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76001233300020230008001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-03

Radicación interna: 3536 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura-Ani

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Tema: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en la que formuló las siguientes pretensiones: …Ordenar a los servidores públicos de la Agencia Nacional de Infraestructura en Cabeza del doctor MANUEL FELIPE GUTIERREZ TORRES como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a sus servidores públicos el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos tanto en el nivel central, como también en el resto del País1. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Agencia Nacional de Infraestructura, mediante oficio con radicado 2020- 403-000549-1 del 10 de enero de 2020, en respuesta a la comunicación del actor del 27 de diciembre de 2019, le remitió copia de las Resoluciones 0169 de 2003, 0252 de 2008, 0776 de 2016 y 1689 de 2018, por las cuales se reglamentó el horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora diaria de almuerzo, y la jornada laboral de cuarenta horas a la semana.

A través de escrito del 16 de enero de 2023, el actor le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) el cumplimiento “del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978: (Jornada laboral de 44 horas semanales)”2. La entidad demandada, a través del oficio con radicado 20234030031531 del 1.º de febrero de 2023, le informó al actor que: la jornada laboral adoptada mediante Resolución 1689 de 2016, se encuentra dentro del límite establecido por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Adicionalmente, no es cierta su afirmación en la que señala que en la práctica los servidores de la Agencia no cumplen con la jornada establecida en la citada norma, verificándose que incluso (por las funciones asignadas a la Agencia, las necesidades propias de los proyectos de infraestructura y la flexibilización de la jornada laboral), se ha podido constatar que las jornadas de muchos de los servidores exceden el horario laboral de atención al público instaurado en la Resolución No. 1689 de 2016, por lo que, para quienes está permitido, se reconoce horas extras de acuerdo a la disponibilidad presupuestal o en su defecto, el disfrute de compensatorios3.

Mediante la Resolución 1689 del 15 de noviembre de 20164, la ANI dispuso que la jornada laboral de sus servidores públicos será de cuarenta horas semanales; así mismo, precisó que el horario de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:000 p.m. jornada continua. En el citado acto administrativo, se indicó que los servidores públicos que aduzcan una justificación razonable, podrían adoptar por un horario de trabajo flexible establecido así: (i) Lunes a viernes 7:00 a.m. a 4:00 p.m. (ii) Lunes a viernes 9:00 a.m. a 6:00 p.m. en jornada continua (iii) Cualquier otra alternativa previamente acordada con el jefe inmediato, en todo caso, que se garantice que el servidor público cumpla con su jornada laboral semanal mínima de cuarenta horas.

En la misma resolución se indicó que tendrían una hora diaria para almorzar, “distribuida en dos (2) turnos, según asignación que para el efecto se acuerde 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Por la cual se reglamentan los horarios de atención al público y la jornada laboral en la Agencia Nacional de Infraestructura y de dictan otras disposiciones sobre la materia.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con los respectivos jefes inmediatos, de las 12:00 a las 13:000 horas y de las 13:00 a las 14:00 horas, de tal manera que nos e interrumpa la prestación del servicio”5.

Señaló que de manera inexplicable la ANI, a pesar de indicar que se fundamenta en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, los actos administrativos que ha proferido se apartan del acortamiento de las cuarenta y cuatro horas de labores a la semana que prevé la norma, pues solo aplica cuarenta horas. Afirmó que “si los funcionarios de este [o]rganismo consideran que no son regidos por la escala de remuneración salarial previamente referida basada en cuarenta y cuatro (44) horas de labores semanal, … debe demostrar cuál es la escala de remuneración a la cual se rigen y les permite laboral cuarenta (40) horas semanales, les otorgue el beneficio de recibir todas las prestaciones sociales, incluido el recibir un salario”6. 3.

Razones del posible incumplimiento El accionante consideró que la disposición invocada en la demanda debe ser acatada por la agencia accionada, debido a que ésta solo cumple con cuarenta horas semanales y la jornada laboral a desempeñar por parte de los servidores públicos en general es de cuarenta y cuatro horas a la semana, como lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 7 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, respecto del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura. En la misma providencia, dispuso tener como prueba los documentos acompañados con la demanda. 5.

Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción con base en los artículos 8.º y 9.º de la Ley 393 de 1997; en su defecto, que “se declare que … NO ha incumplido el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la jornada laboral de los funcionarios de la ANI se encuentra regulada por Resolución 1689 de 2016, la cual respeta los parámetros contemplados en la Constitución y la ley7”. 5 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 7 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que la pretensión del actor es dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, en este caso la Resolución 1689 de 2016, por la cual se reguló el horario de trabajo de la ANI, frente a lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para oponerse al contenido de la misma, conforme lo establece el artículo 137 del CPACA es decir el medio de control de simple nulidad.

Resaltó que respecto a la jornada de trabajo de empleados públicos de entidades del orden nacional, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé “una jornada máxima de 44 horas semanales para funciones continuas y 66 horas semanales para funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, otorgando discrecionalidad a los jefes de cada organismo para establecer el horario”.

Afirmó que la norma que regula el horario de trabajo en la entidad es la Resolución 1689 de 2016: …que en su artículo primero establece una jornada laboral de 40 horas semanales y en el artículo segundo las jornadas diarias de 9 horas desde las 08:00 y hasta las 17:00 en jornada continua, estableciendo turnos de horarios flexibles igualmente de 9 horas continuas.

Al instaurar jornadas continuas, el nominador estableció la “disponibilidad” que deben tener los empleados de la Agencia durante 9 horas de lunes a viernes para ejercer las funciones asignadas a sus empleos. Es decir que debería estar disponible para la entidad 45 horas a la semana. Ahora bien, en su petición el accionante ha señalado el artículo tercero de la Resolución 1689 de 2016 para descontar 5 horas semanales, (…)8.

Precisó que existe la posibilidad de que las entidades puedan manejar horarios flexibles de conformidad con el artículo 2.2.5.5.53 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial pueden implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y de acuerdo con las necesidades del servicio, permitan establecer distintos horarios de trabajo para sus servidores.

Destacó que en Colombia la jornada máxima legal para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial es de cuarenta y cuatro horas semanales, pero dentro del límite fijado en el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978 y según las necesidades del servicio, para lo cual el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo, tal como se hizo en la ANI a través de la Resolución 1689 de 2016, que fijó una jornada laboral de 40 horas, con un horario de atención al público de lunes a viernes de 8:00 am a las 17:00 horas en jornada continua; por tanto, se evidencia que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales. 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que, la Agencia Nacional de Infraestructura ha dado cumplimiento al mandato legal “que señala un máximo más no un mínimo de horas laborales y dentro de ese tope máximo ha establecido la jornada laboral de la entidad y la atención al público, que de manera alguna contraviene el postulado contenido en el numeral 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a las horas establecidas para la atención al público”.

Concluyó que la ANI y las demás entidades del Estado que tengan una jornada inferior a 44 horas semanales cumplen con el mandato legal por cuanto el tope establecido por el Decreto 1042 de 1978 no se supera, aunado a la facultad discrecional otorgada en el mismo, en razón a ello. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, precisó que del artículo 33 de la Ley 1042 de 1978, no contiene un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad demandada, pues es claro que esta solo indica de forma general el límite de la jornada ordinaria laboral para los empleados públicos del orden nacional, así como las facultades del jefe del organismo.

En ese orden, señaló: … la Sala de Decisión concluye que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 no establece que la totalidad de los empleados públicos del orden nacional deban prestar sus servicios por 44 horas semanales, pues esta norma lo que precisa es que la jornada ordinaria laboral semanal no puede exceder este límite temporal.

En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la solicitud de cumplimiento, pues este mecanismo de defensa no es procedente para que a partir de interpretaciones propias del actor surja la obligación que él busca establecer, ni le corresponde al juez de cumplimiento ponderar si los horarios previstos por los jefes de departamento son los adecuados y necesarios para el óptimo funcionamiento de la entidad, por cuanto escapa de la competencia9.

En consecuencia, resolvió negar la acción de cumplimiento, no condenar en costas y advirtió al demandante que no podía instaurar nueva acción con la misma finlidad. 7. La impugnación10 El accionante impugnó la providencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se le ordene a la entidad demandada que cumpla el mandato previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es que su jornada de trabajo sea de cuarenta y cuatro horas a la semana. 9 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 10 La sentencia del 3 de marzo de 2023 fue notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2023, y el escrito de impugnación se allegó por medios electrónicos el 14 de marzo de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que los servidores públicos de la Agencia Nacional de Infraestructura deben cumplir una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, ya que no existe posibilidad de disminuirla bajo ninguna razón, pues ello implicaría que “otros [o]rganismos [e]statales también pudieran reducir su jornada laboral a 15, 20 o 30 horas semanales, lo cual conllevaría a que estaríamos frente a un nuevo régimen prestacional y salarial, lo cual iría en contra de los artículos 107 del Decreto Ley 1042 de 1978, 10 de la Ley 4 de 1992, 25 del Decreto 051 de 1993 y 22 del Decreto 2025 de 1995”.

Insistió en que los servidores públicos de la ANI deben cumplir una jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales, por lo que precisó que: …De acuerdo al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 como lo establece en su artículo 1, y que de acuerdo al artículo 33 del aquí referido Decreto, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración correspondería a jornadas laborales de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero en vista de que los servidores públicos de la Agencia Nacional de Infraestructura solamente cumplen una jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, en dicho caso considero que su escala de remuneración debería de ser la establecida para los empleos de tiempo parcial clasificada en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015, y no pretender hacer creer que se le está dando cumplimiento al artículo 33 del Decreto 1042 de 197811.

Concluyó que, si los servidores de la agencia accionada solo cumplen 40 horas de trabajo semanales, su escala de remuneración debe ser la establecida para empleos de tiempo parcial clasificado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015. Adicionalmente, adujo que en relación con la advertencia que le hiciera el Tribunal de que no puede volver a instaurar nueva acción con la misma finalidad, manifestó que “APELO las pretensiones e intimidaciones de este honorable Tribunal de prohibirme el que yo siga haciendo uso de mis derechos al exigir el cumplimiento de la Constitución y la ley a los distintos entes gubernamentales incursos en la misma conducta por lo cual he venido interponiendo acciones constitucionales”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento 11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado12. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 3 de marzo de 2023, que negó la acción constitucional de la referencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo 12 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.14 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El accionante aportó copia de la comunicación del 16 de enero de 2023, en la que le solicitó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) el cumplimiento “del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978: (Jornada laboral de 44 horas semanales).”.

La entidad demandada, a través de oficio del 1.º de febrero de 2023, le informó al actor que “ la jornada laboral adoptada mediante Resolución 1689 de 2016, se encuentra dentro del límite establecido por el Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978”. En consecuencia, no hay duda que previo a acudir al ejercicio del presente medio de control, la parte actora constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Infraestructura respecto del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la entidad demandada que cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, lo que torna la presente acción procedente, en la medida que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr dicho fin y tampoco se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, el precepto demandado es actualmente exigible, en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuanto no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos.

Por último, se observa que la pretensión del demandante no involucra la protección de derechos fundamentales. 6. El Caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencia, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a esos empleos.

Lo anterior para que la entidad demandada cumpla con la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana. Al impugnar la decisión de primera instancia, el demandante insistió en que la autoridad accionada no aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y que el mandato imperativo allí previsto debe ser atendido. El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 33.

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Advierte la Sala que la citada disposición es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma; pero no prevé la orden que el accionante busca que se cumpla.

Lo anterior, en razón a que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, señala en el segundo inciso, como límite máximo el fijado en esa disposición, lo que quiere decir que la entidad demandada podría determinar una jornada laboral de hasta cuarenta y cuatro horas a la semana; por tanto, los horarios que ha previsto en su acto administrativo no implican que se establezca una jornada inferior y que, por ende, este desatendiendo la norma.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este orden de ideas, no se evidencia que lo pretendido por el accionante este consagrado en la disposición invocada, esto es que la Agencia Nacional de Infraestructura deba imponer a todos sus empleados que laboren determinada cantidad de horas.

Ahora frente al argumento de que la autoridad accionada solo cumple con cuarenta horas a la semana, y que en esa medida la remuneración debe corresponder a la de los servidores de tiempo parcial, observa la Sala, por un lado, que la norma que se pide aplicar, no establece la escala salarial para quienes laboren las cuarenta horas como lo menciona el actor; y por el otro, tampoco señala que los empleados de la agencia accionada deban laborar cuarenta y cuatro horas semanales.

Así las cosas, se hace necesario señalar que la misma disposición contempla la diferencia que refiere el accionante frente a la jornada laboral y el horario de trabajo, sin desconocer que la norma prevé respecto de la primera un límite de cuarenta y cuatro horas; y en relación con la segunda, que dentro del máximo determinado, “el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

De ese modo, lo pretendido por el actor no está consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues si bien es cierto que los empleados de la demandada solo cumplen 40 horas de trabajo, ello no implica el incumplimiento alegado, pues la norma invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora.

En consecuencia, esta confirmará la sentencia de 3 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en esta providencia. Ahora en relación con la manifestación del Tribunal de advertirle al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la igual finalidad, se aclara que tal afirmación se refiere a evitar que se vuelva a presentar demanda con idénticos hechos y pretensiones respecto de la misma autoridad, en aras de evitar la figura de la cosa juzgada; más no de impedirle o coartarle el derecho a acceder a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rad: 76001-23-33-000-2023-00080-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”