CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2020-00081-02 Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO Demandado: ALEXANDER ZABALETA JIMÉNEZ – CONTRALOR DISTRITAL AUTO - DECLARA NULIDAD Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor distrital de Santa Marta periodo 2020-2021, advierte este Despacho que debe decretarse la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
ANTECENDENTES Demanda Actuando en nombre propio y ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con la finalidad que se declararan las siguientes pretensiones.
“De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito al señor juez se acojan las siguientes pretensiones: Decretar la nulidad del ACUERDO y acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez, por infringir el ordenamiento jurídico superior, en particular por desconocer el artículo 272 de la Constitución Política. En consecuencia, de lo anterior, ordenar al Concejo de Santa Marta que haga nuevamente la elección del Personero Distrital (sic)” Trámite en primera instancia Por auto del 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el medio de control y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, esto es, el Acta 007-2020 del 10 de enero de 2020.
En consecuencia, ordenó notificar personalmente al representante legal del Distrito de Santa Marta y al señor Alexander Zabaleta Jiménez. Así mismo, por tener interés directo en el resultado del proceso, en tanto integraron la terna para contralor distrital, a los señores Miguel Alberto Tejada Meza y Héctor Emilio Bustamante Ramírez. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el Tribunal en primera instancia, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por carencia absoluta del concepto de violación y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el demandado y el Distrito de Santa Marta, respectivamente.
Esta decisión fue recurrida en apelación ante el Consejo de Estado, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto del 14 de abril de 2021. La audiencia inicial tuvo lugar el 23 de abril siguiente, en la que se resolvieron aspectos relacionados con el saneamiento, fijación del litigio e incorporación y práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales.
Con auto del 30 de junio de 2021, se consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, razón por la que se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Surtido este trámite, las partes allegaron sus escritos y el Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia procesal. Así las cosas, el 18 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección del señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor distrital de Santa Marta periodo 2020-2021, al considerar que no se demostró que en el año anterior a su elección, el demandado incurrió en la inhabilidad dispuesta en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, por lo que no era posible aplicar el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1427 de 2011.
La anterior decisión, se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos el 1 de septiembre de 2021, tal como consta a folios 44 a 46 del expediente, por lo que el término para presentar el recurso vencía el 10 de septiembre del año en curso. Contra dicha providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado mediante escrito enviado por mensaje de datos al correo electrónico del Tribunal el día 1 de septiembre de 2021.
A través de auto del 13 de septiembre de 2021, el a quo concedió el recurso de apelación. Trámite en segunda instancia Por auto del 27 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación radicado por el actor. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, el Despacho advirtió que no se vinculó al concejo distrital de Santa Marta, entidad que profirió el Acta 007-2020 del 10 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró electo el señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor del Distrito de Santa Marta.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se ordenó vincular a la presente actuación procesal al mencionado interviniente y se puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por en el numeral 8 del artículo 133 ibidem. Como consecuencia de la anterior providencia, el Concejo Distrital de Santa Marta, a través de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda con fundamento en que el auto que admitió la demanda en ninguna parte ordenó notificar personalmente a esa corpiración en aras de garantizar el derecho al debido proceso para conocer lo hechos, aportar y controvertir pruebas.
Lo anterior, en consideración a que fue la entidad la que adelantó el proceso de elección del contralor distrital para el período 2020-2021. Adujo que el expediente relacionado con el acto demandado reposa únicamente en las instalaciones de esa corporación y no en la alcaldía distrital, que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y se le requirió para que aportada los antecedentes administrativos.
Expuso que al revisar expediente encontró que en su momento la apoderada del distrito de Santa Marta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la contestación de la demanda no aportó pruebas que permitieran cumplir con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del concejo distrital para desvirtuar las presuntas causales de nulidad que fundamentan la demanda, pues dicha labor recaía en la autoridad que no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para ser vinculada, esto es, la entidad que representa.
Señaló que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda vulnera el derecho fundamental al debido proceso dejando a esa corporación en desventaja procesal al no poder intervenir y defender sus intereses frente al trámite surtido en el proceso de elección del demandado. En ese sentido, sustentó su solicitud en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
Por auto del 22 de noviembre de 2021 se corrió traslado por 3 días del incidente de nulidad, sin que se hubiere presentado manifestación alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes expuestos y el trámite procesal llevado a cabo en segunda instancia, es necesario traer a colación el numeral 8 del artículo 133 del Cogido General del Proceso que reza: “Artículo 133.
Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…).” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 137 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 137.
Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el Despacho al advertir la posible nulidad por ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda y con el ánimo de sanear el trámite, ordenó poner en conocimiento del concejo distrital de Santa Marta la situación referida.
Dentro del término legal, la apoderada del referido concejo expuso que dicha autoridad no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, lo que impidió que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando se trata de la entidad que realizó todo el proceso de elección cuya nulidad se pretende a través de este medio de control.
Ahora bien, el artículo 277 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre esta norma, esta Sección ha dicho: “(…) ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la Asamblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación. Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.”.
Negrillas fuera de texto. Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del Gobernador del Departamento, pues como ya se advirtió es la mencionada Corporación la llamada a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que en materia electoral, las autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra procedente declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena ordene la vinculación del concejo distrital de Santa Marta como autoridad que profirió el Acta No. 007-2020, a través de la cual resultó electo el señor Alexander Zabaleta Jiménez como contralor distrital periodo 2020-2021.
Finalmente, en consideración al poder otorgado a la apoderada del Concejo Distrital de Santa Marta, doctora Yeinys Mary Solano Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.942.734 y tarjeta profesional No. 309292 del Consejo Superior de la Judicatura, se reconocerá personería en este auto para actuar en representación de la citada entidad.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Segundo: Reconócese personería a la abogada Yeinys Mary Solano Gómez como apoderada del Concejo Distrital del Santa Marta, conforme al poder aportado con el escrito de nulidad. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”