CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 250002315000202300437 01 Actor: ALBA MARÍN ORTIZ Demandado: PROCURADURÍA 137 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No se demostró la afectación referida, por cuanto las entidades demandadas actuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 13 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de junio de 20232, la señora Alba Marín Ortiz instauró demanda de tutela contra la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – Comité de Convivencia Laboral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, por no haber tramitado la queja por acoso laboral que formuló en marzo de 2023 ante esta última entidad y el 9 de junio del mismo año ante la representante del Ministerio Público. 2 La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bogotá; sin embargo, el Juzgado 50 Administrativo de ese circuito judicial remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Que ingresó para fallo el 23 de agosto de 2023.
Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En la demanda se indicó que la señora Alba Marín Ortiz fue denunciada por acoso laboral, a través de queja formulada en agosto de 2022 por una compañera de trabajo de La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -en adelante UBPD-.
Por considerar que esa denuncia fue temeraria y por otros hechos acaecidos con posterioridad, la señora Alba Marín Ortiz, el 27 de marzo de 2023, formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia de la UBPD y el 9 de junio del mismo año presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por considerar que existían irregularidades en el trámite adelantado frente a su solicitud inicial.
El 22 de junio de 2023, la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró su falta de competencia para conocer el asunto y dispuso que debía ser tramitado por el Comité de Convivencia Laboral de la UBPD. En criterio de la parte tutelante, la conducta de las entidades demandadas devino en la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia de la falta de definición de la queja por acoso laboral que formuló. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que la Procuraduría 137Judicial II vulneró sus derechos por negarse a tramitar la solicitud de conciliación que presentó y el Comité de Conciliación de la UBPD incurrió en varias irregularidades que han impedido resolver la queja que también formuló ante la entidad, entre otras, respecto de la notificación de la citación a la audiencia de conciliación, la cual se hizo en términos diferentes a los previstos en la Ley. 2 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
La demanda de tutela le correspondió por reparto a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual dispuso su admisión mediante auto del 30 de junio de 2023. 4.2. La Procuradora 137 Judicial II para Asuntos Administrativos se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual afirmó que la petición de conciliación que presentó la parte tutelante resultaba improcedente, en consideración a la calidad de personas naturales de las partes que fueron convocadas, motivo por el cual el asunto debía ser ventilado ante el Comité de Conciliación de la UBPD. 4.3.
La UBPD manifestó que se encuentra adelantando las etapas de conciliación y que las quejas que interpusieron las funcionarias se tramitan de manera conjunta con el fin de lograr una solución al problema suscitado, razón por la cual no es cierto que la entidad se haya abstenido de gestionar las solicitudes formuladas, lo que ocurre es que se deben agotar las instancias pertinentes y para ello es necesario el ánimo de las partes para explorar posibilidades de diálogo y acuerdo. 5.
La sentencia de primera instancia La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del 13 de julio de 2023, negó el amparo solicitado, por considerar que las entidades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la UBPD no actuó de forma negligente, pues se demostró que adelantó las acciones pertinentes para tramitar de manera conjunta las quejas en las cuales la parte tutelante interviene como sujeto activo y pasivo, a tal punto que se ha convocado a diligencias para lograr la conciliación entre las partes involucradas en la controversia.
Respecto de la supuesta irregularidad en la notificación, señaló que en el proceso obran pruebas que dan cuenta de la citación a las audiencias y la aceptación por 3 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) parte de la interesada, lo que permite concluir que conocía suficientemente las fechas en que se realizarían y no se opuso, o por lo menos ello no se probó. Finalmente, concluyó que la Procuraduría 137 Judicial II no vulneró los derechos de la tutelante, por cuanto su actuación se limitó a declarar su falta de competencia y remitir el asunto al Comité de Conciliación de la UBPD, entidad que adelanta la actuación pertinente. 6.
La impugnación La sentencia en mención fue impugnada por la parte tutelante, quien insistió en sus argumentos relacionados con la falta de eficiencia de la UBPD para resolver la queja presentada por acoso laboral y con la supuesta equivocación en que incurrió la Procuraduría 137 Judicial II al abstenerse de conocer la solicitud de conciliación que formuló. En este sentido, reiteró que el Comité de Conciliación no cumplió el reglamento para llevar a cabo la audiencia que permitiría resolver las diferencias suscitadas con la persona denunciada y se abstuvo de enviar el asunto a la Procuraduría, en los términos previstos en las Leyes 1010 de 2006 y 2220 de 2022.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección confirmará la sentencia impugnada por las razones que se señalan a continuación: La lectura de la demanda y de la impugnación permite observar que la controversia tuvo su origen en diferencias entre la aquí demandante y otra empleada de la UBPD, que trascendieron a la formulación de quejas, entre sí, por acoso laboral.
Como consecuencia de la mencionada situación, la parte tutelante acudió al Comité de Conciliación de la entidad y a la Procuraduría General de la Nación, para poner en conocimiento las supuestas prácticas constitutivas de acoso laboral, queja que se encuentra actualmente en trámite y que sirvió de sustento a 4 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos para abstenerse de tramitar la conciliación extrajudicial.
La demandante sostuvo que el Comité de Conciliación de la UBPD vulneró su derecho al debido proceso por no dar trámite a la queja interpuesta y desconocer el reglamento al estudiar de manera conjunta la queja que previamente se había formulado en su contra; sin embargo, no se explicó de manera concreta cuál fue la disposición que supuestamente infringió ni la manera en que esa situación derivó en la transgresión de sus derechos; por el contrario, lo que se evidencia es que el trámite simultáneo procuraba la celeridad en la solución del conflicto generado entre las dos funcionarias involucradas.
Respecto de las citaciones a la audiencia de conciliación, la Sala observa que los documentos aportados con la demanda permiten establecer que la parte tutelante fue notificada y sabía que la diligencia se realizaría el 30 de junio de 2023, fecha que no resultaba irracional, teniendo en cuenta que la remisión de la Procuraduría data del 22 del mismo mes y año. En estas condiciones, como las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de que el trámite de las quejas por acoso laboral se encuentra en curso y que la remisión que hizo la Procuraduría al Comité de Conciliación de la UBPD para el conocimiento del asunto ocurrió a finales de junio del año en curso, la Sala no encuentra una dilación injustificada ni una transgresión al debido proceso, en tanto no se ha demostrado la ineficacia del procedimiento llevado a cabo por la entidad, asunto distinto es que no se haya resuelto en la forma y términos esperados por la interesada.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia al sostener que la UBPD no vulneró los derechos invocados por la parte tutelante. Respecto de la actuación de la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, se advierte que no es cierto, como afirma la demandante, que esa representante del Ministerio Público tuviera el deber de tramitar y atender su solicitud de conciliación extrajudicial, por expreso mandato de las Leyes 1010 de 5 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2006 y 2220 de 2022, en tanto dichos cuerpos normativos son claros al señalar que se trata de una posibilidad y no de un deber.
En efecto, las mencionadas normas disponen, en su orden, lo siguiente: A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: (…) 2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público.
En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial (se destaca). La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los jueces laborales competentes conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral.
A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia. La Sala no pierde vista que la Procuraduría General de la Nación puede intervenir como autoridad disciplinaria o en los términos previstos en el artículo 6, numeral 7 de la Resolución 652 de 20123; sin embargo, en este caso se advierte que la queja se encuentra en trámite y no se cuenta con elementos para establecer que no se logró acuerdo entre las partes involucradas o que la conducta que dio lugar a la reclamación persista, lo cual significa que el mecanismo administrativo que está en curso definirá lo pertinente y hasta que ello ocurra se podrá determinar si resulta obligatoria su remisión. 3 Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones.
La norma en mención dispone: “En aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral, deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, tratándose del sector público. En el sector privado, el Comité informará a la alta dirección de la empresa, cerrará el caso y el trabajador puede presentar la queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente”. 6 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En este orden de ideas, la supuesta violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia no pasa de ser una apreciación subjetiva de la parte tutelante, que carece de sustento y que denota su interés de pretermitir las etapas propias de la actuación administrativa que adelanta el Comité de Conciliación de la UBPD, lo cual resulta inviable desde la óptica de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, frente a lo cual cabe agregar que no se advierte de qué manera ese último derecho fundamental pudiera en este caso estar comprometido.
En virtud de lo hasta aquí señalado, la Sala concluye que le asistió razón al tribunal de primera instancia al negar el amparo solicitado, en tanto no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales referidos en la demanda de tutela, que no dejó de ser un compendio de afirmaciones, carentes de sustento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 Radicación: 250002315000202300437 01 Actor: Alba Marín Ortiz Demandado: Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8