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25000233600020130152903Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-01

Radicación interna: 69118 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. A.R.R. Arquitectos Asociados Ltda.·Demandado: Secretaria De Educación Distrital, Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Actor: ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA (ARR ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA) Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de consultoría para el diseño de instituciones educativas en el Distrito Capital; el contratista reclama desequilibrio económico e incumplimiento por parte de la entidad pública porque no le pagó el valor de las áreas efectivamente diseñadas, ni los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos, al tiempo que hubo mayor permanencia del contratista debido a la prolongación de la ejecución material de las obras que le correspondía supervisar.

Se declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido con la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO. LIQUIDAR judicialmente el contrato de consultoría 186 del 30 de diciembre de 2004, el cual se encuentra a paz y salvo entre las partes de la relación negocial, de acuerdo con el siguiente balance, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia: Valor inicial del contrato: $1.437.462.150,00 Valor de las adiciones: $724.002.054,00 Valor total del contrato: $2.161.464.204,00 Valor final ejecutado: $2.159.801.077,00 Diferente entre el valor contratado y el ejecutado: $1.663.126,77 TERCERO. CONDENAR en esta instancia a la parte demandante a pagar a favor de Bogotá D.C – Secretaría de Educación, la suma de treinta millones ciento setenta y siete mil setecientos dos pesos ($30.177.702), por concepto de agencias en derecho. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente a las demandantes, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.”.

(fl. 5 cdno. ppal.– mayúsculas fijas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1) y reformado el 8 de mayo de 2014 (fl. 81 cdno. 1) la sociedad Álvaro Rivera R & Asociados Ltda (ARR Arquitectos Asociados Ltda) promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO incumplió el Contrato de Consultoría No. 168 celebrado el día 30 de diciembre de 2004 con ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. —A.R.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA— cuyo objeto consistió en: “Realizar, con base en el anteproyecto Contratista del Concurso No. SED – CPM – SCA – 009 – 2004, bajo plena responsabilidad técnica y directiva, los anteproyectos arquitectónicos y consultorías de proyectos definitivos arquitectónicos y estudios técnicos para el nuevo modelo de IED en siete (7) lotes de las localidades 5ª de Usme, 7ª de Bosa, 8ª de Kennedy y 19ª de Ciudad Bolívar, en Bogotá D.C. Parágrafo: El proyecto definitivo del primer puesto, comprende CUATRO (4) diseños de Colegios Modelo 1.410. – 1.770 alumnos en localidades de emergencia y TRES (3) Diseño de Colegios Modelo 940-1.180 Alumnos en localidades de emergencia y a efectuar la posterior supervisión arquitectónica.

(Se destaca). SEGUNDA.- Que se declare que en desarrollo del Contrato de Consultoría No. 168 suscrito el día 30 de Diciembre de 2004, se presentaron situaciones imprevistas, no imputables al Contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica de dicho contrato en contra de éste. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL.- Que en subsidio de la pretensión SEGUNDA PRINCIPAL se declare que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO se enriqueció sin justa causa, a costa del correspondiente empobrecimiento del contratista, ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA —A.R.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA. TERCERA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar a ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. — A.R.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA—, las sumas de dinero que resulten a su favor, bien (i) como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del contrato, (ii) ora como consecuencia de la ocurrencia de situaciones imprevistas o imprevisibles o la ocurrencia de un enriquecimiento sin justa, según la 3 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales prosperidad de una u otra pretensión, en los términos formulados anteriormente.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA TERCERA PRINCIPAL.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar las sumas de dinero que resulten a favor de ÁLVARO RIVERA R. & ASOCIADOS LTDA. —A.R.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA—, como consecuencia de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del Contrato de Consultoría No. 168 de fecha 30 de diciembre de 2004, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

CUARTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, al pago de las sumas liquidas que no ha pagado y que debió pagar oportunamente, que resulten a su cargo, conforme a la PRETENSIÓN TERCERA o su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde el momento en que debían haber sido pagadas, conforme a los contratos, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período, en los términos del numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 o la norma que la sustituya, modifique, adicione, complemente o derogue.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la pretensión TERCERA y su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso y que, adicionalmente, se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión anterior, solicito que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO al pago de las sumas que resulten a su cargo, conforme a la pretensión TERCERA y su SUBSIDIARIA, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso.

QUINTA.- Que se liquide judicialmente el Contrato de Consultoría No. 168 de 2004, y que dentro de dicha liquidación judicial, se incluya el reconocimiento de los sobrecostos, daños y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación de dicha relación contractual, de conformidad con las pretensiones declarativas y de condena que anteceden.

SEXTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO al pago de las costas 4 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación. SÉPTIMA.- Que se ordene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO que dé cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA.- Que sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO a pagar intereses de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls. 81-83 cdno. 1 – mayúsculas fijas y subrayado del original). 2. Hechos Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró el que se resume a continuación: 1) El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación adelantó un concurso de méritos para escoger el diseñador de 18 colegios distritales mediante el modelo de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos adaptables a diferentes condiciones topográficas, y uno de los premios previstos fue la suscripción del contrato de consultoría correspondiente con los precios previstos en el Decreto 2090 de 1989. 2) La firma Álvaro Rivera R & Asociados Ltda resultó ganadora del concurso y, por ende, se suscribió el contrato número 168 de 2004; sin embargo, las áreas a diseñar resultaron ser mayores a las inicialmente previstas por razón de las características de los lotes escogidos, situación imputable a la falta de planeación atribuible a la demandada. 3) Los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos no fueron remunerados por la contratante. 4) La remuneración del contrato se pactó en un porcentaje del valor inicial para cada modelo, lo cual aceptó el contratista; sin embargo, dichos porcentajes deben calcularse teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado a costo directo del 5 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales presupuesto de la firma diseñadora y el área total diseñada, no sobre las áreas estimadas. 5) Se presentó mayor permanencia del contratista, con los consecuentes sobrecostos, durante las labores de supervisión arquitectónica de la construcción porque esta se tardó más de lo estimado, lo cual tuvo incidencia en el valor de las garantías que debió otorgar el diseñador. 6) La entidad demandada incurrió en conductas dilatorias por negarse a suscribir las actas de terminación y liquidación de los contratos en los términos pactados. 7) Las referidas conductas de la entidad contratante desequilibraron la ecuación financiera del contratista. 4.

Contestación de la demanda La demandada no contestó la demanda inicial; en el término de traslado de la reforma de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 505 cdno. ppal.) con el siguiente fundamento: 1) Aunque en el pliego de condiciones se hizo mención del Decreto 2090 de 1989 para efectos de fijar la remuneración del contratista, esta se pactó de manera definitiva en el correspondiente contrato, valor que fue aceptado por el contratista, sin reservas. 2) Las reglas del concurso de méritos fueron claras en disponer que las áreas de diseño que se les informaron a los concursantes eran aproximadas y todos conocieron esta condición. 3) El contratista era experto en la materia contratada por lo cual no puede reclamar el reconocimiento y pago de mayor permanencia en los trabajos; los pactados en forma adicional fueron aceptados por el contratista en ejercicio de su autonomía, nunca adujo inconformidades durante la ejecución ni dejó salvedades al suscribir las modificaciones contractuales, por lo cual es contrario a la buena fe realizar reclamaciones que desconocen lo acordado. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 5.

La sentencia apelada El 11 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las súplicas de la demanda y liquidó judicialmente el contrato (índice 122 SAMAI) con sustento en las razones que a continuación se resumen: 1) Aunque el pliego de condiciones introdujo algunos criterios para la fijación del precio de los diseños, el valor final de los diseños se pactó en el contrato y, por ende, no existió incumplimiento de la demandada quien se ciñó a lo voluntariamente acordado. 2) El área estimada de diseño era aproximada y bien podía cambiar, tal como ocurrió y, en tal virtud, dicha variación no correspondió a una situación imprevisible.

El negocio debe regirse por el precio y forma de pago que las partes autónomamente acordaron. 3) La supervisión arquitectónica de la ejecución material de los colegios se previó como parte integral del contrato y, por lo tanto, el cumplimiento de esta obligación expresamente pactada no puede ser fuente del derecho para obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 4) El contratista pactó adiciones y modificaciones del contrato sin expresar ninguna salvedad u objeción. 5) El contratista no tiene derecho a reclamar por mayor permanencia en obra porque guardó silencio sobre este punto al momento de suscribir las adiciones y prórrogas del contrato, lo cual equivale a que no tuvo ninguna inconformidad respecto del plazo de ejecución. 6) La constitución de garantías en favor de la entidad estatal contratante es un deber legal del contratista, al igual que su ampliación cuando el plazo del contrato se adiciona. 7) Los diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos hacían parte de las obligaciones del contratista. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 8) El contrato debe liquidarse sin saldos a favor de las partes, quienes están a paz y salvo ya que no hay controversia sobre el pago y ejecución de lo debidamente acordado, y aquello que el contratista no ejecutó no fue pagado por la entidad contratante 9) La parte vencida debe asumir las costas del proceso y el valor de las agencias en derecho se fija en el 2% del valor de lo pretendido. 6.

El recurso de apelación En el término legal, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda (índice 126 SAMAI), con fundamento en lo siguiente: 1) El pliego de condiciones y el contrato debieron analizarse e interpretarse en forma armónica e integral para efectos de determinar la remuneración que las partes acordaron; los primeros hicieron referencia a que se aplicarían las previsiones del Decreto 2090 de 1989 lo cual resultaría de la aplicación de los metros efectivamente diseñados.

Aunque se convino que dicha cantidad era aproximada al momento de la contratación, el valor final habría de determinarse el culminar los trabajos con los metros efectivamente diseñados. 2) Los acuerdos de las partes sobre suspensión y prórroga del contrato se restringen a lo efectivamente pactado y no pueden entenderse como renuncia o estipulación de lo no acordado en forma expresa; la renuncia anticipada a reclamar sería una estipulación ineficaz en los términos del artículo 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993. 3) El contrato suscrito entre las partes es conmutativo y, por consiguiente, cada día adicional de trabajos debe ser compensado; no puede interpretarse que el contratista asumió obligaciones de extensión ilimitada. 4) “La decisión recurrida omitió resolver sobre este perjuicio, razón por la cual, procede la apelación interpuesta” (pág 10, índice 126 SAMAI); sin embargo, no se precisó cuál es el punto de la controversia que dejó sin resolverse. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver el asunto, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante y, (iii) costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La parte actora pretende que se declare incumplida a su contraparte y que se restablezca el equilibrio económico del contrato porque su remuneración no se estableció en relación con las áreas efectivamente diseñadas, no se remuneró el valor de los estudios de diseños estructurales, hidráulico, sanitario, de gas, eléctrico, de voz y datos, de suelos y paisajísticos, al tiempo que hubo mayor permanencia del contratista debido a la prolongación de la ejecución material de las obras que le correspondía supervisar. 2) El tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que la remuneración del contratista se ajustó a lo pactado en el contrato y que este no podía desconocer, válidamente, los modificatorios y prórrogas del contrato que suscribió sin salvedades. 3) El contratista considera que de las reglas del pliego y del contrato, interpretadas armónicamente, logra extractarse el derecho que tenía a obtener remuneración por las áreas efectivamente diseñadas, que su silencio al suscribir las modificaciones del contrato no puede interpretarse como renuncia al derecho a reclamar y que se debe mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones asumidas por el consultor. 4) La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante, debido a que se promovió por fuera del plazo previsto en la ley para hacerlo. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 2.

Caducidad del medio de control ejercido por la parte demandante 1) El contrato número 168 de 30 de diciembre de 2004 debía ejecutarse en un plazo de tres (3) meses contados a partir del acta de inicio y dos (2) meses adicionales para la obtención de las licencias de construcción (fl. 10 cdno 2). En la aclaración número 1 (fls. 15 – 15 cdno. 2), las partes precisaron que el término de ejecución del contrato sería de dos (2) años y cinco (5) meses, dos (2) meses adicionales para la obtención de licencia de construcción y dos (2) años más para iniciar la supervisión arquitectónica, contados desde la expedición de la licencia de construcción; la cláusula quedó redactada de la siguiente manera: “SEXTA.

PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del contrato es de dos (2) años y cinco (05) meses, discriminados así: tres (03) meses para la entrega del proyecto arquitectónico definitivo; dos (2) meses para la entrega de la licencia de construcción y dos (02) años para iniciar la supervisión arquitectónica, contados a partir de la vigencia de la licencia de construcción. El plazo de ejecución será contado a partir de la firma del acta de inicio.

PARÁGRAFO PRIMERO: el plazo de la supervisión arquitectónica, estará determinado por la duración o plazo de la construcción de la obra, que se da como resultado de los diseños del proyecto arquitectónico. En todo caso, este plazo se establecerá de manera específica mediante acta en el momento en que se inicie la construcción. Si transcurridos los dos (2) años iniciales previstos para la supervisión de la obra, no se ha iniciado, cesará la obligación del contratista y se procederá al pago según lo establecido en el parágrafo quinto de la cláusula novena del presente contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO: el plazo de ejecución será por cada lote entregado e iniciará de manera independiente por frentes de trabajo.” (se resalta). 2) Por consiguiente, según la referida estipulación, el plazo inicial de dos (2) años y cinco (5) meses se previó para la entrega de los diseños y las correspondientes licencias de construcción, pero, también hacía parte del plazo contractual el término durante el cual se debía ejecutar la obligación contractual de supervisión de las obras, el cual se extendió hasta la finalización de las obras, en forma independiente y por frentes de trabajo. 3) El contrato inicial incluyó el diseño de siete instituciones educativas (fl. 3 cdno. 2) y mediante el modificatorio número 2 se adicionó una institución más (fl. 17 cdno. 2), por lo cual la totalidad del contrato incluía el diseño y supervisión de la construcción de los siguientes colegios: (i) Margaritas Bellaflor, (ii) San José de Maryland, (iii) Holanda Libertad, (iv) Clara Fey, (v) Portal del Sol, (vi) El Rosal, (vii) Gloria Lara y (viii) La Esperanza. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 4) Está probado que los correspondientes contratos de obra se terminaron así: No. Institución educativa Fecha de terminación de los contratos de obra y prueba Ubicación de la prueba 1.

Colegio Margaritas Bella Flor 16 de septiembre de 2008. Dice la certificación expedida por el gerente de obra en esta fecha: “Que el representante de la firma ÁLVARO RIVERA R & ASOCIADOS LTDA Arquitectos, ha asistido a los comités semanales de diseño, en desarrollo de la construcción del proyecto en referencia, desde el comienzo de la obra hasta la fecha, en cumplimiento de sus obligaciones de supervisión arquitectónica, según contrato de consultoría No. 168 de 2004 suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.

La obra registra a la fecha un avance del 100%.”. Pág 55, carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 2. Colegio San José de Maryland Agosto de 2007 (no dice el día). El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.

Pág. 50 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 3. Colegio Holanda La Libertad 9 de agosto de 2007. El gerente de obra certificó lo siguiente: “Que la firma Rivera Realpe & Asociados Ltda. consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica y técnica de la obra correspondiente al 100% en su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.

Pág. 3 carpeta 19, cd. fl. 22 cdno. 2 4. Clara Fey 24 de septiembre de 2008. El director técnico de interventoría del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la Pág 20 carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2 11 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.”. 5.

Colegio Portal del Sol 13 de noviembre de 2007. El gerente de obra hizo constar. “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA., consultora de diseño del proyecto ha cumplido con la supervisión arquitectónica técnica de la obra correspondiente al 100% de su ejecución, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.”.

Pág 101, carpeta 21, cd fl. 22 cdno. 2. 6. Colegio El Rosal – hoy Colegio María Cano 16 de julio de 2010. El interventor del contrato hizo constar: “Que la firma ÁLVARO RIVERA REALPE & ASOCIADOS, consultora de diseño de proyecto del colegio El Rosal hoy MARÍA CANO, de la Secretaría de Educación del Distrito, prestó los servicios profesionales de supervisión arquitectónica y técnica de la obra del colegio, desde su iniciación hasta el momento en que la obra alcanzó el 82,30% de avance.

La obra registró incumplimiento del contratista de obra y solamente alcanzó el porcentaje anteriormente anotado y se encuentra suspendida. Pág. 57 carpeta 22, cd fl. 22 cdno. 2 7. Colegio Gloria Lara – hoy Colegio Gonzalo Arango 14 de marzo de 2007. El gerente de obra hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA. consultora de diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el iniciación (sic) hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito”.

