Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2021-06301-00 Demandante: WILLIAM JAVIER PABÓN MONCADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: Solicitud de seguimiento AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DEL ACTOR I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor William Javier Pabón Moncada, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de lo siguiente: • La omisión de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de pronunciarse sobre la solicitud de impulso procesal que presentó su apoderado el 27 de septiembre de 2019, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y que se identifica con el radicado N° 11001-03-25-000-2015-00352-00. • La omisión del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B de proferir sentencia de única instancia, en el trámite del medio de control de nulidad y 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, que promovió contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y que se identifica con el radicado N° 11001-03-25-000-2015-00352-00. 1.2.
Sentencia de primera instancia 3. En sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que durante el trámite de la solicitud de amparo se profirió el auto del 23 de septiembre de 2021 y con ello se impulsó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor William Javier Pabón Moncada contra el Banco Agrario de Colombia S.A. 4.
Adicionalmente, se resaltó que la magistrada sustanciadora del proceso, en su intervención, aseguró que el expediente “se encuentra en orden de prioridad” y que, una vez culmine el período probatorio3 y se cumpla con el término de traslado para alegar de conclusión4, se dictará sentencia de única instancia “en el menor tiempo posible”. 5.
Contra dicha decisión no se presentó recurso algún, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad judicial que, a través del Auto de Sala de Selección del 15 de diciembre de 2021, notificado por estado el 19 de enero de 2022, resolvió no seleccionar el proceso para revisión. 1.3. Solicitud 6. Con escrito del 22 de marzo de 2023, el señor William Javier Pabón Moncada presentó la siguiente petición: Honorable Corporación: Por medio del presente me dirijo a ustedes con el objeto de solicitar su acucioso seguimiento dentro de la ACCION CONSTITUCIONAL de la referencia, la cual en aplicación del PRINCIPIO DE LEALTAD fue declarada improcedente con el argumento del HECHO SUPERADO. 3 “ARTICULO 209.
PERIODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Es términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 4 “ARTICULO 210. TRASLADOS PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común. La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co He de señalar que a la fecha y frente a los argumentos indicados por la parte TUTELADA se me está conculcado mis DERECHOS FUNDAMENTALES frente a la INACTIVIDAD del respectivo operador jurídico pese al compromiso que a Ustedes había manifestado.
Por lo anterior Agradezco su eficiente gestión, a fin de NO desgastar a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA con un INCIDENTE DE DESACATO en el entendido que la interacción de Ustedes es legítima para la TUTELA de mis DERECHOS FUNDAMENTALES.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no es competente para pronunciarse sobre la petición elevada por el señor William Javier Pabón Moncadar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y los Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, como se expone a continuación. 2.2.
Caso concreto 8. La parte actora solicitó se hiciera seguimiento a la orden dada en la sentencia del 27 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió la acción de tutela instaurada el 15 de octubre de 2021. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a circunstancias que han ocurrido con posterioridad a la notificación del fallo que puso fin al proceso. 9.
Al respecto, el despacho considera necesario aclarar que, en la mencionada sentencia no se profirió una orden amparo que habilite al juez constitucional para verificar su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991. 10. En efecto, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el hecho que había motivado la presentación de la demanda de tutela, había desaparecido en el trámite del proceso constitucional, motivo por el cual no resultaba necesario dictar ninguna orden. 11.
Contra dicha decisión, la parte actora no presentó recurso de impugnación y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad judicial que en auto del 15 de diciembre de 2021 decidió no seleccionar para revisión el caso objeto de la referencia, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. 12. Así las cosas, se advierte que, al no existir una orden de amparo y haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con la sentencia que puso fin al proceso, el despacho carece de competencia para revisar las actuaciones que, con posterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2021, se han surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el señor William Javier Pabón Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Moncada contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y que se identifica con el radicado N° 11001-03-25-000-2015-00352-00. 13.
En efecto, de la lectura del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, se observa que la disposición normativa hace referencia al fallo que concede la tutela, circunstancia que, se reitera, no ocurrió en el sub judice. 14. Ahora, si la parte actora considera que se han materializado nuevos hechos que podrían configurar una vulneración de sus garantías constitucionales, puede presentar una nueva acción de tutela, motivo por el cual el cual se ordenará devolver la solicitud radicada el 22 de marzo de 2023. 15.
En ese sentido, se le recuerda que en atención al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a interponer la acción “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”. 16.
En consecuencia, es claro que la acción tutelar es un mecanismo que está al alcance de todas las personas y, por ello mismo, prima su carácter informal en la consecución de la protección de los derechos inherentes al ser humano, tales como, la vida, salud, libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso, entre otros. No obstante, a pesar de ser un mecanismo de fácil acceso, en virtud de la ley5 se deben cumplir con unos requisitos mínimos que le permitan al juez constitucional evidenciar: los hechos, la posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales y adoptar la decisión tendiente a finalizar la afectación. 17.
En mérito de lo anterior y con el ánimo de dotar al actor de una ilustración completa sobre los requisitos de la acción de tutela, a continuación, se expondrán los elementos mínimos que estableció el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el objetivo de cada uno de ellos: 5 Decreto Ley 2591 de 1991 - ARTICULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. “Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elementos de la acción de tutela de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 Objetivo del requisito La acción u omisión que motiva la tutela de manera Detallada Identificar en qué medida la actuación u omisión de una autoridad pública o particular quebranta el derecho fundamental invocado.
Delimita la posible vulneración o amenaza. Permite identificar la autoridad o particular involucrado. El derecho que se considera vulnerado o amenazado. Concreta el análisis a los derechos invocados, sin que esto impida que el juez constitucional encuentre otros derechos transgredidos y adopte su protección. El nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
Determina con toda certeza quien está llamado a finalizar la vulneración o amenaza de los derechos involucrados La descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solitud. Permite identificar las razones de hecho que involucran la posible afectación, fija las circunstancias en que posiblemente se quebrantaron los derechos fundamentales. 18.
Así las cosas, el despacho declarará la falta de competencia para pronunciarse en relación con la petición elevada por el señor William Javier Pabón Moncada en atención a que (i) no existe una orden de amparo que requiera verificar su cumplimiento (ii) el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, autoridad judicial que no seleccionó el caso para revisión;
(iii) se configuró la cosa juzgada constitucional; y (iv) los hechos puestos en conocimiento por el tutelante ocurrieron con posterioridad a la sentencia, que puso fin al proceso. 19. En todo caso, se reitera que, el señor Pabón Moncada puede presentar una nueva acción de tutela, si considera que sus garantías fundamentales están siendo vulneradas por una autoridad judicial, caso en el cual se tramitará como un nuevo proceso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Demandante: William Javier Pabón Moncada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Rad:1001-03-15-000-2021-06301-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA, para pronunciarse en relación con la petición elevada por el señor William Javier Pabón Moncada en atención a que (i) no existe una orden de amparo que requiera verificar su cumplimiento (ii) el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, autoridad judicial que no seleccionó el caso para revisión;
(iii) se configuró la cosa juzgada constitucional; y (iv) los hechos puestos en conocimiento por el tutelante ocurrieron con posterioridad a la sentencia, que puso fin al proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER al señor William Javier Pabón Moncada el escrito radicado el 22 de marzo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada