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05001233300020160197701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-16

Radicación interna: 1371-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Blanca Ines Restrepo Velez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2016-01977-01 (1371-20251) Demandante: Blanca Inés Restrepo Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones La señora Blanca Inés Restrepo Vélez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Las Resoluciones RDP 000466 del nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014) y la No. 004352 del diez (10) de febrero de Dos Mil Catorce, expedidos por la 1 Expediente hibrido 2 Página 27-37 2 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, mediante las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, calculando todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha del status de pensionado;

(ii) el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos demandados; (iii) inclusión en nómina de pensionados con la cuantía y reajustes; (iv) ajustar la pensión en los términos del artículo 187 del CPACA; (v) se condene en costas4. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante, prestó sus servicios como educadora y «psicóloga docente» por más de 20 años, funciones que desempeñó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de diversas vinculaciones: 1.

Desde el trece (13) de octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el Treinta y uno (31) de marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), estuvo al servicio del departamento de Antioquia, nombrada mediante Decreto No. 917 del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970). Indicó que, en su calidad de «psicóloga docente» y de conformidad con el Decreto 2277 de 19795 desarrollo las siguientes funciones: (i) Investigar necesidades de asistencia psicológica a los alumnos y educadores que adelanten programas de educación formal;

(ii) realizar por solicitudes del servicio, estudio sicológicos de los alumnos que presenten dificultades de ajuste socioemocional o de aprendizaje, prestar la asesoría respectiva y/o hacer las remisiones del caso, al personal técnico o médico especializado; (iii) recomendar los procedimientos terapéuticos o intervenciones interprofesionales correspondientes, para los alumnos que lo requiera.

Expone que, el veinte (20) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la accionada negó su solicitud 3 De ahora en adelante UGPP 4 Página 43. – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 5 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 3 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp mediante Resolución No. 000466 del nueve (9) de enero de Dos Mil Catorce (2014), por cuanto, no se podía vincular el cargo de nivel administrativo que ostentaba.

Ante la negativa, la interesada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que su cargo y funciones como psicoorientadora se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la profesión docente, al desarrollar labores de capacitación educativa, consejería y orientación de educandos, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979.

No obstante, la UGPP desestimó el recurso mediante la Resolución No. 4352 del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmando en todas sus partes la decisión inicial. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas trasgredidas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 de la Constitución Política; artículos 1, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1993, Ley 91 de 1989, artículo 2 del Decreto 2277 de 1979.

Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que, cumple con los requisitos para el reconocimiento y la entidad no puede desconocer el tiempo ejercido en cargos de carácter administrativo, pues, conforme lo establece el artículo 2 del Decreto 2277 de 1978, «[…]se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

Aduce que prestó sus servicios como piscoorientadora, adscrita a la Normal Mariano Ospina Rodríguez, donde cumplía las labores propias de un profesional de la psicología en términos de consejería y orientación a los educandos, docentes y padres de familia. 2. Contestación de la demanda6. La UGPP, por medio de apoderada judicial, expuso que, en el presente asunto, la accionante no es acreedora de la pensión gracia, toda vez que, «[…] los tiempos laborados 6 Página 67-71 4 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp en cargos administrativos, no pueden ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de servicio, toda vez, que los beneficiarios de la pensión gracia sólo pueden ser los DOCENTES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL O NACIONALIZADO, y no las personas que ocupen cargos de naturaleza administrativa».

Propuso las excepciones que denominó, «ausencia de vicios en los actos administrativos demandaos, inexistencia de la obligación y prescripción». 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)7, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

El A-quo luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que, la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación. Determinó que, su primera vinculación al servicio docente fue mediante Decreto 917 del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), expedido por el gobernador de Antioquia, en calidad de profesora externa en el Centro Educacional Femenino de Antioquia, vinculación de carácter territorial y anterior al proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Cumpliendo con ello el primer requisito de nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del tiempo de servicio, detalló que, la actora demostró varios periodos de vinculación territorial con el departamento de Antioquia. Su primer nombramiento acreditó 171 días de servicio, lo que corresponde a 5 meses y 21 días. El segundo, efectuado mediante el Decreto 300 de 1971 y considerado también territorial, sumó 9 años y 2 meses.

La tercera vinculación, otorgada por el Decreto 592 de 1980 como psicoorientadora, aportó 4 años y 6 días. Las posteriores designaciones realizadas a través de los Decretos 873 y 1510 de 1984, 3654 y 1154 de 1992 mantuvieron la naturaleza territorial y añadieron 9 años, 2 meses y 6 días. Luego, el Decreto 2306 de 1993 y las Resoluciones 943 de 1996 y 345 de 1998 consolidaron su servicio como asesora psicológica por 3 años, 3 meses y 24 días. 7 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 46 5 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp En total, se puede concluir que, la actora prestó servicios al departamento por más de 20 años, cumpliendo el requisito exigido para acceder a la pensión gracia. La Sala señala que, la valoración del tiempo servido como psicoorientadora debe realizarse conforme al Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), que define el ejercicio de la profesión docente y los cargos directivos relacionados con la actividad educativa.

Aunque la pensión gracia es una prestación especial, quienes la solicitan están sometidos a dicho estatuto, por lo que solo los cargos con funciones directamente vinculadas a la educación pueden asimilarse a la docencia. La jurisprudencia ha reconocido que labores como coordinación, orientación y consejería educativa corresponden al ejercicio docente.

En este caso, las funciones de psicoorientación «orientación estudiantil, acompañamiento a docentes, directivos y familias» se ajustan a ese concepto. En consecuencia, el tiempo servido como psicoorientadora debe computarse como servicio docente para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. De la revisión de los demás requisitos, se constató que la actora nació el 23 de agosto de 1948 y, para la fecha de su solicitud de pensión (20 de noviembre de 2013) tenía 65 años de edad, cumpliendo con los 50 años estipulados por la ley.

Igualmente, se comprobó que la docente no fue sancionada disciplinariamente, acreditando así, el desempeño de su trabajo con honradez, buena conducta e idoneidad. Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora: i) ejerció funciones docentes en una plaza territorial antes del 31 de diciembre de 1980; ii) acumuló 20 años de servicio territorial al 19 de agosto de 1990; iii) cumplió el requisito de edad (50 años) el 23 de agosto de 1998, adquiriendo el estatus pensional; y iv) no registra antecedentes disciplinarios.

En consecuencia, se encuentran reunidos los presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. 6 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” e “inexistencia de la obligación” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos “RDP 000466” del 9 de enero de 2014 y “RDP 004352” del 10 de febrero de 2014 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a Blanca Inés Restrepo Vélez.

TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Blanca Inés Restrepo Vélez identificada con cédula de ciudadanía 32.440.212, desde el 23 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición del estatus pensional comprendido entre el 23 de agosto de 1997 y el 22 de agosto de 1998, según certificación que deberá expedir el ente territorial, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2010, en razón a la prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: No condenar en costas.» 4. El recurso de apelación La entidad demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos8: Sostuvo que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, concluye que, la demandante laboró en el cargo de PSICÓLOGA, que no ostenta la calidad de servicio docente.

Por lo tanto, los tiempos laborados en cargos administrativos, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios, toda vez que, los beneficiarios de la pensión gracia, son los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, y no las personas que ocupen cargos de naturaleza administrativa.

Precisa que, en los planteles educativos existen cargos administrativos cuyas funciones se orientan exclusivamente a brindar apoyo técnico y operativo para el adecuado funcionamiento de las instituciones. Al no tener relación directa con la docencia, tales cargos no pueden considerarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin 8 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 49 7 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp embargo, también existen cargos catalogados como administrativos que desarrollan funciones destinadas a cumplir los fines estatales en materia de educación, especialmente cuando involucran actividades de coordinación, programación, capacitación, consejería u orientación educativa, los cuales sí pueden ser valorados para efectos de dicha prestación. Para identificar quiénes pueden acceder al beneficio pensional especial, es preciso remitirse al Estatuto Docente «Decreto 2277 de 1979», en el cual, se definen los cargos y funciones propios del ejercicio docente.

El artículo 2 establece que la profesión docente comprende no solo la enseñanza, sino también las funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, capacitación, programación y orientación de educandos. No obstante, de la lectura de esta norma no se deriva automáticamente el reconocimiento de la pensión gracia, pues, la jurisprudencia exige acreditar el ejercicio real y directo de funciones docentes, es decir, aquellas vinculadas al proceso de formación de los educandos y sus familias.

En el caso de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, dicho ejercicio no quedó demostrado. Recalcó que, la jurisprudencia de la Sección Segunda, al analizar los cargos de psicoorientador, profesional universitario o asesor psicológico, ha reconocido que pueden tener naturaleza docente; sin embargo, ello depende del contenido funcional acreditado en cada caso.

En el sub lite, los certificados allegados evidencian que la función principal del cargo de psicoorientadora consistía en “programar, ejecutar y evaluar planes y actividades de psicoorientación dirigidos a la comunidad educativa”, actividades que no guardan relación con la docencia ni con el proceso de formación directa de los educandos.

Por tanto, no cumplen el estándar exigido para tenerse como ejercicio de la profesión docente. Así las cosas, argumenta que, la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por estar incurso en una causal de incompatibilidad, en consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas por mi representada en la contestación de la demanda. 5.

Trámite de segunda instancia 8 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp Mediante auto del Diez (10) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer: ¿si la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, le asiste razón jurídica para reclamar ante la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse, que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 9 Samai, índice 5 10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 9 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp El artículo 1º de la Ley 114 de 191311 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.

El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190312, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192813 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual14.

La Ley 37 de 193315 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199816, con ocasión 11 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 12 «[S]obre Instrucción Pública». 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 16 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, «en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.» Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197517, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199718, en el sentido que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los 17 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 18 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202019, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anterior normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 19 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación20 [se subraya y destaca]. 20 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 13 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro civil de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez se establece que, nació el Veintitrés (23) de agosto de Mil Novecientos Cuarenta y ocho (1948)21. b) Formato único para la expedición de historia laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia consecutivo No. 51164-13 del Veinticuatro (24) de julio de Dos Mil Trece (2013) en el cual, indica que la demandante prestó sus servicios como docente departamental en propiedad, en el Centro de Educación Femenino, en el nivel de básica secundaria en los siguientes períodos22: Nombrada por decreto No. 917 del 28 de agosto de 1970 desde el trece (13) de octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el cuatro (4) de abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), para un total de 171 días.

Nombrada por Decreto No. 300 del cinco (5) de abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), desde el primero (1) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971) hasta el treinta y uno (31) de marzo de Mil Novecientos Ochenta (1980), para un total de 330 días. 21 Pagina 102 y a folio 100 se aportó copia de la cédula 22 Pagina 104 14 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp c) La Secretaría de Educación de la gobernación de Antioquia, expidió certificado de tiempo de servicio, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual, se relaciona la historia laboral de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, detallando los decretos de nombramiento y el interregno laborado en cada uno de ellos.23 d) La Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, certificó el dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) que la demandante «fue nombrada para el Centro Educacional Femenino de Antioquia (hoy Institución Educativa Centro Formativo de Antioquia) como profesora externa, con nueve (9) horas semanales de clase, y laboró durante el año 1970 a partir del 25 de julio, en la asignatura de francés, sin categoría»24. e) El gobernador de Antioquia, en uso de sus facultades legales, expidió los siguientes actos administrativos relacionados con la vinculación laboral de la demandante: 1.

Decreto No. 917 del 28 de agosto de 1970, se nombró como educadora de secundaria, en el Centro Educacional Femenino de Antioquia, en calidad de profesora externa, con nueve (9) horas semanales de clase.25 2. Decreto No. 1005 del 21 de septiembre de 1970, modificó el Decreto No. 917 del 28 de agosto de 1970, corrigiendo el error de digitación en el nombre de la demandante.26 3.

Decreto No. 300 del 5 de abril de 1971 se nombró a la actora como educadora de secundaria, en el Centro Educacional Femenino de Antioquia, en el cargo de profesora de tiempo completo, categoría 12B27. 4. Decreto No. 592 de 11 de abril de 1980, la Secretaría de Educación y Cultura, vinculó a la señora Restrepo Vélez, en el cargo de «Psicoorientadora en la división de Consejería y Orientación Profesional- Dirección de Currículo y capacitación docente, adscrita a la normal Mariano Ospina Rodríguez del municipio de Fredonia, Distrito Educativo 11, nivel P y T, grado 7 […]».28 5.

Decreto No. 873 de 17 de abril de 1984, se vinculó a la demandante, en el cargo de psicoorientadora adscrita a los Distritos Educativos, con sede de funciones en el municipio de Bello29. 23 Pagina 24 24 Pagina 200 25Pagina 113-114 26 Pagina 116-117 27 Página 119-121 28 Página 122 29 Página 123-124 15 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp 6.

Decreto No.1510 de agosto de 1984, se trasladó a la señora Restrepo Vélez al cargo de psicoorientadora en el Distrito Educativo 02 en Medellín, nivel P y T., grado 7.30 7. Decreto No.3654 del 27 de noviembre de 1992, se trasladó a la demandante como psicoorientadora, nivel 4, grado 3 en el Distrito Educativo 01, con sede en el municipio de Medellín31. 8.

Decreto No. 1154 del 27 de abril de 1993 se trasladó a la docente al cargo de psicoorientadora, nivel 4, grado 3, adscrita al Grupo de Orientación Escolar – Dirección Operativa32. 9. Decreto No. 2306 del 23 de junio de 1993, incorporó a la planta de cargos de la Secretaría de Educación y cultura a la demandante en el cargo de «asesor (sicologico), nivel 4, grado 3»33 10.

Decreto No. 943 del 17 de octubre de 1996, se designó a la señora Blanca Inés en la dirección de descentralización educativa como «asesor (sicologico), nivel 4, grado 3»34 11. Decreto No. 345 del 13 de febrero de 1998, se trasladó a la actora como asesor psicológico nivel 4, grado 3 de la Dirección de Descentralización Educativa para la Normal del municipio de Envigado35. 12.

Decreto No.7820 del 24 de agosto de 1999, se trasladó a la demandante a la escuela Normal Superior de Envigado36 f) La Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, a través de la Dirección Operativa, detalló las funciones básicas y específicas del psicoorientador y del psicoorientador del distrito educativo, precisando las actividades propias del cargo y su papel en el acompañamiento pedagógico, formativo y socioemocional de la comunidad educativa.37 g) El Centro Auxiliar de Servicios Docentes José María Espinosa certificó que, conforme al Manual de Orientación y Asesoría Escolar para los CASD y colegios adscritos, se establecen las funciones generales y específicas atribuibles al cargo de psicoorientador.38: 30 Página 126-127 31 Página 134 32 Página 135-136 33 Página 137-138 34 Página 142-144 35 Página 145-146 36 Página 24, certificado de tiempo de servicios de fecha 23 de mayo de 2014. 37 Página 15 reverso 38 Página 16 16 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp h) La Secretaria de educación y cultura de Antioquía, Dirección de currículo, centro experiencia piloto, división de consejería y orientación profesional detalla las funciones y actividades del psicoorientador i) La Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, a través de la Dirección de Currículo, el Centro Experimental Piloto y la División de Consejería y Orientación Profesional, detalló las funciones y actividades propias del cargo de psicoorientador39. j) Resolución No. 12712 de 21 de julio de 1982, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual, se reglamenta la orientación escolar para los niveles de educación básica y media vocacional y se asigna las funciones de los docentes especialista en esta área40. k) Declaración bajo gravedad de juramento de honradez, consagración y buena conducta de fecha 30 de agosto de 2012.41 Y, certificado ordinario de antecedentes disciplinarios por la Procuraduría General de la Nación, demostrando que la actora no tiene sanciones e inhabilidades vigentes.42 l) Resolución RDP 00466 del 9 de enero de 201443 mediante la cual, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. m) Resolución RDP 004352 del 10 de febrero de 201444 mediante la cual, resolvió la apelación contra el citado acto confirmando la decisión que negó la pensión gracia. 2.3 Caso concreto.

La Sala revisará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 por parte de la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, para establecer si le asiste razón para reclamar la pensión gracia: ✓ Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Sala observa que, la señora Blanca Inés Restrepo Vélez, aportó: i) el Decreto 917 del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970)45, mediante el cual, fue nombrada como profesora del 39 Pagina 16 (sic) y 18 40 Página 20 -23 41 Página 110 42 Página 112 43 Página 5 44 Página 9 45 Página 11-12 17 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp Centro Educacional Femenino de Antioquía46, desde el trece (13) de octubre de Mil Novecientos Setenta (1970) hasta el cuatro (4) de abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971)47.

Así las cosas, y conforme a lo consignado en el acto administrativo, se observa que, este fue suscrito por el gobernador de Antioquia, la Secretaría de Educación y Cultura y el Secretario de Hacienda del mismo departamento, lo que permite acreditar que, la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado, y no nacional. Circunstancia que fue regulada por el legislador, como lo dispuso en el artículo 1 de la Ley 91 de 198948, precisando que el: «Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Desde esta perspectiva, y conforme a las reglas de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201849, la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y por la autoridad que expidió el acto.

Advirtiendo la Sala que, la señora Restrepo Vélez fue nombrada como profesora por disposición de la autoridad territorial correspondiente, en uso de sus facultades legales, para ocupar una plaza territorial. Además, según certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, la designación de la actora se efectuó para desempeñar el cargo de maestra externa, con una asignación de nueve (9) horas semanales de clase en el Centro Educacional Femenino de Antioquia, en la asignatura de francés50.

Vistas así las cosas, la demandante cumple con el primer requisito, esto es, la vinculación a la docencia nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. ✓ Edad: La demandante nació el veintitrés (23) de agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948); por lo que, el veinte (20) de noviembre de Dos Mil Trece (2013) «fecha de la reclamación»51 contaba con 65 años.

Por lo tanto, cumple con el requisito de los 50 años 46 Página 200 47 Página 104 48 Por el cual se crea el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio 49 Sentencia de Unificación 04683 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda 50 Página 200 51 Página 2-3 18 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp contemplado en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. ✓ Buena conducta: La accionante acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración;

En consecuencia, honró la exigencia prevista en el numeral 1° de la norma antes referida. ✓ Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años: Para acreditar este requisito, además del intervalo de tiempo indicado en líneas anteriores, se encuentran en el expediente: i) Decretos expedidos por el gobernador de Antioquia ii) Formato único para la expedición de historia laboral de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia consecutivo No. 51164-13; y iii) Certificado de tiempo de servicios expedido por la secretaria de educación del citado departamento.

En estos documentos, se relacionan, los siguientes períodos 52: Acto administrativo Cargo e institución desde Hasta años53 Decreto 917 de 1970, modificado por el Decreto 1005 del mismo año Profesora externa en el Centro Educacional Femenino de Antioquia 13/10/1970 04/04/1971 5 meses y 24 días Decreto 300 de 1971 Profesora de tiempo completo en el Centro Educacional Femenino de Antioquia 01/02/1971 31/03/1980 9 años, 7 meses y 26 días Decreto 592 de 1980 Psicoorientadora en la división de Consejería y orientación profesional, dirección de currículo y capacitación docente, adscrita a la Normal Mariano Opina Rodríguez del municipio de Fredonia 11/04/1980 16/04/1984 4 años, y 6 días Decreto 873 de 1984 Reubicación como psicoorientadora en el Núcleo Educativo de Bello- Distrito educativo No. 3 17/04/1984 31/07/1984 3 meses y 14 días Decreto 1510 de 1984 Traslado como psicoorientadora a la Institución Arquidiocesano Urbano y Rural «Iaur» en Medellín-Distrito Educativo no.2 01/08/1984 26/11/1992 8 años, 3 meses y 26 días DURANTE ESTOS PERIODOS HAY UN TOTAL DE 22 AÑOS, 8 MESES Y 36 DIAS Así las cosas, la Sala determinará con el acervo probatorio allegado al plenario, si el cargo ejercido como «piscoorientadora», puede ser contabilizado dentro de los veinte años de servicio para acceder a la pensión gracia. En efecto, y conforme a las certificaciones allegadas al proceso, se advierte que, las funciones básicas del «piscoorientador de distrito educativo» se centra en: «Programar, ejecutar y 52 Página 24 53 Esta operación fue realizada por la Sala para cada uno de los períodos, utilizando la herramienta LINKCE, aplicativo exclusivo de la Corporación que permite efectuar cálculos exactos entre fechas. 19 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp evaluar planes y actividades de psicoorientación dirigidos a la comunidad educativa, de conformidad con los lineamientos trazados por la Dirección Operativa, la Coordinación y el Distrito Educativo, según las necesidades del medio».

A su vez, dentro de sus funciones específicas, se encuentran54: «1. Realizar estudios y diagnósticos de necesidades de orientación psicopedagógica de la comunidad educativa del Distrito. 2. Planear, organizar, ejecutar y controlar la prestación del servicio de psicoorientación en las instituciones educativas del Distrito. 3. Desarrollar los planes y programas establecidos, tendientes al mejoramiento de la comunidad educativa a nivel individual y grupal en aspectos psicopedagógicos. 6.

Diseñar y proponer programas de innovación educativa en el campo de la psicoorientación que permitan el mejoramiento cualitativo de la educación». Por su parte, y conforme al «Manual de Orientación y Asesoría Escolar para los CASD y colegios adscritos» expedido por el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, precisa que son funciones del cargo de «piscoorientador» las siguientes55: La Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, a través de la Dirección de Currículo, el Centro Experimental Piloto y la División de Consejería y Orientación Profesional, especifica las funciones y actividades propias del cargo de psicoorientador, definiendo su rol dentro del proceso educativo y su contribución directa al acompañamiento pedagógico y formativo de la comunidad académica.56: «Función 1: participar en la organización del programa general del servicio de orientación y consejería y en la integración del mismo al currículo Función 2.

Participar en el proceso de selección de los alumnos aspirantes a ingresar al plantel y en la ambientación de los estudiantes admitidos. […] 2.4 participar con el profesorado en la elaboración de un proceso de ambientación de los nuevos alumnos 2.5 promover un programa de información vocacional para los alumnos de 5 de primaria 2.6 en unión con los directores de grupo proponer mecanismos de ayuda a los alumnos con dificultades de ambientación. Además sugerir técnicas que hagan eficaz su labor de orientación. 54 Pagina 15 reverso 55 Pagina 16 56 Página 16 (sic)19 20 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp Función 3.

Diseñar, divulgar y evaluar sistemas de orden psicopedagógico que permitan llevar a efecto la orientación vocacional como parte fundamental del currículo. 3.1 Ofrecer asesoría al equipo de profesores que lleven a cabo los programas de exploración e iniciación vocacional, de información ocupacional y de orientación profesional. 3.2 elaborar material psicopedagogico que permita integrar el proceso vocacional del alumno 3.4 analizar con el profesorado los resultados de las observaciones realizada en el proceso de orientación vocacional para la identificación de actitud y aptitudes, y el desarrollo de habilidades en los alumnos Función 4.

Organizar y desarrollar en coordinación con el personal administrativo y docente el seguimiento de los alumnos y de los programas especiales de carácter formativo que propicien el mejoramiento del currículo. […] Función 6. Estimular en los padres de familia el desarrollo del pensamiento reflexivo que les permita participar activa, racional y críticamente en la formación psicológica, social y cultural de sus hijos. […]».

Finalmente, mediante Resolución No. 12712 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la orientación escolar para los niveles de educación básica y media vocacional, asignando las funciones de los docentes que se desempeñarían en esta área. En dicha resolución se indicó que la orientación escolar contribuye a favorecer en el estudiante la interpretación integral de sus experiencias educativas, en función de su desarrollo vocacional y social.

El parágrafo primero del artículo 6 precisó expresamente que: «Dado el carácter docente del cargo de orientador escolar, para todos los efectos administrativos se regirá por lo establecido en el Estatuto Docente y sus normas reglamentarias». Así mismo, el artículo 7 estableció que: «Podrán ser nombrados como orientadores escolares los licenciados en Ciencias de la Educación con especialidad en psicopedagogía o consejería escolar».

Entre las funciones asignadas se destacan, entre otras, las de: «Asesorar a los profesores directores de grupo en el seguimiento de los alumnos y en la identificación y tratamiento de problemas individuales y grupales; Participar en el proceso de selección de nuevos alumnos y desarrollar actividades tendientes a facilitar su adaptación y seguimiento;

Orientar a los alumnos en la toma de decisiones y asesorarlos en la búsqueda de la información necesaria para tal efecto. » De acuerdo con los documentos enunciadas en los párrafos anteriores, las funciones asignadas al «piscoorientador» evidencian que la labor se articula directamente con el proceso educativo, al participar en la organización de programas de orientación y consejería integrados al currículo, intervenir en la selección y ambientación de los estudiantes, diseñar estrategias de apoyo psicopedagógico, y asesorar al profesorado en la identificación de aptitudes, habilidades y dificultades de aprendizaje.

Estas actividades se proyectan sobre el desarrollo formativo del alumnado, la construcción de su proyecto 21 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp vocacional y el acompañamiento en los procesos de adaptación escolar, lo que confirma su estrecha vinculación con la finalidad pedagógica del servicio educativo.

Por lo tanto, las actividades desempeñadas por la demandante, entre los años 1980 y 1992, se ajustan de manera precisa al concepto legal de profesión docente, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, disposición que, incluye dentro de dicha profesión a quienes ejercen funciones de consejería y orientación de educandos.

En efecto, en un asunto con condiciones fácticas similares, la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que, las funciones de orientación y consejería desarrolladas en los establecimientos educativos se ajustan plenamente al concepto de profesión docente previsto en el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979. Sostuvo que, la orientación educativa constituye una modalidad de ejercicio de la docencia, en la medida en que contribuye de manera esencial al proceso formativo del estudiante, a su acceso adecuado a los planes educativos y a su integración social.57 Bajo esta premisa, resulta errónea la afirmación del demandado según la cual, la demandante laboró como psicóloga, e incluso como equivocadamente se indicó en la demanda, bajo el título de «psicóloga docente».

En efecto, la designación y denominación del cargo conferido a la señora Blanca Inés Restrepo Vélez por la gobernación de Antioquia, durante el interregno de 1980 a 1982 fue la de «piscoorientadora», cargo a partir del cual, «como se indicó en los actos administrativos demandados» se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Además, quedó plenamente acreditado que la señora Restrepo Vélez es licenciada en educación, y que las funciones y actividades propias del trabajo como «piscoorientadora», configuran un rol directamente vinculado al proceso educativo, con incidencia en el acompañamiento pedagógico y formativo de la comunidad académica en los distritos educativos de Bello y Medellín, desvirtuando así lo sostenido por la UGPP.

No obstante, lo anterior, se advierte que la demandante, con posterioridad a los años previamente señalados, fue objeto de diversos traslados y designaciones por parte de la 57 Consejo de Estado, Sección segunda: Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00377-01(0198-17) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Y Radicación: 05001233300020150195201 (0726-2020) CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 22 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp gobernación de Antioquia, para desempeñar los cargos de «psicooreintadora y asesor sicologico», conforme a los Decretos «No. 3654 del 27 de noviembre de 1992;

No. 1154 del 27 de abril de 1993; No. 2306 del 23 de junio de 1993; No. 943 del 17 de octubre de 1996; No. 345 del 13 de febrero de 1998; y No. 7820 del 24 de agosto de 1999», periodos que en conjunto suman más de ocho (8) años de servicio. Sin embargo, dicho lapso no será objeto de contabilización para acreditar los veinte (20) años de servicio, requeridos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues, aunque continuó ejerciendo funciones de orientación escolar sin mutar sus actividades, el requisito temporal se completó en el período comprendido entre el trece (13) de octubre de mil novecientos setenta (1970) y el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

A partir de ese momento, únicamente restaba el cumplimiento del requisito de edad, el cual, adquirió el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), al cumplir cincuenta (50) años, en los términos de la Ley 114 de 1913. Así las cosas, se concluye que el cargo de orientador escolar, constituye una labor propiamente docente, por cuanto, sus actividades se integran al currículo, apoyan el proceso formativo y vocacional del estudiante y contribuyen al cumplimiento de los fines esenciales de la educación. En consecuencia, quienes desempeñan este cargo se encuentran cobijados por el Estatuto Docente, y sus tiempos de servicio deben ser reconocidos para el acceso a la pensión gracia, siempre que se cumplan los demás requisitos legales Vistas así las cosas, la demandante cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en los términos indicados con anterioridad.

Por lo tanto, los argumentos planteados por la parte apelante no están llamados a prosperar, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 Número Interno: 1371-2025 Demandante: Blanca Inés Restrepo Velez Demandado: Ugpp Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.