Pág. 57 carpeta 17, cd. Fl. 22 cdno. 2 Colegio Zona Franca – hoy Colegio Carlo Federici 2 de marzo de 2007. El gerente de obra del proyecto hizo constar: “Que la firma RIVERA REALPE & ASOCIADOS LTDA, consultora de Pág. 5 carpeta 15, cd fl. 22 cdno. 2. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales diseño del proyecto, realizó la supervisión arquitectónica y técnica de la obra desde el inicio hasta su terminación y entrega a la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de consultoría suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito.

Se expide a solicitud de la firma, con total satisfacción por la labor realizada”. 3) De conformidad con lo expuesto está probado que la actividad de supervisión de obra, con la cual finalizaba la ejecución el contrato materia de la presente litis, finalizó en siete (7) colegios entre los años 2007 y 2008, todos los cuales se construyeron al 100%; el último en terminar la ejecución fue el Colegio El Rosal, en el cual hubo incumplimiento del contratista y ejecución parcial que culminó el 16 de julio de 2010.

Pese a que la ejecución de este último contrato fue parcial, consta que fue terminado y no hay prueba de que las labores de supervisión a cargo del contratista se hubieran extendido con otro contratista, por lo cual se tiene como fecha cierta de terminación de la ejecución contractual el 16 de julio de 2010. 4) En ese contexto probatorio, la regla de caducidad aplicable a este caso es la vigente en el momento en el cual inició a contabilizarse, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, que, es la contenida en el literal d), numeral 10 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984 que previó, en relación con el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción en materia de controversias contractuales derivadas de contratos de ejecución sucesiva que no han sido liquidados, que la correspondiente acción debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para la correspondiente liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones (…). 1 Ley 153 de 1887: “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (se resalta). 13 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…). d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” (destaca la Sala). 5) Las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato número 168 de 2004 se efectuaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato (fl. 12 cdno. 2), vencidos los cuales procedía la liquidación unilateral, de modo que el plazo para liquidar el contrato bilateralmente precluyó el 17 de noviembre de 2010 y, el de dos (2) meses siguientes, previstos para la liquidación unilateral, expiró el 18 de enero de 2011. 6) En esas condiciones, es claro que el plazo para accionar inició a contabilizarse el 19 de enero de 2011 y precluyó el 18 de enero de 2013. 7) La solicitud de conciliación prejudicial la promovió la parte demandante el 4 de marzo de 2013 (y el 27 de junio de 2013 se expidió la constancia de imposibilidad de acuerdo fl. 25 cdno. 2), por lo cual no tuvo el efecto de suspender el plazo de caducidad, debido a que ya había expirado; por su parte, la demanda fue promovida el 27 de agosto de 2013 (fl. 51 cdno. 1), en forma abiertamente extemporánea. 8) En ese entendimiento, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control ejercido con la demanda, con lo cual las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso sin que sea posible analizarlas de fondo. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales 3.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante que resultó vencida; se fijan agencias en derecho de esta instancia en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la parte demandada que estuvo representada por apoderado, aunque no actuó y se mantiene la condena en costas impuesta en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y, en su lugar se dispone:

PRIMERO. Declárase probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales ejercido con la demanda.

SEGUNDO. Niéganse las pretensiones.

TERCERO. Condénase en costas de la instancia a la parte demandante, en favor de la demandada; se fija la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($30.177.702) como agencias en derecho en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la sociedad demandante Álvaro Rivera R & Asociados Ltda (ARR Arquitectos Asociados Ltda) y en favor del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación; en las mismas condiciones, fíjanse las agencias en derecho de esta instancia en cuantía equivalente a tres 15 Expediente: 25000-23-36-000-2013-01529-03 (69.118) Demandante: Álvaro Rivera R & Asociados Ltda. (ARR Arquitectos Asociados Ltda) Controversias contractuales (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia. Liquídense en forma concentrada en el tribunal de origen. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Salvamento de voto) ALBERTO MONTAÑA PLATA   Magistrado  Presidente de la Subsección   (Firmado electrónicamente)                                                                  FREDY IBARRA MARTÍNEZ  Magistrado Ponente  (Firmado electrónicamente)    MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  Magistrado  (Firmado electrónicamente)   Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.