Micelio
11001031500020250686700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Aviatek Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Accionante: Aviatek S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Declaración de licitación desierta. NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Aviatek S.A.S. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 11 de julio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le fue asignado el radicado 25000-23-36-000- 2015-00184-01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narra que mediante la Resolución 06038 del 30 de octubre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ordenó la apertura de la Licitación Pública 13000011-OL de 2013 para la automatización de ayudas audiovisuales del Aeropuerto El Dorado.

Que la Unión Temporal Libsafair, el Consorcio Iluminación CAT 3 y el Consorcio Samtek (integrado por Aviatek S.A.S. y Sampol) presentaron ofertas antes del cierre del proceso de licitación que finalizó el 19 de noviembre de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a través del Acta de Evaluación 0268 del 27 de noviembre de 2013, el Comité Evaluador concluyó inicialmente que el Consorcio Samtek era el único proponente que cumplía los requisitos jurídicos, técnicos y financieros.

Que con ocasión de las observaciones de los proponentes, el 12 de diciembre de 2013 el Comité Evaluador emitió un segundo informe de evaluación, en el que determinó que el Consorcio Samtek no cumplía con los requisitos técnicos por deficiencias en el reconocimiento y la apostilla de certificaciones de experiencia emitidas en Estado Unidos, por lo cual se le requirió subsanar.

Que se allegaron distintas comunicaciones oficiales relacionadas con el trámite y exigencia de apostilla de documentos y en la audiencia de adjudicación del 20 de diciembre de 2013 se aportaron nuevamente los soportes, pero la entidad determinó que persistía el incumplimiento respecto de dos certificaciones de experiencia, esto es, las emitidas por los aeropuertos de Charlotte y Denver, debido a que la apostilla recaía sobre copias autenticadas de un notario de Ohio y no sobre los actos de los notarios que efectuaron el reconocimiento.

Que por lo anterior la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil declaró desierta la licitación, por medio de la Resolución 07280 del 30 de diciembre de 2013, por lo cual el Consorcio interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 01164 del 5 de marzo de 2014. Que el 3 de septiembre de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha Unidad para discutir los actos administrativos referidos, pero el 18 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones y lo condenó en costas.

Que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 11 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida por estimar que la apostilla era exigencia legal para la validez de los documentos extranjeros y que dos de los soportes aportados no contaban con la apostilla del acto notarial originario.

Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque no valoró debidamente las pruebas, en la medida que no confrontó las observaciones con la matriz de evaluación ni su contenido con las respuestas institucionales y la documentación técnica de soporte, lo que impidió conocer el razonamiento jurídico que la llevó de los hechos probados a la conclusión adoptada; y en defecto sustantivo, porque no expuso suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión, lo que implicó la inaplicación de los mandatos que gobiernan las providencias, esto es, los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, así como los artículos 11 y 281 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y se realice una valoración integral, conjunta y explicita del acervo probatorio con motivación suficiente para visualizar de manera completa y específica cada documento.

ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como tercera con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la sociedad accionante se limitó a enunciar la presunta configuración de los defectos, pero no sustentó sus afirmaciones ni señaló las pruebas que, a su juicio, fueron omitidas, lo que evidencia que pretende revivir un debate que ya se efectuó en las instancias procesales establecidas para ese fin y utilizar la acción como una instancia adicional, lo cual desconoce el fin de la tutela y los requisitos jurisprudenciales para su procedencia. Que en la sentencia ahora discutida analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y valoró adecuadamente el material probatorio relevante que fue aportado.

Concluyó que la acción debe declararse improcedente. POSICIÓN DEL VINCULADO La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues dentro del proceso licitatorio dio estricto cumplimiento a la ritualidad del proceso respetando el pliego de condiciones, el debido proceso y los derechos que le asistían a los participantes.

Señaló que en la sentencia discutida se realizó una exposición de los hechos, las pruebas y los argumentos de defensa, así como un análisis razonado que llevó a la autoridad judicial a establecer que los actos administrativos controvertidos fueron proferidos con estricto apego a la ley y gozan de legalidad. Que la accionante aludió a algunos de los requisitos específicos de procedibilidad, pero no presentó un argumento claro, detallado y específico sobre la vulneración de sus derechos.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, desvincularla. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto A esta Subsección corresponde verificar inicialmente si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la actora; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues el 22 de julio de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida en esta sede y esta acción fue instaurada el 31 de octubre de este año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo cual no hay lugar a exigir el cumplimiento de ese requisito.

En consecuencia, se procederá al estudio de fondo. En la sentencia discutida en esta sede, la autoridad judicial estableció que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, estuvo ajustado a derecho y atendió al examen detallado de las certificaciones aportadas con la oferta inicial.

Así, advirtió que, como lo determinó esa autoridad judicial, las certificaciones 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedidas por los aeropuertos de Charlotte Douglas y Denver no estaban debidamente apostilladas, pues, aunque las firmas de los funcionarios estaban autenticadas ante notarios públicos, no obraban las apostillas correspondientes a esas autenticaciones, sino que únicamente estaban las apostillas respecto de un notario que autenticó copias de las certificaciones iniciales, mas no las originales.

Lo anterior pese a que se concedió el término para subsanar dicho requisito, el cual constituía una garantía legal para que los documentos extranjeros tuvieran validez en Colombia. Para llegar a la conclusión precedente, la Subsección analizó y se pronunció sobre los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta del incumplimiento de la exigencia mencionada, lo que llevó a que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil declarara desierto el proceso de licitación. Efectuado el recuento de los argumentos principales de la Sala aquí accionada para confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión adoptada estuvo suficientemente motivada tanto en los elementos probatorios como en las exigencias definidas en el proceso de selección, por lo cual no es cierto que la sentencia discutida no esté debidamente justificada ni que no pueda entenderse cuál fue el razonamiento jurídico efectuado para concluir que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad.

Además, no se observa que la sociedad accionante haya identificado alguna prueba concreta que, en su criterio, haya dejado de valorarse o se haya valorado indebidamente, sino que se limitó a sostener que no existió un análisis integral del material probatorio, por la falta de confrontación entre las observaciones, la matriz de evaluación, las «respuestas institucionales» y la documentación aportada; sin embargo, se aprecia que la Subsección accionada examinó tanto los requisitos habilitantes previstos en el pliego de condiciones para la participación de los oferentes como las certificaciones de experiencia allegadas por dicha sociedad y motivó adecuadamente su decisión. Distinto es que la parte actora no esté conforme con la decisión por no haberle sido favorable a sus pretensiones y pretenda que se encuentren configurados los defectos alegados, cuando lo cierto es que la providencia fue justificada de manera suficiente y razonable a la luz de lo probado en el proceso ordinario, lo que descarta la transgresión de los derechos fundamentales señalados como vulnerados y la supuesta indebida aplicación de las normas indicadas por la parte actora.

En consecuencia, al no encontrarse acreditados los defectos endilgados a la providencia aquí discutida, se negará el amparo solicitado por Aviatek S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-06867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente