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11001031500020230543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad.

Asimismo, se remitió copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria. El 8 de noviembre siguiente, el accionante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada en providencia del 1° de diciembre de 2023. 2. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 11 de diciembre de la presente anualidad, el accionante propuso la nulidad de la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adujo que el informe que rindió el magistrado Publio Andrés Patiño Mejía afecta el debido proceso, por Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 2 cuanto sin un razonamiento lógico señaló que existe identidad de partes, objeto y causa cuyo trámite se adelanta y que está pendiente por resolverse bajo el radicado 2023-004998-00, «cuando ese proceso no estaba ejecutoriado para que el despacho pudiera determinar la existencia de duplicidad de tutelas tal como lo ordena la Corte Constitucional».

En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, señaló que solicitó el expediente como prueba y se le está restringiendo el acceso, «copia a la cual no se me permitió el acceso». En relación con el principio de congruencia, sostuvo que la acción de tutela con radicado 110010315-000-2023-04998-00 está encaminada a la declaratoria de competencia funcional del juez, mientras que el proceso 11001-03-15-000-2023- 05438-00 se promovió con el fin de conjurar la violación del artículo 130 del Código General del Proceso.

Precisó que en ninguna parte de la tutela con radicado 2023-04998-00 aseveró que, con ocasión de la expedición del auto proferido por el magistrado Patiño Mejía, se violó el debido proceso, sumado al hecho de que tampoco se afirmó que lo pretendido era dejar sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, «porque no tiene sentido toda vez que existen otros autos como el del 18 de julio entre otras actuaciones ad posteriori (sic)».

Eso, a su juicio, da cuenta de que el fallo de primera instancia no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la tutela. Agregó que el factor funcional debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de un proceso, y considerando que mediante el acto se efectúa una convocatoria pública para el elegir al contralor departamental de Caldas 2022- 2025, es evidente que ostenta la categoría de acto de contenido electoral y, por tanto, el conocimiento de la tutela le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral. 3.

Trámite del incidente de nulidad El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 3 corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran.

El 16 de enero de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad respecto de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que: (i) no es cierto que exista una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa;

(ii) se le vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, pues se le restringió el acceso al expediente de tutela; (iii) el principio de congruencia se desconoció, dado que en la tutela no afirmó que con el auto dictado por el magistrado Publio Andrés Patiño Mejía se violó el debido proceso, pues lo realmente alegado fue la violación del artículo 130 del Código General del Proceso, y (iv) se desconoció la competencia funcional, en tanto que el acto demandado es de contenido electoral y, por tanto, su conocimiento le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de 1 Índice 42 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 43 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 «Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 4 hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 5 declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó en debida forma alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que, simplemente, se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia, así como una supuesta restricción de acceso al expediente de tutela o el desconocimiento del factor de competencia funcional, sin explicar con la suficiencia exigida por el ordenamiento jurídico las razones por las cuales considera que tales situaciones dan lugar a que se declare la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia. Es claro, entonces, que el demandante incumplió la carga procesal de alegar una causal de nulidad específica, amén de que no propuso ningún hecho o circunstancia que pudiese encuadrar en una irregularidad procesal que amerite el trámite del incidente de nulidad.

En el fondo, lo que cuestiona es el contenido del fallo y no las actuaciones procesales previas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada. Como consecuencia, se 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad 6 RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.