través del Convenio Interadministrativo Derivado No. 20191025. 1.2.12.- El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar, mediante auto del 13 de marzo de 2020, decidió levantar la medida de embargo decretada sobre la cuenta del Banco Av.

Villas perteneciente al Municipio, tras advertir que los dineros depositados tenían el carácter de inembargables. La señora Barraza Paternina interpuso recurso de apelación. 1.2.13.- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencias del 3 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2021, confirmó respectivamente los autos del 23 de agosto de 2019 y del 13 de marzo de 2020, con fundamento en que: i) Las excepciones a la inembargabilidad presupuestal de recursos públicos solo operan en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles; y ii) La excepción a la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones únicamente procede ante créditos laborales judicialmente reconocidos. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento de sentencias de constitucionalidad, las cuales han desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos; y de providencias del Consejo de Estado, en las que se han decretado medidas cautelares de embargo de dineros públicos. 1.3.2.- Sostuvo que procede el embargo de recursos inembargables por tratarse del cobro de una condena judicial en firme, por haber transcurrido más de 6 años desde que se profirió y porque a la fecha no se ha podido embargar ninguna clase de recursos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales vulnerados, (ii) se dejaran sin efectos los autos del 3 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii) se le ordenara al Tribunal accionado proferir nuevas providencias en remplazo de las anteriores, en las cuales se ordenara el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación, en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; ordenó su notificación; vinculó al municipio Agustín Codazzi, a la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi – EMCODAZZI- S.A. y al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar; y ofició a las autoridades judiciales para que allegaran el expediente ordinario. 2.2.- El 24 de noviembre de 2021 la tutelante presentó memorial aclaratorio de sus pretensiones. 2.3.- Luego, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar rindió informe, en el cual hizo un recuento de los antecedentes, sostuvo que no se desconoció el precedente constitucional ni el del Consejo de Estado relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal de los dineros del Estado que hacen parte del SGP, y que las decisiones se tomaron con base en el material probatorio obrante en el expediente.

También allegó en digital el expediente del proceso ejecutivo y explicó que no se envió copia del proceso de reparación directa porque se encuentra en el archivo central del circuito judicial. 2.4.- El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negara el amparo, debido a que lo fallado se adoptó con observancia de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso y con razones que atendían a la normativa aplicable al caso en concreto.

Advirtió que la argumentación de la actora se centra en diferencias con el estudio fáctico realizado, hecho que no hace procedente la interposición de la acción de tutela. 2.5.- El municipio Agustín Codazzi y la Empresa de Servicios Públicos de Agustín Codazzi – EMCODAZZI- S.A. guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales, por considerar que se efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la posición jurisprudencial imperante respecto de las excepciones a la inembargabilidad del patrimonio público, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contrario a los intereses de la tutelante. 3.2.- El a quo constitucional puntualizó que la discusión planteada por la actora corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa ni se acredita que las decisiones del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso ejecutivo. 3.3.- Resaltó que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, que para el caso concreto se refieren a los criterios jurídicos vigentes para determinar la embargabilidad o no de los recursos públicos y los eventos en los que procede, entre los cuales se excluyen: (i) transferencias del Sistema General de Participaciones y (ii) recursos de destinación específica, características predicables de las sumas dinerarias sobre las que pretende la interesada se efectúe el embargo. 3.4.- Llamó la atención en que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de las decisiones cuestionadas.

Por último, puso de presente que las providencias señaladas como desatendidas, secundan la tesis contenida en el estudio de constitucionalidad de la sentencia C-1154 de 2008, esto es, las limitaciones a las excepciones a la inembargabilidad, por lo que no se presenta una desatención injustificada de la ratio de tales providencias. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante presentó escrito de impugnación en el que: i) adujo que no se tuvo en cuenta la circunstancia especial de que pretende el cobro de una sentencia proferida hace más de siete años, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, y sin que se tenga conocimiento de trámites administrativos adelantados para efectuar el pago o la hayan convocado para llegar a un acuerdo de pago; y ii) reiteró que los autos cuestionados desconocen el precedente constitucional, al igual que providencias del Consejo de Estado, con base en las cuales se reconoció que el principio de inembargabilidad tiene excepciones. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 20 de abril de 2022 el magistrado ponente profirió auto en el cual requirió: Al Juez Cuarto Administrativo de Valledupar para que remitiera las piezas procesales referentes a la notificación personal o por estado de los autos del 3 de diciembre de 2020 y del 17 de junio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmaron las decisiones de primera instancia y que son objeto de cuestionamiento en el presente caso; y Al Tesorero del Municipio de Agustín Codazzi y al Gerente Regional de los Bancos Agrario de Colombia y Av.

Villas – Sucursal Cesar, para que expidieran la certificación respectiva sobre la procedencia y naturaleza de los recursos que reposan en la cuenta corriente No. 4240830004384 del Banco Agrario de Colombia y la cuenta No. 841155674 del Banco Av. Villas, de las cuales es titular el Municipio Agustín Codazzi. 5.2.- En cumplimiento de lo anterior, el 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia de los Estados 057 del 18 de junio de 2021 y 137 del 4 de diciembre de 2020, a través de los cuales se notificaron los autos proferidos el día 17 de junio de 2021 y 3 de diciembre de 2020. 5.3.- Asimismo, la Secretaria del Juzgado 4 Administrativo de Valledupar remitió copia de los estados ya referidos. 5.4.- El Banco Av.

Villas allegó las certificaciones que fueron aportadas por el municipio Agustín Codazzi, titular de la cuenta de ahorros núm. 841155674, en las que refiere a la inembargabilidad de los recursos del ente territorial. 5.5.- A su turno, el Banco Agrario presentó respuesta al requerimiento, informando que suscribió con el municipio de Agustín Codazzi el convenio núm. 42408300438-4, con la cuenta de ahorros núm. 4240830004384, la cual se denominó Municipio de Agustín Codazzi Cuenta Maestra Calidad MT, que de acuerdo con la Resolución núm. 12829 de 2017 y documentos de apertura y oficios de solicitud de registros de cuentas maestras, administra recursos del Sistema General de Participaciones en Educación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los yerros aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y fijó como regla general para interponerlo “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, la jurisprudencia ha insistido en que este requisito se evalúe en cada caso, para no desvirtuar su razón de ser. 4.2.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 4.3.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, que operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. 4.4.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que solo el cargo contra el auto del 3 de diciembre de 2020 no cumple con el requisito de inmediatez, dado que fue notificado por estado núm. 137 del 4 de diciembre de 2020 y la acción constitucional se interpuso el 10 de noviembre de 2021, lo que excede a todas luces el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente para interponer la acción de tutela.

Por el contrario, en relación con el auto del 17 de junio de 2021, este se notificó por estado núm. 57 del 18 de junio de 2021, por lo que sí se interpuso dentro del término razonable. 4.5.- En este orden de ideas, frente a la providencia del 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Cesar no se acreditó el requisito de inmediatez, pues no se demostró la existencia de un motivo que justificara la inactividad de la accionante, ni otros elementos que permitieran establecer una razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que la interesada se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. 4.6.- En tal orden, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos solo frente al auto del 17 de junio de 2021, que confirmó la decisión de levantar la medida de embargo decretada sobre la cuenta del Banco Av.

Villas perteneciente al municipio, tras advertir que los dineros depositados tenían el carácter de inembargables. 5.- El cumplimiento de los demás requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado violó los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente constitucional y el de esta Corporación sobre excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, dentro de las cuales se incluye el cobro de una condena judicial en firme. 5.2.- Se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto el auto cuestionado se encuentra en firme, y la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 5.3.- El escrito de tutela también está debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. 5.4.- Adicionalmente, no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 5.5.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino el auto proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 20-001-33-33-004-2013-00328-00. 5.6.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los yerros específicos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 6.- Análisis del defecto de desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 6.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

Ambos se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución y por razones de igualdad, en tanto la Alta Corporación es el intérprete autorizado de la Carta, y unifica la interpretación de los preceptos constitucionales. 6.2.- Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se olvida el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 6.3.- Recordado lo anterior, en el sub examine, la parte accionante alegó el olvido de las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993, C-263 de 1994, C-402 de 1997, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, que aducen excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. 6.4.- Tras revisar las sentencias, esta Sala encuentra que la tutelante yerra en su análisis, pues desconoce que ha sido la misma Corte Constitucional la que, por un lado, ha establecido las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos; y por el otro, ha fijado unos límites a esa embargabilidad. 6.5.- En esa línea, lo que rige es: Existen tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, a saber: i) para satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y iii) cuando se persigue la ejecución de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Hay un límite a la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues por poseer una destinación específica para la población más vulnerable, solo pueden ser embargados para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional, anteriores al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso siguen vigentes y, por tanto, deben ser atendidos por los operadores judiciales para la aplicación de las disposiciones pertinentes. 6.6.- En virtud de lo anterior, si bien existen tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, dentro de los cuales se encuentra el supuesto fáctico de la tutelante, pues requiere el pago de una sentencia judicial, lo cierto es que las medidas cautelares no pueden decretarse en relación con todos los recursos, pues frente a los dineros del Sistema General de Participaciones solo procede cuando se trata del pago de obligaciones laborales. 6.7.- Así lo reconoció el Tribunal Administrativo del Cesar en su providencia del 17 de junio de 2021 al sostener que: “Así las cosas, y una vez analizado el pronunciamiento que ha emitido la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite, así como el fallo de tutela emitido por el H. Consejo de Estado, al analizar circunstancias como las que nos ocupa, resulta factible concluir lo siguiente: La inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles.

La inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos”. 6.8.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar sí hizo un análisis del precedente constitucional, pues las reglas de todos los fallos enunciados por la tutelante fueron tenidas en consideración a la hora de proferir el auto cuestionado.

En efecto, esta Sala encuentra que el análisis efectuado se acompasa con el precedente constitucional, en tanto se levantó la medida de embargo que recaía sobre recursos con destinación específica, debido a que no son obligaciones laborales sino provenientes de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 6.9.- Así mismo, conforme al material probatorio obrante en el proceso ordinario, el Tribunal puso de presente que los recursos embargados son de destinación específica porque tienen como finalidad la implementación del nuevo sistema de identificación de potenciales beneficiarios del SISBEN IV.

Por ende, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado sí efectuó un análisis de la naturaleza de los recursos y concluyó que provienen del Sistema General de Participaciones y tienen una destinación específica. 6.10.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 6.11.- Por ende, la Sala no encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, por lo que no se halló vulneración alguna de los derechos invocados, aspecto que obliga a confirmar la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado. 7.- Análisis del defecto material o sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 7.1.- Con relación a este defecto, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial: i) emplea una norma que no corresponde al caso; ii) deja de aplicar la que evidentemente lo es; iii) opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente. 7.2.- Para el caso bajo estudio, la tutelante aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por inobservar múltiples providencias judiciales que acogieron la interpretación de embargar los recursos públicos, y respaldan las excepciones al principio de inembargabilidad.

No obstante, tras revisar las providencias, esta Sala encuentra que no son sentencias de unificación y que se tratan de supuestos fácticos diferentes, por lo que opera el principio de autonomía judicial. 7.3.- En relación con el auto del 8 de mayo de 2014, radicado núm. 11001-03-27-000-2012-00044-00, resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular No. 019 de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual imparte instrucciones al Banco de la República y a los establecimientos de créditos sometidos a su control y vigilancia, sobre el procedimiento a seguir en caso de que reciban órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

Si bien el auto tiene un acápite sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, los supuestos fácticos y objeto en nada se asemejan al amparo constitucional objeto de estudio. 7.4.- Frente a la sentencia de tutela del 25 de marzo de 2021, radicado núm. 20001-23-33-000-2020-00484, según los antecedentes, se ataca el auto que negó el embargo de dineros de la Fiscalía General de la Nación, medida que tenía por objeto una acreencia proveniente de una sentencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.

El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales, dejó sin efectos los autos que negaron la medida cautelar sobre los dineros de la entidad que hicieran parte del Sistema General de Participaciones y ordenó a la Fiscalía que suministrara la información sobre las cuentas destinadas al pago de condenas judiciales y conciliaciones y las que tuvieran destinación especial.

Sin embargo, el análisis efectuado en dicha sentencia no es extrapolable al presente caso, porque los recursos del Sistema General de Participaciones de la Fiscalía General de la Nación son diferentes a los de una entidad territorial, debido a que esta última tiene menores recursos y su destinación es para servicios públicos. 7.5.- En cuanto a la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, radicado núm. 11001-03-15-000-2016-01343-01, a pesar de que el Despacho ponente no encontró la referida providencia en la relatoría de esta Corporación, conforme la cita que aparece en la demanda, esta Sala concluye que se tratan de supuestos fácticos distintos, pues en ese caso se refieren los eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, mientras que en el presente caso es una sentencia de responsabilidad extracontractual del Estado. 7.6.- En esa medida, opera el principio de autonomía e independencia judicial, por lo que no es posible imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo, pues hacerlo desnaturalizaría la finalidad de las acciones de tutela como mecanismo residual, y se convertiría en una instancia adicional de control frente a las decisiones judiciales.

Así las cosas, esta Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto alegado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo deprecado. 8.- En conclusión, la Sala modificará parcialmente la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para declarar improcedente el amparo frente al auto del 3 de diciembre de 2020 y confirmará la decisión frente al auto del 17 de junio de 2021, que negó el amparo por considerar que no se incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional ni en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela del 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional en cuanto al auto del 3 de diciembre de 2020, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el auto del 17 de junio de 2021, frente a los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por desconocimiento del precedente, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE