Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionantes: Robinson Rendón Piñeres Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Legalidad de la medida de aseguramiento / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Robinson Rendón Piñeres contra el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de noviembre de 2022 Robinson Rendón Piñeres interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por las Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 2 sentencias proferidas el 26 de mayo de 2020 y el 13 de julio de 2022 por el Juzgado 16 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001- 33-33-016-2018-00188-00/01.
Dicho proceso fue adelantado por el actor y su grupo familiar contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En la providencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
TUTELAR mis derechos fundamentales y los derechos fundamentales del resto de los demandantes en el ejercicio del medio de control de reparación directa por la PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD. 2. Dejar sin efectos la sentencia No. 039 del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la sentencia No. 068 del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción constitucional, profiera una nueva sentencia con un sentido del fallo ajustado al debido proceso, declarando la responsabilidad del Estado por la privación INJUSTA de mi libertad durante más de 2 años>>.
B. Hechos 3.- El 29 de mayo de 2013 el actor fue capturado por el delito de acceso carnal violento. El 30 de mayo del mismo año se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.1.- El Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali indicó que, mediante voces de auxilio, la ciudadana Sandra Patricia Colorado Caicedo manifestó que el actor habría accedido carnalmente al menor J.A.C.A. de 15 años de edad; agregó que a la diligencia se aportó (i) la entrevista rendida por Sandra Patricia Colorado Caicedo, quien vivía en la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos;
(ii) la denuncia interpuesta por la madre del menor; (iii) la epicrisis – historia clínica de la Red de Salud del Oriente y (iv) el informe de Medicina Legal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 3 3.2.- El 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento profirió sentencia condenatoria e impuso al actor una pena de 144 meses de prisión. 3.3.- La defensa del actor interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció el proceso penal en segunda instancia y el 23 de junio de 2016 revocó la decisión de primera instancia, absolvió al actor y ordenó emitir la respectiva orden de libertad.
Este fallo se fundamentó en el principio in dubio pro reo, en tanto (i) en el curso del testimonio del menor se ejerció una presión indebida por parte del juez, de la Fiscalía y de la defensora de familia con el objeto de que este confirmara que había sido objeto de agresión sexual y (ii) no se probaron los actos de violencia señalados por el menor, por lo que no se demostró uno de los elementos estructurales del tipo penal, a saber, los actos de violencia determinantes del acceso carnal.
El actor estuvo privado de la libertad 36 meses y 24 días. 3.4.- El 24 de julio de 2018 el señor Robinson Rendón Piñeres y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de su libertad. En su concepto, la privación fue injusta debido a que el ente acusador no logró demostrar con suficiencia la comisión del delito. 3.5.- Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020 el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la parte actora incumplió con la carga de probar el daño, toda vez que no allegó el certificado del centro penitenciario donde estuvo recluido el actor, por lo que se desconocía el periodo de tiempo durante el cual, supuestamente, estuvo privado de la libertad. 3.6.- El juzgado agregó que tampoco se allegó la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento y se legalizó la captura, por lo que no podía analizar y conocer las razones para librar la medida de aseguramiento. 3.7.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Señaló que la reclusión no fue objeto de controversia durante el proceso de reparación directa y que existían otros medios de prueba de los cuales podía desprenderse la existencia de los hechos que 1 Katherine Rendón Ramírez, en nombre propio y en representación de Milton Andrés Lozano Rendón, Jhon Kener Lozano Rendón y Saraí Licenia Lozano Rendón;
Jefferson Rendón Rico, en nombre propio y en representación de Joel Adrián Rendón Peña; Omaira Piñeres de Rendón, Clara Elisa Tovar Piñeres, Yedveth Rendón Pérez, Lineth Rendón Piñeres y Juliana Viviana Acevedo Rendón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 4 debían ser probados mediante el certificado del centro penitenciario; agregó que (se transcribe): <<El juez tenía el deber de haber corregido el yerro del accionante, al no haber aportado la correspondiente acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y legalización de captura, con el fin de esclarecer los hechos y alcanzar la verdad material en el proceso>>. 3.8.- Mediante sentencia de 13 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que mediante auto de 9 de febrero de 2022 el tribunal decretó, como pruebas de oficio, (i) la copia del audio de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra el actor y (ii) la certificación del tiempo exacto de reclusión del accionante. 3.9.- A juicio del tribunal, la medida impuesta al actor se ajustó a las disposiciones legales y no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Señaló que el juez de control de garantías pudo inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en el delito de acceso carnal violento, porque para el momento en que la Fiscalía solicitó la medida contaba con la denuncia de la madre del menor y la entrevista de la señora Sandra Colorado, quien afirmó haber presenciado el ingreso del menor a la habitación del actor.
Agregó que se contaba con <<la epicrisis que confirmaba que en el ano del menor habría sido introducido un objeto grande y fuerte>>, además del reconocimiento médico legal que corroboró el desgarro anal y la presencia de sangrado en el cuerpo de la víctima. 3.10.- El tribunal señaló que se encontraron satisfechos los requisitos establecidos en la ley referentes a que el imputado <<constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, especialmente para la víctima>>, por tratarse de un menor de edad y la gravedad del delito; adicionalmente, se consideró que, al no tener conocimiento del arraigo del actor, era probable su no comparecencia al proceso. 3.11.- El tribunal concluyó que si bien se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del actor, ello no resultaba suficiente para que surgiera la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida, las pruebas presentadas brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto fáctico, al dar por probado que existían los elementos materiales probatorios para imponer una medida de aseguramiento en su contra.
Señala que al momento de su captura no existía una evidencia clara sobre el acceso carnal violento. 4.1.- Indica que la señora Sandra Patricia Colorado Caicedo no fue testigo presencial de los hechos, pues <<no percibió el supuesto ataque con sus propios sentidos>>. 4.2.- Afirma que la madre del menor tampoco <<pudo ser testigo de la supuesta agresión sexual ya que no estaba presente en su vivienda>>. 4.3.- Señala que <<fue tan grosero y evidente que la investigación desde el inicio no estaba sólida que a toda costa el ente acusador y la judicatura intentaron con el testimonio del joven enderezar el proceso presionando a que me señalara como un agresor sexual>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) indica que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor pues, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, dicha autoridad judicial concluyó que la medida de aseguramiento fue impuesta teniendo en cuenta pruebas como la entrevista de la señora Colorado y el informe de Medicina Legal que daba cuenta de que el menor sí había sufrido un desgarro a nivel del ano con presencia de sangrado e imposibilidad de la marcha. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Señala que para cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados por el actor. 7.- El Juzgado 16 Administrativo de Cali (accionado), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Katherine Rendón Ramírez, Milton Andrés Lozano Rendón, Jhon Kener Lozano Rendón, Saraí Licencia Lozano Rendón, Jefferson Rendón Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 6 Rico, Joel Adrián Rendón Peña, Omaira Piñeres de Rendón, Clara Elisa Tovar Piñeres, Yedveth Rendón Pérez, Lineth Rendón Piñeres y Juliana Viviana Acevedo Rendón (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Consideró que en la sentencia atacada el tribunal accionado advirtió la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor, y encontró que esta se justificó en pruebas tales como (i) la entrevista de la señora Sandra Colorado;
(ii) la denuncia de la madre del menor; (iii) la epicrisis y (iv) el reconocimiento médico legal que corroboró las lesiones y afectaciones que presentaba la víctima. 8.1.- Afirmó que la decisión del tribunal tuvo como sustento el material probatorio allegado al proceso que permitió establecer que la captura del actor se produjo ante la noticia de un posible abuso sexual a un menor de edad y que, precisamente, la declaración de la señora Sandra Colorado fue la prueba relevante para esclarecer los hechos y proceder a la valoración de la víctima por parte de Medicina Legal la cual, posteriormente, se refirió a la existencia de unas lesiones causadas al menor y la evidencia de haber sido accedido sexualmente por el señor Robinson Rendón Piñeres. 8.2.- Sostuvo que, contrario a lo que aseveró el actor en los fundamentos de la acción, al momento de solicitar la medida de aseguramiento el ente acusador sí contaba con elementos de juicio suficientes para hacerlo.
F. Impugnación 9.- Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2023, el accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos de la acción de tutela frente a la configuración del defecto fáctico: se dio por probado, sin estarlo, que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían los elementos materiales probatorios y la evidencia física que permitía inferir que el actor pudo ser autor o partícipe del delito.
II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 7 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya incurrido en los defectos alegados. 11.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la que puso fin a la controversia.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por la presunta configuración de un defecto fáctico2;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 18 de julio de 2022 y la tutela se presentó el 24 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal accionado valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 13.- En primer lugar, se precisa que el análisis de la Sala se limitará a los argumentos presentados en la acción de tutela relacionados con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 13.1.- En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
De acuerdo con el análisis probatorio, el tribunal accionado 2 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 8 concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al actor se ajustó a lo dispuesto en los artículos 3085 y 3106 de la Ley 906 de 2004. 13.2.- Tal como lo indicó el fallador de primera instancia, en la sentencia atacada se estableció que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional, pues el juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la inferencia razonable de responsabilidad del imputado en el delito de acceso carnal violento. 13.3.- Lo anterior, puesto que para el momento en que la Fiscalía solicitó la medida, contaba con (i) la denuncia de la madre del menor;
(ii) la entrevista de la señora Sandra Colorado, quien afirmó haber presenciado el ingreso del menor a la habitación del sindicado; (iii) la epicrisis que confirmaba que el ano del menor habría sido introducido por <<un objeto grande y fuerte>> y (iv) el reconocimiento médico legal que corroboró el desgarro anal y la presencia de sangrado en el cuerpo de la víctima. 13.4.- El tribunal agregó que, con base a los elementos materiales probatorios anunciados anteriormente, se estimaron satisfechos los requisitos para considerar que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, particularmente para la víctima, por tratarse de un menor de edad y debido a la gravedad del delito investigado.
Además, indicó que al no tener conocimiento del arraigo del sindicado, era probable su no comparecencia al proceso. 5 <<ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…)>> 6 <<ARTÍCULO 310.
PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada(…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 9 13.5.- En la sentencia atacada se afirmó que, con base en el análisis de dichas pruebas, el juez de control de garantías infirió la autoría del actor en los hechos.
Consideró que si bien se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del actor por no haberse probado más allá de toda duda razonable su participación en la comisión del delito, esto no resultaba suficiente para que surgiera la obligación indemnizatoria del Estado, porque para el momento en que se ordenó la imposición de la medida, las pruebas presentadas por la Fiscalía sí brindaban convencimiento respecto de su posible autoría en los hechos investigados. 13.6.- Frente al argumento expuesto por el actor en la tutela respecto a que <<fue tan evidente que la investigación no estaba sólida que a toda costa el ente acusador y la judicatura intentaron enderezar el proceso presionándolo a que lo señalara como agresor sexual>>, cabe aclarar que en la sentencia penal absolutoria se indicó lo siguiente (se transcribe): <<En el curso del testimonio del menor se ejerció una presión indebida por parte del juez, la Fiscalía y la defensora de familia, que afectaron derechos fundamentales en dos esferas: de un lado frente a la dignidad, autonomía e integridad psicológica del menor, quien insistió en varias oportunidades en su negativa de continuar el interrogatorio (…) De otro lado se afectó igualmente la autenticidad, la espontaneidad de la prueba, pues tal como lo propone la defensa, es evidente la insistencia de los funcionarios>> Sin embargo, este testimonio del menor no fue una prueba allegada al momento de imponer la medida de aseguramiento preventiva, sino que fue una prueba practicada durante la etapa de juicio oral. 13.7.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concuerda con lo establecido en la sentencia de tutela de primera instancia, pues en la providencia atacada se realizó una valoración integral de las pruebas y, como consecuencia, el tribunal accionado concluyó que al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el actor, el juez de control de garantías contó con elementos materiales probatorios suficientes, y además, verificó que se cumplieran con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-01 Accionante: Robinson Rendón Piñeres Se confirma la sentencia de primera instancia 10 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Robinson Rendón Piñeres.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado